Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia168
Número de expedienteR22-131
Fecha25 Mayo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha nueve (9) de mayo de 2022, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados J.D.J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 244.153 y 209.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C. MUÑÓZ GUEVARA y VÍCTOR YOMAIKER HERRERA TOVAR (víctimas), titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.749.485 y N° V- 30.597.977, respectivamente.

Actuación relacionada con la causa penal, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, contra los ciudadanos C.A.I.B. y A.I.G. GONZÁLEZ, titulares de las cedula de identidad N° V- 16.057.943 y N° V- 15.830.457, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405, 408 y 286 del Código Penal venezolano.

El nueve (9) de mayo de 2022, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000131 y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Se constata de las actas que conforman el presente asunto, que los abogados J.D.J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AURISTELA CECILIA MUÑÓZ GUEVARA y VÍCTOR YOMAIKER HERRERA TOVAR (víctimas), solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal signada con el alfanumérico IU-3166-21, que cursa ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, señalando lo siguiente:

“… PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN: (…) del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa a otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto observamos como primer requisito el hecho en cuestión se trate de delitos graves. Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa pudiera estar acreditado, vista la condición que ostentaban los precitados ciudadanos dentro de la localidad, ya que los mismos son funcionarios de la policía del Municipio A.d.e.B. de Miranda, en el ejercicio de sus funciones policiales son DELITOS GRAVES, no por el quantum de la pena a imponer sino por la trascendencia que tiene que un representante del Estado en cumplimiento de sus atribuciones encomendadas para RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS de toda persona se extralimite en el ejercicio de esas atribuciones y vulnere derechos fundamentales en otros, exponiendo no solo su responsabilidad penal sino la del Estado Venezolano (sic) ante la Comunidad Internacional (…). Habiendo pues, sido cometidos los delitos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones policiales, aunado a esto las víctimas y testigos del caso tienen mucho miedo de continuar asistiendo al tribunal por cuanto observan muchas irregularidades en el entorno para que se lleve a cabo una correcta administración de justicia en ese circuito, por lo tanto consideran que es un riesgo para ellos, que el ciudadano acusado sea juzgado por EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.B., tanto así que en fecha veintiséis 26 de febrero del año 2021, fue asesinado el ciudadano VÍCTOR DANIEL HERRERA MUÑOZ padre del infante (…) por sujetos encapuchados que llegaron a la casa en horas de la madrugada lo sentaron en una silla a dicho ciudadano y le causaron la muerte por medio de múltiples impactos de bala y hasta la fecha los familiares no tienen resultados de la investigación de este suceso, con esto no queremos aseverar que el ciudadano acusado tengan relación con este hecho, sino que tal suceso traumatizó a la familia (…) por haber perdido primero al infante y luego al padre de este, y temen que le suceda lo mismo, (…) por cuanto CÉSAR A.I.B. fue un hombre muy temido e influyente en la jurisdicción del Municipio A.d.e.B. de Miranda, (…) Habiendo pues, sido cometidos los delitos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones policiales, es importante destacar que analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, la Fiscalía veintinueve 29 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó en Flagrancia a los ciudadanos JAIRO DE J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN ante el juzgado TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.B., los hechos objeto se subsumen en los delitos de: para el ciudadano C.A. ISTURIZ BERROTERAN, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en contra del infante quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR DANIEL HERRERA SOSA y para el ciudadano ANDRI ISAAT GONZÁLEZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en contra de VÍCTOR HERRERA, quedando identificado la causa en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con los números de expedientes 3C-8453-19 ACUM AL 3C8499-19 y donde la ciudadana juez de control YUSBELY DEL C.C.A. ordenó que dichos ciudadanos fueran recluidos en el Comando de la Policía del Municipio Zamora mientras se le habilitaba un cupo en el internado Y.I.. Ahora bien, de las circunstancias de modo tiempo y lugar antes narradas, y las diligencias que en la presente investigación fueron practicadas, así como de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos (…). Aunado a esto, nos encontramos en el presente caso ante una FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ya que los imputados cometieron el delito en ejercicio de su cargo, actuando en representación del Estado Venezolano. Ciudadanos Magistrados, este hecho donde cruelmente se cometió homicidio en contra del infante, ha causado connotación tanto regional como nacional, (…) lo que ha causado ALARMA entre los pobladores, por la misma atipicidad de los hechos, donde se encuentran involucrados funcionarios de la policía del Municipio A.d.e.B. de Miranda, y que incluso circulo por los medios de comunicación social como televisión, redes sociales y periódicos digitales, cuando se ingresa en GOOGLE, “niño asesinado en Guatire” (…) por supuesto existe la SENSACIÓN o ESCÁNDALO PÚBLICO, ya que los medios impresos de la región han cubierto la noticia, causando la alarma entre los pobladores; pero también ha sido a nivel nacional que han salido reflejado estos hechos, pero que atañen a una determinada región. A los efectos me permito ANEXAR a la presente recortes de prensa, como también impresos de páginas web, donde se reflejan los hechos y que me permito describir (…). Como se puede observar, existe la connotación de ALARMA colectiva a nivel regional, por estos hechos, en los cuales nos encontramos en presencia de unos delitos GRAVES...”. (sic)

Finalmente solicitaron:

“… En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente Escrito (sic) y convencido (sic) como se encuentra (sic) quienes aquí suscriben que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente causa, solicitamos de forma muy respetuosa, a esa d.S.d.C.P.d.T.S. de Justicia y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el presente proceso que se sigue contra los ciudadanos C.A.I.B. y A.I. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el Circuito Judicial distinto del Estado BOLIVARIANO DE M.E.B., (sic), en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados J.D.J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos A.C. MUÑÓ Z GUEVARA y VÍCTOR YOMAIKER HERRERA TOVAR. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

“…En fecha 12/09/2019, a las 6:30 pm de la tarde en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, adyacente a la empresa intermarine Municipio E.Z., Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, cuando dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como C.A. ISTURIZ BERROTERÁN titular de la cedula de identidad V- 16.057.943 y A.I.G.G. BERROTERÁN titular de la cedula de identidad V- 15.830.457, funcionarios de la policía del Municipio A.d.E.B. de Miranda, a bordo de un vehículo tipo Moto Marca bestrom color gris, interceptaron el vehículo clase: AUTOMÓVIL tipo; SEDAN Marca: CHERY Modelo: ORINOCO AÑO: 2013 Placa: AF901OV Color: ROJO donde junto a sus dos hijos, se trasladaba por este lugar el ciudadano VICTOR DANIEL HERRERA MUÑOZ titular de la cedula de identidad V- 17.118.304, ya fallecido en fecha veintiséis 26 de febrero del año 2021, estos funcionarios bajaron de la moto y uno de ellos, C.A.I.B. sacó un arma de fuego y empezó a realizar múltiples disparos contra el vehículo (…) con el objetivo de matar al ciudadano VICTOR DANIEL HERRERA MUÑOZ junto a su hijo el infante que se encontraba en el asiento delantero del vehículo y quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR DANIEL HERRERA SOSA, quien resultó muerto por fractura de cráneo por proyectil de arma de fuego en la cabeza en fecha trece (13) de septiembre de 2019. En estas circunstancias la ciudadana A.C. MUÑOZ GUEVARA para esta fecha y hora, venía bajando de una camioneta de transporte público en ese mismo lugar y vio cuando el ciudadano CÉSAR A.I.B. policía del Municipio Acevedo realizaba los disparos en contra de la humanidad de su hijo y nieto…”.

IV

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los accionantes sustentaron la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho, de derecho y antecedentes del caso transcritas en su escrito, expresando lo siguiente:

“…La figura de la ‘Radicación’, está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio’. En este sentido, estableció el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S.d.J., consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social. La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que:

‘La radicación, debido a su naturaleza procesal, constituye una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tiene un carácter excepcional, pues sustrae la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Dicho lo anterior, es imprescindible que, en la solicitud de radicación, concurran los requisitos delimitados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; la perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, ó la paralización indefinida del proceso. Estas circunstancias pudieran constituir obstáculos apreciables que afecten el adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial y por ello la justificación de la radicación del juicio’

Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’.

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciables, que la hacen procedente:

1. La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público; y,

2. La paralización indefinida del Proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

En este contexto, se aprecia claramente que el primero de los supuestos, a saber ‘En (sic) los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, (sic) En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, el segundo supuesto de la norma es el que de manera expresa, exige la existencia de un acusación fiscal para que proceda la radicación, toda vez que el legislador consagra las circunstancias de que el proceso se hubiera paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, después de presentada la acusación por parte del fiscal.

(…)

En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los "casos de delitos graves”, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, en virtud que los delitos por el cual resultaran acusados los ciudadanos C.A. ISTURIZ BERROTERAN y A.I. GONZÁLEZ, Previstos y sancionados en los Articulo 405, 408 y 286 del código penal venezolano vigente.

(…)
En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto este ha sido un hecho que ha causado sensación o conmoción en la Población Caucagua, Municipio Acevedo y todo el Estado Bolivariano de Miranda tomando en cuenta la crueldad con el cual fue ejecutado con la fatal consecuencia de la muerte del infante V.M. HERRERA SOSA.
Por otra parte se han producido diversas movilizaciones en el Estado Bolivariano de Miranda solicitando Justicia para el infante V.M. HERRERA SOSA, destacándose además que el hecho ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación regionales y nacionales, a través de diferentes portales noticiosos, con expresiones en algunos medios de comunicación tales como: televisión, redes sociales, radio y periódicos digitales, y cuando se ingresa en GOOGLE, “niño asesinado en Guatire”

(…)

De forma tal, que los hechos derivados en la presente causa, permiten determinar a esta Fiscalía, que efectivamente se han producido hechos en torno al proceso penal que se sigue por ante el El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.B., causando como consecuencia la conmoción de la comunidad del Estado Bolivariano de Miranda y de la región antes mencionada.

(…)

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar nuestra solicitud y demostrar la gravedad de los delitos, así como la situación de alarma, sensación y escándalo público, se ofrecen como medios de pruebas, sin perjuicio de ofrecer posteriormente otros elementos de prueba, los siguientes:

Redes Sociales

www.el universal.com

Asesinan a niño de cinco años durante balacera contra un vehículo en Guatire

www.la patilla.com

El carro tiroteado donde iba el niño asesinado por el hampa en Guarenas Guatire.

www.noticiassaldiayalaora.com

Pistoleros de Guarenas mataron a un niño de cinco años.

www.efectotocuyo.com

Mataron a niño de cinco años en Guatire.

www.elnacional.com

Murió niño en ataque a tiros al auto en que viajaba en Guarenas-Guatire.

www.el-carabobeño.com

Sicarios asesinan a niño de cinco años en intercomunal Guarenas-Guatire.

www.donlengua.com

Niño de 5 años asesinado con 3 disparos durante robo de vehículo en Guatire.

www.ve.glbnws.com

Antisociales mataron a niño de cinco años en la carretera Guarenas-Guatire.

www.lanacionweb.com

Sicarios asesinan a niño de cinco años que se encontraba dentro de un carro.

www.reporteconfidencial.info

Niño falleció en ataque a tiros al auto en que viajaba en Guarenas-Guatire.

www.caraotadigital.net

Pistoleros acribillaron a un niño de cinco años durante un presunto robo.

www.catus24.com.ve

En Guatire: Niño de cinco años muere tras ser atacado a tiros el vehiculó donde viajaba.

www.nerbeezer.com

Sicarios asesinan a un niño de cinco años en la intercomunal Guarenas-Guatire.

www.confirmado.com.ve

Pistoleros de Guarenas mataron a un niño de 5 años.

www.entornointeligente.com

En Guatire niño de 5 años muere tras ser atacado a tiros el vehículo donde viajaba.

Los anteriores medios probatorios, acreditan de manera indubitable la situación de escándalo público, resultando ser pertinentes y necesarios a fin de demostrar que el hecho anteriormente expuesto en este escrito constituye una situación que ha causado connotación a nivel social comunicacional.- En virtud de ello, se nace necesario sustraer el proceso a una localidad que no sucumba ante la conmoción presentada en el estado (sic) Bolivariano de Miranda.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, los abogados Jairo de J.R.R. y Yoswal N.G., actuando en este acto en nombre y representación de (sic) los ciudadanos A.C.M.G. y V.Y.H.T. (Víctimas) titulares de la cedula de identidad N° V- 8.749.485 y N° V- 30.597.977; solicita a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República la RADICACIÓN DE LA CAUSA distinguida con el número IU-3166-21 (nomenclatura del Despacho Judicial), seguida contra los ciudadanos C.A. ISTURIZ BERROTERÁN titular de la cedula de identidad N° V- 16.057.943 y A.I. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.457, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTERNCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSÍA CON MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, en contra del infante quien en vida respondía al nombre de V.M.H.S. y Homicidio Intencional en grado de frustración en contra del ciudadano VÍCTOR YOMAIKER HERRERA TOVAR, tipificado en los artículos 405, 80 del Código Penal Venezolano Vigente…” (SIC).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que está conformada por un conjunto de normas, que delimitan cuál órgano jurisdiccional ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión, en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal, a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional, que en un momento conocía en vista del aludido principio.

Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto, que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas, debido a que su objetivo es imponer a los particulares de una conducta jurídica adecuada, y a su vez brindarle una tutela legal.

Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal, es que la persona que esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Otra causal de radicación es cuando emergiera una paralización del proceso, a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando, sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social, donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la solicitud de radicación, que exista una exposición clara de los fundamentos que sustentan la solicitud, con indicación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos, aunado al señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Así pues, los abogados J.D.J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas (según consta poder especial autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 244153 de fecha 29 de abril de 200); manifestaron que los acusados en esta causa, se desempeñaban como funcionarios públicos (Policías Municipales), específicamente el ciudadano CÉSAR ARQUÍMIDES ISTÚRIZ BERROTERÁN, “quien fue sub-director de la Policía del Municipio Acevedo, ejerció una autoridad y dominio sobre la jurisdicción, manejaba la seguridad del Municipio” por ello, a decir de los solicitantes, se cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el miedo sembrado en los testigos y la forma en la que fue perpetrado el delito en contra de la víctima (niño), ha generado gran conmoción, alarma y escándalo público.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que el delito por el cual se le sigue la presente causa es grave, por cuanto “… abusaron del poder y están siendo acusados por haber afectado un bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, como es el derecho a la vida (...) usando la autoridad policial que les confiere el Estado como funcionarios públicos para prestar un servicio de seguridad ciudadana y no para participar en semejante hecho tan aberrante...”.

Además, indican los solicitantes, en relación con la sensación de alarma o escándalo público, que se han “...producido diversas movilizaciones en el Estado Bolivariano de Miranda solicitando Justicia para el infante V.M. HERRERA SOSA, destacándose además que el hecho ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación regionales y nacionales, a través de diferentes portales noticiosos, con expresiones en algunos medios de comunicación tales como: televisión, redes sociales, radio y periódicos digitales, y cuando se ingresa en GOOGLE, “niño asesinado en Guatire”

Ahora bien, para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, hay que tomar en cuenta, no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos, como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con la gravedad de los delitos, ha dejado establecido que:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006).

Asimismo, respecto al requisito de procedencia del escándalo público, que esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“… está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…” (sentencia nro. 228, del dos (2) de julio de 2010).

Evidenciándose en el presente caso, que los solicitantes anexaron diversas notas de prensa, donde se demuestra el fenómeno comunicacional que ha generado gran impacto social, producto de la muerte de un infante, en las condiciones en las que ocurrieron los hechos, por cuanto viajaba en un vehículo junto a miembros de su familia, aunado a las características de los sujetos activos señalados de cometer el delito.

Además, resulta notable la alteración de la paz y tranquilidad en la comunidad de Guatire, en el estado Bolivariano de Miranda, donde se desarrolla el proceso; producto de las diversas manifestaciones públicas realizadas con el fin de incidir en el juzgamiento de los autores materiales del hecho, lo cual se traduce en una situación que ha generado sensación de alarma y escándalo público, tal como lo exige el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para la Sala de Casación Penal, estamos en presencia de delitos graves que han generado gran trascendencia social y comunicacional, lo que se traduce en un estado de intranquilidad colectiva en la extensión territorial donde se desarrolla el presente juicio, lo cual pretende generar una subversión en la objetividad de los administradores de justicia durante el transcurso del proceso.

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa, con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal, incoado contra los ciudadanos C.A. ISTÚRIZ BERROTERAN y A.I.G., garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los abogados J.D.J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C. MUÑOZ GUEVARA y VÍCTOR YOMAIKER HERRERA TOVAR (víctimas), de la causa penal seguida contra los ciudadanos C.A.I.B. y A.I. GONZÁLEZ, la cual cursa en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados J.D.J.R.R. y YOSWAL NICODEMO GRITHMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 244.153 y 209.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C. MUÑÓZ GUEVARA y VÍCTOR YOMAIKER HERRERA TOVAR (víctimas), titulares de la cedula de identidad N° V- 8.749.485 y N° V- 30.597.977, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo. de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-131

MJMP

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