Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 13-10-2021
Judgement Number | 17 |
Date | 13 October 2021 |
Docket Number | 2014-000024 |
Subject Matter | Derecho Agrario |
EN
SALA PLENA
Magistrada Ponente: M.G. MISTICCHIO TORTORELLAExpediente Nº AA10-L-2014-000024
Mediante Oficio identificado con el N° 0228 de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada “para la protección de la actividad agrícola” por la ciudadana L.J.C. RICO, titular de la cédula de identidad N° 4.191.747, actuando en su condición de “Presidenta” de la asociación cooperativa NÚCLEO ENDÓGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, R. L., anotada por ante la “Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Fecha 18/05/2006, bajo el N° 2, Folio N° 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 9° Segundo Trimestre de 2006”, asistida por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.400, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos G.C., NAUDY COLÓN, ROSA BETANCOURT, Y.C., C.B., L.T., J.C. y ADRIÁN LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.640.440, 19.284.477, 20.272.709, 22.097.027, 20.272.681, 16.862.496, 26.836.916 y 19.170.996, respectivamente, y los “Miembros del Consejo Comunal” B.C., MARITZA BETANCOURT y R.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.273.060, 11.540.842 y 17.277.346, correlativamente.
La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada el 19 de diciembre de 2013, por el identificado órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se designó ponente a la Magistrada Dra. S.C.A. Palacios “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.
Posteriormente, por auto del 25 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica G.M.T. “(…) con el fin de resolver lo que fuere conducente”.
En fecha 24 de febrero de 2017, con motivo de la designación de la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel, M.C.G. y el Magistrado Yván D.B.F., Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco A.M.S., M.G.R., F.R.V., Elsa J.G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.G. Misticchio Tortorella, B.G.C.S., I.A.F. Arizaleta, G.B.V., M.V.G.E., Francia Coello González, E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F.D.B., L.B. Suárez Anderson, E.C.G.R., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..
Mediante sesión de fecha 30 de enero de 2019, en sesión de Sala Plena se ratificó la directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada M.C.A.V., Magistrado Yván D.B.F. y la Magistrada M.C.G..
En fecha 17 de junio de 2020, se incorporaron la Magistrada Carmen Eneida Álvez Navas y el Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en sustitución de las Magistradas Indira M.A.I. y G.M.G.A., respectivamente; en consecuencia, la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Primer Vicepresidente; Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Segunda Vicepresidenta; Magistrada, M.C.G. y los Magistrados Yván D.B.F. y M.G.R., Directora y Directores, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco A.M.S., F.R.V., Elsa J.G.M., Jesús Manuel Jiménez Alfonso, C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., Bárbara G.C.S., M.G.M.T., , Inocencio A.F.A., G.B.V., M.V.G. Estaba, F.C.G., E.G.R., D.A.M. Monsalvo, C.A.O.R., L.F.D.B., Lourdes B.S.A., E.C.G.R., F.M. Cordero, V.M.F.G., J.L.I.V., Yanina B.K.d.D., G.L.Q., R.A.D.A. y C.E.Á.N..
Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentado escrito, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, contentivo de la demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada “para la protección de la actividad agrícola” por la ciudadana L.J.C.R., actuando en su condición de “Presidenta” de la asociación cooperativa Núcleo Endógeno Sobre la Misma Tierra, R. L., asistida por la abogada Vikky Yaskari Pérez, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos G.C., Naudy Colón, R.B., Y.C., C.B., L.T., J.C. y A.L. y los “Miembros del Consejo Comunal” Beatriz Chávez, M.B. y R.T., todos supra identificados, en el cual la parte actora argumentó:
Que: “(…) tengo muchos años en la LUCHA CAMPESINA, siendo que inicie estas LUCHAS con el RESCATE de un Predio de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS aproximadamente (299 Has) en el año 1994, predio este denominada EMPRESA CAMPESINA COLECTIVA INTEGRADA SABANA LARGA (ECACI), sobre un Lote de Terreno PATRIMONIO del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO SABANA LARGA (ACTUAL SECTOR LA QUEBRADITA) DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo que, de estas incansables luchas se obtuvo como respuesta por parte del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (ACTUAL INTI) la REVOCATORIA del ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN A TITULO COLECTIVO DEFINITIVO GRATUITO (…) Por otra parte, debo acotar que para el año 2001 en RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO-SESIÓN N° 33.01 del I.d.F. 06/11/2001 SE ACORDO REVOCAR LA ADJUDICACION a TITULO DEFINITIVO COLECTIVO GRATUITO sobre un Lote de Terreno de Aproximadamente 588,36 HAS y ubicadas en el SECTOR LAS QUEBRADITAS DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO SABANA LARGA-OCUMARE JURISDICCION DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo mi persona BENEFICIARIA con las nuevas ADJUDICACIONES que se hicieron (…)”. (Sic). (Destacados del original).
En conexión con lo expuesto, afirmó que “(…) luego de esta DECISION no entramos propiamente al Lote de Terreno, ya que nos debimos quedar en el GALPON de la empresa, realizando custodia de las tierras; ya que no quedaban bienhechurías porque todo eso había sido vendido, todo esto en virtud, de que se estaba a espera de la transferencia de el IAN al INTI, y de igual forma estábamos en espera de la CARTA AGRARIA, que la misma se nos debió entregar el 07/07/2003 (…) pero a las 12:05 pm matan a JACINTO MENDOZA (…) se suspende la entrega (…) y nos indican que nos la entregarán para el 13/03/2003 (…) en esta Fecha se RECIBE la CARTA AGRARIA de manera SIMBOLICA (…) ya que no se RECIBEN LAS TIERRAS, esa entrega de tierras queda paralizada hasta el 27/02/2004 que el PRESIDENTE para ese momento del INTI (…) nombra una COMISIÓN (…) y se hacen entrega de esas tierras a esta servidora. Ya instalados en el TERRENO, damos inicio a las Labores (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Indicó que “(…) posterior a la muerte de J.M. nos constituimos en COOPERATIVA y luego para el 20/03/2004 llegó una comisión del INTI CENTRAL, y se nos informa que le iban a reconocer un beneficio de 36 Hectáreas distribuidas entre Tres (03) personas, quedando un restante de 263 Hectáreas a la COOPERATIVA JACINTO MENDOZA, a estas 263 Hectáreas nos otorgaron un financiamiento para sembrar MAIZ BLANCO (…)”. (Destacados del original).
Señaló que “Posterior a esta situación, se acordó ante la O.R.T PORTUGUESA a inicios del año 2006 (…) en virtud de los CONFLICTOS que se generaron entre los COOPERATIVISTAS, es decir, de la COOPERATIVA JACINTO MENDOZA (…) se decidió realizar una REDISTRIBUCIÓN de la TIERRA y conformar otra COOPERATIVA (…) donde la PROCURADURÍA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (ACARIGUA), elabora el ACTA CONSTITUTIVA de la COOPERATIVA NUCLEO ENDOGENO SOBRE LA MISMA TIERRA (…) Siendo que para año 2007, se nos otorga como COOPERATIVA NUCLEO ENDOGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, AUTO DE APERTURA DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA (…) este proceso de REDIFICION DE ÁREA tardó todo el año 2008-2009, y a finales de 2009 en el DIRECTORIO del INTI CENTRAL, se aprueba otorgarle 39 Hectáreas con 7343 Metros Cuadrados a la ASOCIACION COOPERATIVA NUCLEO ENDOGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, R.L, por lo que se puede evidenciar que la ASOCIACION COOPERATIVA se ha mantenido en POSESION y OCUPACION AGRARIA desde hace Aproximadamente Tres (03) años, sobre el Lote de Terreno el cual fue debidamente solicitado su REGULARIZACION y para el año 2011 se nos otorga CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA de Fecha 09/05/2011 (…) según EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° ORT-P011-1801-20164-DP (…) Y posterior (…) es ADJUDICADO el Lote de Terreno a través de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y que lleva por nombre SOBRE LA MISMA TIERRA, Ubicadas en el Sector La Quebradita Parroquia AGUA B.d.M.A.B.D.E. PORTUGUESA, definida por los siguientes linderos (…) con una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39,7868 M²), según REUNION 418-11 de Fecha 15/11/2011, dicho Instrumento Jurídico quedó ASENTADO Bajo el N° 28, Folio 41 y 42, Tomo 1848 de los LIBROS DE AUTENTICACIONES llevados por la UNIDAD DE M.D.d.I.N. DE TIERRAS, en FECHA 31/01/2012 (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Manifestó que “(…) desde hace más de Tres (03) años hemos realizado labores agrícolas, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal, tales como: siembra de MAIZ, FRIJOL, PLATANO, CAMBUR, PIMENTON, CILANTRO y PARCHITA (…) en el año 2011, en virtud de la MISION AGROVENEZUELA, nos censamos y se nos otorgó CREDITO para la siembra de MAIZ sobre una superficie de 35 Hectáreas, el cual no se pudo ejecutar (…) a razón de los conflictos que se nos presentaron en el año 2011 con los ciudadanos GLANDIS COLON (…) NAUDY COLON (…) R.B. (…) JONATHAN COLON (…) C.B. (…) L.T. (…) JAVIER COLON (…) A.L. y los MIEMBROS DEL C.C. Ciudadanos BEATRIZ CHAVEZ (…) MARISA BETANCOURTH (…) y R.T. (…) el día Tres (03) de Junio del año 2011 (…) nos encontramos con varias personas habitantes del SECTOR LA QUEBRADITA del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (arriba identificadas) (…) se encontraban metidas dentro de la parcela y para ese momento (2011) estaban construyendo casas de bloque (…) y se observó (…) que luego sembraron toda la parcela de MAIZ BLANCO; se trató de conversar con estas personas y fue absolutamente negativa toda posibilidad de diálogo (…) ellos tienen un proyecto para la construcción de VIVIENDAS en el Lote de Terreno que me adjudico el INTI, y estos ciudadanos (…) me dijeron que yo no podía ingresar más al Lote de Terreno, porque ellos tenían un PROYECTO HABITACIONAL (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Arguyó que “(…) para el mes de Octubre del 2011 estos perturbadores recogieron su MAIZ que habían sembrado dentro del Lote de Terreno que me adjudico el INTI, y se retiraron de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN, solo quedaron las CASAS que ellos estaban construyendo, por lo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NÚCLEO ENDÓGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, se incorporó sobre la parcela nuevamente desde el (…) 20/10/2011 (…) iniciamos nuestras labores de PREPARACIÓN de la TIERRA para luego proceder a sembrar el cultivo de maíz (…) pero esta labor (…) no se pudo realizar ya que (…) se iniciaron nuevamente las amenazas de los ciudadanos [supra mencionados] (…). En Fecha 24/01/2012 (…) nuevamente tomamos posesión del predio, y sembramos 200 matas de CAMBUR, Una (01) Hectárea de PIMENTON, REALIZAMOS un (01) Semillero de LECHOZA (…) siendo que, para el mes de Abril del 2012 se inician nuevamente los actos perturbatorios (…) y nos dañaron los cultivos y nos despojaron del Lote de Terreno nuevamente (…) nos amenazaron y no nos permitieron entrar a la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada 'SOBRE LA MISMA TIERRA'. (Sic). (Destacados del original). (Agregado de este fallo).
Adujo que “(…) desde el mes de Mayo del 2011, tenemos aprobado un Crédito para la siembra del RUBRO MAIZ y en virtud de todos estos conflictos, ha sido prácticamente negativa la posibilidad de ejecutar dicho CREDITO, y lo más preocupante es que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUCLEO ENDOGENO SOBRE LA MISMA TIERRA tiene una deuda con el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, con motivo de que no se nos permiten entrar al Lote de Terreno (…) Es por todo lo antes expuesto y en virtud del conflicto que se nos presenta con los ciudadanos aquí suficientemente identificados (…) que acudo a demandar (…) para que se restituya en la POSESION y OCUPACION AGRARIA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NÚCLEO ENDÓGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, R.L. que ha mantenido durante muchos años, sobre el Lote de Terreno denominado 'SOBRE LA MISMA TIERRA' (…)” (Sic). (Destacados del original).
Fundamentó su acción conforme a lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 196 y numerales 1 y 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la “LEY DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA”, artículo 783 del Código Civil y la “REUNION 418-11 de Fecha 15/11/2011, dicho Instrumento Jurídico quedó ASENTADO Bajo el N° 28, Folio 41 y 42, Tomo 1848 de los LIBROS DE AUTENTICACIONES llevados por la UNIDAD DE M.D.d.I.N., en FECHA 31/01/2012, Hojas de Seguridad N° 324282 y N° 324283 (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Demandó que “(…) se proteja la seguridad agroalimentaria establecida en el predio descrito y se ordene a los ciudadanos GLANDIS COLON (…) NAUDY COLON (…) R.B. (…) J.C. (…) C.B. (…) L.T. (…) J.C. (…) ADRIAN LEON y los MIEMBROS DEL C.C. Ciudadanos BEATRIZ CHAVEZ (…) MARISA BETANCOURTH y R.T. (…) la paralización de cualquier otra actividad que perjudique la producción agroalimentaria, cesen los actos perturbatorios y proceda a la restitución del inmueble (…) y proceda a dictar Medida Cautelar Innominada Para la PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA (…); así como interpongo ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”. (Sic). (Destacados del original).
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 85.000,00).
Por auto del 19 de septiembre de 2012, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, admitió la demanda sub examine y, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos G.C., Naudy Colón, Rosa Betancourt, Y.C., C.B., L.T., J.C. y Adrián León y los “Miembros del Consejo Comunal” B.C., Maritza Betancourt y R.T. y fijó el lapso para la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencias del 5 de octubre de 2012, el Alguacil del aludido órgano jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos L.T., C.B., R.B., M.B., A.L., Richard Torrelles, Y.C. y B.C.. El día 24 del mismo mes y año, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos Javier Colón, G.C. y Naudy Colón.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Secretario del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación dirigidos a los ciudadanos J.C., G.C. y Naudy Colón.
El 8 de mayo de 2013, el abogado P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.388, actuando en su carácter de “Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua” aceptó y fue juramentado como Defensor Público de los ciudadanos J.C., G.C. y Naudy Colón.
Por escrito del 6 de agosto de 2013, el abogado P.M., supra identificado, actuando como Defensor Público de los ciudadanos J.C., G.C. y Naudy Colón contestó la demanda bajo estudio, previamente, alegó, entre otras, la cuestión previa de incompetencia por la materia en razón de que: “(…) la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que interpuso la parte actora, en contra del Adolescente J.J.C.V. y a tenor de lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) en relación al mencionado ciudadano”. (Sic). (Destacados del original).
El 18 de septiembre de 2013, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia alegada por la representación judicial de los ciudadanos J.C., G.C. y Naudy Colón, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…Omissis…)
En tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida por la parte demandada, sobre la incompetencia por la materia de este juzgado, donde alega que:
(…Omissis…)
En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de competencia de esta Tribunal, aduciendo que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, pues a su decir, en el caso sub iudice uno de los co demandados es adolescente, y por lo tanto se encuentra cubierto por la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente (…)
Igualmente, es oportuno señalar que la ciudadana L.J.C., en su condición de representante de la Cooperativa demandante, el día 18 de septiembre de 2013, actuando debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria, consignó escrito en rechazo a las cuestiones previas opuestas, en el cual, refiriéndose a la incompetencia alegada, esgrimió lo siguiente (…)
Ahora bien, de un estudios de las actas que conforman el presente expediente, para probar la procedencia de la cuestión previa alegada, los oponentes de la misma consignan copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano (…) (parte co demandada) y de la misma se observa que este nació en fecha 03-08-1996.
Dicha copia simple de la cédula de identidad del ciudadano antes nombrado, riela al folio 128 de la segunda pieza del expediente.
Con tal elemento probatorio, puede determinar este juzgador que, hasta la presente fecha, han transcurrido desde el nacimiento del prenombrado ciudadano diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días, de tal manera que no ha alcanzado la mayoría de edad, sino que aún es un adolescente. Así se decide.-
Considera necesario este juzgador, revelar que la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en sus artículos 1° y 7°, lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, la misma ley arriba citada establece las previsiones con respecto a los tribunales competentes para conocer de los asuntos donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, donde estos actúen bien como demandantes, o como demandados:
'Art. 173. Jurisdicción (…)
'Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio (…)
En este mismo orden de ideas, para mejor comprensión del asunto, es necesario citar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora en otra dirección, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 (antes 197) y 197 (antes 208) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
(…Omissis…)
De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 21/07/1.993, expediente Nº 91-049, reiterada en sentencia del 10/11/1.993, 09/06/1.994, 14/05/2.003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal manera que, la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el CPC, en su artículo 5 (…)
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Es innegable que en el presente caso, dado que uno de los co demandado de autos es un adolescente, esta demanda debe dilucidarse por un Tribunal competente en materia de protección del niño, niña y adolescente, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales tratados en el cuerpo de esta sentencia.
Es de precisar que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y su aplicación es de estricto orden público, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso, el derecho al juez natural, este Juzgado, en vista de que se ha verificado que el co demandado de autos, ciudadano J.J.C.V. (…) es menor de edad, por lo tanto, se encuentra el fuero atrayente en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por consiguiente, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo el presente asunto. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que continúe conociendo la causa. Así se decide.- (…)”. (Sic). (Destacados del original).
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia ante esta Sala Plena, en virtud del conflicto negativo suscitado, bajo los argumentos siguientes:
“(…Omissis…)
Ahora bien, ante la situación planteada por declinatoria de competencia (…) es menester revisar los criterios esgrimido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su sentencia de fecha 07 de julio de 2011, sostiene lo siguiente (…)
Dentro de este orden, es menester, también traer a colación la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, donde realiza unas consideraciones importantes sobre la posesión agraria (…)
(…Omissis…)
En cuanto a esto, es importante resaltar, que las medidas a que hace referencia la decisión, tal como lo dice en su decisión 'resultan adversas'; y más aún cuando nos encontramos con una ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los derechos y garantías a que se refiere su normativa, tienden en todo momento a proteger a nuestra infancia y adolescencia, en su integridad personal, la cual comprende tanto su integridad física como psíquica y moral; siendo por tanto este el fin que se persigue con la gama de medidas cautelares previstas en la referida ley.
Dentro de este marco y sobre la base de las consideraciones precedentemente realizadas, observa quien juzga, que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino aquél que declinó su competencia en éste Tribunal; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y, como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.
Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
(…Omissis…)”
Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine el conflicto negativo de competencia se planteó entre el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, esto es, entre dos tribunales que en la actualidad pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en las materias civil, mercantil y tránsito y otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes), debido a que la competencia agraria del primero de los órganos jurisdiccionales mencionados fue atribuida, transitoriamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V. Campo E.d.E.T., con sede en Guanare, y territorialmente en “(…) los Municipios Páez, Ospino, Esteller, Turén Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa”, según lo dispuesto en la Resolución N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Plena, es decir, que en la actualidad ambos juzgados carecen de un superior común, en razón de lo cual, esta Sala se declara competente para conocer de esta regulación de competencia en virtud del conflicto negativo suscitado. Así se decide.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman la causa bajo estudio, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” interpuesta por la ciudadana Laudi J.C.R., actuando en su condición de “Presidenta” de la asociación cooperativa Núcleo Endógeno Sobre la Misma Tierra, R. L., contra los ciudadanos G.C., Naudy Colón, R.B., Y.C., C.B., L.T., J.C. y A.L. y los “Miembros del Consejo Comunal” B.C., M.B. y R.T..
En tal sentido, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2013, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, declaró su incompetencia, por la materia, para el conocimiento del caso sub iudice y declinó la competencia al “Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”, al considerar que la demanda bajo estudio debía ser conocida por un órgano jurisdiccional con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en razón de que “(…) se ha verificado que el co demandado de autos, ciudadano J.J.C.V. (…) es menor de edad, por lo tanto, se encuentra el fuero atrayente en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. (Destacados del original).
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se declaró igualmente incompetente, por la materia, para conocer la demanda incoada, por cuanto juzgó que la causa sub examine debía ser conocida y decidida por un órgano jurisdiccional con competencia en materia agraria y fundamentó su decisión en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Ahora bien, debe destacarse que la causa sub examine se corresponde a una demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” sobre un lote de terreno denominado “Sobre la misma Tierra” ubicado en el sector La Quebradita, Parroquia Agua B.d.M. homónimo del Estado Portuguesa interpuesta por la ciudadana L.J.C.R., actuando en su condición de “Presidenta” de la asociación cooperativa Núcleo Endógeno Sobre la Misma Tierra, R. L., contra los ciudadanos G.C., Naudy Colón, R.B., Yonathan Colón, C.B., L.T. y A.L. y los “Miembros del Consejo Comunal” B.C., M.B. y R.T., y también contra el ciudadano J.C., quien al momento de haberse incoado el juicio, esto es, el 14 de agosto de 2012, contaba con dieciséis años de edad, es decir, era un adolescente.
Igualmente, observa la Sala que en la demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” sobre el lote de terreno supra identificado, la parte accionante manifestó que el mismo le fue otorgado a través de “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO” otorgado por el Instituto Nacional de Tierras “(…) según REUNION 418-11 de Fecha 15/11/2011, dicho Instrumento Jurídico quedó ASENTADO Bajo el N° 28, Folio 41 y 42, Tomo 1848 de los LIBROS DE AUTENTICACIONES llevados por la UNIDAD DE M.D. del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en FECHA 31/01/2012 (…)” (destacados del original), y que allí han desarrollado actividades agrícolas tales como la siembra de maíz, frijol, plátano, cambur, pimentón, cilantro, parchita y lechosa y que le fueron otorgados créditos agrícolas por la “MISION AGROVENEZUELA” del Ejecutivo Nacional y por el Banco A.d.V..
Adicionalmente, demandó a los ciudadanos G.C., Naudy Colón, R.B., Y.C., C.B., L.T., J.C. y A.L. y los “Miembros del Consejo Comunal” B.C., M.B. y R.T. para que el órgano jurisdiccional competente les ordene “la paralización de cualquier otra actividad que perjudique la producción agroalimentaria, cesen los actos perturbatorios y proceda a la restitución del inmueble (…) y proceda a dictar Medida Cautelar Innominada Para la PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA (…); así como [interpone] ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” (destacados del original y corchetes de este fallo) y fundamentó su acción en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 196 y numerales 1 y 6 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la “LEY DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA”, artículo 783 del Código Civil y en el acto administrativo antes mencionado, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras le adjudicó el lote de terreno objeto del juicio bajo análisis.
Visto lo anterior, y en atención al principio de especialidad, debe atenderse a lo establecido en los numerales 1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que disponen:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del contenido de las referidas normas, se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como las del caso de autos, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la posesión agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C.).
Respecto a ello, esta Sala Plena de este M.T. en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)'. (Destacado de este fallo).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.
De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, caso: Laad Americas N.V.).
Así, estima este órgano jurisdiccional que la jurisdicción agraria protege fines colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de los derechos individuales de los sujetos intervinientes en situaciones jurídicas concretas. Así lo estableció esta Sala Plena en la reciente sentencia N° 50 del 4 del mes de octubre de 2018, (caso: Gregorio Salvador García Mesa), en la cual decidió:
“En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)”. (Destacados de este fallo).
En este orden de argumentación, esta Sala Plena concluye que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción agraria, ello en atención al objeto sobre el cual versa la pretensión y a los elementos de agrariedad de la demanda sub examine, e íntimamente vinculado al “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía”, normas en las cuales se encuentran plasmados los principios de seguridad alimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, ello concatenado con el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Bajo tal contexto, corresponde a esta Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, por lo que, atendiendo a que el fundo objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el sector “La Quebradita, Parroquia Agua B.d.M.A.B.d.E. Portuguesa” y conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente (…)” y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Plena, se declara competente para conocer y decidir la demanda bajo sub examine, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., con sede en Guanare. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.
2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., CON SEDE EN GUANARE, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada “para la protección de la actividad agrícola” por la ciudadana L.J.C. RICO, actuando en su condición de “Presidenta” de la asociación cooperativa NÚCLEO ENDÓGENO SOBRE LA MISMA TIERRA, R. L., contra los ciudadanos G.C., NAUDY COLÓN, R.B., Y.C., C.B., L.T., J.C. y ADRIÁN LEÓN y los “Miembros del Consejo Comunal” B.C., MARITZA BETANCOURT y R.T..
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
JUAN J.M. JOVER M.C. AMELIACH VILLARROEL
Los Directores y las Directoras,
Y.D. BASTARDO FLORES M.C. GUERRERO
M.G. RODRÍGUEZ
Los Magistrados y las Magistradas,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
J.M. JIMÉNEZ ALFONZO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO B.G. CÉSAR SIERO
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
(PONENTE)
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
V.M. F.G. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS
El Secretario,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. Nº AA10-L-2014-000024