Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022
Judgement Number | 17 |
Date | 08 February 2022 |
Docket Number | 219-000022 |
SALA PLENA
Magistrada Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Exp. AA10-L-2019-000022
I
En fecha, 09 de abril de 2019 se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el número N°. 19-0106, del 22 de marzo de 2019, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten a esta Sala el expediente N° AA50T-2017-001212, nomenclatura de esa Sala Constitucional, constante en una (1) pieza de 348 folios útiles, contentivo del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.R.V., asistida en este acto por los abogados A.B.G. y J.A. Betancourt, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 18.537, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368, de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, remisión que se hace de acuerdo a lo ordenado por esa Sala en sentencia N° 0049 del 27 de febrero de 2019.
La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribió ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declaró el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
El 17 de mayo de 2019, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, pasa a decidir previo las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que el día, 29 de septiembre de 2016, se recibió en el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la ciudadana A.R.V., contra el acto administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, el cual le fue debidamente notificado el 4 de julio de 2016. Recurso que fue interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género.
Posteriormente, en fecha, 4 de octubre de 2016, Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución, efectuó el sorteo correspondiente y ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser éste Tribunal el que resultó asignado.
El 5 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad del acto administrativo relacionado con el Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368, del 21 de junio de 2016, admitió y ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
El 19 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su dispositivo del fallo, declarando “…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana A.R.V. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER y LA IGUALDAD DE GÉNERO … SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. (sic).
El 25 de julio de 2017, mediante Oficio Nro. 0532-17 el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
El 20 de septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo del juicio seguido por A.R.V., previamente identificada.
El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente recurso de Nulidad y ordenó su revisión por ese Juzgado.
El 2 de octubre de 2017, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a los fines de exponer: “…A través de sentencia de fecha, 19 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara incompetente para conocer de la presente causa, interpuesta por la ciudadana A.R.V., ya identificada en auto y asistida por los ciudadanos A.B.G., J.A.B., abogados en ejercicio, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO. En consecuencia, declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Ahora bien, la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPPMIG-OGH-N-368, de fecha, 21 de junio de 2016, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO… Sin embargo, considera este juzgador que debe ser el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y no el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el que debe decidir si asume la competencia, en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.R. VALERO… Así se determina…”.
Por último remite el presente proceso, a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado.
El 10 de octubre de 2017, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. AP21-N-2017-000203 remitió el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de octubre de 2017, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto.
El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que: “(…) PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMINTA R.V., en contra del acto administrativo de efectos particulares N° Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha, 21 de junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, el cual la removió de su cargo como Directora General del referido Ministerio.- SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda…”. (sic).
El 20 de noviembre de 2017, mediante Oficio Nro. T12J/5928/2017 el Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones del expediente en referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio T12J/5928/2017, del 20 de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo al expediente signado bajo el AP21-N-2017-000203 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.086.457 contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio MPPPMIG-OGH-368 del 21de junio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
En la misma fecha, 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta esa Sala Constitucional y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..
El 2 de agosto de 2018, el abogado A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.843, solicitó mediante diligencia pronunciamiento en la presente causa.
En fecha, 27 de febrero 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0049-19 se declaró INCOMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA existente entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteada. Señaló la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) Establecidos los antecedentes por los cuales se plantea el presente conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional, debe señalarse necesariamente que la presente decisión debe versar sobre dos aspectos en cuestión: (i) la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la regulación planteada y; (ii) la injustificada dilación procesal en el presente juicio, que se hubiese evitado tomando en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y consecuentemente, con el conocimiento de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en la materia. En cuanto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa: El artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia ‘decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico’. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 4, dispone: ‘Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: ... (omissis)...
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’. En el presente caso, se advierte que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al remitir el expediente a esta Sala Constitucional por cuanto únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos es que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto y el caso de autos, se contrae a un recurso contencioso administrativo. En este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia, por pertenecer uno al contencioso administrativo y el otro al ámbito laboral, razón por la cual, la Sala Plena de este M.T. es la Sala que resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia… (omissis)… No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24, dictada por esta Sala Plena en fecha, 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”. (sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMINTA R.V., antes indentificada.
En este sentido y para resolver la incidencia procesal planteada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el numeral 7 del artículo 266, lo siguiente:
“Articulo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
En armonía con la norma constitucional antes señalada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).
El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuía a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.
Por su parte el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:
“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha, 29 de septiembre de 2016, la ciudadana A.R.V., ampliamente identificada.. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPPMIG-OGH-Nro.368, de fecha, 21 de junio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el cual fue removida del cargo de Directora, adscrita a la Oficina Estratégica, Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, entre otras cosas afirma la impugnante que, ingresó el 16 de febrero de 2012 al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, a través de la figura de contratada por tiempo determinado, tal y como se desprendía de la comunicación contenida en el oficio Nº MPPPMIG-ORH-072, de fecha, 28 de febrero de 2012, en el cual se le participa lo siguiente: “(...) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de notificarle que la ciudadana N.P.S., Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante Agenda Nº.003, Punto de Cuenta No.2012-011 de fecha, 02-02-2012, aprobó la contratación de sus servicios bajo la figura legal de Contrato a Tiempo Determinado, en la función de DIRECTORA, adscrita a la OFICINA ESTRATÉGICA, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, cuyo acto administrativo tiene fecha de vigencia a partir de 16-02-2012 hasta el 31-12-2012, (...)”. (sic).
Que debido a un accidente automovilístico, en cumplimiento de funciones laborales, le fue otorgado reposo médico y al reincorporase a sus funciones laborales en su sitio de trabajo, fue notificada que había sido removida del cargo.
V
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
En fecha 19 de junio del 2016, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitió decisión declarándose incompetente para resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.086.457, parte querellante en el presente asunto, asistida por los abogados A.B. García y J.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.843 y 18.537, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPPMIG-OGH-Nro.368, de fecha, 21 de junio de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
Señalando lo siguiente:
“(…) III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa: PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA: Examinados exhaustivamente los alegatos y el expediente contentivo de la acción interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Omissis…).
-En el precitado contrato se destaca la siguiente Cláusula contractual:
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: “EL MINISTERIO’ se reserva el derecho de rescindir el presente contrato, mediante una participación por escrito dada a la ‘ASESORA’, sin que la ‘ASESORA’ pueda exigir pago o indemnización compensatoria alguna, debido a la terminación anticipada del contrato. En caso de que la ‘ASESORA’ decida terminar anticipadamente el presente contrato, deberá participarlo a ‘El MINISTERIO’ con por lo menos diez (10) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de las actividades que le fueron asignada,’ (sic)
De lo anterior se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana A.R. Valero a la Administración Pública se produjo a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación del servicio, no indicó otra figura de ingreso, como lo sería algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional. Asimismo, no existe en las actas procesales ninguna documental que exprese que luego del contrato haya ingresado de forma diferente al organismo. Es importante destacar, que la relación contractual tenía una vigencia desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin que se compruebe de autos que se haya dado cumplimiento a la Cláusula Décima Cuarta, del citado contrato celebrado entre las partes. Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la referida ciudadana, queda demostrada aparte de sus propios argumentos, de las documentales antes explanadas, configurándose la naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que le pudiere ser atribuida a la actora, y que determinaría la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Dentro de este contexto, todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1º desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV ‘Personal Contratado’ artículos 38 y 39, establece las siguientes disposiciones: ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.’ (Negrillas y Subrayado del Tribunal).’Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’ De las normas anteriores se deriva que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las normas antes referidas, se tiene que la materia afín con el caso que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación contractual existente y dada la naturaleza de la relación establecida entre las partes, conforme a las precitadas normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.086.457, asistida por los abogados A.B. (sic) García y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.843 y 18.537, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER y LA IGUALDAD DE GÉNERO (sic).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias…”.
Por su parte, en fecha 2 de 0ctubre de 2017, Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber recibido, por declinatoria de competencia, el referido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictó decisión y expuso:
“…A través de sentencia de fecha, 19 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara incompetente para conocer de la presente causa, interpuesta por la ciudadana A.R. VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.086.457, asistida por los ciudadanos A.B.G., J.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.843 y 18.537, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO. En consecuencia, declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Ahora bien, la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPPMIG-OGH-N-368, de fecha, 21 de junio de 2016, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO (sic), tal y como lo establece en su sentencia, se encuentra fundamentada en lo previsto en el artículo 25, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el legislador atribuye dicha competencia a los Juzgados Ordinarios del Trabajo como a continuación se transcribe: ‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Sin embargo, considera este juzgador que debe ser el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y no el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el que debe decidir si asume la competencia, en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.086.457, asistida por los ciudadanos A.B.G., José A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.843 y 18.537, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 de fecha, 23 de septiembre de 2010, desarrolló el artículo 25, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aclaró que el Órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones de nulidad son los Juzgados de Juicio del Trabajo de Primera Instancia. Así se determina…”. (sic).
De acuerdo a las motivaciones expuestas, se remite el presente proceso, a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Se ordena librar oficio de remisión a los Juzgados de Juicio del presente recuso (sic) de nulidad, a los fines legales pertinentes.
Por distribución el aludido recurso de nulidad es recibido y admitido por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha, 8 de noviembre de 2017, dictó decisión planteando el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los siguientes argumentos:
“(…) Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgador lo hace de la siguiente forma: DE LA COMPETENCIA. Debe este Juzgador, en principio, pronunciarse en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente. querella: En el caso sub iudice, se observa que la parte recurrente en nulidad señaló en su libelo, que Mediante Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha, 21 de junio de 2016, recibido por ella en fecha 04 de julio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, fue notificada por medio de dicho oficio, que fue removida del cargo de Directora General, adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de junio de 2016’; que su cargo dentro de dicha institución era de Directora General y esta Institución lo califica como de libre nombramiento y remoción, (la recurrente lo admite), solicita la nulidad del acto administrativo contentivo del Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha, 21 de junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el cual se le hace saber de su remoción del cargo de Directora General, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, y recurre de nulidad por haber incurrido la Institución que lo produjo en razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad.- Planteado lo anterior considera este Juzgador que es necesario hacer ciertas consideraciones previas para determinar su competencia o no en el presente juicio. Ahora bien, y con ocasión a los alegatos de la recurrente en su escrito de demanda, este Juzgador trae a colación los artículos utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género los cuales dieron pie para remover de su cargo a la recurrente de nulidad, a saber, los artículos 3, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalan lo siguiente: ‘Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. ‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. ‘Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo. Los ministros o ministras. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes. Los comisionados o comisionadas presidenciales. Los viceministros o viceministras. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Trabajador o trabajadora de dirección: Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Resaltado del Tribunal).-De manera que, tomando en cuenta con mediana claridad los dispositivos antes expuestos, se desprende claramente los supuestos establecidos para calificar el grado o nivel de los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, que ocupen los cargos de alto nivel o de confianza, siendo incluido entre éstos el de los (sic) directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Administración Pública, siendo que el cargo que ocupó la recurrente fue de Directora General, es decir, equivalente al de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y de confianza. Así las cosas, y a la luz de la Ley de Reforma del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, entiende quien Juzga, que a tenor de lo establecido en sus artículo 3 y 19, antes citados, establece que funcionario o funcionaria público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, y estos pueden ser Funcionarios (sic) o Funcionarias (sic) de Carrera; o Funcionarios (sic) o Funcionarias (sic) de Libre Nombramiento y Remoción. Adicionalmente, los funcionarios y funcionarias de Carrera tienen como requisito para considerarse como tales que: a) ejerza sus funciones en virtud de nombramiento por parte del órgano competente y sea debidamente juramentado para ello; b) hayan ganado el concurso de oposición público; y c) que una vez que hayan ganado dicho concurso hayan superado el período de prueba. Además, que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. (sic).
Igualmente esta previstos que todo lo relativo al retiro de un funcionario o funcionaria público de Alto Nivel (Directora (sic) General) o carrera será del conocimiento de los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, en cuanto al personal contratado dentro de la administración pública, el artículo 37 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece una prohibición expresa en cuanto al abuso del contrato como forma de ingreso de personal dentro de la administración pública, al establecer que ‘Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley’, entendiéndose tales cargos, ejercidos por los funcionarios y funcionarias públicos, sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción. Solo en casos excepcionales podrá la administración pública contratar personal, siempre y cuando para la labor a desempeñar por este personal a) se requiera un trabajador ‘altamente calificado’; b) que sea para realizar una tarea específica; y c) que sea contratado por tiempo determinado. Los parámetros a seguir en cuanto a esta contratación será la establecida en la Legislación Laboral, y a los Tribunales Laborales se someterán a consideración cualquier conflicto que se suscite en aplicación de la normativa correspondiente. Ahora bien, independientemente de la forma en que la trabajadora haya ingresado a la administración pública, se evidencia que la recurrente tenía al momento del despido (30/06/2016) cuatro (04) años y 04 meses, y está solicitando, tal y como se evidencia de autos, la NULIDAD DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, el cual se materializó mediante Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha, 21 de junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, del cual fue notificada de la remoción de su cargo de Directora General, adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual y conforme a todas las consideraciones y los dispositivos ut supra transcrito, siendo que el Juez que debe conocer de estas nulidades es el Juez Superior Contencioso Administrativo competente, ya que la actora al ejercer un cargo de Directora General del referido Ministerio, su pedimento lo hizo en función a que le fuera tutelado un derecho que, a su entender, le estaba lesionando el Acto Administrativo de efectos particulares que ordenó su remoción. En tal sentido, realizó un libelo llenando los requisitos de forma y de fondo propios para solicitar la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, y al atribuirle la competencia a esta Jurisdicción, se está atentando contra el principio y derecho que tienen todos los ciudadanos de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, ya que si la actora con un cargo de Directora General, es decir de alto nivel, está solicitando la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que la removió de su cargo, razón por la cual tiene el derecho que un Juez Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la legalidad o no de dicho acto, porque si no se estaría atentando contra el ordenamiento legal vigente e inclusive atentaría contra la doctrina jurisprudencial imperante en nuestros días. Por todos estos razonamientos, este Juzgador considera que independientemente que el cargo de la actora sea Directora General y considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conectado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o como un Funcionario de Carrera al Servicio de la Administración Pública, o como simplemente un contrato al Servicio de la Administración Pública y para el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, se está solicitando es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares el cual la removió de su cargo a una funcionaria de alto Nivel con más de 04 años de antigüedad en dicho Ministerio, y por tal razón el Tribunal competente para conocer de la presente Querella Funcionarial son los Juzgados Superior Civil y Contencioso Administrativo y no los Tribunales Laborales, y como consecuencia de ello, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.- Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado el conflicto negativo de competencia entre ambos Tribunales, y en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara de oficio la regulación de competencia, y por cuanto no existe Tribunal Superior entre ambos, debe ser remitido el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente.- ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMINTA R.V., en contra del acto administrativo de efectos particulares, N° Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha, 21 de junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, el cual la removió de su cargo como Directora General del referido Ministerio.- SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”. (sic).
En fecha, 27 de febrero 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0049-19 declaró su Incompetente para Resolver el Conflicto de Competencia existente entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteada. Señaló la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) Establecidos los antecedentes por los cuales se plantea el presente conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional, debe señalarse necesariamente que la presente decisión debe versar sobre dos aspectos en cuestión: (i) la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la regulación planteada y; (ii) la injustificada dilación procesal en el presente juicio, que se hubiese evitado tomando en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y consecuentemente, con el conocimiento de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en la materia. En cuanto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa: El artículo 266.7 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia ‘decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico’. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 4, dispone: ‘Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: ...(omissis)...
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’. En el presente caso, se advierte que el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al remitir el expediente a esta Sala Constitucional por cuanto únicamente en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos es que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto y el caso de autos, se contrae a un recurso contencioso administrativo. En este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia, por pertenecer uno al contencioso administrativo y el otro al ámbito laboral, razón por la cual, la Sala Plena de este M.T. es la Sala que resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia…(omissis)… No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha, 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”. (sic).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto de autos, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMINTA R.V., en contra del acto administrativo de efectos particulares Oficio MPPPMIG-OGH-N° 368 de fecha, 21 de junio de 2016, emanado por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, el cual la removió de su cargo como Directora General del referido Ministerio.-
En este orden observa la Sala Plena, la violación de los derechos constitucionales de la impugnante en nulidad, referidos a la tutela judicial efectiva y derecho de la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la obtención de la justicia establecida en el artículo 257 Constitucional, al sustentarse la decisión declinatoria en un falso supuesto de derecho, puesto que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al declinar la competencia, sustentó su argumentación en la previsión normativa contenida en el numeral tercero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En estos aspectos, el referido Juzgado Superior indicó textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA:
Examinados exhaustivamente los alegatos y el expediente contentivo de la acción interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘(...) Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2.Las demanda que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contralas decisiones administrativas dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a las funciones públicas conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativas contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…’
(Omissis)
‘…Dentro de este contexto, todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1º desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV, “Personal Contratado”, artículos 38 y 39, establece las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De las normas anteriores se deriva que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de la Sala).
Observa la Sala que el Tribunal de origen declinante, arguyó erradamente el análisis de la competencia en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se refiere a “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (resaltado de la sala); sin embargo, en el presente caso, el órgano público a quien se le atribuye la nulidad de su acto, esto es, el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Género, es de ámbito nacional, tal como consta del Decreto Presidencial Nº 6.663 del 02 de abril de 2009, publicado el 13 de abril de ese mismo año en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156, pasando a formar parte del Ejecutivo Nacional, como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Central; debiendo entonces haberse resuelto el análisis de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con base al numeral 6 del referido artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no como erróneamente lo hizo el declinante de origen.
Al respecto, cabe señalar que el referido criterio es cónsono con el contenido del artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley…”.
En la norma parcialmente transcrita, el legislador dispuso que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares “concernientes a la función pública” deben ser ventiladas ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo actualmente su conocimiento a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales.
En este orden de ideas, se observa que el argumento de la accionante sobre su cualidad del cargo que ostentaba para el momento en que concluye su relación, era de DIRECTORA, adscrita a la OFICINA ESTRATÉGICA, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, cargo que según el Oficio alfanumérico MPPPMIG-OGH-368 de fecha, 21 de junio de 2016, ejercía desde el 16 de febrero de 2012, sin embargo, se observa que el tribunal de origen declinante basó su argumentación en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha, 01 de julio de 2016, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad y Equidad de Género, y la querellante, en el que se indica que se le contrata como Asesora de la Oficina de Integración y Asuntos Internacionales del referido Ministerio, resultando una contradicción con el cargo que ostentó (Directora) para el momento que se le notifica de la remoción del cargo de Directora. Tampoco se observa que el Oficio alfanumérico MPPPMIG-OGH-368 de fecha, 21 de junio de 2016, se indique que se prescinde de los servicios de la querellante por vencimiento del plazo establecido en algún contrato alguno, sino por el contrario, se arguye su remoción “…del cargo de Directora General, adscrita a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, el cual venía ejerciendo desde el 16 de febrero de 2012, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción…”. (Resaltado de la Sala Plena).
En tal sentido, considera la Sala Plena diferenciar los cargos de libre nombramiento y remoción, de los trabajadores de la Administración Pública; en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño”
Ahora bien, la norma constitucional diferencia los funcionarios de libre nombramiento y remoción de los empleados contratados al servicio de la Administración Pública, lo que implica en el presente caso en considerar que no consta en las actuaciones del expediente que la querellante haya ingresado mediante contrato al cargo DIRECTORA, adscrita a la OFICINA ESTRATÉGICA, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, cargo que ejerció desde su ingreso hasta su remoción; la carencia de la existencia de tal contrato en el expediente administrativo otorga mayor fuerza de su ingreso como funcionaria de libre nombramiento y remoción, supuesto que se acentúa del contenido de la constancia de pago cursantes en autos, en las cuales se vislumbra su dependencia de dicho Ministerio bajo el régimen funcionarial, aunado al hecho de que a pesar de que el proceso judicial se realizó íntegramente, el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad y Equidad de Género, nunca planteó la falta de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de dicho asunto.
De igual forma se aprecia que la pretensión de autos no ha sido planteada con relación a un acto administrativo dictado por algún titular de la Inspectoría del Trabajo que contenga actos de procedimientos de inamovilidad, ejecución o cumplimiento de derechos al trabajo.
Así mismo se observa, que la administración emite un acto administrativo de remoción, y no una participación del vencimiento del término de algún contrato, y la querellante impugna el acto administrativo de remoción por la presunta incompetencia del funcionario firmante, y la inexistencia de una relación a tiempo determinada. Por último se observa que el funcionario firmante del acto de remoción no actúa por delegación, sino en ejercicio de sus funciones, por lo que se concluye que se trata de un funcionario distinto de los listados en los artículos 23, numerales 5 y 6; y 24, numeral 5; correspondiendo en consecuencia, la competencia a los Juzgados Superiores estadales, hoy tribunales superiores regionales.
Conforme con las anteriores consideraciones, la Competencia por la materia requiere del examen del “Thema decidendum”, que en el presente caso, descansa en asuntos de naturaleza funcionarial.
La Competencia por la materia atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, lo cual a grandes rasgos se circunscribe y conmesura al quid disputatum (quid decidendem), lo que se disputa, lo que hay que decidir, lo cual viene dado por el debate que ha de establecerse y llevarse a cabo por la pretensión del actor y las oposiciones o excepciones del demandado. La competencia ratione materiae solo depende de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo que se discute.
Observa la Sala que las consideraciones y argumentaciones de la querellante van dirigidas y se centran en cuestionar y obtener la nulidad de un acto administrativo de remoción emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, igualmente, corrobora que el productor del acto administrativo impugnado es un organismo de la Administración Pública Nacional, siendo estos elementos concernientes a la función pública, por tanto, no es competencia de la jurisdicción laboral, sino de la jurisdicción contenciosa administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando en consecuencia, competente para conocer del recurso de nulidad el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Por último, no pasa desapercibido para la Sala Plena el retardo en la presente causa, también apreciado por la Sala Constitucional por todos los Juzgados declinantes; en el caso, del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, planteó un conflicto faltando solo la emisión de la sentencia definitiva o de fondo, es decir, transitó por todo el proceso y para el momento de resolver el fondo de la nulidad planteada, declinó la competencia en razón a la materia guardando silencio de las argumentaciones relativas a la función pública de la querellante; del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no haber planteado inmediatamente el conflicto de competencia; y el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber remitido el conflicto de no conocer a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en lugar de haberla enviado directamente a la Sala Plena, a cuya competencia corresponde la resolución del presente conflicto, tal como se expone en el presente fallo; se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine la plausible trascendencia y responsabilidad disciplinaria de los jueces actuantes en los fallos declinatorios objeto de la presente sentencia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.
2) Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien se ordena remitir el Expediente.
3) En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine la plausible trascendencia y responsabilidad disciplinaria de los jueces actuantes en los fallos declinatorios objeto de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL
Los Directores y las Directoras,
INDIRA M.A. IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Los Magistrados y las Magistradas,
ARCADIO DELGADO ROSALES BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
M.G. RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
ELSA J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
M.G. MISTICCHIO TORTORELLA INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ MARISELA V. GODOY ESTABA
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.C. GUERRERO
(PONENTE)
D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO
V.M.F.G. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
El Secretario,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO