Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de sentencia171
Fecha11 Noviembre 2021
Número de expedienteR21-148
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 17 de septiembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, presentada por la abogada EUNISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Provisoria 48° Nacional Plena del Ministerio Público, en las siguientes causas judiciales:

a) Alfanumérico BP01-P-2015-000596, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida a los ciudadanos: M.Á.S.B., J.R. DE SOUSA MAYA y J.F. BRAVO MATA, titulares de la cédula de identidad números: V-16.807.664, V-18.079.941 y V-16.518.491, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, en contra del ciudadano M.Á. SMALL BERMÚDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, con respecto al ciudadano J.R. DE SOUSA MATA; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 con respecto al ciudadano J.F.B.M..

b) Alfanumérico NJ01-P-2020-0007, seguida al ciudadano WILMER G.A. (apodado “El Renco”), titular de la cédula de identidad N° V- 23.817.650, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

c) Alfanumérico NJ-P-2015-00051, seguida a la ciudadana A.G. DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.717.115, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, las cuales cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Todas las anteriores causas en perjuicio de SEILER JOSÉ SEIRO MATA (OCCISO).

El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, en esa misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que con respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada por la abogada EUNEISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Provisoria 48° Nacional Plena del Ministerio Público, con la cual pretende que se sustraigan tres (3) causas con los alfanuméricos: BP01-P-2015-000596, NJ01-P-2020-0007 y NJ-P-2015-00051, conocidas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que sean conocidas por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, es la razón por la cual la Sala de Casación Penal declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación de la disposición citada. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por la abogada EUNEISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Provisoria 48° Nacional Plena del Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:

“…CAPITULO I LOS HECHOS De la correcta interpretación de los resultados de la investigación se desprende que El (sic) día 21 de Septiembre (sic) del año 2014, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la madrugada, el ciudadano: SEILER JOSE (SIC) SIERO MATA, hoy occiso, se traslado desde la zona de Campo Rojo de Punta de Mata, hasta el Municipio S.B. (sic), a los fines de encontrarse con la novia de nombre VILMARY JOSE (Sic) GOMEZ (sic) GUILLEN con la que había indicado una discusión vía telefónica por cuanto la misma se encontraba esa noche compartiendo con unas amistades en el referido Municipio, al llegar a la casa de la mencionada VILMARY GOMEZ ( sic), este le dice que se suba a su vehículo, marca KIA (sic), modelo RIO (sic), color Blanco, placas AA980NF, salen a dar unas vueltas por la calle, continuando con la discusión, y al desplazarse por la calle el Retiro urbanización Los Claveles, vía pública, del mencionado sector centro, Municipio S.B. (sic) del Estado (sic) Monagas, son interceptados por una camioneta blanca doble cabina con los ,logos de la ALCALDÍA DE ANACO ESATDO ANZOATEGUI, AMARCA TOTYOTA, MODELO HILUX, COLORBLANCO, conducida por el ciudadano M.A. (sic) SMALL, apodado “CHORRO DE HUMO”, la cual era propiedad de la Alcaldía de Anaco, lugar donde el referido acusado laboraba, y quien para el momento se encontraba en compañía del hoy imputado G.A. apodado “EL RENCO”, y de los hoy acusados FRANCISCO JOSE (sic) MATA, alias (sic) “KIKO”, y de JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, apodado “PELON (sic)”, vista la camioneta plenamente identificada de un órgano oficial, es reconocida por la ciudadana VILMARY GOMEZ (sic), ya que los sujetos eran conocidos del joven con quien ella estuvo, de nombre MANUEL ALEJANDRO, y habían estado compartiendo esa misma noche. Del mismo modo que dicha camioneta lo intercepta le obstruye el paso, deteniéndose en medio de la carretera de forma transversal impidiéndole el paso o la salida al vehículo del hoy occiso SEILER JOSE (sic) SIERO MATA, por lo que este ciudadano al verse atrapado y sin opción alguna detiene el vehículo que poseía, bajándose de inmediato de la camioneta el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, apodado “PELON (sic)”, quien se encontraba armado y F.J. (sic) mata, apodado “KIKO”, quienes se dirigen al vehículo del hoy occiso, mientras que los otros dos sujetos, el conductor M.A. (sic) SMALL apodado “CHORRO DE HUMO” y G.A. apodado “EL RENCO”, se quedan fuera de la camioneta observando que sus compañeros se dirigen al vehículo del hoy occiso SEILER JOSE (sic) SEIRO MATA, le abren la puerta del carro y lo sacan por la fuerza, lo golpean mientras este gritaba “NO ME MATEN, NO ME MATEN TU (sic) ERES MI PANA”, haciendo los sujetos caso omiso a sus suplicas, momento este en que el ciudadano: JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, apodado “EL PELON (sic)”, acciona el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso SEILER JOSE (sic) SEIRO MATA, prosecutivamente (sic) la víctima SEILER JOSE (sic) SEIRO MATA, era golpeada en el momento por F.J. (sic) MATA apodado “KIKO”. Mientras que la ciudadana WILMARY (sic) solo (sic) escuchaba y observaba que estos dos sujetos le CAIAN (sic) A GOLPES y TIROS a la víctima SEILER JOSE (sic) SEIRO MATA; es por lo que esta (sic) al reaccionar se baja del carro gritando y uno de los sujetos le da una cachetada, y le dice cállate la boca, vete de aquí si no quieres que te mate, esta al ver a SEILER SEIRO MATA, tirado en la carretera, se va encima del mismo y uno de ello (sic) le apunta con el arma y le dice “NO HAS VISTO NADA, CALLADIRA TE VEZ MAS BONITA”, y salen corriendo todo del lugar, se suben a la camioneta, y JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA, alias (sic) PELON (sic) le dice a M.A. (sic) SMALL apodado “CHORRO DE HUMO”, “dale dale”, y emprende la veloz huida, a tal velocidad que la camioneta casi pierde el equilibrio al dar la vuelta, por su parte la ciudadana VILMARY sale corriendo a su casa pero no dice nada a nadie. Posteriormente la central del 171, recibe una llamada informando sobre los hechos y se traslada una comisión del Eje de Homicidios de este Estado (sic) Monagas, hasta el sitio, logrando verificar que se encontraba en el sitio un cuerpo sin vida de una (sic) ciudadano se sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego apreciándose; Una (01) herida en la región frontal, una (01) herida en la región temporal derecha, una (01) herida en la región temporal trasera, Dos (sic) (02) heridas en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región dorsal media y una (01) herida en la región costal derecha. Determinando la Autopsia como causa de la muerte: FRACTURA DE CRÁNEO OCASIONADO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTYIL ÚNICO DISPARADO DE PRÓXIMO CONTACTO A LA CABEZA.” (sic) [Mayúsculas y resaltados del texto]

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante, abogada EUNEISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Provisoria 48° Nacional Plena del Ministerio Público, pretende la radicación de los asuntos identificados con los alfanumérico: BP01-P-2015-000596, NJ01-P-2020-0007 NJ-P-2015-00051, fundamentando su solicitud de radicación en lo siguiente:

Qué “… la motivación principal que con lleva a ésta Representación Fiscal a Nivel Nacional, a elevar la presente solicitud de Radicación del caso a esa noble Sala de Casación Penal, se encuentra fundamentada en el hecho, que en la causa ha existido el escándalo y alarma al conocer los habitantes del Estado (sic) Monagas tal como lo prevé el primer numeral del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Qué “…el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SEILER JOSE (Sic) SEIRO MATA… quien laboraba en una empresa contratista del SENIAT quien para el momento de los hechos tenía 27 años y gozaba de reconocida solvencia moral, por lo que la forma en que se suscitaron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, generó en la región conmoción…”

Qué “… el día del hecho, en horas de la madrugada, previa citación por vía telefónica de la ciudadana VILMARY GOMEZ (sic), la víctima se presentó a bordo de su vehículo marca KIA (sic), modelo RIO (Sic), color Blanco, Placas AA980NF, a buscar a la referida ciudadana a la urbanización Los Claveles, Vía pública, del mencionado sector centro, Municipio S.B. (sic ) del Estado (sic ) Monagas, siendo que en momentos en que se desplazaba en compañía de la referida ciudadana a la altura de la calle el Retiro, Vía pública, del mencionado sector... fueron interceptados por una camioneta blanca doble cabina con los logos de la ALCALDÍA DE ANACO ESATDO ANZOATEGUI, AMARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR BLANCO, conducida por M.A. (sic) SMALL, apodado “CHORRO DE HUMO”, la cual era propiedad de la Alcaldía de Anaco, lugar donde el referido acusado laboraba, y quien para el momento se encontraba en compañía del hoy imputado G.A. apodado “EL RENCO”, de acusados F.J. (sic) MATA, alias (sic) “KIKO”, y de JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, apodado “PELON (sic) ….”

Que “… que dicha camioneta intercepta a la victima (sic) y le obstruye el paso, deteniéndose en medio de la carreta de forma transversal impidiéndole… por lo que este ciudadano al verse atrapado y sin opciones algunas detiene el vehículo que poseía…”

Qué “… que se baja de inmediato de la camioneta el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA, quien se encontraba armado y F.J. (sic) MATA apodado “KIKO”, y ambos se dirigen al vehículo del occiso, mientras que los otros dos sujetos, el conductos M.A. (sic) SMALL apodado “CHORRO DE HUMO” y GABRILE AZUAJE apodado “EL RENCO”, se quedan fuera de la camioneta observando que sus compañeros se dirigen al vehículo del hoy occiso SEILER JOSE (sic) SEIRO MATA, le abren la puerta del carro y lo sacan por la fuerza, lo golpean mientras, este gritaba “NO ME MATEN, NO ME MATEN TU ERES MI PANA”…momento este en que el ciudadano: JOSE (SIC) RAMON (sic) DE SOUSA MATA apodado “PELON (sic)”, acciona el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso… siendo esta situación observada por una testigo identificada en actas como ALFA…”.

Qué “...de las resultas de la investigación logra individualizarse la conducta de cada uno de ellos así como las conductas desplegadas por los mismos, se generó conmoción pública en las localidades del Tejero (lugar de origen del occiso), S.B. (sic) (lugar de los hechos) y en Maturin (sic) (lugar donde laboraba y residía la víctima), todas estas localidades del Estado (sic)Monagas, siendo que tanto los imputados como las víctimas, son conocidos en el sector y generó escándalo, la forma como se suscitaron los hechos, y por las personas involucradas…”

Qué “… se celebró la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano M.A. (sic) SMALL apodado “CHORRO DE HUMO”, en fecha 16 de febrero de 2018 el mismo fue condenado a cumplir 17 años y cuatro meses, siendo que su abogado defensor apeló y la corte (sic) de Apelaciones en Sala Accidental, procedió a anular la sentencia y ordenar nuevamente la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) SMALL, los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOAUSA MATA y JOSE (sic) FRANCISCO MATA, se encontraban evadíos (con solicitud de orden de aprehensión) siendo aprehendido en compañía de la ciudadana MARIA GARCIA (sic), quien para el momento era la persona que le suministraba alimentos mientras estos huían por saberse solicitados por la justicia…”

Que “…Toda esta situación conocida por el Estado (sic) Monagas, en atención al magnitud del daño causado y en perjuicio de quien se cometió el delito, nuevamente se generó en las referidas poblaciones (Tejero, Punta de Mata, S.B. (sic) y Maturín), conmoción por lo sucedido. Posterior a ello, fue aprehendido y presentado por requerimiento del Tribunal Tercero de Control del (sic)…”

Asimismo señaló esa Representación Fiscal que “…los imputados de autos, eran conocidos de la víctima, y los mismos valiéndose del uso de un vehículo perteneciente a la Alcaldía de Anaco para trasladarse, interceptar a la victima (sic) e impedirle el paso, portando arma de fuego (JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA) accionarla en contra de la humanidad del occiso (quien cabe destacar se encontraba desarmado), procedieron a quitarle la vida, siendo menester señalar por quien suscribe, que hasta la presente fecha no existe un motivo que fundamente la acción desplegada por los imputados de autos, siendo esta circunstancia sumado a la forma en que se perpetró el delito, el desencadenamiento de un estado de alarma y escándalo público, debido al impacto social que hasta hoy en día ha generado en la colectividad la presente causa, y no sólo en la colectividad, sino en la población (Estado (sic) Monagas) en donde ocurrieron los hechos…y tanto los familiares de las víctimas, como los testigos de los hechos, toda vez que se trata de un delito grave como lo es el homicidio, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancia en que ocurrieron, y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase, siendo menester significar, que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada con relación a la alarma, la Sala de Casación Penal la ha definido como ‘el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’ (Sentencia nro.127, del siete 7 de marzo de 2016)…”

Acota esa representación Fiscal “…que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere de la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establece como necesaria una excepción para permitir a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objetos del proceso. denotándose (sic) que en presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, toda vez que en presente caso se desprenden los delitos de M.A. (sic) SMALL BERMÚDEZ, JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOUSA MATA y J.F. BRAVO MATA, titulares de las cedulas de identidad números: V-16.807.664, V-18.079.941 y V-16.518.419, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, en contra del ciudadano M.A. (sic) SAMALL, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, en contra del ciudadano JOSÉ R.D.S., y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, en la causa signada bajo el N° NP01-P-2015-000596, la cual cursa en el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas; así como el ciudadano WUILMER (sic) G.A., apodado “el Renco” titular de la cédula de identidad N°V-23.817.650, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en la causa signada bajo el N° NP01-P-2015-00007, causa ventilada en el Tribunal Tercero de Control del Estado (SIC) Monagas y MARIA (sic) ALEJANDRA GARCIA (sic) DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.717.115, en la causa signada bajo el N° NP01-P-2015-000051, causa ventilada en el mismo tribunal de control; los cuales ostenta el carácter de grave, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos a que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra los cuales se sigue la presente causa… así como la victima (sic) occisa, eran conocidos en su localidad y sorpresivamente se vieron involucrados en éste hechos (sic) destacándose la participación de los ciudadanos ut supra mencionados. De allí la necesidad de la radicación solicitada entendiéndose que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces procederla radicación en cualquier fase del proceso…”

Para culminar esa Representación del Ministerio Público solicita la radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos “… MIGUEL ANGEL (sic) SMALL BERMÚDEZ, J.R.D.S.M. y J.F. BRAVO MATA titulares de las cédulas de identidad números: V-16.807.664, V-18.079.941 y V-16.518.419, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, en contra del ciudadano M.A. (sic) SAMALL; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 todos del Código Penal con respecto al ciudadano JOSÉ R.D.S.M.; y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal con respecto al ciudadano JOSE (sic) FRACISCO BRAVO MATA, en la causa signada bajo el N° NP01-P-2015-000596, la cual cursa en el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas; así como el ciudadano WUILMER (sic) G.A., apodado “El Renco” titular de la cédula de identidad N°V-23.817.650, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, e (sic) en la causa NP01-P-2020-00007, ventilada en el Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial; y la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA GARCIA (sic) DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.717.115, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en la causa N° NJ-P-2015-000051, nomenclatura del Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control de la mencionada jurisdicción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por él o la Fiscal del Ministerio Público.

De ahí, que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

Ahora bien, la abogada EUNEISIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena del Ministerio Público, entre sus alegatos señaló, que el hecho en cuestión causó conmoción Desencadenando un estado de alarma y escándalo público, debido al impacto social que hasta hoy ha generado en la localidad de la presente causa y no solo en la colectividad, sino en la población de la región..”, específicamente en las localidades del estado Monagas; el Tejero (lugar de origen del occiso), Punta de Mata, S.B. (lugar de los hechos) y en Maturín (lugar donde laboraba y residía la víctima), por la forma como se suscitaron los hechos, y por las personas involucradas.

Al respecto, esta Sala advierte que la información aportada por la solicitante, si bien es cierto demuestra que el referido proceso penal se ventila un delito grave, los recaudos consignados solo refieren actos procesales realizados en las causas penales cuya radicación se solicita, lo que en principio implicaría la resolución en sentido negativo para acordar la solicitud de radicación; sin embargo, es un hecho notorio comunicacional que en el proceso judicial en cuestión fue dictada sentencia absolutoria, la cual fue apelada con efectos suspensivo por el Ministerio Público, aludiendo el Fiscal General de la República por medios de comunicación, que la referida apelación con efecto suspensivo se sustentaba en la errónea interpretación de los hechos que hizo el juez de juicio con respecto a las pruebas evacuadas, específicamente la prueba anticipada practicada a la único testigo presencial, en la que presuntamente identificó plenamente a los acusados como los partícipes en el homicidio de SEILER JOSÉ SEIRO MATA, tal como se observa de la nota de prensa publicada en la dirección electrónica:

https://www.elinformadorve.com/sucesos/mp-solicito-apelacion-para-dos-casos-en-la-que-los-acusados-fueron-absueltos-de-culpas/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=mp-solicito-apelacion-para-dos-casos-en-la-que-los-acusados-fueron-absueltos-de-culpas, en la cual se lee:

“…Durante las últimas horas, el fiscal general de la República de Venezuela, T.W.S. apeló con efecto suspensivo la decisión de dos tribunales en las que dejaron absueltos a los presuntos culpables, entre ellos un caso de homicidio…

(…)

Horas más tarde hizo mención a la apelación interpuesta a causa de la absolución de tres hombres presuntamente involucrados en un homicidio en el estado Monagas.

Indicó que ‘la decisión del Tribunal Primero de Juicio (Monagas) que dejó absueltos a: M.S.B. (homicida/coautor) J.R.D.S. (homicida/ matador) y F.B. (hom/coauto) acusados de asesinar Seiler Mata’.

Resaltó que la apelación se debe en ‘la prueba anticipada y la promoción del testigo presencial que en sala señaló directamente a los acusados: Aun así el Tribunal decide absolutoria apelada por el Ministerio Público con efecto suspensivo’…” (sic).

Del contenido de la comunicación electrónica de prensa, se observa que la M.A.d.M.P. cuestiona la imparcialidad del regente del Tribuna penal en función de juicio del estado Monagas que conoció de la referida causa; en este aspecto, observa la Sala, que el representante del Ministerio Púbico solicitante de la radicación sustentó que el estado de alarma que originó el hecho en diversas comunidades del estado Monagas, afectaba ostensiblemente no solo la imparcialidad del juez de la causa, sino de todos los Tribunales Penales del estado Monagas que asumieran su conocimiento.

Así mismo en la dirección electrónica:

https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/sin-categoria/fiscalia-solicito-mantener-privativa-para-tres-acusados-de-homicidio/, del diario “Últimas Noticias”, de fecha 29 de junio de 2021, se lee lo siguiente:

“…El Ministerio Público solicitó al Tribunal 1° de Juicio de Monagas mantener la privativa de libertad contra tres sujetos acusados por el asesinato de Seiler J.S.M. (27), dijeron fuentes del sistema de justicia.

El planteamiento del Ministerio Público fue realizado durante la sesión final del juicio contra los tres acusados celebrada el pasado martes en el Palacio de Justicia de Monagas ubicado en Maturín. Ese día la jueza I.R.S. leyó su veredicto y anunció que dejaba absueltos a M.S.B., J.R.D.S.M. y F.J.B.M., acusados de participar en el asesinato con arma de fuego cometido contra Seiler J.S.M. (27).

La jueza dijo que la declaración de una testigo presencial del homicidio es solo “un indicio” y que ello no demuestra la actuación de Bravo, Bermúdez y De Sousa en ese delito. Bajo ese argumento, la jueza declaró el cese de todas las medidas que pesaban sobre los tres acusados.

Ante ese anunció, el fiscal J.R. tomó la palabra para informar que el Ministerio Público apelaba de la decisión expuesta por la jueza, en virtud de lo cual solicitaba suspenderla y mantener la privativa de libertad para Bravo, Bermúdez y De Sousa hasta tanto una Corte de Apelaciones resolviera.

Una vez oído el planteamiento del fiscal Reyes, la jueza Requena informó que quedaba suspendida la sentencia absolutoria que minutos antes había informado. En consecuencia, acordó mantener la privativa de libertad contra los tres acusados.

El asesinato de Seiler J.S.M. (27) ocurrió el 21 de noviembre de 2014 en la calle El Chispero de la población de S.B. (Monagas). El referido día, Seiler se desplazaba en un vehículo con una muchacha. Tres sujetos lo interceptaron y lo obligaron a bajar del carro. Uno de los hombres le propinó cuatro disparos a Seiler que le causaron la muerte en el sitio, según testigos. Posteriormente los padres del asesinado ubicaron a los presuntos homicidas e informaron a las autoridades al respecto…” (sic) [Resaltado de la Sala]

Así mismo, en la dirección electrónica:

https://www.laiguana.tv/articulos/938959-fiscalia-apela-tribunal-monagas-acusados-homicidio/, se lee la siguiente información:

“…El fiscal general de la República, T.W.S., informó este lunes 5 de julio que el Ministerio Público apeló la decisión del Tribunal Primero de Juicio Monagas por dejar absueltos a tres presuntos involucrados en el crimen contra el ciudadano Seiler J.S.M. (27).

El Tribunal Primero de Juicio Monagas dejó absueltos a M.S.B. y F.B., acusados como coautores del homicidio, y al homicida J.R.D.S..

El también abogado explicó a través de la red social Twitter, que la acción de la Fiscalía está fundamentada en la evidencia anticipada y “la promoción del testigo presencial que en sala señaló directamente a los acusados”.

Destacó que pese a lo planteado anteriormente el Tribunal decidió absolutoria.

Seiler fue asesinado en el municipio S.B. cuando viajaba a bordo de un vehículo junto a una joven y fueron interceptados por los tres individuos que lo obligaron a bajar del carro.

Tras una fuerte discusión le propinaron cuatro disparos que le causaron la muerte en el acto…” (sic)

De las referidas comunicaciones de prensa y por redes sociales, observa la Sala que el público lector que presentó comentarios, realizaron insultos y señalamientos contra la imparcialidad de la instancia decisora, generalizando sobre la idoneidad, rectitud e imparcialidad de los jueces del estado Monagas, lo que obviamente causa sensación y presión sobre el personal judicial del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sometiéndolos al escarnio público, afectando su seguridad personal y honorabilidad, por lo que dichos señalamiento en medios de difusión masiva constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar las causas solicitadas, encuadrándose la solicitud efectuada por la solicitante en el supuesto de delito grave que causa alarma, escandalo o conmoción social, previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden con lo anterior, es importante destacar que la solicitante en su solicitud de radicación continuó arguyendo que “….toda vez que se trata de un delito grave como lo es el homicidio, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancia en que ocurrieron, y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase, siendo menester significar, que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada con relación a la alarma…”; en relación a ello ha reiterado la Sala, que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, situación que se verifica del análisis efectuado a lo explanado por la representación fiscal, quien aportó datos procesales de que la causa se encontraba en fase de juicio, y por la vía del hecho notorio comunicacional, esta Sala tiene conocimiento de la sentencia absolutoria dada a favor de los acusados, y de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público.

Observa esta sala que esa representación Fiscal argumento [que] “… que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere de la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establece como necesaria una excepción para permitir a través de la figurara de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objetos del proceso…”.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido que “…la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes”. (Vid. Sentencia núm. 037, del 1° de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal).

En orden con lo anterior, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy artículo 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (vid. Sentencia N.° 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, observa la Sala que la solicitante manifestó que: “… se celebró la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano M.A. (sic) SMALL apodado “CHORRO DE HUMO”, en fecha 16 de febrero de de 2018 el mismo fue condenado a cumplir 17 años y cuatro meses, siendo que su abogado defensor apeló y la corte (sic) de Apelaciones en Sala Accidental, procedió a anular la sentencia y ordenar nuevamente la celebración del juico oral y público en contra del ciudadano M.A. (sic) SMALL, los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) DE SOAUSA MATA y JOSE (sic) FRANCISCO MATA, se encontraban evadíos (con solicitud de orden de aprehensión) siendo aprehendido en compañía de la ciudadana MARIA GARCIA (sic), quien para el momento era la persona que le suministraba alimentos mientras estos huían por saberse solicitados por la justicia…” (…)”.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal observa que de la solicitud de radicación, se verifican los supuestos legales, señalados ut supra, y que están establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del juicio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada EUNISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena del Ministerio Público, de las causas judiciales: en la causa alfanumérico BP01-P-2015-000596, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida a los ciudadanos: M.Á.S.B., J.R. DE SOUSA MAYA y J.F. BRAVO MATA, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.807.664, V-18.079.941 y V-16.518.491, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, en contra del ciudadano M.Á. SMALL BERMÚDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, con respecto al ciudadano J.R. DE SOUSA MATA; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 con respecto al ciudadano J.F.B.M.; en la causa alfanumérico NJ01-P-2020-0007, seguida al ciudadano WILMER G.A. (apodado “El Renco”), titular de la cédula de identidad N° V- 23.817.650, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y NJ-P-2015-00051, seguida a la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.717.115, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, las cuales cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, todo ello en perjuicio de SEILER JOSÉ SEIRO MATA (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena RADICAR el presente asunto Penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada EUNISIS DEL CARMEN MILLÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio 48° Nacional Plena del Ministerio Público, de las causas judiciales: en la causa alfanumérico BP01-P-2015-000596, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguida a los ciudadanos: M.Á.S.B., J.R.D.S.M. y JOSÉ F.B. MATA, titulares de la cédulas de identidad números: V-16.807.664, V-18.079.941 y V-16.518.491, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal, en contra del ciudadano M.Á. SMALL BERMÚDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, con respecto al ciudadano J.R. DE SOUSA MATA; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 con respecto al ciudadano J.F.B.M.; en la causa alfanumérico NJ01-P-2020-0007, seguida al ciudadano W.G. AZUAJE (apodado “El Renco”), titular de la cédula de identidad N° V- 23.817.650, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y NJ-P-2015-00051, seguida a la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.717.115, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, las cuales cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, todo ello en perjuicio de SEILER JOSÉ SEIRO MATA (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena RADICAR el presente asunto Penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

FCG.

AA30-P-2021-000-148.

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