Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2019

Número de sentencia173
Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteCC19-129
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 3 de julio de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico FJ01-X-2019-000003 (nomenclatura de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar), contentivo de la incidencia surgida en la causa seguida contra los ciudadanos EDDUIN JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ, P.L.A.G. y YORVY J.U.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.118.336, 8.181.429 y 23.605.694, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 405 y 406 del código (sic) Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados (sic) en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

La causa en mención fue remitida a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión que dictó la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el 31 de mayo de 2019, en la que dejó establecido que “no es competente para conocer del conflicto de competencia planteado por no ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales que se le atribuyen (sic) como lo es el Tribunal Militar y el Tribunal Penal Ordinario”, y en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de julio de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que el 23 de mayo de 2018, el Detective Agregado Joham Oropeza, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, dejó constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de Emergencias 171 Bolívar, informando que en la Central Hidroeléctrica S.B., población de Guri, municipio (sic) Angostura, Estado Bolívar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se desconociéndose (sic) más (sic) detalles (…)”.

En virtud de ello, el 25 de mayo de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos acontecidos.

Subsiguientemente, el 30 de mayo de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Edduin José León Martínez, P.L.A.G. y Yorvy J.U.U., oportunidad en la cual el referido Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se decreta la legalidad de la detención, por cuanto el tribunal estima que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la detención de los imputados (…) se efectuó de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia (…). SEGUNDO: (…) SE ADMITE la imputación fiscal por los delitos (…) ’HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 405 y 406 del código (sic) Penal, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados (sic) en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal’ (…). TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal se le (sic) decreta (…) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…). CUARTO: La presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayados del acta de la audiencia de presentación].

El 6 de julio de 2018, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, recibió el oficio N° 326-2018, del 4 de julio de 2018, suscrito por la Capitán Doraima Carrasco Castillo, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el que solicita que se plantee el CONFLICTO DE COMPETENCIA, todo ello en virtud que [en] esta representación del Ministerio Publico (sic) Militar, cursa investigación signada bajo el número FM41-93-2018, iniciada de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2018, en las instalaciones del Puesto Naval Gurí (sic) cuando fue violada la zona de seguridad militar de dicho puesto y fueron atacados por sujetos desconocidos, los ciudadanos efectivos militares SARGENTO PRIMERO ROJAS MATA JOSE (sic) GREGORIO (…) quien resultó fallecido, y ALFEREZ DE NAVIO CARDOZA ALVAREZ (sic) ANYELIEL (…) quien resultó lesionado (…) y fueron sustraídas las armas de guerra del parque del puesto naval (…) todas de uso exclusivo de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, es por ello que sin dilación alguna esta Vindicta Publica (sic) Militar inicia dicha investigación por la presunta comisión de los delitos militares de: ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN A MUERTE (…) ULTRAJE A LA FANB (sic) SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB (sic)” [Mayúsculas y negrillas del oficio].

El 13 de julio de 2018, los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentaron acusación contra los ciudadanos Edduin José León Martínez, P.L.A.G. y Yorvy J.U.U., por la presunta comisión de los delitos de “(…) homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, homicidio intencional calificado en grado de frustración y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, numeral 1, en concordancia con el 80, y 286, todos del Código Penal.

El 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud formulada por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó “AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” en el cual señaló que “(…) en el presente caso, los imputados (…) fueron presentados ante el Tribunal (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (…) LESIONES GRAVES (…) y AGAVILLAMIENTO (…). De la revisión de las penas se evidencia que este tribunal (sic) Primero de Control se considera competente para conocer la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito de acción pública, cuyas penas en su límite máximo exceden de ocho años de privación de libertad, así como es competente para conocer de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo 65 ejusdem (sic) indistintamente de la PENA ASIGNADA. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: ÚNICO Visto el conflicto de competencia planteado por la Fiscalía Militar Superior de Bolívar y Amazonas, Fiscalía Militar Cuadragésima Primera (sic) […] ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a fin que dirima conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal a quien corresponderá la competencia de conocer de la presente causa (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado del auto].

El 31 de mayo de 2019, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar dictó auto en el cual señaló que: “(…) esta Corte de apelaciones (sic) no es competente para conocer del conflicto de competencia planteado por no ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales que se le atribuyen (sic) como lo es el Tribunal Militar y el Tribunal Penal Ordinario”, razón por la cual, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara la competencia en el presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de acusación presentado por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constan los hechos siguientes:

“(…) siendo el día Miércoles (sic) 23-05-2018 (sic) a las 01:00 de la mañana se encontraban en los dormitorios para (sic) los Sargentos el funcionario Sargento primero MATA ROJAS JOSE (sic) GREGORIO durmiendo y el ALFEREZ (sic) DE NAVIO (sic) CARDOZA ALVAREZ (sic) ANGELIEL se encontraba (sic) en la sala del referido lugar, observando la televisión, en ese momento cuatro sujetos encapuchados e identificados (…) irrumpieron el lugar, URQUIA YORVIS portando arma de fuego, le solicita las llaves del parque de [armas], pero como este no accedía lo obligan a ir hasta el dormitorio de oficiales, allí lo arrodillan y le preguntan nuevamente por la llave del parque de armas, este se niega de porseerla y es cuando el sujeto apodado EL GRILLO saca un arma blanca (cuchillo) y MARCIANO (sic) tocan la puerta la puerta donde descansan los Sargentos, cuando el Sargento Primero MATA JOSE abre la puerta se encuentra con lo que estaba ocurriendo empieza a pedir ayuda, es cuando EL GRILLO y el resto de los sujetos se abalanzaron sobre él, lo agarran y le preguntan por las llaves del parque este les indica que la tenia (sic) el Alferez (sic) y empieza a pedir ayuda nuevamente y como no se (sic) hacía silencio le asestaron varias puñales (sic) hasta dejarlo sin vida, luego de eso los sujetos sujetos (sic) entraron nuevamente hasta el dormitorio de los oficiales, el sujeto apodado GRILLO lo agarra por el cuello el resto por las demás partes del cuerpo, para inmovilizarlo, GRILLO aprovecha y le pasa el cuchillo por el cuello dejándolo herido, este Alferez (sic) se hizo el muerto (…) los sujetos (…) violentaron el parque de armas (…)” [Mayúsculas del escrito acusatorio].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en razón de “(…) no ser competente para conocer del conflicto de competencia planteado por no ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales (…) como lo es el Tribunal Militar y el Tribunal Penal Ordinario (…)”, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal a los fines legales pertinentes. En virtud de ello, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver la incidencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:

En palabras del autor H.D.E. (…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].

En tanto que, la competencia es la medida de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez.

En tal sentido, es la competencia por la materia la condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde.

En razón de ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) Declaratoria de Incompetencia

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Validez

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.

De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, si una de las partes se percata de su incompetencia en razón de la materia, el Código Orgánico Procesal Penal los faculta para que soliciten al Tribunal la declinatoria de su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, tal como lo establece el referido artículo 72 de la ley penal adjetiva.

No obstante ello, si el Juez no declara su incompetencia por la materia, pese a la solicitud de las partes, y continúa conociendo del proceso sin declinar la competencia, dichas partes pueden oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello se traduzca en la existencia de un conflicto de competencia respecto a la causa, tal y como lo establecen los artículos 82 y 83, eiusdem, cuyas letras son del tenor siguiente:

“(…) Conflicto de no Conocer

Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Conflicto de Conocer

Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior”.

Atendiendo lo expuesto precedentemente, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este M.T.. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelva de la manera ya señalada.

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes, el 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “CONFLICTO DE COMPETENCIA” presentada por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante “AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” se declaró competente para conocer de la presente causa, y en razón del “conflicto de competencia planteado por la Fiscalía Militar Superior de Bolívar y Amazonas, Fiscalía Militar Cuadragésima Primera (sic) […], ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal “a fin que dirima conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal (…)”.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2019, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del “conflicto de competencia” solicitado por el Ministerio Público, por no ser el Tribunal Superior común de “ambos Tribunales (…) como lo es el Tribunal Militar y el Tribunal Penal Ordinario”; y, en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara la competencia en el presente asunto.

De allí, que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ante la solicitud de “CONFLICTO DE COMPETENCIA” planteada por el Ministerio Público Militar, se declaró competente por la materia; sin embargo, erró al remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia, que no era tal conflicto, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales, supuesto que no se evidencia en el presente caso.

También yerra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al aseverar la existencia de un “conflicto de competencia”, declarándose incompetente para resolverlo “por no ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales (…) como lo es el Tribunal Militar y el Tribunal Penal Ordinario (…)”, cuando en la causa no concurre “un conflicto de competencia”, menos aún que el “supuesto conflicto” se haya suscitado entre un Juzgado de la jurisdicción penal ordinaria y Juzgado de la jurisdicción penal militar, en razón de lo cual la alzada debió declarar su improcedencia por no darse los supuestos del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en virtud de su inicial declaratoria de competencia, evitando así dilaciones procesales y actuaciones inoficiosas.

Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa[Negrillas y subrayado de esta Sala].

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar deberá darle el trámite correspondiente a la remisión efectuada el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “conflicto de competencia” interpuesta el 6 de julio de 2018, por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.

Finalmente, esta M.I.P. no puede pasar por alto la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como de la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la solicitud de “conflicto de competencia” formulada por el Ministerio Público Militar, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que, en el presente caso, NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, para que dé el trámite correspondiente a la remisión efectuada el 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “conflicto de competencia” interpuesta el 6 de julio de 2018, por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-0000129

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR