Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023
Date | 05 May 2023 |
Docket Number | C23-126 |
Judgement Number | 178 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico 3As6864-21, procedente de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la abogada Blanca Mabelly Vivas Ferrín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Núm. 164.301, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALZADILLA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Núm. V.-22.710.292, contra el fallo proferido en fecha 3 de febrero de 2023, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 13 de octubre del mismo año, que condenó al mencionado ciudadano: “ …a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” (sic).
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2023-000126 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la sentencia condenatoria, dictada por la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…en fecha 18 de Abril de 2019 siendo las 1:15 horas de la mañana los funcionarios policiales (…) todos adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de índole investigativo en la parroquia la vega, Montalbán, con el objeto de ubicar los grupos dedicados a la violencia y cometer delitos como, hurto, robo venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que una vez los funcionarios se encontraban en la parroquia la vega, Montalbán, adyacente el edificio OPP-51 estacionaron la unidad policial con la finalidad de practicar un recorrido punta a pie adyacente al sector donde lograron avistar a un ciudadano quien observar a la comisión policial se tornó nervioso y evasivo por lo que le dan la voz de alto siendo abordado por el OFICIAL CASTILLO YORMAN, así mismo el ciudadano en cuestión manifestó de manera voluntaria “YA LES ENTREGO LA MERCANCÍA ESTOY CARGADO”. Así mismo el OFICIAL CASTILLO YORMAN amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la práctica de la inspección corporal donde observaron que a su alrededor dos (02) cajas de cartón de color marrón, la cual, los funcionarios policiales al acercarse percibieron un olor fuerte y penetrante, es por ello que al revisar dichas cajas lograron percatarse de que se trataba de DOS (02) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR CADA UNA: LA PRIMERA DE ELLAS DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDOS Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA arrojando un peso bruto de DOS KILOS (2 Kgrs) CON SETECIENTOS UN GRAMO (701 grs), la segunda de ellas UNA (01) CAJA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDOS Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA arrojando un peso bruto de DOS KILOS (2 kgrs) CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMO (351 grs), UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA NOKIA…”. (sic).
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, el 18 de abril del año 2019, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO, asentada en el acta policial suscrita por el Oficial G.V., adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El 19 de abril de 2019, el abogado J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de inicio de la investigación.
En esta misma oportunidad (19 de abril de 2019), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido Detenido, ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se constató la aprehensión flagrante del ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO, motivo por el cual, se adoptó la precalificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público, correspondiente al delito de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley de Droga…” (sic), procediendo en consecuencia a la imposición de la medida de coerción personal privativa preventiva de libertad.
El tres (3) de junio de 2019, la abogada Karely Mairim Hurtado Arriojas, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO, ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”. (sic).
El tres (3) de septiembre del año 2019, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar, en la que declaró:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal para decidir observa, que en las actas que conforman el presente expediente no cursa ESCRITO DE EXCEPCIONES, incoado por la Defensa Técnica, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad…”. (sic).
En la misma fecha tres (3) de septiembre del año 2019, el mencionado Tribunal publicó el auto de apertura a juicio y ordenó remitir las actuaciones del caso a efectos de su distribución, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y entrada al caso en referencia.
El veintiocho (28) de abril de 2021, se llevó a cabo el inicio del juicio oral y seguidamente la recepción de las pruebas, desarrollándose en las sesiones consecutivas, comprendidas desde el doce (12) de mayo de 2021, el veintiséis (26) de mayo de 2021, el siete (7) de julio de 2021, el doce (12) de agosto de 2021, el diecinueve (19) de agosto de 2021, el veinticinco (25) de agosto de 2021, el ocho (8) de septiembre de 2021, hasta arribar al veintiocho (28) de septiembre de 2021, en el que se dio por concluido y pronunciada la sentencia que condenó al acusado E.A. CALZADILLA LONDOÑO a “… cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTERS Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” (sic)
En fecha trece (13) de octubre de 2021, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de la sentencia en la que dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se CONDENA al acusado E.A.C.L., titular de la cédula de identidad V.-22.710292, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, más la pena accesoria contenida en el artículo 16 de la norma adjetiva la cual consiste en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena…”. (sic).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, la abogada Blanca Mabelly Vivas, actuando en su condición de defensora privada de acusado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
El tres (3) de noviembre de 2021, el abogado C.E.C.G., en su condición Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en Materia contra las Drogas, realizó la contestación al recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que una vez concluida la misma, la Sala se reservó el lapso previsto en el artículo 448 del texto adjetivo vigente.
El 19 de octubre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que se indicó lo siguiente:
“…Visto que en fecha 24 de agosto de 2022, se generó vacante absoluta motivada al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Juez GISELA HERNÁNDEZ ROZO, en su condición de Jueza Presidenta de esta Alzada y habiendo tomado posesión del cargo el ciudadano Juez J.C. LATTÁN AVALO, a los fines de sustituir la vacante generada en esta Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. ACUERDA: FIJAR: nuevamente la celebración de la audiencia a la que se contrae en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal para el día VIERNES (04) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M)… “ (sic)
En fecha 22 de noviembre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo la audiencia oral, reservándose el lapso para decidir.
En fecha tres (3) de febrero de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión, en la cual estableció:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2021, por la Abg. B.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 164.301, Actuando en defensa del Acusado E.A. CALZADILLA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.710.292, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2021 y publicado su texto íntegro en fecha 13/10/2021, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, más la Pena accesoria contenida en el artículo 16 de la norma adjetiva penal…”. (sic).
Del citado fallo, se dieron por notificados el siete (7) de febrero de 2023, la Defensa Privada y el ocho (8) de febrero del presente año, el Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado del Centro Penitenciario Y.I., impuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER CALZADILLA LONDOÑO, de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el 3 de febrero de 2023, debidamente asistido por su defensora privada abogada Blanca Mabelly Vivas.
En fecha 15 de marzo de 2023, la abogada Blanca Mabelly Vivas Ferrin, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO, presentó por ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2023, dictada por la referida Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el abogado A.M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral en materia contra Las Drogas, consignó ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el escrito de contestación del recurso de casación.
En virtud de ello, el 29 de marzo de 2023, la mencionada Corte de Apelaciones, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el núm. 0104-2023.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala [Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
En el presente caso, la abogada B.M.V. Ferrin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 164.301, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALZADILLA LONDOÑO, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por su defensora privada y confirmó la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, tiene carácter extraordinario y se encuentra revestido de un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, por cuanto, constituyen una indudable garantía para las partes en el desarrollo del proceso penal.
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
i) Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii) Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii) Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; iv) Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Pues bien, en materia de actos procesales de impugnación, el principio de legalidad tiene incidencia decisiva en las áreas del objeto y de la causa de los recursos, por ello, el legislador establece qué tipos de resoluciones son susceptibles de ser impugnadas mediante cada uno de los recursos.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
En relación al presupuesto de admisibilidad referido al primer supuesto correspondiente a la legitimación, y a la representación se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CALZADILLA LONDOÑO, al haber sido condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.
Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por la abogada B.M.V. Ferrín, en su carácter de defensora privada del acusado E.A. CALZADILLA LONDOÑO, la cual se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza uno del expediente, la designación, aceptación y juramentación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide
En relación al segundo presupuesto de admisibilidad, referido a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la abogada Elizabeth Camacaro Delgado, en su condición de Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“...Que desde el día 23 de febrero de 2023, fecha en la cual se impuso de la decisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.V. FERRIN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 164.301, en su condición de defensora privada del ciudadano E.A.C.L., titular de la cédula de identidad No V.-22.710.292, acusado en la causa signada bajo el No 3As 6864-21, (nomenclatura de esta Alzada), hasta el día 15 de marzo de 2023 fecha en la cual la ciudadana B.M.V.F., interpuso el RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión emitida por esta Alzada, es decir transcurrieron CATORCE (14) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, como se indica (1) VIERNES 24/02/2023, (2).-LUNES 27/02/2023, (3) .-MARTES 28/02/2023; (4) MIERCOLES 01/03/2023, (5).-JUEVES 02/03/2023, (6) VIERNES 03/03/2023, (7) .-LUNES 06703/2023, (8) MARTES 07/03/2023, (9).-MIERCOLES 08/03/2023, (10).-JUEVES 09/03/2023, (11) .-VIERNES 10/03/2023, (12) .-LUNES 13/03/2023, (13).-MARTES 14703/2023 y (14).-MIERCOLES 15/03/2023, Asi mismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de marzo de 2023, fecha en que comienza el lapso para dar contestación al recurso de casación, hasta el día veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra la Drogas, dio contestación al Recurso de Casación, transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, de la siguiente forma: (1) LUNES 20/02/2023, (2) .-MARTES 21/03/2023, (3).-MIERCOLES 22/03/2023, (4).-JUEVES 23/03/2023, (5).-VIERNES 24/03/2023, (6).-LUNES 27/03/2023, (7) .-MARTES 28/03/2023… ” (sic).
De lo antes transcrito, se evidencia que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2023, por lo que, al efectuar el cómputo del lapso para la interposición del recurso de casación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso comenzó a correr, el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el veintitrés (23) de febrero de 2023, en el que se dio por impuesto del contenido del fallo, el ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO previo traslado del Centro Penitenciario Y.I., en razón, de que fue interpuesto el 15 de marzo de 2023, esto es, el décimo cuarto día, resulta tempestivo el recurso. Así se declara.
Con respecto, al tercer requisito relativo a la impugnabilidad, observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido el 15 de marzo de 2023, en contra de la sentencia publicada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la sentencia condenatoria, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación dado que fue dictado por los jueces que conforman la segunda instancia, que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito atribuido conlleva una pena que supera los cuatro años en su límite máximo, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada B.M.V.F., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano ut supra mencionado, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se han planteado dos denuncias, en las que la recurrente alegó lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.
(…)
Con base y fundamento en los artículos 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse los jueces integrantes de la Sala № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida, con respecto a los alegatos invocados y esgrimidos por la defensa, en el recurso de apelación referidos a la contradicción en el análisis y comparación de pruebas, de la sentencia de primera instancia de juicio; lo que tuvo incidencia decisiva en el dispositivo del fallo y como consecuencia de tal accionar, conllevó a la falta parcial en la motivación de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en lo atinente a la primera de nuestras denuncias, la cual pasó la Alzada a resolver; en este sentido, convencido estoy, que en dicho fallo, no se pronunció los integrantes del Tribunal Ad Quem, con relación al vicio de carencia de análisis profundo y la comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, a través de la apreciación de los mismos según la sana crítica de la juzgadora, por lo que no dio la debida y cabal respuesta, de manera clara y expresa, a lo peticionado en la primera denuncia del Recurso de Apelación.
(…)
Pues bien, la defensa al momento de interponer su escrito de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual, condenó a mi defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalo como denuncia, que la Juez de Instancia de Juicio, carece de un análisis profundo y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de la juzgadora, existiendo así una falta en el encuadre de los hechos y del derecho, de igual manera, contradictoria y manifestando ilogicidad manifiesta que se desprende de la motivación de la sentencia, sumado a ello, la clara violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la siguiente manera:
(…)
Con base y fundamento en los artículos 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse los jueces integrantes de la Sala № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida, con respecto a los alegatos invocados y esgrimidos por la defensa, en el recurso de apelación referidos a la contradicción en el análisis y comparación de pruebas, de la sentencia de primera instancia de juicio; lo que tuvo incidencia decisiva en el dispositivo del fallo y como consecuencia de tal accionar, conllevó a la falta parcial en la motivación de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en lo atinente a la primera de nuestras denuncias, la cual pasó la Alzada a resolver; en este sentido, convencido estoy, que en dicho fallo, no se pronunció los integrantes del Tribunal Ad Quem, con relación al vicio de carencia de análisis profundo y la comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, a través de la apreciación de los mismos según la sana crítica de la juzgadora, por lo que no dio la debida y cabal respuesta, de manera clara y expresa, a lo peticionado en la primera denuncia del Recurso de Apelación.En base a ello, no pretende la defensa, que esta Sala de Casación Penal, descienda al fondo, sobre el ámbito de aplicación de las pruebas; o que se valore o estime los hechos, que soberanamente dejó establecido el Tribunal de Instancia de Juicio, lo que se procura, es que se analice, que el Tribunal Ad Quem hoy recurrido, desatendió las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal de Instancia de Juicio, en la que se denunció la falta de análisis y contradicción existente en las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público; y así mismo, sobre algunas pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar y no fueron evacuadas, aun sin que se hayan prescindido de alguna de ellas.
(…)
Pues bien, en el cuerpo normativo de la sentencia emitida por la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones, la cual se recurre, en este Recurso Extraordinario de Casación, se da por establecido:
(...)
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Dicho lo anterior se procede a resolver la única denuncia:
La recurrente, en su escrito recursivo fundamentan su pretensión en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando "...falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"; evidenciándose de esta forma que no explica en qué consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que están obligados, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas.
La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L.. No obstante lo anterior, esta Sala en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas, a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, la apelante ataca la motivación de la sentencia por ilogicidad. Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia,
(…)
IV
Así las cosas, esta Sala de Alzada, estima oportuno traer a colación parte del contenido en sentencia № 745 del 29 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso F.J.G.P. contra B.H. G.Y., Exp. № 2003-000883, con ponencia del Magistrado Carlos O.V., que ratificó el criterio que sobre la incongruencia en la motivación de las decisiones ha sostenido de manera pacífica y reiterada:
"...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia № 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente № 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
"...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...".
Así también la doctrina sostiene que:
Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia. " (Profesor J.G.S.N. en su libro "Casación Civil", pág.100).
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Alzada, constata que la Juez al momento al analizar y valorar todos los órganos de prueba que se realizaron en el debate judicial, la hizo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a este principio de apreciación de las pruebas, la juzgadora cumplió efectivamente con los principios del contradictorio, esto es el principio de inmediación, concentración y publicidad.
De tal forma, que la juez A-quo, cumplió cabalmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme lo ha venido asentando el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, ha de verificar la Alzada:
(…)
Como se puede evidenciar, los integrantes de la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejaron de analizar y comparar aspectos importantes de las pruebas que a continuación señaló, lo que se traduce, que en la decisión del Tribunal de Alzada, hoy recurrido, no se expresaron clara y terminantemente los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron denunciados en el recurso de apelación, en perjuicio de mi defendido E.A. CALZADILLA, por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., ratificando así, los integrantes de la Sala de Apelaciones, una sentencia proferida por un Tribunal de Instancia de Juicio, carente de motivación.
(…)
Estas circunstancias planteadas en el recurso de apelación, no se deja establecido, y por consiguiente, no se analiza, la contradicción existente entre este testigo (funcionario policial) y el resto de los deponentes, en el fallo recurrido, es decir, la Corte de Apelaciones, debió extremar su celo en el análisis del planteamiento de la defensa; y observar si ciertamente la Juez de Instancia había cumplido, con su deber de motivar suficientemente la decisión; además de esto debió comparar dicho testimonio con el contenido del acta policial, donde los funcionarios policiales dejan establecido la forma como se produjo la aprehensión; situación procesal ésta que la Corte de Apelaciones no cumplió, es decir, desatendió el planteamiento de la defensa, simple y llanamente, se dedicó a transcribir el contenido de la decisión de primera instancia; desatendiendo la relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto esta d.S.d.C.P., lo debe determinar así en su fallo.
(…)
Al margen, que la Corte de Apelaciones hoy recurrida, nada dijo en relación al planteamiento de la defensa, (incongruencia omisiva) en cuanto a las contradicciones existentes; tampoco se determinó lo expuesto por este funcionario, quien señala, que no reconoce el lugar, donde ocurrieron los hechos, que dejo constancia que si habían personas, en lugar de la aprehensión, pero que no quisieron colaborar como testigos. De tal suerte, que este testimonio debió ser contrastado, con la deposición del funcionario YORMAN CASTILLO, quien manifiesta, que no habían testigos en el lugar de los hechos. Si y solo si, el Fallo hoy recurrido, se limitó a señalar y transcribir lo que la juez de Instancia de Juicio había señalado al momento de emitir su sentencia condenatoria, sin ningún argumento propio de la Sala de Apelaciones, termina confirmando la sentencia de Instancia de Juicio.
De manera que, la falta de análisis parcial y comparación de los aspectos de las pruebas, que hemos citado, en el contenido de esta denuncia y la falta de expresión de una forma clara y terminante, en la cual incurrió los sentenciadores del mérito; tiene potencialidad jurídica e incide en el resultado de este proceso, porque fue lo que llevo, al Tribunal de Alzada, a ratificar la sentencia condenatoria, que injustamente fue proferida en contra de mi defendido E.A. CALZADILLA LODOÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; siendo de advertir, a esta Honorable Sala de Casación Penal, que todos los aspectos de las pruebas señaladas, y la contradicción existente entre ellas, planteadas en el Recurso de Apelación, dejadas de analizar por el Tribunal Ad Quem, como ya lo he señalado, demuestra su inocencia en la comisión del referido hecho punible, y con ello, se trasgrede por parte de la Corte de Apelaciones Sala № 03, la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…” (sic)
Resolución de la primera denuncia:
La primera de las denuncias formuladas en el escrito recursivo, plantea la violación de ley por falta de aplicación “….de los artículos 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En tal sentido, la recurrente sostiene que el Juez de Alzada incurrió en el vicio aludido al pasar por alto en el razonamiento empleado, incluir las premisas inherentes al principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), al derecho a la defensa como materialización del debido proceso (artículo 49 numeral 1 eiusdem) y el derecho de petición (artículo 51 constitucional).
En el que si bien, se ha invocado el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una serie de disposiciones de orden constitucional, la Sala, advierte que la recurrente no especificó que partes de la estructura que conforman las normas constitucionales denunciadas como infringidas, han debido ser de estricta aplicación por el juzgador en razón del mandato establecido por la ley, en la resolución de las denuncias planteadas en el recurso de apelación.
Al respecto, es importante destacar que la infracción de ley, por falta de aplicación, se configura cuando el Tribunal Colegiado pasa por inadvertida una disposición legal en una situación concreta, generándose el quebrantamiento, en el momento en el que se omite emplear uno de los elementos estructurales de la norma, bien sea por excluir la hipótesis, el supuesto de hecho, o la consecuencia jurídica que resulta ser la más adecuada para la resolución del asunto objeto de la pretensión recursiva.
Así mismo, es pertinente acentuar que cuando se denuncia en casación normas de carácter constitucional, es de obligatoria acatamiento que el recurrente señale de manera expresas cuales son los mandatos o prohibiciones instituidos en dichas norma, con propósito de restablecer el derecho que considera el impugnante ha sido infringido por el fallo cuestionado.
De igual modo, destaca la Sala que las normas constitucionales comprende un carácter vinculante de amplio espectro, con efecto irradiador sobre el resto del andamiaje jurídico, razón por la que, las infracciones que graviten sobre disposiciones de orden constitucional, habrán de ser denunciadas conjuntamente con normas adjetivas, para vislumbrar con claridad el derecho subjetivo infringido durante del desarrollo de los actos que conforman el proceso.
Así pues, vale recalcar que las normas adjetivas que desarrollan principios, como ha sido el invocado por la recurrente en el recurso de casación, referido al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser igualmente denunciado de forma conjunta con la norma procedimental, a modo de concretizar el vicio que se pretende hacer valer.
En tal sentido, se precisa que la primera denuncia no se vislumbra que la recurrente haya explanado en sus consideraciones, que parte del fallo a su entender fue omitida la aplicación de las disposiciones legales invocadas, no cumpliendo en consecuencia con la debida técnica recursiva.
Siendo que la Sala de Casación Penal ha sostenido que el recurso de casación es de carácter extraordinario y especial, motivo por el cual, las denuncias deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, que su planteamiento sea llevado a cabo mediante escrito de manera fundada (ver sentencia número 56-2014, del 25 de febrero de 2014).
El indicado criterio jurisprudencial, señala lo que sigue:
“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.
La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.
A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho.
Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una religiosidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, la cual, requiere exactitud procesal en la interposición del recurso de casación, relacionados íntimamente con su contenido, debido a la naturaleza extraordinaria, que son necesarias para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA.
“…Con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse los jueces integrantes de la Sala № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida, con respecto a la calificación jurídica, por la cual el Tribunal de Instancia, Condenó a mi defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; lo que tuvo incidencia decisiva en el dispositivo del fallo y como consecuencia de tal accionar, conllevó a la falta parcial en la motivación de la decisión dictada por la Sala № 03 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, mi defendido E.C.L., fue acusado en fecha 03-06-2019, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 149- Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Énfasis agregado. El Subrayado es mío.)Del referido precepto legal, se desprende que existen varias conductas y se encuentran contenidas en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; no obstante a ello, tal como se indica, el referido delito, está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores, el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer, que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo. No conformarse con establecer el parágrafo señalado en la norma, sin explicar en cuál de los verbos del señalado articulo encuadra la conducta de mi mandante.Pues bien, en fecha 13-10-2021, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Juicio, al momento de publicar in extenso el Fallo Condenatorio, en el capítulo referido, a los fundamentos de hecho y de derecho, señaló:
(...) "Quien aquí se pronuncia, considera que en el devenir de las audiencias llevadas a cabo por este Juzgado, se evidenció que la conducta ejercida por el hoy justiciable de nombre E.A.C.L., titular de la cédula de identidad..., contiene elementos existenciales e intrínsecos de la norma sustantiva penal, ya que demostrada como quedo la acción del precitado, compuesta esta por el hecho de detentar una sustancia de las contenidas en el artículo tres, numeral once de la Ley Orgánica de Drogas le concede el carácter de acción necesaria para la materialización de un tipo penal y su consecuencia jurídica en el presente proceso. Como segundo elemento se evidencia que con el simple hecho de detentar una sustancia estupefaciente o psicotrópica y más aún en la modalidad de ocultamiento, esto se adecúa perfectamente a lo establecido en la normativa penas, vale decir, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que el dicho de los testigos que efectuaron el procedimiento policial estableciera lo contrario..." Respecto a la consecuencia que trajo la conducta del enjuiciable de marras, devino sin lugar a dudas la intensión de realizar actividades comerciales de forma ilícita, esto con la finalidad de conseguir un lucro económico..."
Ante semejante decisión, emitida por el Tribunal de Instancia de Juicio, nada dijo la Sala № 03 de la Corte de Apelaciones hoy recurrida, en relación a la calificación jurídica, dada a los hechos, y que fueran establecidos soberanamente por el Tribunal de Instancia, en el entendido de encuadrar la conducta de mi representado en uno de los verbos rectores del señalado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Para la defensa, la detentación, el ocultamiento, la distribución y el comercio ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia, conforme a las definiciones legales expuestas en la Ley Orgánica de Drogas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.
En fecha 03-02-2023, la Sala Tres (03°) de la Corte de Apelaciones hoy recurrida, en su decisión referente a la parte motiva, apuntó:
(...) "Así las cosas, después de haber indicado por parte de esta Sala el concepto doctrinario de la ilogicidad, se observa que, de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, al momento de analizar las declaraciones de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, ciudadanos M.E.D., en su condición de experto adscrita a la división química del sistema de laboratorios criminalístico, científicos tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana por tratarse de la funcionaría que realizo la experticia Botánica, declaración de los Funcionarios policiales G.V., OFICIAL CASTILLO YORMAN, OFICIAL NORIEGA LUDWUING y OFICIAL VARGAS CARLOS, todos adscritos a la Dirección An ti drogas de la Fuerza de Acciones especiales de la Policía Nacional Bolivariana, experticia de vaciado de contenido de fecha 13-06-17 suscrito por el S/2 Pereza Wilketman, Acta de recepción de fecha 21/04/2019, suscrita por el ciudadano S/2 Peraza Wilketman, adscrito al laboratorio criminalístico n" 43 de la Guardia Nacional Bolivariana..."Obsérvese Ciudadanos Magistrados, primero que la señalada Corte de Apelaciones, asume como cierto la declaración de la experto MARIEL DANAUT, quien no compareció al debate contradictorio, y asimismo el testimonio del Funcionario VARGAS CARLOS, a quien la Fiscalía solicito se prescindiera de este testimonio en fuerza de no lograr su ubicación, y esto fue suficiente para confirmar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, sin embargo, no se determina, ni en la sentencia de Primera Instancia de Juicio, ni en la Decisión de la Corte de Apelaciones, exactamente con las pruebas testimoniales evacuadas (Funcionarios policiales) en cuál de los verbos rectores del encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se subsume la conducta de mi defendido; es decir, no se determina, si mi representado, oculto, comercializó, traficó, distribuyo, etc., para luego entonces, aplicar el segundo parágrafo de la citada norma, en cuanto a la cantidad de sustancia ilícita, y la aplicación de la pena., aunado a las características particulares de cada conducta de las establecidas en el encabezamiento de la norma señalada.
Cabe advertir, que el encabezamiento de la citada Ley, describe una forma especial de comisión y su estructura contiene todos los elementos esenciales de un delito autónomo: posee un sujeto activo (indeterminado), requiere de una acción especial (transporte), recae sobre un objeto específico (sustancias estupefacientes), determina un medio de comisión específico (dentro del cuerpo) y una penalidad propia.
Es oportuno, hacer referencia a los tratadistas españoles I.B.G. de La Torre, L.A.Z., N.G.R., J.C.F.O. y J.R.S.P., quienes opinaron en cuanto a la diversidad de los bienes jurídicos, lo siguiente: "...Obsérvese la importancia que tiene en este ámbito el bien jurídico protegido: si el castigo por uno solo de los delitos deja sin sancionar el daño ocasionado a otro interés, entonces hay que castigar por los dos, hasta cubrir todo el desvalor del hecho...". (Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 2da. Edición. Editorial Praxis. Barcelona-España. 1999. p. 304).De manera que, la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Tres (03°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, en relación a la falta en que incurrió la juez de Instancia de Juicio, en relación a la estructuración del delito señalado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, incide correctamente en la aplicación de la pena; y con ello, con este recurso de forma, se pretende se observe el error en la cual incurrió la recurrida, infringió por Falta de Aplicación el artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela; lo cual, hace procedente el presente Recurso de Casación, por Falta de Aplicación. Por tales consideraciones solicitó a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a bien tenga declarar CON LUGAR la presente denuncia….” (sic)
Resolución de la segunda denuncia:
Así las cosas, tenemos que la recurrente sostiene que “…denunció la infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse los jueces integrantes de la Sala № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida, con respecto a la calificación jurídica…” (sic).
Manifestando inadecuadamente la impugnante de manera conjunta en su segunda denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación de normas de orden constitucional y legales, así como, el cuestionamiento de la fundamentación del fallo proferido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por adolecer de incongruencia negativa, al no haber formulado una adecuación jurídica distinta a la establecida en la sentencia condenatoria.
Así pues, para sustentar la falta de aplicación, insiste la recurrente en invocar de manera aislada, norma de orden constitucional sin que exista la concatenación con las disipaciones de naturaleza adjetiva respectivas.
A tal efecto, ha sostenido la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda denuncia para ser analizada requiere una debida fundamentación y que sea explicada de manera separada si son diversos los motivos de su procedencia.
A este respecto, se trae a colación la sentencia Núm. 56-2014, del 25 de febrero 2014, que señala:
“…La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia …”.
Así las cosas, estima la Sala, que yerra la recurrente en plantear de forma simultánea una serie de situaciones con formulaciones y consecuencias jurídicas distintas, como es el vicio de falta de aplicación y la incongruencia negativa.
Observando por consiguiente, la Sala, que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad por cuanto no existe el señalamiento preciso de las razones en las cuales la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habría infringido los preceptos legales invocados como inobservados; en su lugar, la recurrente se dedicó a realizar extensas transcripciones de los fallos, citas y doctrina, cuestionando genéricamente los fallos de primera instancia y el Tribunal Colegiado, atribuyéndole la “falta de aplicación” de los citados artículos “…artículos 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,…”(sic)
Así mismo, se advierte que la recurrente no cumplió además, con el deber de señalar y explicar la trascendencia del vicio delatado atribuido a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación del fallo de condena decretado en contra de su representado; esto es, que pasó por alto señalar y argumentar de forma adecuada, la incidencia de tal vicio en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales sin el debido análisis como fuera establecido antes. Esto último, impide determinar -en forma preliminar- la trascendencia del vicio delatado; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.
Dado a que en todo momento, señaló de manera genérica la violación de los artículos “…26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,…” sin determinar adecuadamente como la decisión del Tribunal de Alzada incurrió en el vicio advertido y qué derecho fue el que concretamente resultó menoscabado y se pretende restablecer con la puesta en marcha con la fase recursiva.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”.
Siendo obligante para quien recurre, que exista la debida fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que ha de presentar un escrito razonado donde de forma sucinta y separada los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.
Es por ello, que es palmario que el recurso ejercido por la abogada B.M.V.F., carece de toda técnica recursiva conllevada en consecuencia a declarar DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la abogada B.M.V.F., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano E.A. CALZADILLA LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Núm. V.- 22.710.292, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem.
Publíquese, regístrese, oficiese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. NºAA30-P-2023-000126