Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia186
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteC22-119
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora CARMEN M.C.G.

El 26 de abril de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1As-1418-18 (nomenclatura de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de: i) homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos innobles a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83, ambos del Código Penal, cometido en agravio de una adolescente de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ii) homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83, eiusdem, cometido en agravio del ciudadano J.G.B.; y, iii) agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 31 de marzo de 2022, por el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada y publicada el 19 de diciembre de 2019, por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal, contra el fallo publicado el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, que absolvió al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la comisión de los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos innobles a título de coautor, cometido en agravio de una adolescente de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, a título de coautor, cometido en agravio del ciudadano J.G.B.; y agavillamiento.

En la misma fecha (26 de abril de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada C.M. CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y. C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN M.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de mayo de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, dejaron constancia en el acta de investigación penal levantada al efecto que se trasladaron a la calle 18 de los Jardines del Valle, Barrio Negro Primero, Callejón Los Jabillos, casa sin número, Parroquia El Valle, municipio Bolivariano Libertador, en virtud de haber tenido conocimiento que en dicho lugar se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales.

En razón de ello, en esa misma oportunidad, el Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación.

El 7 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana practicaron la detención del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en los hechos investigados, por lo que, el 12 del mismo mes y año, se llevó a cabo su presentación como imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia, admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos innobles a título de coautor, en agravio de una adolescente de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; y, decretó la detención preventiva del adolescente conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente auto motivado.

De igual modo, el 12 de julio de 2016, el adolescente en mención fue presentado como imputado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero esta vez en relación con el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83 ambos del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.G.B., y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 22 de julio de 2016, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal, consignó escrito contentivo de la acusación contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos innobles a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83 ambos del Código Penal, en agravio de una adolescente de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83 eiusdem, cometido en agravio del ciudadano J.G.B.; y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.

El 23 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación de las causas en referencia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el referido juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos innobles a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83 ambos del Código Penal, en agravio de una adolescente de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2, y 83 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano J.G.B.; y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; b) admitió todos los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa; c) acordó imponer al adolescente acusado la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, d) ordenó el pase a juicio oral y privado. De igual modo, en esa oportunidad, dicto el auto de apertura a juicio correspondiente.

El 13 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y privado en el proceso seguido contra el adolescente de autos, conforme con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que concluyó el 25 de enero de 2018, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional dispuso ABSOLVER al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por los delitos acusados por el Ministerio Público, y se reservo el lapso de ley para la publicación del texto íntegro del fallo.

El 23 de abril de 2018, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y luego de ello, notificó al representante del Ministerio Público, y de la Defensa Pública.

El 14 de mayo de 2018, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ejerció recurso de apelación contra la decisión en comento, siendo dicho medio de impugnación contestado el 11 de junio de 2018, por el abogado J.G.B., en su carácter de Defensor Auxiliar Sexto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de julio de 2018, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó devolver el expediente en virtud de no constar la imposición personal de la sentencia al adolescente de autos.

El 5 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de no haberse podido efectuar la notificación personal del adolescente, acordó fijar la boleta de notificación a las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirada y agregada a los autos mediante nota secretarial, el 15 del mismo mes y año.

En virtud del recurso de apelación ejercido, el 10 de diciembre de 2018, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicho medio de impugnación, y el 19 de diciembre de 2019, dictó y publicó la decisión en la cual dispuso:

“(…) PRIMERO: (…) declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., Fiscal Centésimo Decimo Primero del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente WAIFER J.M.A., Cedula de Identidad V-27.309.876 (…) SEGUNDO: (…) Se declara sin lugar el recurso de nulidad solicitado por el recurrente (…) TERCERO: Confirma la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta Sección Penal de Adolescente de fecha 23 de abril de 2018 (…)” [sic].

Asimismo, en dicha oportunidad, ordenó librar las boletas de notificación al adolescente acusado, al representante del Ministerio Público y al Defensor Público, dándose los dos últimos por notificados el 14 y 16 de enero de 2020, respectivamente.

El 17 de enero de 2020, el ciudadano Barmes Coll, Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia al reverso de la boleta de notificación, librada al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que este no pudo ser notificado, por cuanto “(…) por información suministrada por un familiar se encuentra fuera del país (…)”.

Posteriormente, fueron libradas boletas de notificación a las víctimas indirectas ciudadanas O.D.V.A. y K.Y.R., notificaciones que no pudieron hacerse efectivas por cuanto, tal como lo hizo constar el citado alguacil en la nota suscrita al dorso de las boletas respectivas se consigna la siguiente boleta por ser una zona de alta peligrosidad y no se puede localizar a la víctima vía telefónica ya que esos números no pertenecen a ningún suscriptor” (sic).

En razón de ello, el 21 de enero de 2020, la señalada Corte Superior acordó fijar las boletas de notificación libradas a las ciudadanas O.D.V.A. y K.Y.R., a las puertas del juzgado de alzada, conforme con lo establecido al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de noviembre de 2020, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de casación contra la decisión del 19 de diciembre de 2019, dictada por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue contestado por la defensa pública.

El 10 de febrero de 2021, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 84, en la cual decretó de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia dictada y publicada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se mantuvo incólume y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que la referida Corte, notificar a todas las partes de dicho fallo, por considerar que “(…) el referido órgano jurisdiccional estaba en la obligación de notificar al acusado y a las víctimas indirectas en el presente proceso penal, del contenido del fallo en el que confirmó la decisión dictada y publicada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, en el que absolvió al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de la comisión de los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos innobles a título de coautor, cometido en agravio de la ciudadana (…); homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, a título de coautor, cometido en agravio del ciudadano J.G.B.; y agavillamiento, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del principio de igualdad de las partes en juicio, como del derecho de estas de conocer el contenido del fallo (…)” [sic].

El 14 de octubre de 2021, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y ordenó librar las notificaciones a todas las partes del presente proceso.

En la misma fecha, la referida Corte de Apelaciones, libró las notificaciones de los abogados E.C. y F.C., en su carácter de representantes del Ministerio Público y de Defensor Público, respectivamente; como de la ciudadana O.D.V.A.G., en su condición de víctima indirecta en la presenta causa.

El 27 de octubre de 2021, la madre del adolescente (acusado de autos) compareció por ante la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que notificaría a su hijo de la recepción de la boleta, comprometiéndose a facilitar su número telefónico”.

El 10 de noviembre de 2021, la ciudadana O.D.V.A.G., en su condición de víctima indirecta, se dio por notificada de la decisión del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público.

El 11 de noviembre de 2021, la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó “VIDEO LLAMADA a través de WHATSAPP” al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), para notificarlo de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por dicha Corte Superior en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida a su favor el 23 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A través de la comunicación señalada, y en presencia del Defensor Público Sexto del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, el citado adolescente manifestó: “Me doy por notificado de la decisión dictada y entiendo todo cuanto se me ha explicado”.

El 6 de diciembre de 2021, los abogados F.C. y E.C., Defensor Público del acusado, y Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, se dieron por notificados de la aludida decisión.

El 8 de diciembre de 2021, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de casación contra la decisión del 19 de diciembre de 2019, de la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad antes señalada, la alzada ordenó emplazar al Defensor Público del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), para la contestación del recurso de casación ejercido, librando la respectiva boleta. Dicha notificación se hizo efectiva el 15 de diciembre de 2021.

El 19 de enero de 2022, la Secretaría de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando constancia que: “(…) desde el día 06-12-2021, fecha en la cual se dio por notificado el ABG. E.C. (…) de la resolución N° 3431, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por esta Corte Superior (…) hasta el día 08-12-2021, fecha en la cual el ut supra interpuso el recurso de casación correspondiente, transcurrieron DOS (2) DÍAS DE HÁBILES (…)”.

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de los días transcurridos desde que se dio por emplazado el Defensor Público del acusado, quedando constatado que: “(…) desde el día 15-12-2021, fecha en la cual el ABG. FELIX CAMPOS (…) se dio por notificado del recurso de casación interpuesto (…) hasta el día 18-01-2022, fecha en la cual se venció el lapso para la interposición del escrito de contestación correspondiente, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES (…) se deja expresa constancia que el ABG. FELIX CAMPOS (…) no interpuso escrito de contestación al recurso de casación interpuesto.

El 23 de febrero de 2022, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 49, en la cual decretó de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 6 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual quedaron notificados los abogados E.C. y F.C., en su orden, representante del Ministerio Público y Defensor Público del acusado de autos, y ordenó reponer la causa al estado que “...la referida Corte, notificara todas las partes de dicho fallo, por considerar que la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió íntegramente con la orden impartida por esta Sala de Casación Penal, por cuanto la reposición de la causa decretada en la citada sentencia Nº 84, del 17 de septiembre de 2021, fue al estado de la notificación efectiva de todas las partes (acusado y su defensor, representante del Ministerio Público, y a las víctimas indirectas); sin embargo, la referida Corte Superior omitió la notificación de la ciudadana K.Y.R., quien también ostenta la condición de víctima indirecta en el presente proceso, toda vez que no consta en los autos que se haya librado la boleta respectiva, menos aún, que efectivamente la predicha ciudadana quedara debidamente impuesta del contenido de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, que confirmó la absolución del adolescente de autos”.

El 16 de marzo de 2022, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y ordenó librar la respectiva notificación a la ciudadana K.Y.R., víctima indirecta del presente proceso.

El 25 de marzo de 2022, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la notificación efectiva efectuada a la ciudadana K.Y.R., en su condición de víctima indirecta en la presenta causa, asimismo a fin de dar continuidad al presente proceso acordó notificar al Fiscal Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Público y a la Defensa Pública Sexta (6°) del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, a los fines del ejercicio de los recursos de ley. Verificando está Sala que riela al folio 134 del cuaderno de apelaciones 2, la notificación a la ciudadana K.Y.R. efectuada el 23 de marzo de 2022.

El 25 de marzo de 2022, se dieron por notificados los abogados E.C. y F.C., en su orden, representante del Ministerio Público y Defensor Público del acusado de autos.

El 31 de marzo de 2022, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de casación contra la decisión del 19 de diciembre de 2019, dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de abril de 2022, la alzada ordenó emplazar al Defensor Público del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), para la contestación del recurso de casación ejercido, librando la respectiva boleta. Dicha notificación se hizo efectiva en la misma fecha (1°/4/2022).

El 18 de abril de 2022, la Secretaria de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando constancia que: “(…) desde el día 23-03-2022 oportunidad en la que se dio por notificada la ciudadana KELLY YLIMAR RIVAS – última de las notificaciones-hasta el día 31-03-2022, fecha en la cual el Abog. E.C., Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente interpuso recurso de casación (…) transcurrieron CINCO (5) DÍAS DE HÁBILES (…)”.

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de los días transcurridos desde que se dio por emplazado el defensor público del acusado, quedando constatado que: “(…) desde el día 01-04-2022, fecha en la cual el ABG. FELIX CAMPOS (…) se dio por notificado del recurso de casación interpuesto (…) hasta el día 12-04-2022, fecha en la cual se venció el lapso para la interposición del escrito de contestación correspondiente, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES (…) se deja expresa constancia que el ABG. FELIX CAMPOS (…) no interpuso escrito de contestación al recurso de casación interpuesto.

En la misma oportunidad (18/4/2022), vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De igual manera, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orden, establecen:

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación”.

Atendiendo lo establecido en las disposiciones normativas precedentemente reproducidas corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto” contra el fallo publicado el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, en el que absolvió al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación ejercido. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia absolutoria publicada el 23 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) La investigación penal, radica el día 27 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el adolescente (…), de 16 años de edad, de estado civil soltero, (…) ingreso junto a un adulto que se encontraba manifiestamente armado a la casa de la niña (…) (occisa), ubicada en el Valle, dicho adolescente y su compinche le piden agua a la víctima y proceden a ingresar en la vivienda, en donde luego penetran en la habitación de la niña y le insisten en que debía darles agua sino la matarían, acto seguido Wilfredo, adulto de 26 años y quien manipulaba el arma apunta a Yoderlin Mendoza y acciona al arma propinándole un disparo en la cabeza, que le causa la muerte y luego el adolescente (…), como su compañero adulto huyen del lugar en veloz carrera, hecho presenciado por la hermana de la referida víctima, inmediatamente familiares y vecinos de la víctima, la auxiliaron y trasladaron al Hospital Periférico de Coche, donde ingreso sin signos vitales.

(…)

El 13 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la madrugada, en momentos que la víctima J.G.B. FIGUEROA, [quién] se encontraba en compañía de unos amigos de nombre Jhover, Jaen, Mariangeli, y Luy, en la cancha deportiva ya que estaban celebrando una fiesta en el kilómetro 5, carretera Panamericana, Barrio El Estanque, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, cuando se presentaron en el lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como ‘ANDERSON’, TEGO, TETE, WAIFER, LANZAME Y EL NEGRO ‘ROBERT’, le dice MALDITO TU ERES POLICIA VERDAD, TU EN UNA OPORTUNIDAD ME DETUVISTE Y ME QUITASTE UNA MULTA’, estos ciudadanos solicitan que camine a escasos metros y sin mediar palabras le realizaron múltiples disparos, hasta verlo caer al suelo para luego salir corriendo con dirección hacia el sector la invasión de la calle Zea, inmediatamente familiares y vecinos de la víctima, lo auxiliaron y trasladaron al Hospital Doctor M.P.C., donde ingresa sin signos vitales (…)” [sic] [Mayúsculas del Juzgado Segundo de Juicio].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

La materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De igual manera, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Por su parte, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el recurso de casación está regulado en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concretamente, la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 610 señala cuáles son las decisiones recurribles en casación, y en el artículo 613, el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso, atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada y publicada el 19 de diciembre de 2019, por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal, contra el fallo publicado el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, que absolvió al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

En razón de ello, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la decisión recurrida se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta M.I.J..

Al respecto, se hace preciso acotar que el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:

“(…) Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”. (subrayado propio del presente fallo).

Como se aprecia de la lectura de la norma in commento serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente que condenen y, en consecuencia de ello, impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente; o, que absuelvan, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por un hecho punible que comporte la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, solo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que, de la absolución, el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y en sintonía con ello ha sido asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Se observa que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad”. (Vid. Sentencia núm. 080, de fecha 9 de marzo de 2022).

Siendo ello así, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que, como ya se indicó, el recurso de casación hoy sometido al conocimiento de esta Sala de Casación Penal fue el ejercido por la representación del Ministerio Público contra la sentencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal, y confirmó la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 de la referida Ley Especial y en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de analizar el resto de los requisitos de admisibilidad.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada y publicada el 19 de diciembre de 2019, por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal, contra el fallo publicado el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, que absolvió al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000119

CMCG

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