Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia187
Número de expedienteR22-139
Fecha15 Junio 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 10 de mayo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada por la abogada J.C. SIFONTES GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de identidad V-13.838.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.407, actuando en este acto en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos DALILA DE LOS Á.B.S., P.R.M., J.A.G. GARCÍA, D.J.M. y D.M.G. GONZÁLEZ y otros (víctimas), de la causa signada con el alfanumérico FJ12-P-2021-000106, seguida contra los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC F.V., V.H. ALBORNOZ TORRES y CARLOS SALVADOR MASCIAS CISTERINO, identificados con las cédulas de identidad números 11.730.393, 4.578.394 y-12.051.657, respectivamente, en su carácter de representantes de la constructora INVERSIONES B.X., C.A.; DOUGLAS DEL VALLE F.V., R.A. PÉREZ BLANCO, identificados con las cédulas de identidad números 13.443.795, 8.875.650, respectivamente, y EVINGER CLAUDELIC F.V., supra identificada, como representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)”, previstos y sancionados en el orden que fueron mencionados en los artículos 462, numeral 2, 463 ambos del Código Penal venezolano; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 12 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de Radicación, y en esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Radicación:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse la causa distinguida con el alfanumérico FJ12-P-2021-000106, seguida los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC F.V., V.H. ALBORNOZ TORRES y CARLOS SALVADOR MASCIAS CISTERINO, identificados con las cédulas de identidad números 11.730.393, 4.578.394 y-12.051.657, respectivamente, en su carácter de representantes de la constructora INVERSIONES B.X., C.A.; DOUGLAS DEL VALLE F.V., R.A. PÉREZ BLANCO, identificados con las cédulas de identidad números 13.443.795, 8.875.650, respectivamente, y EVINGER CLAUDELIC F.V., supra identificada, como representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial distinto, por lo cual, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, se advierte que en la solicitud de radicación no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la causa penal.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho (que verificados como han sido constituyen antecedentes del caso) y de derecho transcritas en el Capítulo I y II de su escrito, expresando lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

[e]n fecha 19 de agosto de 2020 introdujimos querella contra los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC F.V., titular de la cédula de identidad № V-11.730.393, V.H.A.T., titular de la cédula de identidad № V- 4.578.394, y C.S.M.C., titular de la cédula de identidad № V- 12.051.657, representantes de la constructora INVERSIONES B.X., C.A., RIF. J-40353949-9, quien se encontraba a cargo del proyecto habitacional Conjunto Residencial Atlántico Plaza, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y contra D.D.V.F.V., titular de la cédula de identidad № V-13.443.795, R.A.P.B., titular de la cédula de identidad № V- 8.875.650, y EVINGER CLAUDELIC FLORE? VARGAS, supra identificada, últimos tres ciudadanos como representantes de INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. RIF. J-29564223-7 empresa encargada de la promoción y venta del mencionado proyecto habitacional, entre otros. Querella que se presentó por ante los tribunales de Puerto Ordaz, en razón de la competencia territorial, quedando signada la causa bajo la nomenclatura FP12-P-2020-003306 y bajo el conocimiento del Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mantuvo archivado nuestro caso durante más de 10 meses, pese a las reiteradas solicitudes de pronunciamiento a cerca de la admisión. Fue hasta julio del 2021 que hubo tal pronunciamiento, y la posterior remisión el expediente a la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la querella donde se solicitaba apertura de un proceso penal por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Sic)

Durante el tiempo transcurrido a la espera de una respuesta por parte del Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, introdujimos la denuncia por ante la Fiscalía General de la República, para cuya investigación se designó a la Fiscal Auxiliar Interina 58° Nacional Plena del Ministerio Público, y quien diligentemente tras concluir la investigación correspondiente realizó la imputación de los ciudadanos V.H.A.T., C.S.M.C. Y EVINGER CLAUDELIC F.V., supra identificados por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 2, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en lo adelante LOCDOFT), imputación que fuera designada al Tribunal Quinto de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura FP12-P-2021-000652 (se anexa copia de la imputación fiscal marcada con la letra ´A´), de lo cual tampoco obtuvimos respuesta oportuna, ya que pese a la contumacia de los imputados, que habiendo sido notificados tal como consta en autos, no comparecieron, ante lo cual el tribunal no emitió pronunciamiento a cerca de la incomparecencia, ni de las medidas asegurativas de bienes reiteradamente solicitadas por las víctimas y la representación fiscal, dada la magnitud del daño causado y la posibilidad de dejar ilusorio el fallo al final del proceso, de lo cual también presentamos denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.(Sic)

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2021, el Fiscal General de la República, Tarek W.S., en una rueda de prensa transmitida por diferentes medios de comunicación (https://www.youtube.com/watch?v=r4dXJ8lxXK0), se pronunció a cerca de nuestra causa y solicitó, ordenes de aprehensión o alertas rojas, según fuera correspondiente contra los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC F.V., C.S.M.C., V.H.A.T. Y M.C.P., ya se encontraran en el territorio nacional o fuera del país.

Fue entonces, que en fecha 08 (sic) de octubre del 2021 fue aprehendido V.H.A.T., quien era el único que se encontraba en el territorio nacional, quedando a la orden del Tribunal Segundo de Control Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con el expediente FP12-P-2021-001913, el cual dictó la orden de aprehensión.

A partir del pronunciamiento del Fiscal General, y la apertura del nuevo expediente en el Tribunal Segundo de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se acumularon a la causa tantas denuncias como se pudieron recopilar, que hasta entonces permanecían engavetadas en la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, al punto de que hasta hoy se manejan diecinueve (19) piezas en el expediente FP12-P-2021-001913, acumulándose a éste, tanto la querella del Tribunal Primero de Control (FP12-P-2021-003306), como el expediente que cursaba por ante el Tribunal Quinto de Control (FP12-P-2021-000652) contentivo la imputación por parte de la Fiscalía 58° Nacional Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Estos hechos generaron una oleada de opiniones públicas a través de los distintos medios de comunicación y redes sociales, dada las dimensiones del caso, por tratarse de falsos empresarios que se asociaron para perjudicar a centenares de familias en la región de Guayana, en lo que el Fiscal General denominó ´caso masivo de estafas´. Incluso se involucraron en el caso los que para entonces fueran candidatos políticos: Z.V., candidata al Consejo Legislativo del Estado Bolívar por la Unidad Democrática, quien mantuvo clandestino en su domicilio a V.H.A.T. y emitió opiniones en favor de éste, y R.Y. candidato a Gobernador del estado Bolívar por LAMUD, quién refirió la aprehensión del ciudadano imputado se trataba de acto de proselitismo político por parte del gobierno.(Sic)

Los siguientes enlaces, corresponden a algunas de las reseñas periodísticas realizadas por los diarios de prensa local, tales como el Diario Primicia, el Diario de Guayaría, el Guayacitano, el Correo del Caroní, e ilustran parte de las opiniones controvertidas a cerca del caso, incluso opiniones de personajes de la política local en favor de los imputados:

1.-https://www.eldiariodeguayana.com.ve/audiencia-de-imputacion-tras-estafa-en la construcción-del conjunto-residencial-plaza-atlantico-sera-este-18-de-agosto/

2.-https://www.eldiariodequavana.com.ve/audiencia-de-imputacion-tras-estafa-audiencia-por-caso-de-estafa/

3,-https://primicia.com.ve/quayana/ciudad/diferida-audiencia-de-imputacion-por-estafa-del-conjunto-residencial-plaza-atlantico/

4. https://www.youtube.com/watch?v=r4dXJ8lxXK0. Sólo audiovisual.

5. https://primicia.com.ve/nacion/solicitan-ordenes-de-aprehension-contra-empresarios-por-estafa-inmobiliaria-en-bolivar/

6. https://qunow.co/post/Fiscalia-chavista-emitio-orden-de-aprehension-a-una-red-de-presuntos-estafadores-en-Bolivar-La-Patilla

7. https://primicia.com.ve/sucesos/detienen-a-uno-de-los-implicados-en-casos-de-estafa-inmobiliaria-en-bolivar/

8. ls.gd/RJDaK8

https://twitter.com/carlosven307/status/1446664361594998787?t=WQvp0txi wt93AGV6EHOHfQ&s=08

9.-@Raúlyusef1 en twitter. La publicación que dio origen a los comentarios anexos al presente escrito, fue eliminado.

10.- https://www.eldiariodeguavana.com.ve/carta-abierta-al-pueblo-de-guavana/

11.-https://www.eldiariodeguayana.com.ve/para-este-lunes-quedo-pautada-audiencia-de-hombre-implicado-en-presuntas-estafas-inmobiliarias/

12.-https://www.instagram.com/p/CU_YuZ4DjXq/?utm_medium=share_sheet

13.-https://www.eldiariodeguayana.com.ve/iuez-dicta-arresto-domiciliario-para-hombre-implicado-en-presuntas-estafas-inmobiliarias/

14.- https://primicia.com.ve/sucesos/victimas-de-estafas-inmobiliarias-exiqen-aprehension-de-implicados/

15.-https://www.instagram.com/p/CVOeetcFFoC/?utm_medium=copy_link

16.- https://www.instaqram.eom/p/CVQ2anwFCRY/7utm medium=share sheet

17.- https://twitter.com/DiarioPrimicia/status/1453132950426509313?t=3KJ3CkEu bX-ckWxGUqxsWQ&s=08

18.- https://twitter.com/DiariodeGuayana/status/1453187455864221702?t=CaRVz KuavtnrKmowTuEgwA&s=08

19.- https://primicia.com.ve/sucesos/piden-celeridad-en-caso-de-estafa-inmobiliaria/

20.- https://www.instagram.eom/p/Cb82NPxudX /?utm medium=share sheet

Cronológicamente, se reseñaron sucesos relacionados con la imputación de EVINGER C. FLORES. V, C.S. MASCIAS C. Y V.H. ALBORNOZ. T. por ante el Tribunal Quinto de Control Penal de Puerto Ordaz (enlaces n° 1, 2 y 3). Posteriormente, aparecen las declaraciones del Fiscal General de la República (enlace n° 4), y los siguientes reportajes señalando incluso, que se trataba de favoritismos políticos, cuando se trata simplemente de la atención al llamado de justicia por parte de las víctimas (enlaces n° 7, 8 y 9).(Sic)

Luego aparecen respuestas por parte de las víctimas y sus representantes judiciales, ante las desacertadas opiniones políticas de Zaida Vahlis y R.Y.. Y la prosecución de los sucesos en torno a la audiencia de presentación del único procesado hasta entonces (luego se sumó una cómplice en los hechos, la ciudadana B.D.P.T.G.). Finalmente, tras largos meses de espera, los más recientes reportajes dan muestra del descontento de las víctimas por las dilaciones indebidas, las irregularidades procesales y la violación de los derechos de las víctimas, al negarles incluso el más elemental de ellos, el acceso al expediente (enlaces 19 y 20).(Sic)

Actualmente, a más de 6 meses de la audiencia de presentación, los ciudadanos, V.H.A.T., socio de dos de las empresas constructoras vinculadas al caso (INVERSIONES B.X., C.A. e INVERSIONES OLE XV, C.A.), y BRÍGIDA DEL P.T.G. (cómplice de los presuntos delitos imputados en la presente causa), quienes llevaron a cabo la venta de cientos de inmuebles que jamás construyeron se encuentran bajo medida sustítutiva de libertad, el primero bajo el alegato de una enfermedad de la cual no existe constancia en el expediente, la segunda por tratarse de complicidad en un ´delito menor´. Los demás imputados se encuentran fuera del país, sin que hasta la fecha se hayan generado las notificaciones rojas solicitadas por el Fiscal General de la República el 7 de octubre de 2021.(Sic)

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

[l]a presente solicitud de radicación tiene sus cimientos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 2, en concordancia con el 99 ambos del Código Penal Vnezolano (sic) vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la LOCDOFT (sic) el primero cometido en perjuicio directo de la colectividad guayanesa, y el segundo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (sic).

Ahora bien, a los efectos de sustentar la solicitud de radicación creemos pertinente analizar el fundamento jurídico que da lugar a su procedencia. Tal como lo establece la norma, nos encontramos ante la presencia de delitos graves. El delito de estafa agravada en grado de continuidad, imputado en la causa, tiene su gravedad en la naturaleza particular de la multiplicidad de víctimas que arropa y la forma en que fueron engañados, ya que estamos hablando de trescientas treinta y seis (336) familias afectadas únicamente en el Conjunto Residencial Atlántico Plaza, sin contar los afectados con los Conjuntos Residenciales Azaleas Place, Los Corales, Las Paulinas, Puerta Dorada, entre otros, que suman alrededor de 700 familias engañadas, que pagaron en su totalidad por viviendas que jamas fueron construidas, todo esto bajo la fachada de empresas contructoras creadas con el fin de transmitir credibilidad y confianza a los clientes. Por su parte la inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A, creada con el mismo propósito de llevar a cabo lo que se conoce en la doctrina penal como negocios jurídicos criminalizados, promocionaban y vendian inmuebles en proyecto, con la promesa de entrega en 1 o 2 años, iniciaban las construcciones y una vez que obtenían los pagos paralizaban las obras con la excusa de ´situación país´, ´escases de materiales y mano de obra´. Continuaban el engaño, por años estando paralizadas las obras, enviando correos (...) y haciendo reuniones isladas, con 2 o 3 copropietarios por reunión, prometiendo culminar y entregar los inmuebles hasta que pudieran irse del país y evitar mientras tanto que los copropietarios ejercieran las acciones penales, administrativas y civiles a que hubiera lugar. Eb concordancia con los expuesto como la LOCDOFT define, en su artículo 4 numeral 10, los delitos graves así ´aquelloos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos´.(Sic).

En cuanto al delito de Asociación, establecido en la LOCDOFT en su artículo 37, expresa (....). En cuyo caso la gravedad no solo se debe a la cuantía de la pena establecida para quien lo comete, sino en otros aspectos que no puede omitir el sistema de justicia para su valoración (....).

En el caso particular, los imputados conformaron en su momento y por tiempos determinados un grupo de empresas, varias contructoras (INEVERSIONES B.X., C.A.; INVERSIONES OLE XV, C.A., MFP CONSTRUCCIONES, C.A., DESARROLLO HABITACIONAL LAS PLAMERAS II, C.A., entre otras) y una inmobiliaria (INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A.), para engañar a centeares de familias a través de la venta de inmuebles que hasta la presente no existen, y apropiarse del dinero producto de tales ventas para beneficio económico de sus socios y representantes legales, al igual que sus familiares más cercanos, quienes se enriquecieron a costas del patrimonio de familias que depositaron su dinero y confianza en empresas que jamás construyeron los inmuebles que les fueron pagados. Estafando no sólo a las familias que pagaron sus viviendas en proyectos, sino al propio Estado, garante del derecho a una vivienda digna, como lo establece el artículo 82 de la Constitución Patria (...). Este derecho que fue violado usando el buen nombre de una institución del Estado para encubrir sus fútiles propósitos. Bajo el velo del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, las constructoras establecieron que contratos que serían celebrados ´en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, C.O:N° 40,115 de fecha 21 de febreo de 2013...´.(Sic).

En referncia al elemento de alarma, sensación o escándalo público establecido en el artículo 64 del COPP, como fundamento para la procedencia de la Radicación, podemos decir que en el presente caso, efectivamenete ha causado autentica alarma, sensación y escándalo público, co sólo por su reiterada aparición en reportajes periodisticos que se enumeran en el presente escrito y se anexan copias de los mismos marcadas con las letras ´C1 hasta C20, ni por la intervención de figuras políticas, sino por la magnitud del daño causado dada la multiplicidad de víctimas en la causa, quienes hicieron sobrados esfuerzos para pagar viviendas que jamás construyeron, y por ende jamás recibieron.(Sic).

Se comprueba así, mediante lo expuesto la exigencia normativa de que los delitos y los hechos sean graves y hayan causado alarma, sensación o escándalo público.

CAPITULO III

PETITORIO

(...)

PRIMERO: RADICACIÓN de la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2021-001913 (o FJ12-P-2021-000106) a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que se sirva verificar las irregularidades procesales que hemos descrito en la exposición y que han sido debidamente denunciadas por ante la Inspectoría General de Tribunales (...)”. (Sic).

Anexo a la solicitud de radicación, la solicitante consignó copias fotostáticas simples de lo siguiente:

Marcado con letra “A”, en un (1) folio útil simple, solicitud de audiencia de imputación del 11 de junio de 2021, suscrita por la abogada M.Q. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 58 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Marcado con letra “B1”, en dos (2) folios útiles, escrito emanado de la sociedad mercantil Inversiones B.X., visado por el abogado J.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el núm. 92.503, dirigido a la ciudadana J.C. Sifontes Gutiérrez.

Marcado con letra “B2”, en un (1) folio y su vuelto, convocatoria de reunión efectuada por la sociedad mercantil de Inversiones B.X., a la ciudadana J.C. Sifontes Gutiérrez.

Marcado con letra “B3”, en dos (2) folios útiles, escrito emanado de la sociedad mercantil de Inversiones B.X., en el que emiten Cronograma a los co-propietarios del Proyecto Conjunto Residencial “Atlántico Plaza”.

Marcado con letra “B4”, en cuatro (4) folios y su vuelto de escrito emanado de la sociedad mercantil Inversiones B.X., en el que emiten información a los co-propietarios del Proyecto Conjunto Residencial “Atlántico Plaza”.

Marcado con letra “B5”, en un (1) folios y su vuelto, de escrito emanado de la sociedad mercantil Inversiones B.X., en el que emiten información a los co-propietarios del Proyecto Conjunto Residencial “Atlántico Plaza”.

Marcado con letra “B6”, en tres (3) folios y sus vueltos de escrito emanado de la sociedad mercantil Inversiones B.X., en el que emiten información a los co-propietarios del Proyecto Conjunto Residencial “Atlántico Plaza”.

Marcado desde la letra “C1 a la C20”, en veintidós (22) folios útiles, reseñas de los diarios de prensa local.

Al folio 42 al folio 47 de la única pieza del expediente en seis (6) folios útiles, Poder Especial de representación judicial, otorgado el 8 de diciembre de 2020 ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, número 39, tomo 34, folios 192 hasta el 196, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría a la abogada Janice C.S.G., por los ciudadanos Dalila de los Á.B. Sánchez, P.R.M., J.A.G.G.; D.J. Mora en su carácter de APODERADA de G.M.M., D.M.G. González, I.J.D.M., D.J.M.H., Miguel Á.M.M., E.I.C.L., E.F.P., en su carácter de Apoderada de C.A.R..

Al folio 47 de la única pieza del expediente en un (1) folio útil copia simple de la cédula de identidad y el carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado correspondiente a la ciudadana Sifontes G.J.C..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, para atribuírselo a otro tribunal de igual instancia, pero de distinto Circuito Judicial Penal, que tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.

Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa. En este orden de ideas la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) las mencionadas circunstancias que puedan influenciar en una correcta administración de justicia, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación.

Distinguiéndose como característica de la radicación el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias.

De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador solo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución del fondo del asunto.

Y en correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en ellas.

Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, la requirente alega que “ [la] Querella que se presentó por ante los tribunales de Puerto Ordaz, en razón de la competencia territorial, quedando signada la causa bajo la nomenclatura FP12-P-2020-003306 y bajo el conocimiento del Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mantuvo archivado nuestro caso durante más de 10 meses, pese a las reiteradas solicitudes de pronunciamiento a cerca de la admisión. Fue hasta julio del 2021 que hubo tal pronunciamiento, y la posterior remisión el expediente a la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la querella donde se solicitaba apertura de un proceso penal por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)”.

Que “Durante el tiempo transcurrido a la espera de una respuesta por parte del Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, introdujimos la denuncia por ante la Fiscalía General de la República, para cuya investigación se designó a la Fiscal Auxiliar Interina 58° Nacional Plena del Ministerio Público, y quien diligentemente tras concluir la investigación correspondiente realizó la imputación de los ciudadanos V.H.A.T. (...) por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...), imputación que fuera designada al Tribunal Quinto de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura FP12-P-2021-000652 (se anexa copia [solicitud] de la imputación fiscal marcada con la letra ´A´), de lo cual tampoco obtuvimos respuesta oportuna, ya que pese a la contumacia de los imputados, que habiendo sido notificados tal como consta en autos, no comparecieron, ante lo cual el tribunal no emitió pronunciamiento a cerca de la incomparecencia, ni de las medidas asegurativas de bienes reiteradamente solicitadas por las víctimas y la representación fiscal, dada la magnitud del daño causado y la posibilidad de dejar ilusorio el fallo al final del proceso, de lo cual también presentamos denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales”.(negrillas propias del escrito).(Sic).

Que “Estos hechos generaron una oleada de opiniones públicas a través de los distintos medios de comunicación y redes sociales, dada las dimensiones del caso, por tratarse de falsos empresarios que se asociaron para perjudicar a centenares de familias en la región de Guayana, en lo que el Fiscal General denominó ´caso masivo de estafas´. Incluso se involucraron en el caso los que para entonces fueran candidatos políticos: Z.V., candidata al C.L.d.E.B. por la Unidad Democrática, quien mantuvo clandestino en su domicilio a V.H. ALBORNOZ TORRES y emitió opiniones en favor de éste, y R.Y. candidato a Gobernador del estado Bolívar por LAMUD, quién refirió la aprehensión del ciudadano imputado se trataba de acto de proselitismo político por parte del gobierno”.(negrillas propias del escrito).(Sic).

Que Actualmente, a más de 6 meses de la audiencia de presentación, los ciudadanos, V.H.A.T., socio de dos de las empresas constructoras vinculadas al caso (INVERSIONES B.X., C.A. e INVERSIONES OLE XV, C.A.), y B.D.P.T.G. (cómplice de los presuntos delitos imputados en la presente causa), quienes llevaron a cabo la venta de cientos de inmuebles que jamás construyeron se encuentran bajo medida sustítutiva de libertad, el primero bajo el alegato de una enfermedad de la cual no existe constancia en el expediente, la segunda por tratarse de complicidad en un ´delito menor´. Los demás imputados se encuentran fuera del país, sin que hasta la fecha se hayan generado las notificaciones rojas solicitadas por el Fiscal General de la República el 7 de octubre de 2021”.(Sic).

Que “(...) Tal como lo establece la norma, nos encontramos ante la presencia de delitos graves. El delito de estafa agravada en grado de continuidad, imputado en la causa, tiene su gravedad en la naturaleza particular de la multiplicidad de víctimas que arropa y la forma en que fueron engañados, ya que estamos hablando de trescientas treinta y seis (336) familias afectadas únicamente en el Conjunto Residencial Atlántico Plaza, sin contar los afectados con los Conjuntos Residenciales Azaleas Place, Los Corales, Las Paulinas, Puerta Dorada, entre otros, que suman alrededor de 700 familias engañadas, que pagaron en su totalidad por viviendas que jamas fueron construidas, todo esto bajo la fachada de empresas contructoras creadas con el fin de transmitir credibilidad y confianza a los clientes (...). En cuanto al delito de Asociación, establecido en la LOCDOFT en su artículo 37, expresa (....). En cuyo caso la gravedad no solo se debe a la cuantía de la pena establecida para quien lo comete, sino en otros aspectos que no puede omitir el sistema de justicia para su valoración (....). En el caso particular, los imputados conformaron en su momento y por tiempos determinados un grupo de empresas, varias contructoras (INEVERSIONES (sic) B.X., C.A.; INVERSIONES OLE XV, C.A., MFP CONSTRUCCIONES, C.A., DESARROLLO HABITACIONAL LAS PLAMERAS II, C.A., entre otras) y una inmobiliaria (INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A.), para engañar a centeares de familias a través de la venta de inmuebles que hasta la presente no existen, y apropiarse del dinero producto de tales ventas para beneficio económico de sus socios y representantes legales, al igual que sus familiares más cercanos (...). Este derecho que fue violado usando el buen nombre de una institución del Estado para encubrir sus fútiles propósitos. Bajo el velo del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, las constructoras establecieron que contratos que serían celebrados ´en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, C.O:N° 40,115 de fecha 21 de febrero de 2013...´.En referencia al elemento de alarma, sensación o escándalo público establecido en el artículo 64 del COPP (sic), como fundamento para la procedencia de la Radicación, podemos decir que en el presente caso, efectivamenete ha causado autentica alarma, sensación y escándalo público, no sólo por su reiterada aparición en reportajes periodisticos (...) ni por la intervención de figuras políticas, sino por la magnitud del daño causado dada la multiplicidad de víctimas en la causa, quienes hicieron sobrados esfuerzos para pagar viviendas que jamás construyeron, y por ende jamás recibieron”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Ahora bien, en respuesta a los argumentos señalados por la abogada J.C. SIFONTES GUTIÉRREZ, visto que el inicio del proceso penal tuvo su génesis por querella que fue interpuesta el 19 de agosto de 2020, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sin que se evidencie que el proceso haya estado paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el o la fiscal, en razón de que el caso sometido a consideración a esta Sala, se encuentra en fase de investigación, lo cual riela al folio 6 de la única pieza del expediente, oficio sin número suscrito por la abogada M.Q. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 58° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el que solicitó al Jefe de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz sea distribuido a un Tribunal Competente “SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN” y en razón de ello “… fuera designada al Tribunal Quinto de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura FP12-P-2021-000652…”, y se está a la espera de la celebración de la audiencia de imputación por el referido Tribunal, por lo que es imperativo concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua señalando la solicitante que los hechos en cuestión fueron reseñados con gran difusión y que los mismos generaron una oleada de opiniones públicas a través de los distintos medios de comunicación y redes sociales, dada las dimensiones del caso, por tratarse de falsos empresarios que se asociaron para perjudicar a centenares de familias en la región de Guayana, en lo que el Fiscal General denominó ´caso masivo de estafas´. Incluso se involucraron en el caso los que para entonces fueran candidatos políticos: Z.V., candidata al C.L.d.E.B. por la Unidad Democrática, quien mantuvo clandestino en su domicilio a V.H. ALBORNOZ TORRES y emitió opiniones en favor de éste, y R.Y. candidato a Gobernador del estado Bolívar por LAMUD, quién refirió la aprehensión del ciudadano imputado se trataba de acto de proselitismo político por parte del gobierno”.(Sic).

Ahora bien, en referencia a los alegatos explanados, específicamente en relación con los artículos de prensa consignados por la solicitante, la Sala de Casación Penal, verifica que en efecto los medios de comunicación informaron sobre La Estafa en la construcción del Conjunto Residencial Plaza Atlántico, pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento; y, los mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

La Sala advierte, que los elementos que acompañan el escrito de la solicitante para sostener su solicitud, tal como lo son las notas periodísticas, por sí solos no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues dichas notas periodísticas no reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar una correcta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como, algunas circunstancias del desarrollo del proceso sean reseñados en los medios del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no es suficiente para acordar la radicación de la causa, pues todo acontecimiento de tal naturaleza siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye per se una razón suficiente para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias. La alarma que se genera por la cobertura periodística debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los administradores de justicia, con lo que se encontraría en peligro la recta apreciación de los hechos y las resultas del fallo por parte de tales administradores (subrayado del presente fallo).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente a la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’ (Sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016).

Los representantes del (…) no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos…que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado…solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”.

Al respecto, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia N.° 372 del 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, en relación con lo referido en el escrito de solicitud de radicación, en el cual la solicitante apoya su petición en la gravedad del delito por la presunta comisión de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)”, previstos y sancionados en el orden que fueron mencionados en los artículos 462, numeral 2, 463 ambos del Código Penal venezolano; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuyo caso existen multiplicidad de víctimas más de (336) familias afectadas, aprecia la Sala, que si bien debe convenirse en que el delito por el cual el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal y cuyo caso se encuentra en fase de investigación es graves, ello no basta para que la radicación de la causa sea estimada, pues es necesario que se demuestre que tal hecho impide la buena marcha de la administración de justicia, “… siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…”. (Vid. Sentencia n.° 22, del 22 de octubre de 2014).

Ha sido asentado por la Sala que “… no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (Vid. Sentencia n.° 149, de fecha 14 de mayo de 2014).

Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por la solicitante no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada J.C. SIFONTES GUTIÉRREZ, actuando en este en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos DALILA DE LOS Á.B.S., P.R.M., J.A.G. GARCÍA, D.J.M. y D.M.G. GONZÁLEZ y otros (víctimas), de la causa signada con el alfanumérico FJ12-P-2021-000106, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)”, previstos y sancionados en el orden que fueron mencionados en los artículos 462, numeral 2, 463 ambos del Código Penal venezolano; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguida contra los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, V.H. ALBORNOZ TORRES y C.S. MASCIAS CISTERINO, identificados con las cédulas de identidad números 11.730.393, 4.578.394 y-12.051.657, respectivamente, en su carácter de representantes de la constructora INVERSIONES B.X., C.A.; D.D.V.F. VARGAS, R.A. PÉREZ BLANCO, identificados con las cédulas de identidad números 13.443.795, 8.875.650, respectivamente, y EVINGER CLAUDELIC F.V., supra identificada, como representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada J.C. SIFONTES GUTIÉRREZ, actuando en este acto en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos D.D.L.Á.B.S., P.R.M., J.A.G.G., D.J.M. y D.M.G. GONZÁLEZ y otros (víctimas), en virtud que los alegatos esgrimidos por la solicitante no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico FJ12-P-2021-000106, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)”, previstos y sancionados en el orden que fueron mencionados en los artículos 462, numeral 2, 463 ambos del Código Penal venezolano; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra los ciudadanos EVINGER CLAUDELIC F.V., V.H. ALBORNOZ TORRES y C.S. MASCIAS CISTERINO, identificados con las cédulas de identidad números 11.730.393, 4.578.394 y-12.051.657, respectivamente, en su carácter de representantes de la constructora INVERSIONES B.X., C.A.; D.D.V.F. VARGAS, R.A. PÉREZ BLANCO, identificados con las cédulas de identidad números 13.443.795, 8.875.650, respectivamente, y EVINGER CLAUDELIC F.V., supra identificada, como representantes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000139

CMCG

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