Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Date26 May 2023
Docket NumberC23-88
Judgement Number187
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación ejercidos por los profesionales del derecho 1.- A.C.M. y A.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.087 y 94.884, respectivamente; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.L. CARAZO; 2.- K.O., en su carácter de Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano G.R. TORRES ROJAS; y 3.- J.C.O.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.686, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana N.S.B. FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los precitados abogados, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual “…CONDENÓ a los ciudadanos M.E.R.R., A.M.D.S. FRAIOLI, J.A.L. CARAZO, S.J.G. SANTANA, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal y al ciudadano G.R.R. TORRES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, y artículo 83 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal y a la ciudadana N.S. BARRIOS FUENTES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, y artículo 84 numeral 3 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10)AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal (Sic).

En esa misma fecha (14 de marzo de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-0000088, y en dicha fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito acusatorio presentado por la abogada Cagney Y.M.L., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia contra las Drogas, en contra de los acusados de autos son los siguientes:

“…En fecha 28-06-2021, los funcionarios OFICIAL JEFE RINCON FRANCHINS, SUPERVISOR JEFE MORA ROYMAR, SUPERVISOR OMAR ARRIECHE, OFICIAL JEFE RINCON YNIRCIDO, OFICIAL DIAZ BRAIAN, OFICIAL ALIRIO ESCALONA Y OFICIAL JEREZ LUZBELY adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia, Fuerza de Acciones Especiales, de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de inteligencia e investigación por la avenida 94. Sector Los Guayabitos, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo cuando aproximadamente a las 5.30 horas de la tarde, visualizaron a un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CRUZE, Color GRIS, placa AG833HA, con aparente sobrepeso, por lo que proceden a darle la voz preventiva de alto, donde el conductor hace caso omiso a la orden impartida y acelera la marcha del vehículo ingresando así al conjunto residencial bayona, donde descienden rápidamente dos ciudadanos, siendo estos el ciudadano H.F.M.P. (chofer) y el ciudadano S.J.G.S. (copiloto), al momento de descender del referido vehículo el ciudadano H.F.M.P. tenía en sus manos un dispositivo tecnológico tipo Tablet de color negro y el ciudadano STEVEN J.G.S. un dispositivo de comunicación tipo teléfono de color negro, los mismos ingresan en la torre 4 del conjunto residencial, por lo que los funcionarios policiales proceden a dividirse en grupos, donde el OFICIAL ESCALONA ALIRIO Y OFICIAL JEFE RINCON YNIRCIDO, realizaron la detención de tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como M.E.R.R. A.M.D.S.F. y J.A.L.C. que se encontraban en la parte posterior del vehículo y los funcionarios SUPERVISOR JEFE MORA ROYMAR Y SUPERVISOR y JEFE OMAR ARRIECHE, OFICIAL DIAZ BRIAN y la OFICIAL JEREZ LUZBELY, amparados en el artículo 196, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al apartamento N°3-1, y realizan la detención de los ciudadanos H.F.M.P. Y S.J.G.S. así como de la ciudadana N.B., quien indico ser la dueña del apartamento, posteriormente proceden a ubicar a un (01) ciudadano a los fines de que fungiera como testigo de las actuaciones a realizar, una vez en presencia de este proceden a realizar una revisión minuciosa a los fines de buscar algún elemento de interés criminalística, logrando incautar en una silla ubicada en la sala principal del referido apartamento, Un (01) Dispositivo GPS Aeronáutico marca Garmin con su Cargador, Un (01) Dispositivo de comunicación Satelital, marca indium Satélite con su cargador y en el área del corredor principal Una (01) carrucha con dos Baterías de vehículo conectadas en series cubierta con un morral verde y Una (01) maquina contadora de billete marca B.C., se le inquinó sobre la omisión a la voz de alto y la procedencia de los objetos encontrados, donde el ciudadano S.J.G.S. se identificó como militar activo de la Fuerza A.N.B. con el rango de Capitán, ofreciendo una suma de dinero intentando sobornar a los funcionarios, de igual manera proceden a trasladar a los ciudadanos hasta el área del estacionamiento del conjunto Residencial donde se encontraba la Unidad Radio Patrullera, indicándole a los mismo que serían objeto de una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano H.F.M.P. se le logro incautar en sus manos Un (01) Teléfono celular Macon Motorola Z4, modelo Verizon de color gris imei 352157105605242 al ciudadano S.J.G.S., se le logro incautar en sus manos Un (01) Teléfono celular marca Samsung modelo A7 de color azul serial ime:1: 359098090882958, ime12 359999000882988, y en el bolsillo trasera derecho del pantalón que vestía Una (01) credencial perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, serial BARO10245172 a nombre de S.J.G.S. con el rango de CAPITAN, al ciudadano M.E.R.R. se le incauto en sus manos Un (01) Teléfono celular marca Tecno modelo Spark de color gris con negro ime1 352705635013575, mei2 352705635913583 y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Una (01) Credencial perteneciente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Certificación de Piloto Comercial de Avión a nombre de M.E.R.R.C.. 3.377 862, al ciudadano ANTONINO M.D.S.F., se le incauto en sus manos Un (01) Teléfono celular marca iPhone 8 de color negro, imei: 354889095136170 y en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón que vestía dos (02) credenciales descritas de la siguiente manera: 1- Perteneciente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Certificado Médico Aeronáutico a nombre de Di S.F.A. CL 4,083.936, 2-Perteneciente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Certificación Piloto Transporte de Línea Aérea- Avión a nombre de Antonino M.D.S.F. CI 4.083 936, al ciudadano J.A.L.C., se le incauto en sus manos. Un (01) Teléfono celular marca Samsung modelo A51, color tomazo, imei1 352248111181037, imei2 352249111181035 y a la ciudadana N.S.B.F. le fue realizada la inspección corporal por parte de la OFICIAL JEREZ LUZBELY, amparada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en sus manos Un (01) Teléfono celular marca Samsung modelo A20 de color gens mei1: 358190100405387, imei2 358191100405385 seguidamente el OFICIAL JEFE RINCON YNIRCIDO proceden a realizar la revisión al vehículo amparado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A20 de color azul, IME11: 358190102666283, IMEI2: 358191102666281, indicando les ciudadanos anteriormente identificados que no les pertenecía, por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicare la aprehensión definitiva, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales…” (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1° de julio de 2021, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra las Drogas, remitió al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, en virtud del procedimiento realizado en fecha 28 de junio de 2021, en el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos.(Pieza 1-3, folios 1 al 65)

En la misma fecha (1° de julio de 2021), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados M.E.R.R., A.M.D.S.F., H.F.M.P., N.S. Barrios Fuente, J.A.L.C. y S.J.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual dicho órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Constitucional y Legal conforme con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados Miguel Di Stefano Fraioli, H.F.M.P., N.S.B. Fuente, en relación al ciudadano S.J. Gómez, (…) SEGUNDO: (…) Se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.P.H.F., LAYA CARAZO J.A., G.S.S.J., M.E.R.R., BARRIOS FUENTES N.S., y DI STEFANO FRAIOLI A.M.,(…) por la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) TERCERO: Prosígase el Procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión de los supra mencionados imputados, el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO…” (Sic).

En la fecha antes mencionada (1° de julio de 2021), fue publicada la decisión de la Audiencia de Presentación de los imputados de autos. (Pieza 1-3 folio 87 al 98).

En fecha 1° de julio de 2021, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la orden de aprehensión contra el ciudadano G.R.R. TORRES, en virtud de que se encuentra incurso en la presente investigación. (Pieza 1-3 folio 106 al 110).

En la referida fecha (1 de julio de 2021), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó librar orden de aprehensión, contra el ciudadano GONZALO R.R. TORRES, siendo aprehendido e idéntica data. (Pieza 1-3, folios 112 al 117 y 121).

En fecha 3 de julio de 2021, el Juzgado señalado en el párrafo anterior, llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado GONZALO R.R. TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Declara Si Lugar las Nulidades interpuesta por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Constitucional y Legal conforme con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado G.R.R. TORRES, (…) SEGUNDO: (…) Se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.R.R. TORRES,(…) por la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) TERCERO: Prosígase el Procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión de los supra mencionados imputados, el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO…” (Sic).

En la fecha antes mencionada (3 de julio de 2021), fue publicada la decisión de la Audiencia de Presentación del imputado GONZALO R.R. TORRES.

En fecha 15 de agosto de 2021, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, presentó ACUSACIÓN, contra los ciudadanos H.F.M. PÉREZ, J.A.L. CARAZO, S.J.G. SANTANA, M.E.R. RODRÍGUEZ, NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES, y A.M.D.S. FRAIOLI, como COOPERADORES, en la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el artículo 3, numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Pieza 1-3, folio 166 al 248).

En fecha 17 de agosto de 2021, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, consignó ACUSACIÓN, contra el ciudadano G.R.R. TORRES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN. (Pieza 1-3, folios 249 al 274).

En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó Audiencia Preliminar, contra los imputados HUMBERTO F.M.P., J.A.L.C., S.J.G.S., M.E.R.R., N.S.B. FUENTES, ANTONINO M.D.S.F. y G.R.R. TORRES, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: IMPROCEDENTE La solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuestas, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la excepciones opuesta por la defensa técnica de los ciudadanos M.P.H.F., L.C.J.A., G.S.S.J., M.E.R. RODRIGUEZ, BARRIOS FUENTES N.S.D.S. FRAIOLI A.M. y G.R.R.T., TERCERO: se declara SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados M.P. H.F., L.C.J.A., G.S.S.J., MIGUEL E.R.R., BARRIOS FUENTES N.S.D.S. FRAIOLI A.M. y G.R.R.T., por la comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 concatenado con el articulo 3 ordinal 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días después de la publicación de la motiva…” (Sic) (Pieza 2-3, folios 171 al 178).

En fecha 15 de octubre de 2021, el Juzgado antes mencionado, publicó la decisión en extenso y el auto de apertura a juicio. (Pieza 2-3, folios 180 al 186 y 187 al 192).

En fecha 21 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese distribuido a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. (Pieza 2-3, folios 193)

En fecha 3 de noviembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones remitidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y ordenó darle entrada en los libros respectivos.(Pieza 2-3, folios 196)

En fecha 15 de noviembre de 2021, se dio apertura al Juicio Oral y Público, finalizando en fecha 8 de marzo de 2022, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 22 de marzo de 2022, el referido Tribunal de Instancia, publicó sentencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA a los acusados M.P.H.F., L.C.J.A., GÓMEZ S.S.J., M.E.R.R., BARRIOS FUENTES NILDA S.D.S. FRAIOLI A.M. y G.R.R.T., por la comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 concatenado con el articulo 3 ordinal 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano. (…)a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN más el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 y 2 del Código Penal (…) condena a la ACUSADA N.S.B. FUENTES, (…) a cumplir la pena de 10 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (…)SEGUNDO: (…)ABSUELVE y por ende dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a H.F.M.P. (…)TERCERO: No se condena a los acusado M.P.H.F., L.C.J. AUGUSTO, G.S.S.J., M.E.R.R., BARRIOS FUENTES N.S.D.S. FRAIOLI A.M. y G.R.R. TORRES.(…)CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)QUINTO: Este tribunal se acoge al lapso legal de diez (10) hábiles para la publicación (…)” (Sic).

En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, impuso a los acusados de autos del texto integro publicado en fecha 22 de marzo de 2022.

En fecha 5 de abril de 2022, los ciudadanos A.L. y C.V., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos S.J.G.S., J.A.L.C. y N.S.B. FUENTES, interpusieron recurso de Apelación, “…contra la sentencia definitiva dictada con ocasión al juicio oral y público, la cual fue dictada la dispositiva “CONCLUSIONES” en fecha 8 de marzo de 2022 y su publicación se efectuó y público en fecha 22-03-2022 y la audiencia de imposición se efectuó el día 25 de marzo del 2022; preferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…” (Sic). (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folios 1 al 10).

En fecha 8 de abril de 2022, el ciudadano K.O., en su carácter de Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano G.R. ROJAS TORRES, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folios 154 al 157)

En fecha 20 de abril de 2022, el referido Tribunal de Instancia emplazó a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.L. y C.V., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos S.J.G.S., J.A.L. CARAZO y N.S.B. FUENTES; y por el abogado K.O. en su condición de Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano G.R.R. TORRES en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 22 de marzo de 2022. (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folios 98)

En fecha 29 de abril de 2022, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos Alfredo Lovera y C.V.. (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folios 102 al 110)

En fecha 6 de mayo de 2022, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Karl Ontiveros, en su carácter de Defensor Público del ciudadano G.R. ROJAS TORRES. (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folios 166 al 173)

En fecha 27 de mayo de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se dio cuenta del asunto signado bajo el número DR-2022-46165, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano K.O., en su condición de defensor público del ciudadano GONZALO R.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2022. (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folio 184)

En fecha 7 de junio de 2022, el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de los recursos de apelación DR-2022-46165 al Recurso distinguido con el N° DR-2022-45815, ejercidos el primero de ellos por los profesionales del Derecho A.L. y C.V., en su carácter de defensores privados de los acusados S.J.G. SANTANA, J.A.L. CARAZO y N.S.B. FUENTES, y el segundo por el Profesional del Derecho K.O., en su condición de Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano G.R. ROJAS.(Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folio 186)

En la fecha (7 de junio de 2022), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual, “…Admite los presentes Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por los profesionales del derecho A.L. Y C.V., en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, actuando en representación de los acusados S.J. G.S., J.A.L.C., N.S.B.F., y el segundo por el Profesional del derecho K.O., actuando en representación del ciudadano G.R. ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo del presente año y publicado auto motivado el 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”(Sic). (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 1-3, folio 187 al 189).

En fecha 21 de junio de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió auto donde deja constancia de lo siguiente: Vista y revisadas las actuaciones, se evidencia que se encuentra fijada audiencia oral y pública para el día de hoy 21 de junio de 2022 y en virtud de la falta justificada de la Juez Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Abg., ISANIC H.S., quien se encuentra de permiso por motivo de salud, es por tal motivo que se acuerda solicitar a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, realicé el correspondiente sorteo, a los fines de designar un/a Juez/a Accidental, para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Sic).

En fecha 29 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral.

En fecha 29 de septiembre de 2022, la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los abogados A.L. Y C.V., en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, actuando en representación de los acusados S.J.G.S., JOSE A.L.C., N.S.B.F..SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado K.O., actuando en representación del acusado GONZALO R.R..TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2022 y publicado auto motivado el 22 de marzo del año 2022 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,(…)CUARTO: Se acuerda Mantener la MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los acusados (…)QUINTO: Se ORDENA remitir en su oportunidad legal, al Tribunal de origen a los fines de que se continúe con su debido proceso…”(Sic) (Pieza RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 2-3, folios 300 al 301).

En la misma fecha (29 de septiembre de 2022), el Tribunal de Alzada libró Boletas de Notificación a las partes, informándoles sobre la decisión dictada en esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2022, los abogados A.C. y A.G. Veloz, comparecieron ante la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de juramentarse como defensores privados del ciudadano J.A.L.C., en la presente causa y el mencionado Tribunal Colegiado, realizó la respectiva juramentación de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal de Alzada impuso a los acusados J.A.L.C., S.J.G.S., MIGUEL E.R.R., N.S.B.F., A.M.D.S. FRAIOLI y G.R.R. TORRES, de la decisión dictada por el Tribunal de alzada en fecha 29 de septiembre de 2022.

En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano J.C.O.M., compareció ante el Tribunal de Alzada, a los fines de juramentarse como defensor privado de la ciudadana N.S.B.F., en la presente causa y el referido Tribunal de Alzada levantó su respectiva acta de juramentación de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha (10 de noviembre de 2022), los ciudadanos A.C. y A.G.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.L.C., ejercieron Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.L. y C.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos S.J.G. SANTANA, JOSE AGUSTO L.C., N.S.B. FUENTES.

En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano K.O., en su carácter de Defensor Público del ciudadano G.R.R. TORRES, ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos A.L. y César Vilariño, en su carácter de defensores privados.

En la referida fecha (28 de noviembre de 2022), el ciudadano J.C.O. Macías, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana N.S. BARRIOS FUENTES, interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal de Alzada, elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión proferida por dicho Tribunal Colegiado, respecto al recurso de apelación declarado sin lugar.

En fecha 23 de febrero de 2023, la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los asuntos signados con la nomenclatura N°DR-2022-45815, el cual fue acumulado al asunto DR-2022-46165, contentivos de los recursos de casación de sentencia, interpuesto el primero: signado con el numero DR-2022-59143, por los profesionales del derecho abogados A.C.M. y A.J.G., en su condición de defensores privados del acusado J.A.L. CARAZO, el segundo: signado con el número DR-2022-60357 por el profesional del derecho abogado Karl Ontiveros, en su condición de defensor público del acusado G.R. ROJAS TORRES, y el tercero: signado bajo el número DR-2022-60357 por el profesional del derecho abogado J.C.O.M., en su condición de defensor privado de la ciudadana N.S.B. FUENTES.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlos inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, esta Sala deja constancia que fueron presentados tres recursos de casación, los cuales se deslindan de la siguiente manera:

En el presente caso, la legitimación de los ciudadanos N.S.B. FUENTES, J.A.L.C. y GONZALO R.R. TORRES, deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

El -primer recurso-, planteado por los abogados Aura Cárdenas Morales y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.087 y 94.884, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ A.L.C., según se acredita en acta de juramentación de fecha 17 de octubre de 2022, ante la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo inserto en el folio 325, de la pieza identificada “2-3”, quienes tienen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

El -segundo recurso-, propuesto por el abogado K.O., en su condición de Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano GONZALO R.R. TORRES, según consta en acta de juramentación de fecha 22 de marzo de 2022, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”, inserto en el folio 199, de la pieza identificada “3-3”, quien posee la cualidad de recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Y, el -tercer recurso-, incoado por el abogado J.C.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.686, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana N.S.B. FUENTES, según consta en acta de juramentación de fecha 10 de noviembre de 2022, ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, inserto en el folio 4, de la pieza identificada Recurso de Apelación de Sentencia “3-3”, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto del folio (5) de la pieza identificada como RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 3-3, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada Dorlimar G.M., Secretaria de la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se lee:

(…) Quien suscribe Dorlimar G.M., en mi condición de Secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós (29-06-2022), se levantó Acta dejando constancia de la celebración la de Audiencia Oral. En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (29- 09-2022), se publicó decisión mediante la cual esta Sala Accidental de la Sala N de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por los abogados A.L. Y C.V. en su condición de DEFENSORES PRIVADOS actuando en representación de los acusados S.J.G.S., J.A.L.C., N.S.B. FUENTES SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado K.O. actuado en representación de acusado G.R.R.T.C. la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo del año 2022 y publicado auto motivado el 22 de Marzo del año 2.022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N CI-2021-359506, mediante el cual declaró CULPABLE a los ACUSADOS M.E.R.R., A.M.D.S., FRIAOLI, A.J.L., S.J.G. SANTANA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCLAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COAUTORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 27 EIUSDEM, Y POR EL DELITO DE ASOCIACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, al ciudadano G.R.R.T. EN LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 NUMERAL 27 EJUSDEM, y ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL Y POR EL DELITO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Quedando a una pena definitiva a cumplir de 18 AÑOS DE PRISIÓN, mes el cumplimientos de las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 Numeral 1 y 2 del Código Penal y a la ciudadana N.S.B.F., la condenatoria por el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO, EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 3 C NUMERAL 2 EIUSDEM, y ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL Y POR EL DELITO DE ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, quedando a un pena definitiva a cumplir de 10 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 Numeral medida LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra de la acusados 2 del Código Penal. CUARTO SE ACUERDA mantener la M.E.R.R., A.M.D.S.F., A.J.L., S.J.G.S., G.R.R.T. Y N.S.B.F.. Se deja constancia que en virtud de que la decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 25/10/2022, se realizó Audiencia de Imposición, en la cual todas las partes estuvieron presentes, siendo esta la última notificación. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al contenido de la decisión de Sala, son los que a continuación se señalan: MIÉRCOLES 26-10-2022, JUEVES 27-10-2022, VIERNES 28-10-2022, (29-10-2022 y 30-10- 2022 FIN DE SEMANA), LUNES 31-10-2022, MARTES 01-11-2022, (05-11-2022 y 06-11-2022 FIN DE SEMANA), MARTES 08-11-2022, MIÉRCOLES 09-11-2022, JUEVES 10-11-2022, - (12-11-2022 y 13-11-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 14-11-2022, MARTES 15-11-2022, MIÉRCOLES 16-11-2022, JUEVES 17-11-2022, (19-11-2022 y 20-11-2022 FIN DE SEMANA), (26-11-2022 y 27-11-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 28-11-2022, MARTES 29-11-2022 y JUEVES 01-12-2022; transcurriendo así, quince (15) días de Despacho. Se deja constancia que el día MIÉRCOLES 02-11-2022 NO HUBO DESPACHO. por cuanto el Juez N 3 A.C. se encontraba en funciones propias de su cargo como Presidente de este Circuito Judicial Penal, JUEVES 03-11-2022 y VIERNES 04-11-2022 NO HUBO DESPACHO, en virtud que la Jueza N 2 SCARLET MERIDA se encontraba delicada de salud, LUNES 07-11-2022 NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez N" 3 A.C. se encontraba en funciones propias de su cargo como Presidente de este Circuito Judicial Penal VIERNES 11-11- 2022 NO HUBO DESPACHO, toda vez que el Juez N 3 A.C. se encontraba de permiso debidamente autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, VIERNES 18-11-2022 NO HUBO DESPACHO, en virtud que la Jueza N" 3 D.S. se encontraba delicada de salud, los días LUNES 21-11-2022, MARTES 22-11-2022, MIÉRCOLES 23-11-2022, JUEVES 24-11-2022 y. VIERNES 25-11-2022 NO HUBO DESPACHO; y el MIERCOLES 30-11-2022 NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez N 3 A.C. se encontraba en funciones propias de su cargo como Presidente de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la Jueza N 2 S.M. se encontraba de permiso, debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada del acusado J.A.L.C. Abogados A.C. y A.G., interponen Recurso Extraordinario de Casación en fecha 10-11-2022: posteriormente. En fecha 28-11-2022, el Defensor Público del acusado G.R.T.R., Abogado K.O., interpone su Recurso Extraordinario de Casación, asimismo, en esa misma fecha 28-11-2022, el Abogado J.C.O., Defensor Privado de la acusada N.S.B. FUENTES, interpone Recurso Extraordinario de Casación. A los efectos de la contestación transcurrieron los siguientes días de despacho MARTES 29-11-2022, JUEVES 01-12-2022, (03-12-2022 y 04-12- 2022 FIN DE SEMANA), LUNES 05-12-2022, MARTES 06-12-2022, MIÉRCOLES 07-12- 2022, JUEVES 08-12-2022, (10-12-2022 y 11-12-2022 FIN DE SEMANA). LUNES 12-12-2022, MARTES 13-12-2022, MIÉRCOLES 14-12-2022, MIÉRCOLES 30-11-2022 NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez N° 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI se encontraba en funciones propias de su cargo como Presidente de este Circuito Judicial Penal, MARTES 02-12-2022 NO HUBO DESPACHO, en razón de que el Juez N° 3 A.C., se encuentra en Caracas asistiendo al Congreso Nacional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se realizará en las instalaciones del TSJ, VIERNES 09-12-2022 NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez N 3 A.C. se encontraba en funciones propias de su cargo como Presidente de este Circuito Judicial Penal; transcurrido dicho la lapso, no hubo contestación a los Recursos de Casación. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto tanto para La interposición como para la contestación de Recurso…” (Sic).

Consta, efectivamente que en fecha 29 de septiembre de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, y en fecha 25 de octubre de 2022, se realizó el acta de imposición de los acusado de autos, siendo esta la última notificación, el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 26 de octubre de 2022 evidenciándose entonces que el primer Recurso de Casación fue presentado el 10 de noviembre de 2022; habiendo transcurrido ocho (8) días del lapso correspondiente para recurrir, y el segundo y tercer escrito recursivo fueron presentados en fecha 28 de noviembre de 2022; habiendo transcurrido trece (13) días del lapso correspondiente para recurrir, por lo que se concluye que los mismos fueron ejercidos conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resultan tempestivos.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que los recursos fueron ejercidos contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, planteados contra el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2022, en su texto íntegro, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual “…CONDENÓ a los ciudadanos M.E.R.R., A.M.D.S. FRAIOLI, J.A.L.C., S.J.G.S., por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COAUTORES, y ASOCIACIÓN, y al ciudadano G.R.R. TORRES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y por el delito de ASOCIACIÓN, y a la ciudadana N.S.B.F., por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, y por el delito de ASOCIACIÓN…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fueron ejercidos los recursos de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que al declarar Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos contra una decisión que condenó a los imputados de autos, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, por ende, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en casación, aunado al hecho, que los delitos por los cuales se instauró el proceso penal tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los presentes Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por los abogados A.C.M. y Alexander García, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ A.L.C.. Los recurrentes plantearon TRES denuncias, a saber:

“…PRIMERA DENUNCIA

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, procedemos a explanar de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los MOTIVOS del presente recurso:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 432 del Código Orgánico procesal penal que dispone:

´El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados´

Ciudadanos Magistrados, la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, que declara SIN LUGAR la apelación presentada, procedieron a señalar que el primer motivo de la apelación fue Según su criterio la Falta, y/o llogícidad en la motivación de la sentencia, en forma conjunta, y por tanto, conforme a reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal, tal motivo así planteado, concluyeron es improcedente. Y en consecuencia señalan que en aras de una sana y transparente administración de justicia, entran a analizar de OFICIO el fondo del recurso. Esto consta al folio 219 de la decisión que se procede a recurrir en casación.

Ahora bien, la afirmación de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en mención incurre en una indebida aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurso de apelación presentado por la defensa, comenzó fundándose en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se explanó como preámbulo o argumentos de introducción lo que se estima como ilogicidad y como falta de motivación, no obstante, posteriormente en el capítulo III, como PRIMERA DENUNCIA se señaló en forma expresa: Citamos:

(…)

En tal sentido lo que se denunció en efecto fue la carencia o falta de motivación que es lo que contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal: " Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación... “y tan es así que se señaló en forma expresa en esta primera denuncia lo siguiente: " ES por ello, que se asevera categóricamente que: "... si está en una presencia de un acto carente de motivación, “, a cuyos fines la defensa invocó la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de septiembre del año 2014.

Además como aspectos impugnados de la sentencia, la defensa recurrente en su PRIMERA denuncia señalo:

“…se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” que el Juez de Juicio Sexto, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos como un hecho verdaderos y in fine de cada declaración afirma le otorga" pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes" y que " les otorga pleno valor probatorio". Incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del artículo 346 de nuestra ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "tribunal" (y no los testigos) conforme las reglas y los principios antes mencionados, estima acreditados "

Igualmente se denunció en la SEGUNDA DENUNCIA como aspecto impugnado:

"... el juez de juicio consideró que la presunción es un delito el día 29 de junio de 2021 en donde efectúan un presunto allanamiento. No encontrando ninguna evidencia criminalística. No se incautó ninguna "DROGA" el juez consideró que unos mensajes por Whatsapp son suficientes, para decretar una sentencia condenatoria..."

Ante los aspectos explanados ya descritos, la Sentencia que se recurre en Casación, si bien estimó improcedente el recurso de apelación y entró de OFICIO a resolver el fondo del recurso, la misma no se circunscribió a los puntos denunciados por la DEFENSA en el escrito contentivo del recurso de apelación, sino que se pronunció en forma SELECTIVA y por demás GENÉRICA sobre aquellos aspectos que no fueron denunciados, es decir, procedió a copiar el contenido de lo señalado por él. Juez SEXTO en función de Juicio en el texto de su sentencia de CULPABILIDAD que así señala en su dispositiva, como DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y posterior a su copia que riela a los folios 219 al 223 encabezamiento, proceden solo a citar al autor A.L.M., y de seguidas Los Jueces integrantes de la sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a lo largo de su consideración expuesta al folio 223, señalan de manera de clara:

" ... al respecto esta Alzada observa que los defensores, alegan la falta de argumentos, es decir, que el Juez incurre en una inobservancia de normas jurídicas específicamente en el carácter sustantivo o relativas al derecho sustantivo, la cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con referencia la falta de motivación que presenta la sentencia en razón de las sendas inconsistencias que se observaron en cada una de las deposiciones las cuales fueron evacuadas a lo largo del desarrollo de debate de Juicio Oral y Público. " Subrayado y resallado de esta defensa)

Como se desprende en la sentencia que se recurre en Casación los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, no solo NO se ciñen al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de reconocer expresamente que la defensa solo recurrió por FALTA DE MOTIVACIÓN y APLICACIÓN DE UNA LEY EN FORMA ERRÓNEA, como así consta al folio 5 del Recurso de apelación presentado a nombre de nuestro defendido, sino que de OFICIO y de manera muy generalizada, no adaptándose a lo denunciado, traen aspectos y criterios, de lo que constituye la falta de motivación de la sentencia, pues como señalan es de OFICIO la resolución del recurso, y en razón de ello, entran a conocer el fondo del recurso, no obstante agregan a MOTUS PROPIO e indican QUE EXISTE UNA PRESUNTA DENUNCIA DE SENDAS INCONSISTENCIAS QUE SE OBSERVARON EN CADA UNA DE LAS DEPOSICIONES EVACUADAS A LO LARGO DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando tal afirmación de los Jueces integrantes de Corte de Apelaciones, nunca fue sometida a su consideración, es decir, NO SE DENUNCIO, no forma parte de ninguna de las denuncias presentadas por la defensa en su escrito de apelación, por ende NO COMPRENDE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ya que solo en la tercera denuncia, se señaló una presunta conversación con una adolescente quien estaba detenida el día de los hechos que no fue demostrado en juicio, se cuestionó el valor de los testimonios de los funcionarios policiales, ya que se demostró que en la detención no hubo droga, y que el juzgador no podía dar por cierto una conversación entre Nidia y Steven que son cuñados pues ello no quedó demostrado en juicio, resaltando que en NINGÚN MOMENTO LA DEFENSA SEÑALO INCONSISTENCIAS EN CADA UNA DE LAS DECLARACIONES que se tomaron enjuicio. Este aspecto fue un punto no alegado por la defensa recurrente en el presente caso, extralimitándose en su pronunciamiento, no circunscribiéndose al FONDO DEL RECURSO como se asevera en la sentencia que se recurre, ni se comprende en el contenido de la norma del artículo 432 de la ley penal adjetiva mencionada ut supra. .

Por las consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto, se estime fundada la presente denuncia y motivo de casación de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic).

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

“…SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. De conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA de aplicación del artículo 157 y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los citados dispositivos procesales exigen que todo auto o sentencia deba emitirse en forma FUNDADA, con exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como así lo estable el mencionado artículo 346 en su numeral 4 del texto adjetivo penal. Para el caso de la Corte de Apelaciones, ésta no conoce los hechos que fueron objeto del Juicio, lo que conocen son los hechos que se denuncian en cuanto a la actividad realizada por el Juzgador A quo y son base de las infracciones de derecho que se encuentran ampliamente reguladas en la normativa procesal Penal, que se comprenden en la MOTIVACIÓN que debe dar los jueces de la Corte de Apelaciones sobre los puntos impugnados, que en este caso, no realizaron bajo la premisa y criterio de que procedían a hacer una revisión de OFICIO, no obstante entraron a conocer el fondo del recurso.

En la sentencia que hoy se recurre en Casación, los jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR la apelación de la sentencia de CULPABILIDAD dictada en contra de nuestro defendido, hicieron una trascripción íntegra del escrito de apelación de la defensa de nuestro representado J.A.L. CAPAZO, (Folios 3 al 11 de la sentencia, y del expediente Pieza II) del cual se puede observar en forma clara que se presentaron como puntos impugnados los siguientes:

"PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la violación de la ley, materializada en la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...(Omisis)... se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el tribunal estima acreditados " que el Juez de Juicio Sexto, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos como un hecho verdaderos y in fine de cada declaración afirma le otorga" pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes " y que " ¡es otorga pleno valor probatorio ". Incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del artículo 346 de nuestra ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "tribunal" (y no los testigos) conforme las reglas y los principios antes mencionados, estima acreditados "

Igualmente como SEGUNDA DENUNCIA se señaló como aspecto impugnado: "…el juez de juicio consideró que la presunción es un delito el día 29 de junio de2021 en donde efectúan un presunto allanamiento. No encontrando ninguna evidencia criminalística. No se incautó ninguna “DROGA” el juez consideró que unos mensajes por whatsapp son suficientes, para decretar una sentencia condenatoria…”

La TERCERA DENUNCIA verso sobre la violación de la Ley por falta de aplicación objetiva, citando el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, reiterando la defensa: "... el presente recurso se circunscribe la falta de motivación y la aplicación de una ley en forma errónea, pues no señala expresamente los conocimientos que sirven de sustento a la decisión tomada, lo cual crea un estado de indefensión sobre el contenido de autos, NO VEO los fundamentos convincentes para aplicar dicha pena... ...(Omisis)...

Vista la trascripción parcial de los Hechos acreditados por el Tribunal se observa que éste ha estimado y dado por ciertos hechos que no fueron demostrados en el juicio oral, por lo que incurre el Tribunal en haber condenado con ausencia de pruebas, pues el dicho de los testigos debe ser corroborado con otros elementos probatorios que le otorguen verosimilitud a su testimonio y en el caso de marras la presunta conversación con la adolescente quien estaba detenida el día de los hechos, no fue demostrada en el juicio, pues ni siquiera se contó con, el testimonio de la misma y en consecuencia no fue controlado ese testimonio y aun así el Juzgado de Instancia le otorga valor probatorio a ese hecho que es de donde se inicia todo este asunto penal.

Por otro lado, se observa que el tribunal estima cierto el testimonio de los funcionarios....quedó claro que la detención no hubo droga... Y bajo esta misma aseveración pretende el tribunal valorar la presunta persistencia en la incriminación hacia el acusado por parte de los funcionarios como si al juzgador tal evento le constara mediante el principio de inmediación lo cual es obvio que no existió por cuanto el mismo sólo puede valorar lo llevado a juicio y no las inferencias que esta pueda hacer, como en efecto realizó al dar por cierto una conversación entre Nilda y Steven que son cuñados que no quedó demostrado en el juicio oral.

Considera quien aquí recurre que el Juzgado de Instancia incurre en el vicio de Silencio de Prueba.... (Omisis)...

...se está en presencia del vicio de la inmotivación al haber el Tribunal de Instancia incurrido en el Silencio de la Prueba, al no señalar porque no le otorgó pleno al testimonio de los testigos de manera clara y precisa y sobretodo porque incurrió e a omisión de efectuar consideraciones sobre las aseveraciones por éstos brindadas y más cuando las mismas giraban en torno a favorecer al acusado...

“CUARTA DENUNCIA....

...(Omisis)...

...resulta que el fallo objeto del presente recurso de apelación indica una condena y no señala los razonamientos que la sustenta no cumple con los mismos, pues por el contrario, resulta que el fallo objeto del presente recurso de apelación indica una condena y no señala los razonamientos que la sustentan.... "

Ahora bien, como se desprende la primera denuncia formulada por la defensa en su apelación, se cuestiona que el Juez de Juicio Sexto, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos como un hecho verdaderos e in fine de cada declaración afirma le otorga " pleno valor probatorio, más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes" y que " les otorga pleno valor probatorio (resaltado de la defensa) y al respecto, si bien los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mencionan que dieron lectura y análisis de las actas, y que el Juez si valoró cada una de las pruebas debatidas, y que existe un razonamiento lógico, y que adminiculo las pruebas, esta DEFENSA y CUALQUIER LECTOR "DESCONOCE", como llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones a esa conclusión. En el texto del fallo que hoy se recurre en Casación, se observa a los folios 224 al 266 que se transcribió textualmente el fallo de primera Instancia, SIN que los integrantes de la Corte de Apelaciones EXPLANARAN NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS DE SU CONTENIDO, solo plasman su conclusión, sin un sustento fáctico para ello. Las integrantes de la Corte de Apelaciones, afirman lo mismo que afirmó la defensa en el escrito de apelación, que el Juez le dio valor las pruebas, sin embargo LO QUE NO HIZO el Juez A quo FUE ANALIZARLAS, NI REALIZO UN RAZONAMIENTO SOBRE ELLAS que le hicieran mostrar cómo llegó a la conclusión que se probaron dos delitos y la participación de Ios-acusados en el mismo, entre ellas la de nuestro defendido, y así fue denunciado, es decir, se sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones como punto impugnado que el Juzgador NO mencionó que circunstancia o conducta extrajo de cada una de esas pruebas que pueda incriminar a los acusados, entre ellos insistimos el de nuestro defendido. Se desconocen cuál o cuáles fueron las circunstancias que extrajo en cuanto a la culpabilidad de cada uno de los acusados, de esas pruebas, pues conforme a la jurisprudencia y la normativa procesal se debe INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA DEL ACUSADO. Ya que en este caso son varios los acusados. ESTO FUE LO DENUNCIADO EN LA APELACIÓN, se afirmó que se condena sin haberse señalado los razonamientos que la sustenta, pues resulta inexplicable que se condena por la comisión de DOS (2) delitos, en concurso real, ORGANIZACIÓN DE TRAFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin la determinación de cada hecho, ni de cuáles son las pruebas que hagan estimar la PLENITUD para una condena por cada uno de esos delitos, y de cada uno de los ACUSADOS. NO existe descripción alguna de cuándo o dónde se organizaron, o cuando se asociaron, tampoco como desplegaron la conducta cada uno de ellos.

Cabe destacar que al final del folio 266 la Corte de Apelaciones en su sentencia, reconoce que el juez a quo transcribió las declaraciones, tanto de expertos como de funcionarios, y que con esa trascripción llegó a una conclusión, con una valoración QUE NO DESCRIBEN, pues no basta decir que se valora, sino que se ha de indicar que obtuvo de esa prueba, qué circunstancias demuestran y como se relaciona directa o indirectamente con el hecho, y con cada acusado. Entonces es forzoso como contundente señalar que la CORTE DE APELACIONES EN SU FALLO que hoy se recurre en Casación NO MOTIVO, solo transcribió lo explanado por el Juzgador A quo, y Transcribir NO ES MOTIVAR. Es reiterado que en derecho se debe ANALIZAR, EXPLICAR y mostrar con los debidos razonamientos como se llaga a una conclusión, labor de raciocinio que no se observa en la sentencia objeto del presente recurso de Casación.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA de la defensa en su escrito de apelación se señaló igualmente como aspecto impugnado que el juez de juicio consideró que la presunción es un delito el día 29 de junio de 2021 en donde efectúan un presunto allanamiento en el que no encontraron ninguna evidencia criminalística, y no se incautó ninguna "DROGA" y no obstante el juez consideró que unos mensajes por whatsapp son suficientes, para decretal- una sentencia de CULPABILIDAD, Al respecto se observa que la Sala de la Corte de Apelaciones en su folio 266 parte in fine y encabezamiento del folio 267, citan el contenido de lo expuesto por el Juzgador A quo, sobre el dicho de la experta, donde se indicó contenido RELEVANTE que se omitió señalar. Ningún lector del fallo emitido por la Corte de Apelaciones puede conocer que es lo RELEVANTE, pues no se describe. Solo se menciona, lo que hace concluir que carece de razonamiento o explicación alguna.

De igual manera reitera la Sala de Corte de Apelaciones en su sentencia que hoy se recurre, que reconocen que el juzgador de instancia solo TRANSCRIBIÓ las declaraciones realizadas en el juicio oral, no obstante la Corte de Apelaciones OMITE el análisis respectivo del aspecto impugnado de la sentencia, por la defensa, pues si bien lo menciona en forma tangencial al citar el contenido del fallo de instancia, sobre el mismo solo indica que observa que el Juez de Instancia otorgó el mismo valor a las testimoniales tanto de funcionarios como expertos, de funcionarios que practicaron inspecciones técnicas criminalísticas tanto del lugar de los hechos, y los que participaron en la detención. Señalamientos que no indican nada sobre qué fue lo que el Juzgador de Instancia extrajo de ellos, pues no hacen ni la más mínima expresión de que fue lo que mencionaron los funcionarios, qué se probó con esa actuación policial. SE DESCONOCE, la Corle de apelaciones en su sentencia no lo menciona. Como tampoco se hace mención de los delitos, (pues son DOS (02) DELITOS por los que se siguió el Juicio), en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, no se indica ni se conoce plataforma fáctica ni de la participación de cada uno de los acusados, que deben ser individualizados. Por lo que con ello VULNERAN ASI LA TUTELA JUDICIAL y con el ello el debido proceso como el derecho a la defensa.

Ciudadanos magistrados de la sala de Casación Penal, la Corte de apelaciones en su sala Accidental no dio respuesta a ninguno de los aspectos impugnados, NO MOTIVO, y con ello violenta la normativa denunciada en casación, y la tutela judicial consagra en la normativa constitucional. Al resolver la apelación de la defensa de nuestra defendido JOSE AUGUSTO L.C., como consta en los folios 217 al 271 de la PIEZA II del expediente de la Corte en su Sala Accidental, procedió a transcribir el escrito de apelación, como la toda la decisión del Juzgador A-quo, y es a partir del folio 266 que comienza a señalar en forma genérica que efectivamente el Juzgador de instancia transcribió las declaraciones realizadas en el juicio oral y público, de expertos y funcionarios, y que así llegó a la conclusión de la comisión de hecho punible y detención de los acusados, y que las valoró, e indica sobre la recurrida solo este párrafo: Citamos:

"...Tomando en cuenta que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben, es por ello, que id valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera de manera conjunta el acto, informe de experticia que estos suscribieron, ya que experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 ordina I del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración al principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa. Este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba pericial así como de la declaración de la experta o Funcionario de la Experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba. Analizando los dichos de la perito, este Tribunal determina que la experta aplicó correctamente la teoría, los principios y métodos de su disciplina o área de su conocimiento, fue clara y coherente en sus dichos, dando certeza a este tribunal, que 3 móviles celulares sobre los cuales realizó experticia tuvieron mensajes, de contenido relevante, pues el contenido de esos mensajes en los que se habla en un lenguaje abierto e encubierto, se evidencia que estaban organizando o_ promoviendo_ una _operación de gran cuantía, hablaban de un avión, de combustible, de pilotos. Y así se establece..." Resaltado de esta defensa.

Con esta transcripción la Corte de Apelaciones, hace previamente la siguiente afirmación: Observa esta Alzada, de la recurrida que el Juez A quo, le otorga el mismo valor probatorio a las testimoniales, funcionarios actuantes, expertos, por cuanto entre las testimoniales evacuadas en el juicio oral, se contó con funcionarios que practicaron inspecciones técnicas criminalísticas tanto en el lugar de los hechos, funcionarios que participación en la detención de los acusados, tal como se refleja en la recurrida.... "

Con la aseveración antes trascrita y señalada por la Corte de Apelaciones, solo se lee que otorgó un valor a las testimoniales, pero no se indica qué o cuál, o cuales circunstancias se comprobaron con esos dichos, lo que resulta INSUFICIENTE y por ende carente de explicación razonada, pues no se puede conocer que fue lo que se tomó en consideración de los dichos de los funcionarios referentes a la detención, pues una actuación policial es solo un INDICIO, ya sea de materialidad del delito o de culpabilidad, 'e caso se desconoce, el Juez de Instancia no lo señaló, COMO TAMPOCO determina la CORTE de apelaciones SI LO HIZO O NO EL JUZGADOR A QUO, y aún más habiéndose impugnado este aspecto por la defensa, del solo dicho de la experta, como presunto ÚNICO indicio incriminatorio, para configurar ¡a tipología de DOS DELITOS, en forma simultánea para comprobar ORGANIZACIÓN para Traficar y ASOCIACIÓN para delinquir, la Sala de la Corle no mencionó nada al respecto, sino que luego de transcribir el escaso párrafo del Juzgador A quo. procede solo a mencionar lo señalado por el Jurista DEVIS ECHANDL, y lo que tradicionalmente se ha dicho sobre los sistemas de valoración de las pruebas, para finalmente concluir al final el folio 269, en lo siguiente: " Visto lo anterior, encontramos que, esta Sala en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede observar del fallo recurrido que el Juez realizó una corréela valoración de Ios medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral....por lo que esta sala pudo llegar a la conclusión que la sentencia recurrida se encuentra motivada."

Los Jueces de la Corte de Apelaciones, sesgaron lo impugnado del fallo de Primera Instancia: Se denunció que hubo valoración, solo que esa valoración NO TIENE RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR MATERIALIZACIÓN DE LOS DOS DELITOS como circunstancias de modo, tiempo y lugar, como CARECE IGUALMENTE DE RAZONAMIENTOS QUE INDIVIDUALICEN CONDUCTAS DE LOS ACUSADOS; entre ellos nuestro defendido.

Es por lo antes expuesto que reiteramos que nuestro defendido desconoce cómo se llegó a declararlo culpable de la comisión de DOS (2) DELITOS: ORGANIZACIÓN como modalidad en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuando no se estableció cual pudiere ser el tipo de la sustancia ilícita a traficar, pues can el solo dicho de un experto, quien solo depone sobre su informe técnico y no de otra circunstancias, lo que no se ADMITIO ni mencionó en este caso, ni siquiera con el texto de su informe para conocer de quien era cada teléfono, de qué mensajes se encontraron en cada uno de ellos, resulta inexplicable tal declaratoria de CULPABILIDAD y entendida CONDENA. Es decir, solo con un elemento aislado, no adminiculado en sus circunstancias, no puede proceder una declaratoria de CULPABILIDAD.

NO SE RAZONO NI EXPLICO POR LA CORTE DE APELACIONES COMO EL PÁRRAFO QUE TRANSCIBIO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN REFERIDO AL DICHO DEL EXPERTO, DIO LAS RAZONES SUFICIENTES PARA ENMARCAR DOS (2) DELITOS como son LOS DELITOS DE ORGANIZACIÓN EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en forma simultánea. Es de derecho, materia de la Corte de Apelaciones, que cuando se dé la acusación de dos delitos en CONCURSO REAL, se deben explanar los razonamientos de tiempo, modo, lugar, y circunstancia de la conducta del acusado en cada uno de ellos. Pues solo así se resguarda el debido proceso, y se garantiza en cumplimiento de la tutela judicial que se muestra con el debido razonamiento de hecho y derecho, para que el justiciable conozca las razones de su declaratoria de culpabilidad y consiguiente condena.

LA CORTE DE APELACIONES no examinó el punto impugnado de ¡a sentencia de Instancia, explanado en la apelación, máxime cuando se señaló:

"... CUARTA DENUNCIA....(Omisis)...

...resulta que el fallo objeto del présenle recurso de apelación indica una condena y no señala los razonamientos que la sustenta no cumple con los mismos, pues por el contrario, residía que el fallo objeto del presente recurso de apelación indica una condena y no señala los razonamientos que la sustentan.... "

La Corte de Apelaciones, al folio 271, indican que hubo incongruencia en las denuncias al formularse la apelación, pero a pesar de ella, entraron a conocer y resolver la segunda denuncia (referida a la insuficiente motiva al dar por comprobados los hechos con solo mensajes de whatsapp) y tercera denuncia (referida al tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) que no mencionaron ni el dispositivo sustantivo a efectos de su análisis, reiterando aún más su CARENCIA DE MOTIVA al decidir el recurso interpuesto, y tampoco emitieron ningún pronunciamiento ni corroboraron si sola mencionar la experta de mensajes sobre AVIONES, COMBUSTIBLES, y PILOTOS, es suficiente para enmarcar y dar por satisfechos los extremos de ese tipo penal en la modalidad de ORGANIZACIÓN, que sin duda amerita de su plataforma fáctica, que no es solo mencionar esos términos, sino que al menos debió mencionarse una sustancia estupefaciente o Psicotrópica considerada ILÍCITA, y en razón de haber conocido de oficio la segunda y tercera denuncia de la apelación de la defensa de nuestro defendido J.A.L.C. en la forma sesgada ya escrita, es por lo que No conocieron la CUARTA Y QUINTA denuncia, cuando ellas igualmente comprendieron aspectos relativos a la MOTIVACIÓN de la sentencia, que de OFICIO como así resolvieron decidir, han de examinar en su deber de atender la tutela judicial efectiva, ya que toda persona tiene derecho a que se le explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos que se le acusan y conocer igualmente cual fue su conducta para que se encuadre la misma en la tipología por las cuales se ¡es declara CULPABLE.

Por lo antes expuesto, con el debido respeto, solicitamos se estime fundado el presente fundado, conforme lo estipulado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de los derechos de tutela judicial y debido proceso, como al derecho a la defensa.

(…)

TERCERA DENUNCIA

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 157 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "... Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer... "; dispositivo que se concatena con el artículo 346 numeral 5 ejusdem que dispone: " La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan."

Ciudadanos Magistrados. La Sentencia que se recurre en Casación procedió a CONFIRMAR una sentencia dictada en por el Juzgador Sexto de Juicio de Primera Instancia, que se limitó en su dispositivo a declarar CULPABLE a los acusados, y en dicho dispositivo NO SEÑALO LA PENA A CUMPLIR a cada uno de los acusados.

No obstante, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, es la que AGREGA en su dispositivo la PENA a cumplir, sin hacer mención que es INEXISTENTE LA CONDENATORIA en el dispositivo del fallo de la sentencia de primera instancia, que exige el mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto. Confirmaron una .Sentencia de CULPABILIDAD, cuando los dispositivos procesales citados e indebidamente aplicados, mencionan solo sentencias de CONDENA. ABSOLUCIÓN y SOBRESEMIENTO.

Resulta no ajustado a derecho y por ende violatorio a la normativa procesal, que se dicte una sentencia solo de "CULPABLE", y no CONDENATORIA con su respectiva pena, y la Corle de Apelaciones la cual CONOCIÓ DE OFICIO haya procedido a confirmarla sin hacer mención de la infracción de ley que se produjo por el Juzgador de Instancia, realizando además la Corte de Apelaciones la labor propia del Juzgador de Instancia de agregar la penalidad a aplicar en ese dispositivo. Si bien las sentencias se bastan por sí mismas, es de Ley que las mismas contienen una expositiva, una motiva y un dispositivo, éste último que se dicta en nombre de la República (artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal), y es éste dispositivo el que ha de ser examinado a los efectos de su cumplimiento, y da la certeza como seguridad de que se trata de una sentencia conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es conforme a la normativa procesal penal, declarar la CULPABILIDAD en forma aislada, pues dicho término forma parte de la tipología del delito, como parte integrante del mismo, conforme la Teoría General del delito, es decir, es uno de sus elementos. Tampoco se puede equiparar el término de culpabilidad al término de CONDENA, ya que este último comprende tanta los extremos objetivos como subjetivos del tipo penal, y es por ello que la normativa procesal penal, es clara y expresa, y de orden público, en resguardo al debido proceso: Solo se ABSUELVE, SE CONDENA o se SOBRESEE.

Nuestra legislación procesal penal Venezolana, no sigue el sistema anglosajón de VEREDICTOS de CULPABLE o INOCENTE. No aplica tales pronunciamientos en las sentencias, pues ello contraria de forma contundente lo dispuesto en el citado artículo 157 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se vicia el fallo conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.

Cabe indicar lo señalado por al autor G.C.N.D.T. en el diccionario jurídico elemental, de edición 1998, de lo que es condena: “...en Derecho Procesal, donde equivale a sentencia o la parte dispositiva de la misma, constituye el pronunciamiento contenido en la parte de la decisión judicial donde, en una causa criminal, se impone la pena al acusado;..." e igualmente Culpabilidad la define como: “...Calidad de Culpable, de responsable de un mal o de un daño... "

En razón de lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto, se estime la presente denuncia al ceñirse en forma fundada al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM.

Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto, esta defensa en sustento de las consideraciones y razones de hecho como de derecho, solicita se ADMITA el presente eso de CASACIÓN, por estimar cumple con los artículos 424, 426, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el mismo conforme la normativa procesal penal, Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de CASACIÓN y en consecuencia de conformidad al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por la sala Accidental de la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de nuestro defendido J.A.L. CARAZO identificado en el presente expediente, en contra de la Sentencia que lo declaró CULPABLE dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente se ANULE esta última…” (Sic).

La Sala para decidir observa:

Con respecto a la primera denuncia, los recurrentes expresan “…VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 432 del Código Orgánico procesal penal…” (Sic).

Aducen además que, “… la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, que declara SIN LUGAR la apelación presentada, procedieron a señalar que el primer motivo de la apelación fue según su criterio la Falta, y/o llogícidad en la motivación de la sentencia, en forma conjunta, y por tanto, conforme a reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal, tal motivo así planteado, concluyeron es improcedente. Y en consecuencia señalan que en aras de una sana y transparente administración de justicia, entran a analizar de OFICIO el fondo del recurso. …” (Sic).

Afirmando en esta denuncia que, “… la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en mención incurre en una indebida aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurso de apelación presentado por la defensa, comenzó fundándose en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se explanó como preámbulo o argumentos de introducción lo que se estima como ilogicidad y como falta de motivación…” (Sic).

Concluyendo los denunciantes que, “…la Sentencia que se recurre en Casación, si bien estimó improcedente el recurso de apelación y entró de OFICIO a resolver el fondo del recurso, la misma no se circunscribió a los puntos denunciados por la DEFENSA en el escrito contentivo del recurso de apelación, sino que se pronunció en forma SELECTIVA y por demás GENÉRICA sobre aquellos aspectos que no fueron denunciados, es decir, procedió a copiar el contenido de lo señalado por él. Juez SEXTO en función de Juicio en el texto de su sentencia de CULPABILIDAD que así señala en su dispositiva, como DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…” (Sic).

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala en sentencia numero 396 de fecha 2 de diciembre de 2014, aseveró:

“… la indebida aplicación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por que fue indebidamente aplicada, como ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido. …”

En la presente denuncia, se constató, en primer lugar, que los alegatos esgrimidos por los recurrentes están estrictamente dirigidos a cuestionar el fallo dictado por el Juez de la primera Instancia y, en segundo lugar, la fundamentación es genérica e imprecisa.

De allí, que los recurrentes demuestran una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió la indebida aplicación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

En consecuencia, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN presentado por los abogados A.C.M. y Alexander García, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ A.L.C., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, propuesta, los recurrentes, expresan “… De conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA de aplicación del artículo 157 y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

Expresando que, “…los citados dispositivos procesales exigen que todo auto o sentencia deba emitirse en forma FUNDADA, con exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como así lo estable el mencionado artículo 346 en su numeral 4 del texto adjetivo penal. Para el caso de la Corte de Apelaciones, ésta no conoce los hechos que fueron objeto del Juicio, lo que conocen son los hechos que se denuncian en cuanto a la actividad realizada por el Juzgador A quo y son base de las infracciones de derecho que se encuentran ampliamente reguladas en la normativa procesal Penal, que se comprenden en la MOTIVACIÓN que debe dar los jueces de la Corte de Apelaciones sobre los puntos impugnados, que en este caso, no realizaron bajo la premisa y criterio de que procedían a hacer una revisión de OFICIO, no obstante entraron a conocer el fondo del recurso…” (Sic).

Indicando a su entender que, “…los jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR la apelación de la sentencia de CULPABILIDAD dictada en contra de nuestro defendido, hicieron una trascripción íntegra del escrito de apelación de la defensa de nuestro representado JOSÉ AUGUSTO LAYA CAPAZO…” (Sic).

Señalan además que, “…como se desprende la primera denuncia formulada por la defensa en su apelación, se cuestiona que el Juez de Juicio Sexto, estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos como un hecho verdaderos e in fine de cada declaración afirma le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que son contestes y que les otorga pleno valor probatorio (resaltado de la defensa) y al respecto, si bien los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mencionan que dieron lectura y análisis de las actas, y que el Juez si valoró cada una de las pruebas debatidas, y que existe un razonamiento lógico, y que adminiculo las pruebas, esta DEFENSA y CUALQUIER LECTOR DESCONOCE, como llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones a esa conclusión…” (Sic).

Insisten en señalar que, “…la Corte de apelaciones en su sala Accidental no dio respuesta a ninguno de los aspectos impugnados, NO MOTIVO, y con ello violenta la normativa denunciada en casación, y la tutela judicial consagra en la normativa constitucional. Al resolver la apelación de la defensa de nuestra defendido JOSE AUGUSTO L.C., como consta en los folios 217 al 271 de la PIEZA II del expediente de la Corte en su Sala Accidental, procedió a transcribir el escrito de apelación, como la toda la decisión del Juzgador A-quo, y es a partir del folio 266 que comienza a señalar en forma genérica que efectivamente el Juzgador de instancia transcribió las declaraciones realizadas en el juicio oral y público, de expertos y funcionarios, y que así llegó a la conclusión de la comisión de hecho punible y detención de los acusados, y que las valoró, e indica sobre la recurrida solo este párrafo…” (Sic).

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia los recurrentes aducen, como punto nuclear, “…VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA de aplicación del artículo 157 y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme y reiterada, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima cual era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Sala, que los quejosos desatendieron los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, emitiéndose un pronunciamiento escaso sobre la pretensión omisiva de lo alegado.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que los accionantes en Casación, no presentaron de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a qué de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

De igual manera, es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454, ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia, como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, la argumentación planteada por los denunciantes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que el denunciante argumente con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

De igual forma se pudo constatar de la segunda denuncia, que los impugnantes, señalan también su inconformidad, en relación a los medios probatorios, y lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de estos, evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las C.d.A. que pongan fin al proceso.

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De igual forma, cabe acotar que las C.d.A. solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicional a ello, en lo que respecta al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por los recurrentes, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la presente denuncia, los denunciantes se limitaron a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

En este orden de ideas, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 150, del 15 de julio de 2019, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla…”.

Por consiguiente, la delación examinada en la presente denuncia, es de tal modo genérica e insuficiente que carece del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido los recurrentes con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN presentado por los abogados A.C.M. y Alexander García, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ A.L.C., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

Con ocasión a la tercera denuncia planteada, los recurrentes, expresan “… VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 157 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. dispositivo que se concatena con el artículo 346 numeral 5 ejusdem que dispone ´La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan´. …” (Sic).

Expresan además que, La Sentencia que se recurre en Casación procedió a CONFIRMAR una sentencia dictada en por el Juzgador Sexto de Juicio de Primera Instancia, que se limitó en su dispositivo a declarar CULPABLE a los acusados, y en dicho dispositivo NO SEÑALO LA PENA A CUMPLIR a cada uno de los acusados…” (Sic).

Señalan entre otras que, “…Resulta no ajustado a derecho y por ende violatorio a la normativa procesal, que se dicte una sentencia solo de "CULPABLE", y no CONDENATORIA con su respectiva pena, y la Corle de Apelaciones la cual CONOCIÓ DE OFICIO haya procedido a confirmarla sin hacer mención de la infracción de ley que se produjo por el Juzgador de Instancia, realizando además la Corte de Apelaciones la labor propia del Juzgador de Instancia de agregar la penalidad a aplicar en ese dispositivo…” (Sic).

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes al igual que en la primera denuncia, nuevamente evaden la técnica recursiva, obviando de qué manera la Alzada incurrió en el vicio denunciado en la resolución de la apelación, y no se indica de forma concisa y clara los motivos que lo harían procedente.

Siendo así, las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

Sobre los principios de mínima coherencia y logicidad de la formulación de la denuncia, así como el principio de transcendencia en la casación, en doctrina, Pabón Gómez, Germán, en su libro “De la casación penal en el sistema acusatorio”, (Bogotá. Grupo editorial Ibañez. 2011, págs. 127, 129 y 130), afirma lo siguiente:

“ Del principio de limitación se deriva el ´postulado de mínimos (o mejor suficientes) lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda´, que se desprenden de los requisitos formales ... y constituyen los requisitos que debe contener aquella a efectos de ser seleccionada y tenida como un juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente... Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de ´claridad, precisión y coherencia en los fundamentos´, se erige el principio de trascendencia ... [que] obliga a desarrollar un juicio lógico, jurídico, objetivo, sustentado con razones suficientes, en contra de la sentencia que se impugna. ... En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes que de no haberse cometido esos errores otros habrían sido u otros habrían podido ser los resultados de lo sentenciado.”

Adicionalmente, también vagan los recurrentes al indicar a su criterio que la Alzada transgredió el articulo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, toda vez, que, el numeral in comento expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, siendo una actividad propia de los Tribunales de la Primera Instancia, siendo censurable por la Alzada que violente la norma antes mencionada, evidenciándose una carencia en la técnica recursiva.

Por las razones antes expuestas, la fundamentación casacional (Denuncia), debe circunscribirse en armonía a lo estableció en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal indicándose además, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acuden los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, los recurrentes no pueden pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la alzada por ser adverso a sus pretensiones.

En razón a lo antes formulado, lo procedente y ajustado a derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la TERCERA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN, presentado por los abogados A.C.M. y Alexander García, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ A.L.C., por no cumplir con lo establecido en los artículos 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

Planteado por el abogado K.O., Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano G.R.R. TORRES. El impugnante señaló UNICA DENUNCIA, a saber:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La sentencia recurrida viola de manera flagrante la disposición contenida en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 157. Ejusdem, los cuales establecen de manera expresa y taxativamente los requisitos que debe contener la sentencia y su motivación, so pena de nulidad, por ser de orden público constitucional, específicamente en su ordinal 4°, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo y tal como sustenta en su decisión el Magistrado Eladio Aponte en su sentencia de fecha 27 de Junio de 2006, en las cuales refiere que tales violaciones constituyen infracción a los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la sala accidental de la corte de elaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo, al momento emitir y publicar la sentencia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del auto fundado pronunciada por el juzgado sexto (06°) de primera instancia penal en funciones de juicio.

Las Normas adjetivas in comento, son del tenor siguiente

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."

"Artículo 346. La sentencia contendrá:

La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, (negrita de esta defensa)

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza."

En este caso específico se hace presente el vicio de violación de la Ley, al no cumplir de manera acumulativa los requisitos que debe contener toda sentencia (basada en la ley), no en jurisprudencia, al rechazar la denuncia realizada por la defensa sin hacer un análisis del principio de legalidad violado por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio sexto (06°). La juez ponente, en su exposición de ninguna manera resolvió la denuncia planteada en el recurso de apelación contra sentencia colocando al recurrente en estado de indefensión, puesto que motivar una sentencia significa que la sentencia deber contener la exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho conforme al artículo 342 del texto adjetivo penal, con el objeto de verificar la irracionalidad del fallo impugnado. Esta representación de defensa considera prudente y necesario evocar en parte el fundamento del recurso de apelación interpuesto ante la corte de apelaciones del estado Carabobo bajo los siguientes términos:

Sobre la base del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegué la infracción del artículo 444 ordinal 5° de la misma norma adjetiva penal, por: "...Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, (negritas de esta defensa) lo que hace ANULABLE la sentencia condenatoria pronunciada y apelada, siendo la oposición de la defensa en cuanto al fallo dictado como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica en el texto de la sentencia, siendo que la sala accidental de la corte de apelaciones del estado Carabobo en su decisión consideró que el Tribunal sexto(6°) de juicio, de esta misma circunscripción judicial, no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Así dejo sentado.

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPRESA EN SU MOTIVACIÓN LO SIGUIENTE:

“...Los actos preparatorios para cometer un crimen o un simple delito, solo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. El Tráfico Ilícito de Droga en modalidad de organización, existe cuando personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. El acto preparatorio de organización en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se verifica cuando el que ha resuelto cometer el delito, propone su ejecución a otra u otras personas... "

Ciudadanos magistrados en este extracto de la decisión de la corte, que está en el folio 290 se usa de manera reiterada la palabra: organización (negrita de esta defensa), término que no está descrita ni en el artículo 3, en su numeral 27, ni en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.

Sigue la sala accidental de la corte, en la decisión que se está recurriendo y cito textualmente: "...En doctrina se ha denominado "anticipación de la tutela penal" ...omissis... "...En este marco..." (negritas de esta defensa). O sea ciudadanos magistrados, la sala accidental fundamenta su decisión en una doctrina, no en derecho o sus leyes, violando así también el principio de legalidad (Art. 49. numeral 6 de la Constitución Nacional que dice: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: "...omissis..." 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, (negritas y cursivas de esta Defensa), pues no olvidemos que la doctrina es una teoría que asume para su fuero o conocimiento interno una persona, desfigurando o trastocando así, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica, de hecho nótese ciudadanos magistrados que el debido proceso habla de acciones u omisiones "...que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones...". Se le está prohibido a los jueces de primera instancia o de la corte legislar, esa es una competencia exclusiva de la asamblea Nacional, recordemos los artículos articulo 4 y 7 de nuestro vigente Código Civil vigente que establece respectivamente: Art. 4 "..la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador...", el Art. 7 "...Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean..." (Negritas y cursivas de esta Defensa).

Como se observa de lo antes transcrito, la recurrida solo se limitó a ratificar de forma genérica y vaga, lo dicho por el juzgado de juicio, pero nunca entro a realizar un verdadero análisis propio, con un razonamiento particular del fallo recurrido en apelación, es por esto que en consecuencia, quedó palmariamente acreditado que la corte de apelaciones no realizó una argumentación propia de la decisión del juzgado de primera instancia, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a la transcripción parcial del fundamento judicial de primera instancia, considerando esta representación defensor que no es suficiente para fundamentar una decisión que la corte de apelaciones indique de manera general, que se emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con Ilogicidad y coherencia y que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

SOBRE EL DEBER DE LA RECURRIDA

La recurrida debió analizar con argumentos propios la sentencia puesta a su consideración y revisión, entrando al conocimiento de la referida sentencia, lo cual no realizó, pues en el presente caso el vicio de: errónea aplicación de una norma jurídica del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido en casación se observa que contrariamente a lo que la venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de la Corte de Apelaciones; la recurrida no expresó las razones propias que tomó en consideración para justificar la sentencia dictada por el tribunal de instancia, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la alzada que permitiera conocer a los recurrentes, las razones por las cuales la corte ratificó esa decisión, lo cual, pone en evidencia un latente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

En este sentido el Doctor S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro 'Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:

Que, "... la motivación debe ser expresa clara completa legitima y lógica (p.1194:119). Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a remplazarla por una alusión global a la prueba rendida'. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado'.... Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión'. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan',

Finalmente en expresión del profesor De la Rua, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentales las de la 'coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente'. (De la Rua, 1194:119 y ss)…”.

Sala de Casación Penal, en relación a la falta de motivación, ha dicho que:

"...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante: y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y 173. 364 (Numeral 4). y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia Núm. 164 del 27-04-06).

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal. P. 217, (2004), nos señala que: "...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...". Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011. Expediente 11-88:

"...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad: cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las-reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en /asad naciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.. "

En cuanto al deber y obligación de las C.d.A., la Sala de Casación Penal en Sentencia núm. 771, de fecha 02 de diciembre de 2015, estableció que:

...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada de constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos… Negrillas nuestras)

La sala accidental de la corte de apelaciones del estado Carabobo en la decisión no realizó una motivación suficiente en cuanto al recurso interpuesto por la defensa, no dio contestación en cuanto a la interposición del mismo, solo se limitó en afirmar reiterativamente que se está en presencia de un fallo motivado y lógico y establece el fallo: Que la sentencia que se demanda por contradicción, está compuesta por razonamientos y pensamientos que se evidencias con las pruebas evacuadas en el debate oral y público; asimismo explicó gramaticalmente lo que significa inmotivacion de la sentencia, por lo que tal fallo arroja que se cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, tal como lo dispone Artículo 364 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de fundamento a su decisión, no explicó la a la sala manera de cómo formó su convicción para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo del juez de juicio de instancia, evadiendo la obligación constitucional de motivar el fallo y solo fundamentó su decisión en hechos que no resuelven el recurso de apelación como tal, según razones expuestas por la defensa, ya que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales respecto de los hechos y derecho, de manera que tanto el acusado así como también las demás partes que conozcan las razones del fallo dictado y recibir de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el juez. Es criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un vicio que afecta al orden público.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud que la sala accidental de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo. Incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la misma, de esta manera viola el derecho a la defensa del acusado, es por lo que peticiono la admisión del presente recurso interpuesto y por tal motivo solicito se convoque a la audiencia oral y pública, se declare con lugar y produzca el efecto jurídico que corresponda conforme al Artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso que sea declarado sin lugar, es que les solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Conforme a derecho que el presente recurso de casación sea admitido, en consecuencia solicito se convoque a la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y procedan a declarar CON LUGAR en la definitiva dicho Recurso y como consecuencia ANULEN el fallo casado, asimismo se ordene lo conducente para que una nueva Corte de Apelaciones dicte nueva decisión, garantizándole de esta forma a mi representado: G.R.R. T., los derechos que le asisten como lo son los artículos 26 y 49 de la constitución de la «pública Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del anterior pedimento, solicito con todo respeto le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, en un todo de acuerdo con los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los principios de "Presunción de Inocencia". Afirmación de Libertad", "Estado de Libertad" y la "Interpretación Restrictiva" que debe dársele a la imposición de las medidas que limiten el segundo derecho humano más importante después del derecho a la vida, como lo es el de la libertad personal y en su lugar le sean impuestas las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad que el tribunal estime, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, o en su defecto la del numeral 1 de la norma adjetiva penal, como lo es la detención domiciliaria, a favor de mi defendido..." (Sic).

La Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente “(…) la violación de ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 157 y 346 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien defiende que la Sentencia hoy casada es inmotivada, lo que vulnera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

En virtud de ello, a criterio del recurrente, la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo “… al igual que la Juez de Primera Instancia inobservo la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y la falta de fundamentos de hecho y de derecho de su postura ante lo delatado nos hace estar ante una Sentencia inmotivada violando el contenido de los artículos 346 numeral 4 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que no constituye otra cosa, sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva…(Sic).

De igual modo, manifiesta que “… el Tribunal de alzada no aplico el contenido legal establecido en el artículo 346 en su ordinal 4º de la ley adjetiva penal, debido a que no expuso no explico y no argumento con fundamentos de hecho ni de derecho la razón por la cual a su juicio la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por falta de valoración de la prueba referida a que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales respecto de los hechos y derecho, de manera que tanto el acusado así como también las demás partes que conozcan las razones del fallo dictado y recibir de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el juez…” (Sic).

Siendo ello así, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, además, de expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia; asimismo, cabe señalar que no corresponde a las c.d.a. el pronunciamiento sobre las pruebas que fueron denunciadas en el Juicio Oral y Público, ellos corresponde a la primera instancia en atención al principio de inmediación.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].

De igual manera, esta Sala de Casación Penal hace referencia al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, ya que se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la denuncia, el recurrente se limitó a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo antes mencionado, del referido Código por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

De manera, que en definitiva, el recurrente en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Por todo lo antes expuesto, se hace forzoso para la Sala, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la ÚNICA DENUNCIA del SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN, presentado por el abogado K.O., Defensor Público Vigésimo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, del ciudadano G.R.R. TORRES, por no cumplir con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCER RECURSO DE CASACIÓN

Planteado por el abogado J.C.O.M., Defensor Privado de la ciudadana NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES. El impugnante planteó DOS DENUNCIA, a saber:

“… CAPITULO SEGUNDO

“… 2.1 Primera Denuncia Inobservancia Del Precepto Legal Establecido En El Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con el Articulo 25 De la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Sala de Casación Penal, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala Nª 1 Accidental, en la Sentencia objeto del presente Recurso, incurre en la Inobservancia de la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Penúltimo aparte. A tal efecto se precisa la transcripción de la norma que se considera Violentada; el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en forma textual establece:

“Articulo 448. La audiencia se celebrara con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso”.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirán al concluir la audiencia,… (Subrayado y negrillas propios).

En la norma citada y transcrita anteriormente se encuentra contenida, en forma imperativa, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones, de motivar el fallo que resuelve una Apelación sometida a su cocimiento y consideración, por lo que al omitir la motivación, la expresión del por qué considera la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, incumple con la Obligación contenida en dichas normas, de donde surge de inmediato el Vicio denunciado, como lo es la Falta de Motivación. Al efecto, es pertinente la transcripción de la Sentencia recurrida, a los fines de efectuar los señalamientos que la hacen omisiva e inmotivada, al expresar en forma textual:

“… De la sentencia antes transcrita se observa que el Juez a quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez a quo transcribió las transcribió las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y público tanto de los expertos, como de los funcionarios actuantes, mediante el cual llegó a la conclusión de la comisión del hecho punible y de la detención de los acusados, realizan lo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una valoración basada en la Sana Critica, observando para ello las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, por cuanto del extracto de la sentencia recurrida se observa la valoración dada por el Juez A quo a cada uno de los funcionarios actuantes, como medios u órganos de prueba de la cual se desprende de cada una de las valoraciones realizadas a los testimonios evacuados” (Sic).

“La valoración de las pruebas tienen lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas, una vez propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o, mejor dicho, con la fuente de la prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuesto legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el Juzgador ira formando su juicio acerca de la ere labilidad y la eficacia de la fuente de prueba”.

En el caso que nos ocupa, el vicio o infracción denunciado se presenta en forma clara, precisa y perceptible, lo cual se evidencia del extracto de sentencia que antecede pues, la recurrida se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, sin establecer los fundamentos para considerar inexistente el vicio o infracción denunciado por los recurrentes, de manera sofista argumentado a través de múltiples criterios y opiniones doctrinarias, pero sin relacionarlas objetivamente al caso en concreto, además omitiendo el debido análisis y comparación de los elementos de convicción procesal. En primer párrafo comentado por la recurrida en relación a la transcripción del fallo apelado en dicha oportunidad, se limita la Corte de Apelaciones a señalar que el Tribunal de juicio decidió sobre la existencia del delito y de la responsabilidad de la acusada, al darle plena certeza a las testimoniales.- No obstante la recurrida, no fundamenta, ni analiza, la base sobre la cual considera que el Tribunal de juicio le dio certeza y por consiguiente valor a dichas testimoniales, como contestes, concretas y sin divagación, ni si quiera señala la recurrida en el párrafo en comento, cual delito fue el que se consideró probado con el testimonio rendido por los funcionarios, considerando quien recurre que con tan emisivo pronunciamiento, no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener la decisión recurrida, al no observarse como resultado una operación racional e intelectual que fundamentara dicho pronunciamiento lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones de motivar sus fallos conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la disposición de Orden Constitucional anteriormente citada, contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de donde se desprende el derecho de mi representada a recurrir del fallo, en razón de que siendo la sentencia recurrida omisiva e Inmotivada viola la disposición legal en que se fundamenta el presente recurso, como lo es la contenida en la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido la Corte de Apelaciones que pronunció la recurrida con su obligación.

IPSO IURE de MOTIVAR LA DECISIÓN, siendo el efecto pretendido la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA.

Continúa la recurrida:

"Observa esta alzada de la recurrida que el juez A-quo, le otorga el mismo valor probatorio a las testimoniales, funcionarios actuantes, expertos por cuanto entre las testimoniales evacuadas en el juicio oral se conto con los funcionarios que practicaron inspecciones técnicas criminalísticas tanto en el lugar de los hechos, funcionarios que participaron en la detención de los acusados de marras, tal como refleja la recurrida...”

En cuanto al párrafo antes transcrito, considera quien recurre, que la Corte de Apelaciones, hace palmaria su injerencia en el mismo vicio de Inmotivación, pues solo se refiere que el tribunal aquo valoro y aprecio las pruebas, sin pasar a explicar porque dicha valoración no es inverosímil o contradictoria, tampoco explana el proceso lógico que lleva a desestimar a un testigo traído/incorporado por los funcionarios aprehensores al procedimiento y promovido a Juicio por un delito tan especifico como el tráfico de drogas SIN HABER FISICAMENTE LA DROGA, NI ELEMENTOS CIENTIFICOS QUE HAGAN PRESUMIR SU EXISTENCIA, lo cual obviamente no puede ser considerado argumento conciso, completo y determinante, por el fundamento razonado, de acuerdo a mandato expreso de dicha norma, a resolver con análisis, lo alegado por la defensa en el Recurso de Apelación, y lo decidido por el Tribunal de Juicio, dando así la Corte de Apelaciones, las razones por las cuales considera la Sala que el fallo se encontraba a su criterio debidamente motivado, lo cual no puede suplirse con la sola transcripción del fallo de instancia. Mayor prueba del presente argumento lo conseguimos cuando la Corte de apelaciones en su fallo expresa:

"Habiéndose resuelto la segunda y tercera denuncia resulta redundante entrar a conocer la cuarta y quinta denuncia..." (Sic) (Negrilla propias).

En esas dos (02) simples líneas queda perfectamente demostrada la inmotivación de la decisión de la Corte de apelaciones por cuanto ni siquiera analiza todas las denuncias realizadas por la defensa técnica en el recurso de apelación, lo cual por tedioso que pueda ser a los Jueces integrantes ES OBLIGATORIO POR MANDATO DE LEY.

Quien recurre consideró necesario efectuar los anteriores señalamientos a los fines de destacar, que la recurrida, al pronunciarse se limitó a transcribir el contenido de la Sentencia, y argüir doctrinas de autores extranjeros de lo cual se evidencia de forma marcada la Inmotivación, toda vez que sólo se enuncia "que se demuestra de manera fehaciente de la forma explanada en el fallo la debida apreciación que de ellas hicieran los jueces", muy a pesar de que de dicho extracto lo que se desprende, es la afirmación del tribunal de instancia de su falta de apreciación, pues si bien es cierto, que las pruebas no pueden ser consideradas aisladamente, no puede omitirse en ningún proceso intelectual de apreciación de las mismas EL OBJETO Y/O HECHO ESPECIFICO QUE PROBÓ, que el mismo surge necesario, útil y pertinente, cuando se ha evidenciado contradicción, lo cual es lo que justifica su incorporación en el debate oral, aspecto este sobre lo es la inobservancia del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido resulta omisivo el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, pues no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener la decisión recurrida al no observarse como el resultado de una operación racional e intelectual, lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones de motivar sus fallos conforme lo dispone el artículo supra citado.

Es conveniente a los fines de precisar tales aseveraciones, explanadas por las recurrentes, examinar la doctrina, tomando al maestro A.F.C., en sus disertaciones, impartidas en la cátedra de la Sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica A.B., pues hay ciertos requisitos necesarios para una motivación adecuada a saber:

a) La motivación debe ser expresa, ya que no existe en Venezuela la doctrina de las condenas implícitas.

b) La motivación debe ser clara, de modo que el pensamiento del juzgador sea aprehensible, examinarle y comprendido.

c) La motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho.los hechos deben ser afirmativa o negativamente razonados. Y las pruebas deben ser todas analizada, aún las inocuas, las que no ofrecen ninguna evidencia. Y deben ser sometidos a valoración crítica.

d) La motivación debe ser legítima, porque debe fundarse en pruebas legales y validas.

e) La motivación debe ser lógica, la decisión del juez debe basarse en la certeza y para lograrla, el juez debe aplicar las leyes del pensamiento.

Obsérvese que la Corte de apelaciones incurrió en una evidente inmotivación al no expresar de una manera concisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, todo ello lejano al deber ser, a través del cual, lo que debió hacer, al admitir el escrito recursivo era pronunciarse sobre cada uno de los puntos denunciados, explicando las razones de hechos y de derecho por los cuales declara SIN LUGAR, cada una de las denuncias, pero separado una de otra, y no lo hizo.

Por otra parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolvió el recurso de apelación y no advirtió la violación a las garantías constitucionales mencionadas y tampoco restableció la situación jurídica infringida. Por ello lo ajustado a Derecho es anular las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta certeza, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos acusados.

En base a tal concepción, el recurrente, considera, de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no cubre las expectativas anteriormente señalas para considerar que la misma no ha sido MOTIVADA EN FORMA ADECUADA, en consecuencia se solicita sea analizada y considerada la presente denuncia, así como declarada con lugar con las consecuencias de Ley…” (Sic).

La Sala para decidir observa:

El recurrente, para iniciar, la presente denuncia, alegó la falta de aplicación del penúltimo aparte del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en qué términos fue presuntamente violentado, pues solo afirmó que la Alzada incurrió “…en el vicio de inmotivación del fallo, quedo demostrada que la Corte de apelaciones ni siquiera analiza todas las denuncias realizadas por la defensa técnica en el recurso de apelación, ejercido, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” (Sic).

Aunado a ello, al aludir el artículo que denuncia como infringido, lo hace conjuntamente, alegando la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma anteriormente denunciada como infringida, -penúltimo aparte del artículo 448- se encuentra establecida en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Apelación de la Sentencia Definitiva, específicamente, a las reglas y formalidades que deben seguirse en la celebración de la audiencia oral, por lo que dicha norma no puede ser quebrantada por el Tribunal Colegiado, en los términos planteados por quien recurre.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expreso lo siguiente:

La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, a pesar de expresar cuál es la transcendencia del supuesto vicio, el mismo es incongruente y repetitivo atacando la decisión de primera instancia, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limita en expresar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “…que la decisión accionada publicada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un error judicial patente en su motivación, por limitarse a transcribir lo expuesto por el Tribunal sentenciador a quo, y conformarse a establecer de forma genérica su aceptación, sin responder a los planteamientos específicos planteados en el medio de impugnación. …” (Sic).

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia número 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

A todo lo expuesto cabe agregar que, el recurrente obvió indicar en su denuncia de forma clara, precisa y armónica con la norma, cómo ese presunto vicio incidía el dispositivo del fallo y cuál era su capacidad para modificarlo, ya que, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la Sala en sentencia número 327 del 9 de agosto de 2011, expresó:

la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado…”.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del TERCER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado J.C.O.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana N.S.B. FUENTES, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta a la SEGUNDA denuncia el recurrente manifestó lo siguiente:

2.2: Segunda Denuncia-Error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma jurídica Contenida en el Artículo 149 de la Ley de Drogas y el Artículo 3 Numeral 27 Ejusdem.- Como ciertamente es sabido, la interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado. Es este caso, el juzgador reconoce la existencia y validez de la norma adecuada para la solución del caso, pero se desvía en su alcance general y abstracto, inventándose de ella consecuencias que no resultan su contenido. La consecuencia directa son errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas. También puede tratarse de normas erróneamente interpretadas o aplicadas.

En ese orden de ideas, tanto la sentencia recurrida en casación, como la sentencia en apelación incurren en un grave error de interpretación de la Ley, específicamente de los artículos 149 y el Artículo 3 Numeral 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, pero aún bajo la interpretación de una modalidad que se encuentra fuera de la lógica y correcto entendimiento de la ley como es la "organización". En efecto, de la sentencia recurrida en casación se puede leer:

Los actos preparatorios para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punible en los casos en que la ley las penas especialmente. El Tráfico Ilícito de Droga en modalidad de organización, existe cuando personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. El acto preparatorio de organización en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se verifica cuando el que ha resuelto cometer el delito, propone su ejecución a otra u otras personas.

En el caso del Tráfico Ilícito de Drogas en modalidad de organización, no se requiere un cuerpo del delito, es decir, la incautación de drogas, porque basta la probanza de las reuniones, intercambios para planificar y organizar el delito. En cuanto a la forma de perfeccionarse de ese delito en este la modalidad de organización, no necesita de un resultado lesivo, tampoco debe ir aparejado con ciertos elementos objetivos, bastando la probanza de la reunión o coordinación de personas con el propósito ventilado en el precepto legal.

Igualmente en la Sentencia recurrida con anterioridad en apelación emanada del Tribunal Sexto de Juicio se dispuso:

(...)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida interpreta de manera errónea, bajo argumentos doctrinarios que se apartan de la realidad jurídica venezolana, en detrimento del derecho en general, normas tendientes a garantizar la punibilidad de HECHOS, ACCIONES ESPECIFICAS REALIZADAS, estas son como lo establece la Ley Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expensa, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, "uno de los verbos rectores del tipo penal es el transporte, es decir, sacar, desviar, trasladar, Sacar del país, transportar (Sic)

(...)

Esto, constituye una ERRONEA INTERPRETACION del espíritu y propósito de la ley, que persigue castigar específicamente el TRÁFICO DE DROGAS. Es NO SOLO NECÉSARIO SINO ADEMAS OBLIGATORIO VINCULAR LA LABOR INVESTIGATIVA Y PROBATORIA A LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS, Cosa que no hizo la sentencia recurrida en apelación, ni la sentencia de la corte de apelaciones asumiéndose en ambas instancias que la simple probanza de la planificación de un traslado no autorizado (por la vía que fuere) es suficiente para establecer "SIN DUDAS ALGUNAS" que se trataba de drogas, cuando pudo tratarse de cualquier otro tipo de mercancía, no necesariamente drogas. Peor aún, establece la corte de apelaciones que :

Los actos preparatorios para cometer un crimen o un simple delito solo son punibles en los casos que la ley la pena especialmente. El tráfico ilícito de Drogas en la modalidad de organización, existe cuando personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. El acto preparatorio de organización, en el delito de Trafico Ilícito de Drogas, se verifica cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otras personas (Negrillas propias).

Tal aseveración, es NEFASTA a las luces de la justicia, el debido proceso y la Constitución Venezolana que garantiza tales valores. Primeramente, al momento de determinar cuál es la actividad ilícita, hay que hacer una diferenciación entre el iter criminis y el delito de Tráfico de Drogas. El Iter Criminis del acto ilícito previo debe haber terminado, no puede encontrarse en los actos preparatorios, ni si quiera en los actos de ejecución de la preparación, sino que debe estar totalmente consumado. Una vez consumado el acto ilícito (es un elemento del tipo de trafico de drogas en cualquier modalidad) y terminado su iter criminis, es cuando inicia el "camino" del delito de Tráfico de Drogas. En este sentido, las cuestiones transversales no son ocasionales que deben ser tratadas de modo especial, sino que subyacen en el ámbito de los delitos Delincuencia Organizada y más en el delito de Tráfico de Drogas.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, tal como se ha comentado en diversos trabajos jurídicos incluso por parte de centros de estudio conexo a la vindicta pública, no es admisible una relativización de las garantías constitucionales frente a los supuestos "enemigos" de la sociedad. A pesar de los intentos de justificación de su postulantes, no se puede racionalizar el uso del Derecho Penal al margen del Estado de Derecho, aun cuando se trate de crímenes muy graves (como los relacionados con el narcotráfico, aunque en el debate que ocupo la presente causa se refirió también al terrorismo y delincuencia organizada). El Estado, en ningún caso puede actuar de manera semejante a un delincuente, en fin, no debe, el Estado convertirse en un enemigo de su ciudadano. Aunque en ciertos aspectos el aparataje jurídico penal creado contra las drogas en Venezuela pareció "rozar" o "aproximarse” al "Derecho Penal Enemigo", en realidad no es tal; ciertamente se trata duras política criminales como un esfuerzo del Estado por rescatar a la sociedad y concretamente a su ciudadano de un problema de la sociedad misma , es decir, de algo que no es ajeno a ella, recurriendo a los mecanismos legales constitucionalmente permitidos para " educar" no solo al infractor si no al resto del conglomerado; pero el Estado venezolano no puede, nunca, perder de vista esta perspectiva en su lucha contra las drogas y otros delitos como el terrorismo y la delincuencia organizada; ya que si bien es cierto que los mismos representan un grave quebrantamiento al orden social proyectado por la Constitución, no es menos cierto que su responsables son también personas; y, que aunque socialmente se justifique la política de los órgano concernientes, no debe el mismo Estado permitir el desborde de su poder en pro de una ideología tan peligrosa para si mismo, como la postulada por Jakobs. Para ello debe luchar (al menos en el campo jurídico) contra problemas como la "descodificación" de las leyes penales, la falta de unificación de criterios por parte de los órganos del poder judicial, y mantener el máximo control sobre órganos policiales y de investigaciones en materia de drogas.

Debe efectuarse un análisis respectos a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de algunos de estos requisitos, a los imputados se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

Es por ello que EXPRESAMENTE SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 149 y el Articulo 3 numeral 27 ambos de la Ley Orgánica de Drogas por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha la y totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto a mi defendida N.B. ,cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de "organización" que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley.

Luego de explanar en términos sencillos se consideran fundamentos los motivos invocados en el cuerpo del presente recursos, al considerar que el fallo recurrido adolece de los vicios denunciados, cuya declaratoria con lugar conllevaría a la NULIDAD DEL FALLO, solicitamos se entiendan los efectos de los motivos anteriores, de considerar los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que habrá de conocer del presente Recurso, que le asiste la razón a la recurrentes.

Se acompaña al presente recurso COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, a fin de demostrar los vicios alegados en las respectivas denuncias.

CAPITULO TERCERO

III.- PETITORIO.

3.0: En consecuencia, en razón a que consideramos que la sentencia recurrida incurrió en los Vicios denunciados separadamente como: Primera Denuncia- Inobservancia Del Precepto legal Establecido En El Artículo 448 Del código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con El Articulo 25 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; y, Segunda Denuncia- Error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma jurídica Contenida en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 3 Numeral 27 Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451,452,453, y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo a ANULARSE EL FALLO VICIADO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,

3.I : Por último, aún cuando consideramos que con términos sencillos y precisos hemos cubierto con las expectativas y requisitos establecidos en la Ley, de no ser considerado así por la Sala de Casación Penal que habrá de conocer y resolver sobre el presente Recurso, Rogamos, Proceda a conocer y revisar de Oficio a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

La Sala para decidir observa:

En el caso objeto de análisis, quien recurre planteo la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 149 y 3, numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, alegando que en la decisión emanada de la Alzada, se evidencia una parcialidad por parte del Tribunal de Segunda instancia, “…por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha la y totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto a mi defendida N.B., cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de organización que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley...” (Sic).

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D.E., en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…” (Sic).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” (Sic).

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:

a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.

b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

Por tal razón, el recurrente ha debido determinar en qué consistió la errónea interpretación alegada, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según a su juicio debe dársele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia.

Al respecto, esta Sala observa, que de lo expuesto sólo refleja la inconformidad de quien delata con la decisión proferida por la Alzada, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la misma, evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte del recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.

Es importante destacar, que para ejercer el recurso de casación no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, éste debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por el recurrente, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, el formalizante se limita a expresar que hubo un supuesto vicio por la referida Corte de Apelaciones, y no efectuó correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se limitó el recurrente a transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas, así como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y doctrina, para concluir indicando que el vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada, EXPRESAMENTE SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 149 y 3, numeral 27 ambos, de la Ley Orgánica de Drogas por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia, la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha ley totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto a mi defendida N.B., cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretación de una inexistente modalidad de "organización" que se encuentra fuera de una lógica y correcta interpretación de la ley…” (Sic), todo ello, sin proveer ninguna clase de justificación a la denuncia que presenta, por lo cual denota el señalamiento impreciso y confuso de su pretensión.

En definitiva, no determina el impugnante que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:

“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso´. …”.

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del TERCER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado J.C.O.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana N.S.B. FUENTES, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación ejercidos por los profesionales del derecho: 1.- A.C.M. y A.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.087 y 94.884, respectivamente, actuando en el presente acto con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ A.L.C.; 2.- K.O., en su carácter de defensor público del ciudadano G.R. TORRES ROJAS; y 3.- J.C.O. Macías, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.686, actuando en el presente acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana N.S.B. FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los precitados abogados, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual “…CONDENÓ a los ciudadanos M.E.R.R., A.M.D.S.F., J.A.L.C., S.J.G. SANTANA, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES y PSICOTRÓPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3, numeral 27, Ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal y al ciudadano G.R.R. TORRES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3, numeral 27, Ejusdem, y artículo 83 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 18 AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal y a la ciudadana N.S. BARRIOS FUENTES, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (TRANSPORTE) EN LA MODALIDAD DE ORGANIZACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NO NECÉSARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en la Ley de Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 3, numeral 27 Ejusdem, y artículo 84, numeral 3 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal..."; por no encontrarse llenos los extremos del articulo 457 en relación con el articulo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000088

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