Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia188
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteC22-142
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 19 de mayo de 2022, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico EP01-R-2017-000016 (nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos P.F. GRATEROL BENÍTEZ, L.A.R.T., EDUAR R.A.M. y N.R.B. PADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.883.537, 21.170.189, 17.661.788 y 19.350.022, respectivamente, por la comisión de los delitos de secuestro y asociación, previstos y sancionados en su orden en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 37 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.C.N..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 4 de julio de 2018, por la abogada Maricelly Rojas Alvaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.666, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Pedro F.G.B., Leomar A.R.T., E.R.A.M. y N.R.B. Padilla, contra la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2017, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada contra el fallo publicado, el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro y asociación.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de octubre de 2012, los Fiscales Principal y Auxiliar Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y la Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, acusaron formalmente a los ciudadanos P.F.G.B., L.A.R.T., E.R.A.M. y N.R.B.P., por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 37 eiusdem, y 218 del Código Penal, en relación con el 27 de la aludida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, adicional a los anteriores el de usurpación de identidad, sancionado en el artículo 319 del Código Penal, respecto al ciudadano P.F.G. Benítez.

El 7 de febrero de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término el juzgador dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación que fue previamente ratificada y los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público; y, b) ordenó el pase a juicio oral y público. El 8 de febrero de 2013, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 19 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dio inicio al juicio oral y público que concluyó el 18 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual la Jueza a cargo de dicho Tribunal en Funciones de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia condenando a los acusados de autos a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro y asociación, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 37 eiusdem. Asimismo, los absolvió de la comisión del delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Del mismo modo, absolvió al ciudadano P.F.G.B., de la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

El 8 de septiembre de 2016, fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito suscrito por los ciudadanos P.F.G.B., L.A.R.T., E.R.A.M. y N.R. Briceño Padilla, mediante el cual revocan a los defensores privados que los asistían, y designan a la abogada Maricelly Rojas Alvaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.666, quien el 12 de septiembre de 2016, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.

El 5 de octubre de 2016, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas publicó el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo pronunció al concluir el juicio oral y público, el 18 de diciembre de 2015.

El 20 de octubre de 2016, los ciudadanos P.F.G. Benítez, L.A.R.T., E.R.A.M. y Nelson R.B.P., se dieron por notificados de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 3 de noviembre de 2016, la abogada Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Pedro F.G. Benítez, L.A.R.T., E.R.A.M. y Nelson R.B.P., ejerció recurso de apelación contra la condenatoria dictada en perjuicio de sus defendidos.

El 15 de diciembre de 2016, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, suscribió certificación en la cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) [E]n fecha 18/12/2015, el Tribunal de Juicio N° 3, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos: Pedro F.G.B., L.A.R.T., E.R.A. Mejías y N.R.B.P.. Publicándose el auto fundado el día 05/10/2016, dándose lectura de [la] sentencia, en fecha 20 de octubre de 2016, quedando debidamente notificados la defensa privada Abg. Maricelly Rojas, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público [y] los acusados de autos. Asimismo en fecha 20/10/2016 se libró boleta de notificación a la víctima ciudadano A.C.N., la cual fue publicada en cartelera y fue consignada con resultado negativo en fecha 08/11/2016 por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal (…)” [sic].

En esa misma fecha, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 9 de febrero de 2017, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con motivo de la inhibición planteada por el Juez José Alciviades Monserratia, la cual fue declarada con lugar quedando conformada la Sala Accidental por las juezas Mary R.D., como Presidenta y Ponente, A.M.L. y Y.L..

El 16 de febrero de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas admitió el recurso de apelación y convocó a las partes para el 6 de marzo de 2017, para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual acordó diferir dicho acto para dentro de la “(…) DÉCIMA (10) AUDIENCIA siguiente a la de hoy (…)”, en virtud de que los imputados no fueron trasladados a la sede de ese despacho y por la incomparecencia de la víctima quien no pudo ser ubicada, dejando expresa constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la defensa privada, quienes quedaron notificados de dicho diferimiento.

El 16 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral correspondiente en presencia de los acusados de autos y de su defensora privada, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público quien se encontraba notificada, así como la víctima quien no fue localizada. Del mismo modo, en dicho acto las partes asistentes quedaron notificadas de la reserva del lapso legal para la publicación de la correspondiente decisión.

El 30 de marzo de 2017, estando dentro del lapso antes indicado, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 6 de abril de 2017, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas notificó personalmente a los ciudadanos P.F.G.B., N.R. Briceño Padilla y E.R.A.M. y a la defensa privada, de la anterior sentencia. Asimismo, en virtud de la falta de traslado del ciudadano L.A.R.T., dicha Sala Accidental exhortó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Portuguesa, para que notificara personalmente al indicado ciudadano de la sentencia aludida.

El 13 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, notificó personalmente al ciudadano L.A.R.T., del contenido de la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, devolviendo las actuaciones a la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas el 14 de agosto de 2017.

El 14 de agosto de 2017, la abogada Maricelly Rojas Alvaray interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de lo cual, el 21 de septiembre de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal dicha Sala Accidental remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

El 13 de marzo de 2018, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 70 ANULA DE OFICIO las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el 30 de marzo de 2017” y ORDENA reponer la causa al estado de que la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con la diligencia del caso, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 30 de marzo de 2017” por considerar que “ (…) la aludida Sala Accidental estaba en la obligación de notificar a todas las partes del contenido de la decisión dictada el 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, evidenciándose que si libró boleta de traslado a los imputados para imponerlos de dicha decisión, obviando emitir las correspondientes boletas de notificación al representante del Ministerio Público y a la víctima, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio. (…)” [sic].

El 4 de mayo de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto mediante el cual exhortó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a imponer a los acusados de autos de la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el 30 de marzo de 2017, librando en esa misma oportunidad el ofició correspondiente.

En la misma fecha, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libró las respectivas boletas de notificación de la aludida sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, a la abogada Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos P.F.G.B., L.A.R.T., Eduar R.A.M. y N.R.B.P., al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y al ciudadano A.C.N., en su condición de víctima.

El 7 de mayo de 2018, se dio por notificada la abogada Maricelly Rojas Alvaray.

El 14 de mayo de 2018, se dio por notificado el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

El 4 de junio de 2018, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se realizó audiencia especial para la imposición a los acusados P.F.G.B., L.A. Rondón Terán, E.R.A.M. y N.R.B.P., de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas el 30 de marzo de 2017.

El 21 de junio de 2018, el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consignó ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, resulta negativa de la boleta de notificación librada al ciudadano A.C.N..

En razón de ello, el 26 de junio de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano A.C.N., esta vez a “(…) la dirección que consta en el folio nueve (09) de la pieza N° 01 del asunto principal (…)”, así mismo, ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que practicaran la notificación de la referida víctima, librando el correspondiente oficio signado con el número 227-2018 en esa misma oportunidad.

El 4 de julio de 2018, la abogada Maricelly Rojas Alvaray interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El 6 de julio de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordenó “(…) remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia. En efecto, una vez vencidos los lapsos de ley (…)”

El 11 de febrero de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de no haber recibido resultas de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de la notificación dirigida al ciudadano A.C.N., libró nuevamente boleta de notificación al referido ciudadano y el oficio número 047-2019, dirigido a la aludida Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que practicaran la respectiva notificación.

El 19 de febrero de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió del Circuito judicial Penal del estado Monagas, resulta negativa de la boleta de notificación librada al ciudadano A.C.N.. En consecuencia, dicho Tribunal colegiado ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que suministraran los datos correspondientes al domicilio actual de la víctima.

El 7 de junio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ordenó oficiar “al C.N.E. del estado Barinas” a los fines de que suministrara los datos referentes al domicilio actual del ciudadano Antonio Cennamo Nicoletti.

El 3 de julio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió oficio número 01/2019-0014 proveniente de la Dirección de la Oficina Regional Electoral Barinas, mediante el cual remiten los datos del domicilio actual del ciudadano A.C.N.. En virtud de ello, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ya identificada víctima y oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación respectiva.

El 16 de diciembre de 2019, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ordenó librar nuevamente la notificación del ciudadano A.C.N. y oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Monagas, a los fines de solicitar su colaboración en la práctica de la notificación de la víctima ya identificada.

El 10 de febrero de 2020, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que proveyeran los datos migratorios del ciudadano Antonio Cennamo Nicoletti.

El 28 de enero, el 13 de mayo, el 9 de julio y el 24 de septiembre de 2021, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ratificó el oficio librado a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Monagas, a los fines de solicitar su colaboración en la práctica de la notificación del ciudadano A.C.N..

El 3 de noviembre de 2021, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, resulta negativa de la notificación del ciudadano A.C.N..

El 17 de noviembre de 2021, la Referida Sala Accidental, recibió el oficio número 210044, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se reflejan los movimientos migratorios del ciudadano A.C.N., dejándose constancia que el ut supra mencionado ciudadano presenta como último movimiento, la entrada al país desde el Aeropuerto Maiquetía en fecha 27 de diciembre de 2010, razón por la cual, libró nueva boleta de notificación a fin de informarle del contenido de la decisión dictada por el aludido Tribunal colegiado el 30 de marzo de 2017.

El 18 de febrero de 2022, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto en los términos siguientes:

Visto el oficio S/N de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno (…) proveniente del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual señala lo siguiente ‘… Consigno la presente boleta correspondiente del ciudadano: A.C.N., (…) dejando constancia donde una vez ubicado en la dirección señalada, me presente como coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo atendido por el ciudadano L.R. (…) quien me manifestó ser NIETO. Seguidamente le hice mención al contenido de la presente Boleta de Notificación y el mismo indico que el ciudadano ANTONIO CENNAMO NICOLETTI, falleció el día 04 de junio de 2021, aportando de igual manera su número de celular 0424-9303500’ En virtud de esto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procede a solicitar copia certificada del acta de defunción del ciudadano antes identificado a la Oficina del Registro Civil del Estado Monagas y la prefectura de la parroquia Bogueron del estado Monagas (…)” [sic] {mayúsculas del auto}

En esa misma fecha, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, libró los oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil del estado Monagas y a la Jefatura de la Parroquia Bogueron del estado Monagas.

El 21 de marzo de 2022, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, recibió oficio sin número, proveniente de del Registro Civil del estado Monagas, mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada por la aludida Corte de Apelaciones, referente a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio Cennamo Nicoletti. Al respecto, el mencionado Registro Civil manifestó que “(…) No se encuentra registrado en los Archivos de la Dirección de Registro Civil (…) [sic]”.

El 22 de marzo de 2022 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente

En virtud de la resulta negativa por parte de la registradora civil del municipio Maturín del estado Monagas, y que hasta la presente fecha ha sido infructuoso ubicar el acta defunción del ciudadano A.C.N., para lograr la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia. Esta Alzada deja constancia que en esta misma fecha se notificó de la deción dictada en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/03/2021), por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, vía telefónica al número: 0424-9303500, al ciudadano L.R., (nieto) del ciudadano A.C.N., (…) Es por lo que esta Sala uno de la corte de apelaciones, acuierda remitir el presente recurso de casación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencidos los lapsos establecidos (…)” [sic]

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos P.F.G.B., L.A. Rondón Terán, E.R.A.M. y N.R.B.P., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta contra la sentencia publicada, el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro y asociación, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 5 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) Este Tribunal (…) considera suficientemente demostrada la participación y en consecuencia la culpabilidad de los acusados P.F.G., L.A.R.T., EDUAR R.A.M., N.R.B.P. en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, quedando demostrado que la víctima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convenció sin lugar a dudas, que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho, que hubo contacto telefónico aceleradamente, entre los acusados antes y durante el hecho desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, se determinó que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado L.R. (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostró el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado P.F. Graterol, el número 0424-5559357 incautado al acusado N.R.B. y 04264271107 incautado a E.A. apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados... quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aún y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO F.G., L.A.R.T., E.R.A.M., N.R.B.P. para mantener a la víctima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta víctima el ciudadano Cenamo Nicolette, a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán ‘el moncho’) 0424 5559357 (acusado N.R.B.) 0424 5687179 (acusado L.A.R.) y el número 0416-2765939 (acusado P.F.G.), se desarrollo , se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehículo de la víctima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los partícipes y/o autores del hecho, quedando establecido, que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado E.A. ‘el moncho’) 0424 5559357 (acusado N.R. Briceño), 0424 5687179 (acusado L.A.R.) y el número 0416-2765939 (acusado P.F.G.), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada que planificó y coordinó la perpetración del hecho punible, en consecuencia no existe duda sobre la participación y culpabilidad de los acusados P.F. GRATEROL, L.A.R.T., E.R.A.M., NELSON R.B.P., en los hechos dados por probados y establecidos, pues todas las pruebas testimoniales y documentales ventiladas y controvertidas durante el debate probatorio fueron contestes guardando armonía y congruencia entre sí, las cuales fueron ofrecidas por funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, resultando sus versiones, corroboradas por la narración ofrecida por los testigos presenciales, brindada en relación a los hechos y sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual es suficiente para que no exista duda alguna sobre la participación de los acusados P.F.G., L.A.R.T., E.R. ALBARRÁN MEJÍAS, N.R.B. PADILLA (…)”[sic] {mayúsculas de la sentencia condenatoria}.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece el tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos P.F.G. Benítez, L.A.R.T., E.R.A.M. y Nelson R.B.P., deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la legitimación de la abogada Maricelly Rojas Alvaray, se advierte, que el 8 de septiembre de 2016, los ciudadanos P.F. Graterol Benítez, L.A.R.T., E.R.A.M. y N.R.B. Padilla, nombraron como defensora privada a la referida profesional del derecho, quien, ese mismo día, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folios 1145 y 1146 de la pieza 6), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual certificó lo siguiente:

(…) Quien suscribe, Abg. ANY DEL CARMEN VALERO BORRERO, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CERTIFICA:

Que la Sala, en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete 30/03/2017 (…), publicó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abg. Maricelly Rojas Alvaray (…) que en fecha trece de marzo de dos mil dieciocho (13/03/2018) (…) la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, publicó decisión donde ANULA DE OFICIO las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y ordena reponer la causa al estado en que se vuelva a notificar a todas las partes de la decisión proferida el treinta de marzo de dos mil diecisiete (30/03/2017) siendo recibido por esta secretaría en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018), procediendo en esta misma fecha a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando debidamente notificada la última de las partes en fecha veintidós de marzo dl dos mil veintidós (22-03-2022) TRANSCURRIENDO A PARTIR DE ESTA FECHA LAS SIGUIENTES AUDIENCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Miércoles 23/03/2022, Jueves 24/02/2022, Viernes 25/03/2022, Lunes 28/03/2022, Martes 29/03/2022, Lunes 04/04/2022, Martes 05/04/2022, Miércoles 06/04/2022, Jueves 07/03[04]/2022, viernes 08/04/2022,Lunes 11/04/2022, Martes 12/04/2022, Miércoles 13/04/2022, Lunes 18/04/2022, Miércoles 20/04/2022.

En fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho (04/07/2018), fue interúesto el recurso de casación suscrito por la abg. Maricelly Rojas Alvaray, (…) TRANSCURRIENDO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO LAS SIGUENTES AUDIENCIAS (…)

Jueves 21/04/2022, Viernes 22/04/2022, Martes 26/04/2022, Miércoles 27/04/2022, Jueves 28/04/2022, Martes 03/04/2022, Miércoles 04/04/2022, jueves 05/04/2022 (…)” [sic]. [Mayúsculas, subrayado y negritas del original].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la sentencia fue dictada y publicada el 30 de marzo de 2017, y el 22 de marzo de 2022, fue notificada la última de las partes, en razón de lo cual, el recurso de casación interpuesto el 4 de julio de 2018, por la abogada Maricelly Rojas Alvaray, defensora de los prenombrados ciudadanos, fue ejercido con anterioridad al inicio del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2017, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maricelly Rojas Alvaray, contra el fallo publicado, el 5 de octubre de 2016, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro y asociación, previstos y sancionados en su orden en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 37 eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.C.N..

En razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito de mayor entidad objeto de la acusación del Ministerio Público, a saber, el secuestro, tiene asignada una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó una única denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

(…) Al amparo del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 346 ejusdem, por Falta de Aplicación, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos a que lo hizo, en efecto, la decisión de la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, debe ser anulada, en razón de que la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para decidir en los términos en que lo hizo, razón por la cual está inmotivada, por los siguientes señalamientos: la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Barinas, sólo se limita a expresar: ‘…Sobre esta particular, la Sala hizo una revisión de las valoraciones dadas a los deponentes no evidenciando el vicio alegado, constatándose que si bien es cierto coincide con la Juzgadora en apreciaciones conforme a la valoración dada en algunos funcionarios; no evidencia que se le diese valor a circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios, lo que sumado a esto no indica quien recurre, cuales son estas circunstancias que valoradas por la a quo fueron expuestas en la sentencia recurrida, por lo que la razón tampoco le asiste en este particular y así se declara…’ el resto de la decisión de segunda instancia es una copia fiel y exacta de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; a través de este extracto de decisión manifiesta la Corte de Apelaciones, de manera general o abstracta que tal decisión –de la primera instancia- aprecia las reglas del correcto razonar cuando de manera clara, precisa y dundamente condena a los acusados de autos.

En la recurrida no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, refleja en su parte motiva una marcada falta de motivación entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por los acusados, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia, al ser típicos, antijurídicos y culpables.

Está claro que los argumentos del Tribunal de Juicio son carentes de toda lógica, violentando así las máximas universales expresadas en principios racionales del conocimiento; es decir, se encuentra alejado de los presupuestos de la sana crítica, lo cual permite aseverar con toda firmeza que la decisión no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya, la cual textualmente expresa ‘… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al lugar de cautiverio de la víctima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario se da por probado, las condiciones y forma en las que se producen los hechos. Se observa que el testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho…’; tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo comporta el vicio de inmotivación (…)

Siendo que, el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes; considera quien aquí suscribe, que existe una absoluta falta de aplicación de la normativa prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador. Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por los Jueces de la Corte de Apelaciones faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por esta Defensa. (Sic)

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Manifiesta el recurrente en su denuncia “(…) Al amparo del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal (…)”, puesto que “(…) , se denuncia la infracción del artículo 346 ejusdem, por Falta de Aplicación, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos a que lo hizo (…)”, ello en razón de que la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas “(…) no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para decidir en los términos en que lo hizo, razón por la cual está inmotivada, por los siguientes señalamientos (…).

Así mismo, señala el recurrente que, la referida Sala de la Corte de Apelaciones sólo se limita a expresar: ‘…Sobre esta particular, la Sala hizo una revisión de las valoraciones dadas a los deponentes no evidenciando el vicio alegado, constatándose que si bien es cierto coincide con la Juzgadora en apreciaciones conforme a la valoración dada en algunos funcionarios; no evidencia que se le diese valor a circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios, lo que sumado a esto no indica quien recurre, cuales son estas circunstancias que valoradas por la a quo fueron expuestas en la sentencia recurrida, por lo que la razón tampoco le asiste en este particular y así se declara…’ el resto de la decisión de segunda instancia es una copia fiel y exacta de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia;

En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar no solo las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, sino además el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

Ello es así, toda vez que la denuncia del presunto vicio de inmotivación del fallo hoy sometido al control de la casación, la apoya limitándose a cuestionar los motivos que llevaron al juzgador de la primera instancia a condenar a sus defendidos con sustento en:

Está claro que los argumentos del Tribunal de Juicio son carentes de toda lógica, violentando así las máximas universales expresadas en principios racionales del conocimiento; es decir, se encuentra alejado de los presupuestos de la sana crítica, lo cual permite aseverar con toda firmeza que la decisión no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya, la cual textualmente expresa ‘… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al lugar de cautiverio de la víctima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario se da por probado, las condiciones y forma en las que se producen los hechos. Se observa que el testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho…’; tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo comporta el vicio de inmotivación (…)[sic)].

Para concluir, que:

(…)Siendo que, el rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes; considera quien aquí suscribe, que existe una absoluta falta de aplicación de la normativa prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador. Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por los Jueces de la Corte de Apelaciones faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por esta Defensa.” (sic).

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia del defensor privado, con las razones en las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sustentó la sentencia condenatoria dictada en contra de sus defendidos, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que la “(…) En la recurrida no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, refleja en su parte motiva una marcada falta de motivación entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba el Juez de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por los acusados, reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia, al ser típicos, antijurídicos y culpables. (…)”; para, no obstante ello, arribar a la conclusión de que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio eran carentes de lógica y estaban alejados de los presupuestos de la sana crítica.

De allí que, se observa con preocupación que el recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En razón de lo expuesto, se infiere que el impugnante lo que expresa es su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoya sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto la abogada Maricelly Rojas Alvaray, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Maricelly Rojas Alvaray, defensora privada de los ciudadanos P.F. GRATEROL BENÍTEZ, L.A.R.T., E.R. ALBARRÁN MEJÍAS y N.R.B. PADILLA, contra la sentencia publicada el 30 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000142

CMCG

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