Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-06-2018

Número de sentencia19
Número de expediente2017-0000078
Fecha14 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal
212165-19-14618-2018-2017-0000078.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2017-000078

Mediante oficio N° 2017-339 de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue remitido a la Sala Plena de éste M.T. el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de servicios de seguridad y prevención incoada por la sociedad mercantil ÁGUILA COBRA III, C.A., representada legalmente por los ciudadanos E.J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.710.349 y Danibel del Valle A.d.A., titular de la cédula de identidad N° 17.223.203, en sus invocados caracteres de Presidente y Segunda Vicepresidenta, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, contra la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERÍA, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de que decida el conflicto de no conocer suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante fallo del 20 de abril de 2017 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la precitada demanda y declinó la competencia en el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que éste último citado mediante decisión de fecha 12 de mayo del mismo año también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa, solicitando la regulación oficiosa de la competencia.

En fecha 9 de octubre de 2017 se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, la Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2017 la sociedad mercantil ÁGUILA COBRA III, C.A., representada legalmente por los ciudadanos E.J.A.D. y Danibel del Valle A.d.A., supra identificados, asistidos por la abogada M.B., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de servicios de seguridad y prevención (el cual no consta en el expediente según la revisión de las actas procesales que le integran), convención ésta que habría sido suscrita por un tiempo determinado de tres meses, a saber, desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de agosto del mismo año, con la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERÍA.

Alega la accionante, que para cumplir con el objeto de dicho contrato seleccionó, entrenó y dotó con los equipos de protección y comunicación necesarios al personal que prestaría el servicio en cuestión, esto es, cuatro oficiales para el turno diurno y cuatro oficiales para el turno nocturno.

Asimismo, aduce la actora que no obstante haber cumplido con el contrato, la accionada, por su parte, incumplió con el pago convenido pues restaría por cancelar la cantidad de ciento dos mil ciento cuarenta y cuatro exactos (Bs. 102.144,00) y que además unilateralmente decidió anticipadamente dar por terminado el precitado contrato.

Sobre la base de lo indicado, la demandante en el petitum del libelo solicita se condene a la demandada a cumplir con la indemnización penal prevista convenida y los pagos realizados al personal contratado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Al respecto, en la demanda se señala:

“…Así las cosas la Empresa Contratada cumplió con sus trabajo, pero la Junta de Condominio Cerromar Lechería, incumplió en el pago cancelando únicamente en el mes de Junio de 2016, la cantidad de Setecientos (Sic) Treinta (Sic) y Dos (Sic) Mil (Sic) Treinta (Sic) y Dos (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 732.032,00), dejando de cancelar la cantidad de Ciento (Sic) Dos (Sic) Mil (Sic) Ciento (Sic) Cuarenta (Sic) y Cuatro (Sic) Bolívares (Sic), (Bs. 102.144,00), por otra parte la Empresa de Vigilancia, para el mes de Junio, específicamente para el Primero (01) del año 2016, al presentarse el Vigilante a su puesto de trabajo la Junta de condominio negó la entra de acceso, ya que tenían otra Empresa de Vigilancia contratada para realizar el trabajo, sin notificarle a mis asistidos y de manera unilateral, incumpliendo lo pactado en el punto numero dos punto siente (02.7) de la Cláusula Cuarta de las Obligaciones de CONDOMINIO contraídas en el presente contrato a Tiempo determinado, por lo tanto debe cancelar la Indemnización por concepto de Claúsula Penal, los Pagos realizados por la Empresa de Vigilancia del personal que Contrato por los Tres (03) meses de Contrato de Trabajo Determinado con toda y cada de sus consecuencias Jurídicas como lo son El pago de Prestaciones Sociales, Salarios, Indemnización y demás beneficios laborales que fueron contraídos por mis asistidos y su personal de Vigilancia.

(…Omissis…)

Ahora bien Ciudadano Juez, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 1.137, 1.139 y 1.159, mis asistidos dieron fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones a las cuales se comprometieron, especialmente; Prestar los servicios de seguridad preventiva humana en las instalaciones del Conjunto residencial Cerro mar, cumplimiento de horario de trabajo, dotación al personal de sus uniformes, identificación y respectivos carnet, equipos de radiocomunicaciones, la emisión de la factura mensual detallada por los servicios prestados, por lo que corresponde cumplir con el Contrato determinado el Condominio Cerro Mar, en todas y cada una de las Clausulas previstas las cuales fueron aceptadas por las partes contratantes, incumpliendo de manera unilateral específicamente en la Cláusula Cuarta, numeral 2.7 y la cláusula sexta, numeral 1.1; 1.3, 1.5, ya que la empresa Contratante del servicios prestados de vigilancia en ningún momento le notificó su resolución de dar por terminado el presente contrato ante de la fecha de culminación con todas sus consecuencias jurídica, por lo que corresponde pagar los daños y perjuicios, penalidad por incumplimiento de Contrato determinado y cancelación de las facturas pendientes por cancelar hasta el 16 de agosto del año 2016. Los cuales ascienden a la cantidad de Cinco (Sic) millones de Bolívares (Sic) con cero céntimo. (Bs. 5.000.000,00).

(…Omissis…)

Primero: En reconocer que mis asistidos cumplieron con el Contrato determinado en cuanto al servicio prestado en todas y cada una de las obligaciones asumidos por ellos tal cual como lo contempla la Cláusula Cuarta del presente Contrato.

Segundo: En reconocer el incumplimiento por parte del Condominio Cerro M.d.C. determinado firmado y aceptado por ellos.

Tercero: En cancelar la indeterminación, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, Indemnización penal, contemplada en el Contrato determinado entre las partes aceptados en fecha 16 de Mayo (Sic) del año 2016…” (Negrillas es del texto transcrito).

El 4 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual dio entrada a la demanda y en fecha 20 del mismo mes y año se declaró incompetente por la materia para sustanciar y decidir la causa, en tal sentido, declinó la competencia en la jurisdicción laboral.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada circunscripción judicial, al cual correspondió conocer de acuerdo con la distribución de causas, el 12 de mayo de 2017 se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la demanda, por lo que, en consecuencia, solicitó la regulación oficiosa de la competencia ante la Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante fallo de fecha 20 de abril de 2017 se declaró incompetente por la materia para sustanciar y decidir el juicio, toda vez que -luego de la transcripción parcial que hiciera del libelo- afirmó sin ofrecer argumentos, que el caso planteado se trataría de un conflicto laboral.

Al respecto, señaló:

“…Alega la parte actora en su Escrito (Sic) Libelar (Sic), en resumen:

(…Omissis…)

De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que ventila en el cahso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:

(…Omissis…)

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., estableció lo siguiente.

(…Omissis…)

Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma y declina la competencia para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Así se declara…”. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de mayo de 2017 dio por recibido el expediente, no aceptó la competencia que le fue declinada, se declaró igualmente incompetente por la materia para sustanciar y decidir el juicio con base, entre otros argumentos, en que la accionante alega la existencia de una relación mercantil con la demandada y que en el libelo no se reclama ningún pedimento formulado por trabajadores ni relacionado con el pago de prestaciones sociales u otros conceptos laborales y planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena de la M.I.J..

En ese sentido, el precitado juzgado expresó:

“…En la presente causa, no podemos pasar por alto hechos claros en el cual es ineludible el conocimiento por la materia de parte de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la ciudad de Barcelona; como lo es:

a) Existencia de una relación mercantil entre la empresa AGUILA (sic) COBRA III, C.A., representada por los ciudadanos E.A.D. y DANIBEL DEL VALLE A.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nos. 13.710.349 Y 17.223.203 y Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA, RIF: J-30636124-3 representada por su Presidenta: C.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 6.245.834

b) El reconocimiento por parte de quien demanda, de la existencia de un Contrato (Sic) Determinado (Sic) entre la empresa ÁGUILA COBRA III, C.A. y Junta de Condominio CONJUNTO CERRO LECHERIA.

c) Asimismo, que el pago de Prestaciones Sociales, salarios Indemnizaciones y demás beneficios laborales fueron contraídos entre la empresa AGUILA COBRA III, C.A. y su personal de vigilancia.

d) Que no se encuentra libelado en la demandada ningún pedimento por parte de Trabajadores de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

e) Que quienes se presentan plenamente asistidos en el presente procedimiento lo hacen atendiendo a su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, solicitando el cumplimiento de la obligación contraída entre su empresa AGUILA COBRA III, C.A. y Junta de Condominio CONJUNTO CERRO LECHERIA.

(…Omissis…)

De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ENTRE EMPRESAS, y por el hecho de no existir un tribunal Superior Común, que conozca del presente conflicto negativo de competencia, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declara incompetente para conocer del presente asunto, y considera viable en derecho, elevar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se decida al respecto que Tribunal deberá conocer la causa, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado es del texto transcrito).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe la Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a la Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces al Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia), tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo éste último mencionado el que, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con las materias atribuidas a los órganos jurisdiccionales involucrados que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.

Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el sub iudice se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de servicios de seguridad y prevención, toda vez que según se invoca en el libelo, supra transcrito, la accionante sería una sociedad mercantil dedicada a la prestación del servicio de vigilancia privada, para lo cual estaría a su cargo seleccionar, entrenar y dotar con los equipos de protección y comunicación necesarios al personal que presta el mencionado servicio, esto es, cuatro oficiales para el turno diurno y cuatro oficiales para el turno nocturno.

En ese orden de ideas, la actora explica que en el marco del cumplimiento del referido contrato desempeñó todas sus obligaciones, a tal efecto cita las siguientes, prestar el servicio de seguridad preventiva humana, cumplimiento del horario, dotación al personal de sus uniformes, identificación y respectivo carnet, equipos de radiocomunicaciones, emisión de factura mensual detallada por los servicios prestados, pago al personal de salarios y demás beneficios laborales.

Finalmente, reclama el cumplimiento del mencionado contrato de servicios, en el entendido que como la demandada lo habría dado por terminado de manera anticipada y unilateral, ello haría procedente el pago de la indemnización penal presuntamente convenida entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Así las cosas, resulta a toda luz evidente para la Sala Plena del Alto Tribunal que, contrario a lo indicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el sub iudice en modo alguno puede hallar relación con un asunto que deba tramitarse ante la jurisdicción laboral, pues la mención que se hace a conceptos de ésta índole es meramente referencial e ilustrativa para colorear la pretensión y explicar el presunto cumplimiento por parte de la actora a cada una de sus obligaciones en el marco de la relación contractual que con fines comerciales le habría unido con la accionada.

Cabe destacar que la competencia del juez por la materia está regulada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la naturaleza de la cuestión que se discute en el caso bajo análisis está circunscrita a la procedencia o no de una cláusula indemnizatoria presuntamente convenida entre las partes, dado el supuesto incumplimiento en el que habría incurrido la demandada en la relación contractual mercantil que mantuvo con la actora, se repite, por haber resuelto unilateral y anticipadamente el contrato, así como también por haber incumplido de manera parcial con el pago acordado, cuyo objeto habría sido -se repite- un contrato de servicios de seguridad y prevención.

Con relación a la cláusula penal indemnizatoria, el autor patrio MADURO Luyando Eloy, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho 1993, pp., 565, 566, nos enseña que:

“…Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.

(…Omissis…)

La doctrina explica la naturaleza de la cláusula penal con diversos caracteres, a saber:

(1174) 1°-La cláusula penal es una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de la obligación…”.

Es oportuno precisar, que en el ordenamiento legal civil venezolano la cláusula penal indemnizatoria encuentra fundamento en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual reza:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo…”.

En tal sentido, -sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la pretensión- es concluyente afirmar que en el sub iudice la cuestión que se discute es una indemnización que si bien encuentra su regulación en el derecho civil, no es menos cierto que ello se configura en el marco de un contrato mercantil y no de naturaleza esencialmente civil, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, el cual expresa:

“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratp0s y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Por su parte, el artículo 10 eiusdem, prevé:

“Son comerciantes los que teniendo la capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

También, es oportuno destacar que el artículo 109 ibídem, dispone:

“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por la representación legal de la accionante en el libelo, supra transcrito, la misma es una sociedad mercantil que realiza un acto de comercio con fines de lucro (animus lucri), por cuenta propia y de manera habitual, como lo es la empresa de vigilancia y seguridad que gestiona; de allí que se le considere que tiene la cualidad de comerciante y, en consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se pretende es de naturaleza mercantil, debiendo someterse a los tribunales que tienen atribuida tal competencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia material para sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de servicios de seguridad y prevención incoada por la sociedad mercantil ÁGUILA COBRA III, C.A., contra la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERÍA, corresponde a la jurisdicción mercantil, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de servicios de seguridad y prevención incoada por la sociedad mercantil ÁGUILA COBRA III, C.A., contra la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERÍA, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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