Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022

Número de sentencia19
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente2019-000067
MateriaDerecho Procesal
315564-19-8222-2022-2019-000067.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Expediente Nº AA10-L-2019-000067

Mediante oficio identificado con la nomenclatura M5/2019/108, el
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el número KP02-L-2019-000062,
contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano
YEAN C.V. CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 21.127.952, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.380, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., (McDonald´s).

Dicha remisión, se hizo a esta Sala Plena a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

Mediante sesión del 30 de enero de 2019, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José M.J. y los Directores Magistrada María C.A.V., Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 27 de noviembre de 2019, se designó ponente a la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sesión del 5 de febrero de 2021, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2021-2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada L.B.S.A., Segunda Vicepresidenta Magistrada María C.A.V. y los Directores Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, ratificándose en su condición de ponente a la magistrada L.B.S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2019, el ciudadano Yean C.V.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 294.380, titular de la cédula de identidad número 21.127.952, quien actúa en nombre propio y representación interpuso demanda ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sociedad mercantil, Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A., (McDonald´s), en contra del representante legal de dicha empresa y Gerente General de la misma, ciudadano J.R.P., por considerar de haber sido expuesto al escarnio público, con la consecuente aflicción a su honor y reputación.

El 9 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado, por considerar que el hecho lesivo que señala la parte actora, debe ser conocido por la jurisdicción laboral con fundamento a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la precitada ley adjetiva laboral.

El 1° de octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Yean C.V.C., quien actúa en nombre propio y representación contra la Compañía Operativa de Alimentos, COR, C.A., (McDonald´s), por daño moral y por consiguiente planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la acción incoada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un tribunal común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la referida instancia jurisdiccional laboral ordenó la remisión bajo oficio del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de agosto de 2019, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Yean C.V. Castillo, actuando en nombre propio, por daños y prejuicios y declinó el conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara, en los siguientes términos:

“(...) SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑO MORAL

De la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda de DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano YEAN C.V.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.127.952, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Compañía Operativa de Alimentos COR C.A (McDonald´s) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06/11/2002 anotado bajo el No 55 Tomo79-A- Cto, se evidencia que la parte demandante alega que ha sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras por el ciudadano J.R.P. , (sic) titular de la cedula de identidad 16.303.896, desempeñadnos (sic) como Gerente General de la empresa demandada antes señalada, por cuanto se enfermo y consigno (sic) reposo medico de 3 días el cual fue señalado como falso delante de sus compañeros de trabajo, siendo denunciado por ante la insectoría (sic) de trabajo y fiscalía bajo el presunto delito tipificado como uso de documento falso según el artículo 322 del Código Penal y que dicho procedimiento fue declarado sobreseimiento, colocándolo en riesgo de su libertad y al escarnio público sintiéndose afligido deshonrado causándole un daño moral en su autoestima. Fundamento (sic) su pretensión en el artículo 1.196 del Código Civil y cito doctrinas varias, asimismo señalo (sic) los montos por los cuales demanda por indemnización por ser agentes directos de daño moral, honorarios profesionales y el pago de las costas y costos, este Tribunal observa del libelo de la demanda, que la parte demandante está demandando daño moral ocasionado por acciones que le han perjudicado siendo estas poco serias y ligeras por el ciudadano J.R.P. , titular de la cedula de identidad 16.303.896, quien funge como Gerente General de la empresa demandada Compañía Operativa de Alimentos COR C.A (McDonald´s), antes identificada.

El Tribunal considera necesario señalar lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29.

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

De lo señalado se evidencia que el hecho lesivo que señala la parte actora, emana de la jurisdicción Laboral, (sic) en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Civil con oficio. Déjese la copia de ley.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 1° de octubre de 2019 (tribunal declinado), dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir tribunal común con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2019 (sic) por demanda de daño moral interpuesta en fecha 02 de agosto de 2019 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) por el ciudadano YEAN C.V.C., supra identificado.

Firme la declinatoria in comento, se recibe en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda como consecuencia de la distribución realizada, dándole entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este juzgado es necesario hacer un paseo por las actas procesales. Así tenemos que la presente causa versa sobre una demanda por “daño moral” derivado de la calificación realizada por el ciudadano Jose (sic) R.P. titular de la cédula N° 16.303.896 como gerente y representante de la empresa Compañía Operativa de Alimentos COR C.A (MacDonald´s) (sic) quien lo denunció por ‘documento falso’ al presentar un reposo medico por tres (03) días en su sitio de trabajo pidiéndole a decir del demandante ‘que renunciara'.

Aduce que el gerente Jose (sic) R.P. interpuso como representante de la Compañía Operativa de Alimentos COR C.A (MacDonald´s) denuncia en el Ministerioo (sic) Público el día 26 de abril de 2017; llegando a la conclusión la fiscalía designada para la investigación que no existía bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna siendo decretado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado Segundo itinerante en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante sentencia de fecha 10/03/2018 (vid. F. 6)

Señala el demandante que ante tal situación se sintió afligido desde el punto de vista psicológico ya que por esta situación se [le] expuso al escarnio público.

Que el actuar del ciudadano Jose (sic) R.P. como gerente de la compañía le ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL’; aduce que fue ‘vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona honesta ante sus compañeros y ante terceras personas que se encontraban en el lugar.

Que los que vieron [su[ (sic) detención injusta y no vieron la resolución del incidente porque se retiraron antes quedaron con la idea de que efectivamente realice ese hecho punible’ lo cual a su decir ‘no puede generar más que una acción judicial por daño Moral que reivindique [su] PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización.

Es así como acude ante la jurisdicción civil fundamentando su petición en lo contenido en la norma sustantiva en el artículo 1196, siendo declinada la competencia en fecha 09/08/2019 ante esta jurisdicción.

Establecido lo anterior quien Juzga observa lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina su competencia a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que ‘el hecho lesivo que señala la parte actora, emana de la jurisdicción Laboral (sic)…’.

Quien Juzga del escrito libelar denota que el demandante señala que fue perjudicado en su ‘HONOR y BUEN NOMBRE’ y sometido al escarnio público al ser señalado por el gerente de la Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s) (sic) de haber forjado un documento al falsificar un informe médico donde se le concedía reposo por tres (03) días.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis señaló:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

(Omissis)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación prevista en la norma sustantiva civil, tal es el caso de la decisión del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., Exp. No. 01-890, que textualmente señala:

(…) Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano A.E.F.V., que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo. (Negritas de este Juzgado)

De la tesitura anterior claramente se puede denotar la principal causa de procedencia de la indemnización por daño moral en la jurisdicción del trabajo, la cual no es otra que el infortunio laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional por causa del patrono, cuya responsabilidad ha de ser determinada por los tribunales del trabajo al igual que la cuantificación de la indemnización.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el principio de perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Asimismo, es menester determinar las reglas de competencia establecidas para conocer del caso, las cuales no son otras sino las fijadas en la demanda inicial, siendo que en el caso de marras la parte actora fundamenta su petición en el contenido de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil el cual señala:

…Omissis…

En el caso bajo examen, el actor demanda una indemnización por la lesión causada a su reputación y buen nombre como consecuencia de la acusación realizada por parte del gerente de la Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s), (sic) sin que pueda determinarse del contenido de los autos accidente laboral o enfermedad profesional alguna, ni muchos menos infortunio causado al actor durante el desarrollo de la actividad que como trabajador de la mencionada compañía, prestaba; por consiguiente y conforme lo supra señalado la competencia es evidentemente civil.

Ello así quien juzga considerando que la idoneidad del Juez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados (sic) y procesados por sus jueces naturales; se declara la INCOMPETECIA por razón de la materia de este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.952, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 294.380; actuando en su propio nombre y representación en contra de la Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s) (sic) por daño moral.

Establecido lo anterior, se platea (sic) CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del del (sic) Tribunal Supremo de Justicia por no existir un tribunal común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como juez declinante y este Juzgado. Así se decide.”

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declararse incompetente planteó conflicto negativo de competencia, siendo lo correcto solicitar la Regulación de Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado y resaltado del presente fallo).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 ejusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 ejusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó conflicto de competencia, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como petición de regulación oficiosa de competencia y en consecuencia establece que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala Plena para conocer de la regulación planteada, se procede a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la solicitud interpuesta.

La presente causa trata de la demanda incoada por el ciudadano Yean C.V.C., ya identificado la cual tiene como pretensión el resarcimiento por el daño moral causado a su persona que califica que recibió del representante legal de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR C.A., (McDonald´s), al ser vapuleado su honor y buen nombre ante sus compañeros de trabajo, por haber sido acusado presuntamente de haber consignado un reposo médico falso ante el gerente general de la referida empresa y con la denuncia penal efectuada en su contra se sintió afligido por haber sido expuesto al escarnio público, causándole un daño moral a su autoestima en relación a lo que pudieron haber pensado sus compañeros de trabajo quienes vieron la detención injusta y no vieron la resolución del incidente y no se enteraron cuando le fue declarado el sobreseimiento y las personas quedaron con la idea que él había cometido un hecho punible.

En tal sentido, en la pretensión del demandante considera que presuntamente se le causo un daño moral derivado de la relación de trabajo que le afecta su patrimonio moral frente a terceros en cuanto a su honor e integridad,

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 87 y 89. 5, establece lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (Resaltado y subrayado nuestro).

Por consiguiente, nuestro texto constitucional protege los bienes jurídicos en cuanto a los derechos personalísimos del trabajador o la trabajadora en relación a su dignidad y no ser objeto de discriminación alguna.

Por otra parte, el Estado venezolano ha ratificado y son de aceptación en nuestro ordenamiento jurídico, los principios previstos en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), así como los consagrados en sus convenios y recomendaciones que en consecuencia se relacionan que los patronos o trabajadores pueden incurrir en conductas que son susceptibles de causar daño moral.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene disposiciones referentes al principio tuitivo al trabajo en su protección que no solo se circunscribe a los derechos patrimoniales o económicos también tiene alcance en la salvaguarda de los derechos personalísimos, al tutelar el bien jurídico de la personalidad en cuanto a la tranquilidad, honor, honra, dignidad, propia imagen, es decir, en aquellas situaciones o hechos derivados de la relación de trabajo en la esfera de los bienes extra patrimoniales del trabajador y recordemos que el Derecho del Trabajo tiene por objeto equilibrar la desigualdad entre empleadores y trabajadores cuestión ya prevista en la precitada legislación laboral y se atenúa con la adopción de medidas de discriminación positiva en lo legal y jurisprudencial.

De esta manera, el daño moral en las relaciones de trabajo no se limita solo al que se produce por el despido, porque existen otros tipos o especies de daño moral derivado de la relación de trabajo que tal vez no se encuentren formalmente consagrados en la legislación laboral, como lo sería el ejercicio abusivo en la dirección de la entidad de trabajo por parte del empleador o el acoso laboral y los mismos pueden ser atendidos por el derecho común con lo cual no puede desconocerse la naturaleza laboral del daño porque se deriva o produce dentro de la relación de trabajo que implica incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Adicionalmente, el daño moral en la relación de trabajo trasciende al derivado por accidentes o enfermedades ocupacionales.

Ello así, el trabajador puede verse afectado en su honra cuando por vía disciplinaria se le sanciona sin fundamento alguno, cuando se alega su falta de honradez dado el poder disciplinario del patrono o empleador o se le causen daños a bienes jurídicos en cuanto a su fama, salud mental o psíquica e imagen personal; esto conlleva a una falta en las obligaciones por parte del empleador en las relaciones de trabajo, por ello el principio protector del derecho del trabajo actúa en aras de proteger sujeto subordinado de relación de trabajo, lo cual deviene y es susceptible de acarrear la responsabilidad contractual del empleador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizado el daño moral en el contexto de las relaciones laborales y ha precisado que el mismo puede representar la afectación en el estado anímico y emocional del trabajador que se puede configurar como un hecho ilícito por la conducta contraria a derecho por el irrespeto a la personas en cuanto a los límites y fronteras en la dirección por parte del empleador que le permite la ley, lo cual conlleva al abuso en derecho, cuestión expuesta por la referida Sala en la sentencia número 1.211 del 2 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:

(…) Daño moral:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

Esta Sala ha sostenido en forma pacífica que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolanas afirman que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

La Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se concibe por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 eiusdem, que establece la reparación del daño moral. (Sentencia N° 731, de 13 de julio de 2004, caso C.C.M.Q. vs. Unifot, II, S.A., criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 865, de 23 de julio de 2004, caso Yusmary L.G. vs. Unifot, II, S.A.)

En el caso de autos, consta la conducta ilícita, antijurídica, intencional y excesiva del patrono quien, abusando de su derecho, despidió a la trabajadora que para la fecha contaba con un tiempo de servicio de 13 años y 3 meses, sin tomar en consideración que las ausencias se debieron a reposo médico, por motivo de la enfermedad -carcinoma de mama bilateral-, que ameritaba tratamiento mediante quimioterapia, hechos que fueron de conocimiento del empleador, por medio de la entrega de exámenes y reposos médicos, así como, por los permisos que la trabajadora requirió para la aplicación de los tratamientos necesarios.

Circunstancia que, como se estableció con anterioridad, no obstante haber sido reincorporada a su puesto de trabajo en ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, la expuso a un estado de necesidad económica, presión psicológica, desesperación, depresión, ansiedad y frustración, al no poder costear los medicamentos y tratamientos necesarios, cuando más lo requirió, por falta de recursos económicos, al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, pues no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2005, es decir, 5 meses después del ilegal despido, que la demandada pagó los salarios caídos; y a pesar de la reincorporación a sus labores el 9 de diciembre de 2005, luego de 4 meses la trabajadora falleció.

Estos hechos evidentemente, afectaron a la trabajadora en su estado anímico, pues no puede ningún patrono aprovecharse de su poder de dirección, para despedir a un trabajador o trabajadora, sin haber incurrido en causal de despido, pues, quedó comprobado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay que ordenó su reenganche, el despido injusto del que había sido objeto la trabajadora; y, en conocimiento como estaba la demandada de la enfermedad, -carcinoma de mama bilateral-, así como de la necesidad de los tratamientos médicos que ese tipo de enfermedad requiere; amén de los cuidados y atenciones que toda persona por derecho humano -dadas estas circunstancias- amerita, infringiendo incluso el patrono con su actuación, el derecho para encontrar una colocación que le proporcione a toda persona una subsistencia digna y decorosa (artículo 24 Ley Orgánica del Trabajo, 1997), en resguardo de la garantía constitucional a la protección especial que se debe proporcionar a toda persona en condición de vulnerabilidad, y que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ella se cometan (artículo 21, 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como quedó demostrado en este caso, la trabajadora –se insiste- padecía de carcinoma de mama bilateral y estando de reposo médico fue despedida sin justa causa.

Por ello, en atención al criterio expuesto el daño moral en las relaciones de trabajo se califica como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico, siendo la misma ilícita, intencional, excesiva del patrono con abuso en derecho, la cual causa un daño en el plano emocional, psíquico y anímico del trabajador que de acuerdo a las normas del derecho común abre la posibilidad que al empleador se le impute responsabilidad contractual, como el sujeto que ocasiona el daño moral en la relación de trabajo.

Ahora bien, esta Sala Plena considera que para la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de fondo en el presente caso debe tomarse en cuenta el objeto litigioso a dirimir el cual se deriva de la relación de trabajo que tiene el demandante con la empresa demandada, es importante traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, cuando señala:

Artículo 29.

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:.

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;.

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;.

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y.

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Resaltado y subrayado nuestro).

De la norma antes descrita, se desprende el régimen de competencias que rige en materia laboral y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo el daño moral en las relaciones de trabajo el contencioso y conocimiento del mismo le corresponde a los tribunales del trabajo, por lo que al tratarse el presente asunto un hecho de naturaleza laboral se estima remitir las actuaciones al referida jurisdicción.

De los argumentos expuestos de la parte demandante se evidencia que la presente causa, tiene naturaleza laboral en virtud de presentar un reposo médico que fue considerado falso por parte de la empresa donde labora, por otro lado, dada la denuncia le fue abierta una investigación penal en el Ministerio Público la cual posteriormente fue objeto de sobreseimiento.

En virtud de lo expuesto, visto que la acción interpuesta su objeto litigioso es de carácter laboral de conformidad con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la presente causa, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Yean C.V.C., contra la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR C.A., (McDonald´s), corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.C. lo ordenado.

En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMER A VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

Los Directores y las Directoras,

I.M.A.I. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

ARCADIO DELGADO ROSALES B.G. CÉSAR SIERO

M.G.R. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS J.J. MENDOZA JOVER

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

V.M.F.G. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. N.° AA10-L-2019-000067

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