Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia190
Número de expedienteA22-148
Fecha15 Junio 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 18 de mayo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada M.d.C. L.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.981, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-P-2019-7101, seguida al ciudadano C.D. PEÑA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 12.077.736, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Valencia, por los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el 88 ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibídem.

El 23 de mayo de 2022, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en la misma fecha se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal virtud, se observa que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa en el escrito presentado, que el juicio cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituiría el proceso penal que se le sigue al ciudadano C.D. PEÑA PÁEZ, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Valencia, identificado por la proponente con el alfanumérico GP01-P2019-7101, por hechos presuntamente subsumibles en los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el 88 ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibídem, como expresó la solicitante. Habida cuenta de la naturaleza jurídico-penal de los tipos antes indicados, puede concluirse, a los solos efectos de pronunciarse esta Sala sobre su competencia, que la materia ventilada en dicho proceso es a fin con los asuntos de los cuales, en la medida de las atribuciones que le han sido concedidas, conoce esta Sala.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta M.I. Judicial se declara competente para conocer de la petición interpuesta. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, en el aparte titulado “DE LOS HECHOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, la solicitante refirió lo siguiente:

“…En fecha 28-10-2019 (sic) mi representado presenta denuncia ante la Delegación Municipal del CICPC (sic) LAS ACACIAS EN V.E. CARABOBO (sic), debido a que la Ciudadana KIONERYS CHAIVEZ le había estafado por la venta de unas divisas, que mi representado le entrego (sic) a esa ciudadana y esta no procedió a cancelar los bolívares correspondientes a la transacción, de estas entrega de divisas constan los recibos en el expediente fiscal por ante de CICPC (sic) las acacias EXPEDIENTE K19-0066-02118 (sic) CICPC (sic) DENUNCIA DAMIÁN de la que desprende entre otras cosas los siguiente: ´comparezco ante despacho a denunciar KIONERY CHAIVEZ POR CUANTO ELLA ME MANIFESTÓ QUE REALIZARA UNA INVERSIÓN EN DIVISAS PARA GENERAR GANANCIAS EN UN MES y me interese en ese negocio ya que la situación está muy difícil. Ella me dijo que tenía varios clientes para venderle divisas a las personas interesadas en el negocio, me dijo que ya tenía muchas personas y me solicito (sic) unas cuentas bancarias para realizar trasferencia y así poder vender dólares a todas estas personas, yo le entregue divisas y marcho bien, pero ella me dijo que habían muchas personas interesadas pero posterior a eso me entere que ella ofreció divisas a otras personas y ella le mandaba a transferir a las cuentas sin mi consentimiento, sin embargo de día 24-10-2019 (sic), le entregue la cantidad de 402.790 en efectivo el cual le hice el recibo el cual firmo (sic) de puño y letra ... (sic) pero resulta ser QUE HOY ME LLAMARON VARIAS PERSONAS MANIFESTÁNDOME QUE ESAS CIUDADANAS NO LE HABÍAN HECHO ENTREGA DE LAS DIVISAS, por esa razón vengo a denunciar a esa ciudadana por cuanto se apropio de todo ese dinero y [no] lo entrego (sic) a los clientes…”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por la solicitante con el propósito de que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de la causa seguida al ciudadano C.D.P. PÁEZ, son los siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE

AVOCAMIENTO

Es el caso que en el Circuito Penal de V.E.C. se le han violentado Derechos en el proceso judicial que originan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, además he ejercido todas los recursos ordinarios oportunamente sin éxito, sin poder obtener el resultado esperado. Estos hechos son los siguientes [1- LA OMISIÓN DE: REPUESTA OPORTUNA, 2- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, 3- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, 4-VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, 4-CAMBIO DE CUALIDAD DE VICTIMA (sic) A VICTIMARIO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) SIN ACTOS CONCLUSIVOS, 5-SUSTITUCION DE MEDIDAS DE LIBERTAD POR PRIVATIVA SIN QUE EXISTA ACTO MOTIVADO, 6- NO TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA INCLUSO LOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES.

Debido a que la defensa técnica ha realizado todos los actos procesales y administrativos tendientes a conseguir un juicio justo y transparente sin haber obtenido repuesta es por lo que e[s] evidente que en el Circuito Judicial Penal de V.E. (sic) Carabobo asi (sic) las cosas,no se le puede garantizar a mi representado que se pueda obtener un juicio respetándoseles sus Derechos Humanos y Constitucionales.

Es el caso que luego de realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 19 de mayo del 2021 ese tribunal, no había (sic) enviado el expediente al (sic) distribución a fin de que se realice la apertura a juicio, según la revisión de los libros respectivo, tomando en cuenta que esta causa no aparece en el sistema de revisión digital de OAP.(sic)

3. incumpliendo asi (sic) con lo estipulado en el código orgánico procesal penal.

4.En fecha 16 de Junio (sic) del 2021 me juramente ante el tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en funciones de control de V.E. (sic) Carabobo, En ese momento solicite (sic) ante el Archivo central (sic) del Circuito la revisión del expediente la cual me negaron por estar en pandemia con el esquema 7X7(sic).

5.En fecha 18 de junio del 2021 solicite (sic) de nuevo el expediente en archivo central del Circuito Penal de Valencia, lo que me informaron que el expediente se encontraba en el despacho del tribunal 3ro (sic) de control, por lo que solicite (sic) una audiencia con la Secretaria del referido tribunal, quien me hizo esperar casi hasta las 2 Pm (sic) para luego mandarme a decir que no podía prestarme el expediente ese dia (sic), pero que lo solicitara de nuevo el dia (sic) 21 de Junio (sic) por el archivo que ali (sic) estaría el expediente, (sic).

6. El día 22 de junio solicite (sic) de nuevo el expediente para que se lo comunicara a la secretaria del 3ro (sic) de control de valencia, quien me mando a informar que no podía atenderme por lo que solicite (sic) el expediente por escrito ante la urrd (sic) respectiva. Presente (sic) además un escrito ante la Inspectoría (sic) de Tribunales de esa jurisdicción, ya que no se me permitía la revisión del expediente y en el sistema luris 200 (sic) no apareció en sistema esa causa, por lo que no tenia (sic) forma de conocer el contenido del expediente.

8. En fecha 29 de junio del 2021 me dirigí de nuevo al archivo de la sede central del tribunal penal en Valencia y de nuevo solicite (sic) el expediente, lo cual fue negada de nuevo por el tribunal esta fuera de la sede natural en una inspección (Según lo que se me informo(sic)) 9. En fecha 30 de junio fui de nuevo al tribunal y se me informo (sic) en archivo central que el tribunal estaba de guardia y no me podían poner el expediente a la vista. Fui [a] la oficina de Inspectoría de Tribunales y el funcionario que estaba allí me respondió que estaba esperando repuesta del tribunal. Ese día presente ante la URRD (sic) escrito dirigido al tribunal 3ro (sic) en funciones de control de Valencia una solicitud de revisión de medida de la privativa de libertad de mi representado C.D.P.. Motivado a que la revocatoria del (sic) medida sustitutiva de privativa de libertad no se ajusta [a] lo establecido COPP (sic) además de que mi representado esta en el grupo vulnerable a contraer covid (sic) 19 pues tiene diagnóstico de diabetes mellitus (sic).

10. El (sic) fecha 01 (sic) de Julio (sic) del 2021 presente (sic) ante la Inspectoría de tribunal (sic) otro escrito solicitando se le pidiera al tribunal la fijación de la audiencia de juicio. Ese escrito también fue dirigido ante el Presidente del circuito (sic) pero no fue recibido por estar presente la persona encargada de recibir esas comunicaciones, a pesar de mi insistencia de que fuese recibido por otra persona, se me aseguro (sic) que solo una persona podía recibir el escrito y no se encontraba a allí, que nadie mas (sic) lo podía recibir negándose las funcionaría de recepción al igual que el alguacil de la sala (sic).

11. En fecha 06 (sic) de Julio (sic) del 2021 solicite (sic) audiencia con la secretaria del tribunal 3ro (sic) de control de Valencia quien me dio audiencia para el dia (sic) 14 de julio fecha en la que asiste y no me atendió pues el tribunal estaba de guardia.

12. En fecha 13 de Julio (sic) del 2021 presente (sic) escrito ante la URRD (sic) del circuito (sic) judicial (sic) de Valencia (sic) solicitando una revisión de medida a mi representado.

13. En fecha 21 de Julio (sic) del 2021, Presente (sic) ante la corte (sic) de Apelaciones RECURSO DE A.C. (sic), del cual conoció la corte de Apelaciones numero (sic) 1 EXPEDIENTE DO-2021-000029 (sic) (SACCES) (sic).

14.En fecha 29 DE JULIO (sic) del 2021 se me informo (sic) vía telefónica que el amparo fue declaro (sic) inadmisible por que (sic) no consta en el expediente mi (sic) cualidad de representante del Sr (sic) C.P. por lo que me dirigí a la corte el día 30 de Julio (sic) solicite (sic) el expediente y se me informo (sic) que la corte 1ro (sic) no tenia despacho y no pude revisar el expediente. En el caso in comento siendo un Recurso de Amparo (sic) la corte debía LIBRAR UN DESPACHO SANEADOR (sic) A FIN DE (sic) QUE DEMOSTRAR MI CUALIDAD DE DEFENSORA DEL CIUDADANO C.D.P., ya que según reiteradas jurisprudencias de este honorable TSJ (sic) el solo hecho de presentar el escrito y haber realizado actuaciones en el expediente del tribunal de la causa existe una presunción de cualidad de defensora de mi representado.

16.En vista de lo acontecido en la corte (sic) primera (sic), la cual es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva LE QUITA MÉRITOS AL RECURSO DE AMPARO COMO MEDIO IDÓNEO PARA RE (sic) ESTABLECER LOS DERECHOS ILEGITAMENTE (sic) VIOLADOS A MI REPRESENTADO EL CUAL EL DÍA 03 (sic) DE AGOSTO DEL 2021 fue declarado INADMISIBLE (sic).

13-. EL DÍA 30 DE JULIO DEL 2021 presente otro recurso de A.C. en los mismos términos del amparo anterior el cual quedo distribuido esta vez en la corte (sic) de apelaciones (sic) numero (sic) 5 EXPEDIENTE DO (sic) 2021-000031 la cual a pesar de solicitarlo en varias oportunidades 4 y 6 de agosto del 2021 no tuve acceso al expediente, luego de mi insistencia en varias oportunidades se me informa el día 09 (sic) de Agosto (sic) que el Amparo fue decidido y fue enviado al archivo del Circuito Judicial Penal de Valencia que el AMPARO ya que fue decidió y se envió al Archivo de la Jurisdicción, lo que me dirigí a ESE (sic) RECINTO (sic) y no se encontraba el amparo allí.

Este hecho motivo que en fecha 11 de Agosto (sic) del 2021 solicite se me expida copia certificada del recurso de Amparo, para poder tener acceso a las actas procesales del recurso de AMPARO.

14.Constan en el expediente solicitudes en forma escrita la distribución del expediente para el inicio de la fase de juicio de modo que un juez competente pueda iniciar el juicio correspondiente y/o hacer una revisión de la medida de privativa y se imponga una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual no he tenido repuesta (sic).

15-He presentado así mismo un RECURSO DE APELACIÓN, No he tenido repuesta sobre su tramitación y distribución.

16-He solicitado por escrito se fije oportunidad para la revisión del expediente a fin de verificar las actas contenidas en el mismo. Ya (sic) que no he tenido a la vista el expediente por encontrarse en del despacho de la Secretaria del Tribunal 3ro (sic) de control, tampoco tuve repuesta con respecto a la solicitud.

17-Presente denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de esta Jurisdicción sin que hasta los momentos haya obtenido repuesta Favorable (sic).

18-Mi patrocinado no fue atendido por los Diputados de la Comisión de descongestionamiento (sic) del Sistema Judicial según lo establecido en la llamada Resolución Morigeración, en su lugar fue entrevistado por una Abogado Perteneciente a la Defensa Publica (sic) quien le informo (sic) que con sus delitos debía ir a juicio y por el tipo de delitos no podía obtener una revisión de medidas sustantivas de privativa de libertad (sic).

19-Presente denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de esta Jurisdicción sin que hasta los momentos haya obtenido repuesta favorable (sic). Mi patrocinado no fue atendido por los Diputados de la Comisión de descongestionamiento (sic) del Sistema Judicial según lo establecido en la llamada Resolución Morigeración (sic), en su lugar fue entrevistado por una Abogado Perteneciente a la Defensa Publica (sic) quien le informo (sic) que con sus delitos debía ir a juicio y por el tipo de delitos no podía obtener una revisión de medidas sustantivas de privativa de libertad (sic).

Ahora (sic) bien a pesar de todas las diligencias presentadas ante la URDD (sic) del circuito judicial de Valencia (sic) no obtuve REPUESTA ALGUNA ACERCA DE LAS DILIGENCIAS Y SOLICITUDES REALIZADAS LO QUE MENOSCABA a mi patrocinado EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que presente RECURSO DE AMPARO EN 2 OPORTUNIDADES.

Al Continuar conociendo este circuito (sic) Judicial en cualquiera de sus salas de control, juicio, corte (sic) de apelaciones (sic), incluso Inspectoría de Tribunales NO SE LE PUEDE GARANTIZAR UN JUICIO DENTRO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL, QUE SIENDO PROCESALMENTE UN DELITO DENTRO DE LOS DEFINIDOS COMO MENOS GRAVE, EN VALENCIA SE LE HA DADO TRTATO (sic) COMO UN DELITO GRAVE INCLUSO PRIVÁNDOLO DE SU LIBERTAD.

CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE V.E. CARABOBO

El carácter del amparo, como un ´derecho constitucional´, sigue siendo el elemento clave para identificar la institución venezolana como derecho fundamental que se puede materializar y de hecho se materializa, a través de diversas acciones y recursos judiciales, POR LO QUE PRESENTE DOS RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES (sic) EL PRIMERO NO SE TRAMITO (sic) EN TIEMPO OPORTUNO, Y LUEGO DE MI INSISTENCIA EN REVISAR EL EXPEDIENTE PUES ESTANDO EN LA CORTE NO TUVE ACCESO A LA REVISIÓN DEL MISMO, luego se me notifica que el mismo es inadmisible pues no consta en el mismo mi cualidad de defensora del ciudadano D.P., esta incongruencia procesal, se da motivado que nunca tuve acceso a la revisión del expediente del tribunal (sic) 3ro (sic) de control (sic), ni al recurso de Amparo Constitucional y lo mismo ocurrió en la corte de apelaciones, tomando en cuenta que si en efecto según su revisión del expediente no constaba mi representación pues se podía solicitar que demostrara mi cualidad en el mismo, a través de un despacho saneador (sic).

Por lo que consigne (sic) otro amparo constitucional haciendo referencia de donde constaba mi representación el cual tampoco fue tramitado en tiempo oportuno violentado el carácter de inmediatez QUE ESTE RECURSO amerita y fue decretado sin lugar pues supuestamente ya se habían cesado los motivos de su interposición, siendo esto totalmente falso, ya que no se tramito (sic) el recurso de apelación, (no solo el presentado por mi) tampoco ninguno de los recursos planteados por las co-defensas de este caso, a ninguno [de los] recurso se les dieron repuesta a las solicitudes, tales como de revisión de medidas presentadas antes del amparo constitucional, no se tramito (sic) la distribución a juicio etc.

Por ello, se insiste, el amparo, tal como está en el texto constitucional, y deriva de la regulación legal, no puede quedar reducido a una acción única de amparo como la que se regula en exclusiva en la Ley Orgánica de 2014, necesariamente independiente de todas las otras acciones o recursos judiciales previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, sino que la Constitución es lo suficientemente amplia y flexible en la materia como para permitir diversos sistemas judiciales de amparo de los derechos y garantías constitucionales, sea a través de acciones o recursos judiciales idóneos preexistente o mediante la vía general de acción de amparo regulada en la Ley Orgánica, lo que se ha reforzado en esta, como se dijo, al haber regulado la acción de amaro contra actos y actuaciones administrativas y judiciales en forma subsidiaria. La Constitución de 1999, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo de 2014, permite asegurar la protección de los derechos fundamentales infringidos por actos estatales mediante los medios procesales existentes que sean adecuados e idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, como sería por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad de las leyes (acción popular) o de la desaplicación de una ley por cualquier juez (el denominado control difuso de la constitucionalidad); el recurso de casación respecto de sentencias; el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos; y en materia penal, el ejercicio de las solicitudes de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, permite asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por otros particulares a través de las vías judiciales del proceso ordinario. (Brewer Carias).

Ahora bien Tratándose de un delito menos grave y tomando en consideración además el estado de salud de mi representado quien padece de DIABETES MELLITUS TIPO II e HIPERTENSIÓN ya se le realizo evaluación médica en Medicatura Forense, siendo que el amerita la aplicación periódica previa medición de la glucosa en sangre para determinar la cantidad de insulina u otro medicamento, lo que estando privado de libertad es imposible hacer este control, poniendo en riesgo su vida ya que podría hacer intempestivamente un coma diabético causando además un infarto (sic).

Situación está que se agrava con el Covid 19 y su condición clínica pre-existente o enfermedad de base quien lo hace vulnerable tomando encuentra (sic) en el sitio de reclusión se encuentran muchos detenidos con el conocido hacinamiento que incumple y violenta totalmente las normas preventivas ordenas por la OMS en cuanto al distanciamiento social y lavado de manos (sic).

CAPITULO

IV DEL DERECHO

Debido a las innumerables violaciones del debido, proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, al no permitir el acceso los recursos del expediente, no tramitar los recursos de revisión de medida, no tramitar apelaciones a la privativa de libertad además del incorrecto trato procesal de los Amparos Constitucionales presentados, así como las denuncias antes la Inspectoría de Tribunales, agotando asi todos los elementos de defensa pertinentes antes todas las negativas, agotando ase esta manera toda la vía judicial pertinente sin tener repuesta dentro del contexto de legalidad.

Pues aunque mi representado se le acuso (sic) de un delito de estafa, falta atestación ante funcionario publicó en concurso de delitos, según el trato procesal fue juzgado como delitos graves, privándosele de libertad el dia (sic) de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que hayan concurrido ninguno de los preceptos legales. Lo que demuestra que en ese circuito judicial mi representado no tiene garantías de un tramite (sic) procesal ajustado a Derecho, por lo que el avocamiento de la causa es necesario para garantizar los derechos violentados y que no pudieron ser restituidos en los recursos de Amparos Constitucionales.

CAPITULO VI

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

CAPITULO VII

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

A fin de que mi representado no corra el riesgo de seguir un juicio sin garantías de equidad y de justicia, solicitó que mientras se tramite este recurso.

1) SE ORDENE AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE V.E. CARABOBO se suspenda la causa hasta la decisión de este, por TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic)

SOLICITO se oficie al circuito Judicial Penal de V.e.C., a fin de que envíen a esta sala todo el expediente contentivo de las actuaciones GP01-P-2019-7101. Asunto (sic) DO-2021-00031 sala 2 de la corte de apelaciones (sic) v DO-2021-000029 sala 1 de la corte de apelaciones (PARA ASI (sic) EVITAR MANIPULACIONES DEL MISMO, AL SOLICITAR INFORMACIÓN) (sic).

CAPITULO VIII

PETITORIO

Siendo que en el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado (sic) Carabobo no se garantiza que estos tribunales estén en la disposición de cumplir con los preceptos constitucionales, como del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, justicia expedita e imparcial para el trámite del juicio de mi representado el Sr C.D.P., a quien se le han violentado todos sus derechos, dejando asi (sic) en entredicho tutela de juicio el carácter legalista y constitucional de ese Circuito Judicial lo que empaña además el sistema de Justicia, el cual es este momento el un ápice del Poder ejecutivo.

Adjunto con el presente escrito copia simple del expediente DO-2021-0000331 Y DO-2021- 000029 donde constan las copias de todas las solicitudes presentadas por mi (sic) como defensa técnica del ciudadano C.D.P. ante el referido circuito judicial. Por Ultimo (sic) solicito que el presente recurso de AVOCAMIENTO de la causa sea admitido y sustanciado conforme a Derecho (sic).

Anexo marcado alfa designación acta donde consta mi cualidad de defensa privada del ciudadano C.D.P..(01). (sic)

Anexo marcado beta acta de audiencia preliminar de fecha 12 de mayo del 2021 (sic).

Anexo marcado pi (sic) acta de extenso del fallo de la audiencia preliminar la cual dicta por un tribunal distinto al que conoce la causa, ya que esta acta fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua (sic) (el cual no tiene competencia para hacer esta actuación).

Anexo marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 anexos del expediente donde constan las solicitudes sin repuestas por los distintos tribunales (sic) del Circuito Judicial Penal de V.E. (sic) Carabobo

Anexo marcado ´A´ acta de audiencia preliminar de fecha 12 de mayo del 2021 (sic).

Anexo marcado ´B´ ACTO FUNDADO de la Audiencia Preliminar la cual fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control (sic) del Estado (sic) Portuguesa Extensión Acarigua (sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada M.d.C.L.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.D.P. PÁEZ, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Valencia, y, según se desprende de lo señalado en el escrito interpuesto por la abogada M.d.C. L.B., así como de las copias de las actuaciones anexas, la presente causa penal se encuentra a la espera del inicio del debate oral y público, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho asunto, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la legitimación de la abogada Martha del C.L.B., emana de su carácter de defensora privada del ciudadano C.D.P. PÁEZ, acusado en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, legitimidad que quedó acreditada de la documentación que anexó a dicha solicitud, en la cual se evidencia que dicha profesional del derecho ha efectuado con tal carácter los distintos pedimentos efectuados ante los órganos jurisdiccionales, como en el escrito de designación de defensa en el cual aparece identificada como defensora de dicho acusado.

En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el primer capítulo de esta decisión, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido vulneradas por los órganos jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar el conocimiento de la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis (…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…) [ Vid. Sentencia N° 313, del 17 de octubre de 2014].

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal respecto de los argumentos expuestos por la solicitante del avocamiento observa que la misma se basan en cuestionar presuntos vicios cometidos por el órgano jurisdiccional, circunstancia que, en su criterio, se han violentado derechos a su defendido en el proceso judicial(…) debido a las innumerables violaciones del debido proceso, tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, al no permitir el acceso a los recursos del expediente, no tramitar los recursos de revisión de medida, no tramitar apelaciones a la privativa de libertad, además del incorrecto trato procesal de los Amparos Constitucionales presentado, así como las denuncias ante la Inspectora de Tribunales”, lo cual constituye según su dicho un grave desorden procesal y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.

De igual modo, en razón de que “(…) incumpliendo como consecuencia de no dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas (…) violentan los derechos de mi representado quien además tiene derecho a tener un juicio digno acogido a las normas establecidas y seguir un juicio en estado de libertad (…)del fallo de la audiencia preliminar (…) fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua (sic) el cual no tiene competencia para hacer esta actuación (…).

Ahora bien, en el presente caso, los recaudos consignados por la solicitante del avocamiento no evidencian en sí mismos elementos de prueba que demuestren que en la causa penal seguida al ciudadano C.D.P. PÁEZ, exista un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan de copias simples de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio oral y público, de un acta de la Inspectoria General de Tribunales.

Es importante advertir que no basta con la simple alegación en la solicitud de avocamiento en cuanto a la escandalosa violación al ordenamiento jurídico, es preciso demostrar la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, lo cual no queda establecido con los escasos anexos que acompañan la presente solicitud.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que en el desarrollo de un proceso pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, no puede pretender la solicitante que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva para salvaguardar sus derechos, es oportuno señalar que tal como refiere la solicitante en su escrito se encuentra a la espera que la Inspectoría General de Tribunales, de respuesta a lo denunciado, razón por la cual se puede señalar que la solicitante no ha agotado, la vía jurisdiccional o por lo menos no ha consignado los recaudos suficientes que puedan demostrar a esta Sala que no ha obtenido respuesta a sus peticiones, pues las mismas se encuentran en proceso. Es preciso señalar que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes, mucho menos de la actuación de la representación del Ministerio Público.

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014].

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de avocamiento por no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada M.D.C. LÓPEZ BASTARDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.D. PEÑA PÁEZ, de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el 88 ambos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibídem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000148

CMCG

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