Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Date26 May 2023
Docket NumberC23-133
Judgement Number190

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 14 de abril de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado Mayllehiro A.G.T., Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue publicada el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual condenó al ciudadano F.A.F. CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.225, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 eiusdem.

En la misma fecha (14 de abril de 2023), se dio cuenta del recibo del expediente, contentivo del recurso de casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000133, y en esa misma data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29.Son competencias de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se acreditaron los siguientes hechos:

"El día 12-09-2020 a las 9:30 am el ciudadano C.A.M.D. (occiso) aborda al ciudadano Y.U.F. en el lugar denominado Lubricaucho, ubicado en el sector P.V.,estado Bolivariano de Mérida, a fin de que le regalara un litro de aceite para motor, a lo que el ciudadano se niega, por lo que C.A.M.D. (occiso) se retira del lugar para ingresar a su residencia ubicada en el sector P.V., calleposteriormente el ciudadano Y.U., ingresa a la residencia de su abuela en la casa … del mismo sector Pasado algunos minutos el ciudadano C.M. sale de su residencia e ingresa a la casadel sector donde se encontraba Yorman Urbina y lo aborda de nuevo, donde con un tono de voz elevado le vuelve a solicitar que le regale un litro de aceite para motor, momento en el que sale el ciudadano F.F., toma un objeto contundente denominado tubo y agrede físicamente al ciudadano C.A.M. (occiso) originándole un golpe a nivel de la cabeza, cayendo en el suelo, ello debido a problemas anteriores entre ambos ciudadanos, una vez se apersono en el sitio comisión de la Coordinación Policial de Lagunillas, observan al ciudadano C.M. en el suelo lesionado, proceden a trasladarlo hasta el Hospital Universitario de los Andes, donde es ingresado por el área de emergencia, para fallecer en fecha 13-09-2022 a consecuencia de traumatismo craneoencefálico con fractura de cráneo y hemorragia cerebral severa craneal. En relación directa con los impactos ocasionados por un tubo propinados por el ciudadano F.F., tubo este que fue colectado como evidencia al momento de la detención del ciudadano F.F.…" (Sic).

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de septiembre de 2020, la abogada L.C.F.R., Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó:

“…fue puesto el 13 de septiembre de 2020, a disposición del Ministerio Público los ciudadano (s) F.A. FLORES, titular de la cédula de identidad v.-11.468.225 quienes fueron aprehendidos elpor la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en cuya acta policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y autos que comprenden la causa que serán expuestos en FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA QUE FIJE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE ESTABLECER SI CONCURREN LOS SUPUESTOS NECESARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 234 EJUSDEM…” (Sic).

En esa misma fecha (14 de septiembre del 2020), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, en razón al oficio suscrito y presentado por la representación del Ministerio Público, decidió fijar la “…AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO A LOS FINES DE RESOLVER DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA para el día MARTES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020…”.

En fecha 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, celebró la “…audiencia de aprehensión en situación de flagrancia en la presente causa penal incoada contra el imputado F.A. FLORES…”, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos F.A. FLORES, por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el artículopor cuanto fue aprehendido a pocos minutos de cometido el hecho.Segundo: Se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406.2 del Código PenalCuarto: Se impone al ciudadano F.A. FLORES, se le imponga una medida privativa de libertad conforme lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación…” (Sic).

De igual forma, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, en la fecha antes mencionada, publicó AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.

En fecha 29 de octubre de 2020, el abogado J.H.O.G., Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de acusación contra el ciudadano F.A.F.C., por la presunta comisión del delito de “…Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.M. DÁVILA…”.

En fecha 16 de noviembre del 2020, el abogado C.A.P.P., actuando como “…Defensor Técnico Privado del ciudadano F.A. Flores Contreras…”, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2020, la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante resolución número 015-2020, designó a la abogada:

“…PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias Plena y en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal, sede Principal y al ABG. DOUGLAS A.G.V. Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Plenas en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, a los fines de atender y realizar las Audiencias Preliminares que se llevaran a cabo en el Plan de Agilización de causas autorizados, desde el día lunes catorce de diciembre del dos mil veinte (14/12/2020) hasta el día jueves diecisiete de diciembre de dos mil veinte (17/12/2020), en los asuntos correspondientes a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede principal y extensión el Vigía respectivamente…” (Sic).

En fecha 15 de diciembre de 2020, la Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del plan de agilización de causas de audiencias preliminares, se abocó al conocimiento de la presente casusa.

En esa misma data (15 de diciembre de 2020), se llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano F.A.F. CONTRERAS, en la cual se emitió una serie de pronunciamientos, en tal sentido, primero: se declararon inadmisibles las pruebas de la defensa privada, segundo: se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, tercero: se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y por ultimo: emplazó a las partes para que concurrieran por ante el juez de juicio que por distribución correspondió.

De igual forma, en la fecha previamente mencionada, se publicaron el AUTO FUNDAMENTANDO NEGATIVA DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO y el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.

En fecha 9 de febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, recibió la causa contentiva del procedimiento seguido contra el ciudadano FRANCISCO A.F.C., procediendo a fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público para el 12 de marzo de 2021.

En fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal Penal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto publicado, suscrito por el juez Jersson Dugarte Herrera, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En fechafui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Merida, según actaal haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fechacomo Juez Temporal para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los tribunales de primera instanciadebidamente juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Merida, en fechaa los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Merida, como juez temporal, motivado a la falta absoluta de la abogada M.P.B. Rangel, en virtud de que en fechale fue concedido el beneficio de jubilación especial; por esto me aboco al conocimiento de la presente causaes por lo que este Tribunal de Juicio N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Merida, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (Sic).

En fecha 3 de febrero del 2022, luego de varios diferimientos, se realizó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante Auto declarando la devolución de las actuaciones al Tribunal de Control a los fines de subsanar error en el auto de apertura a juicio, emitió el siguiente pronunciamiento.

“…Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio № 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Merida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la defensa públicaSEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida preventiva privativa de libertad el tribunal encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del acusado F.A. Flores Contreras, no ha variado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO:Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control №06 a fin de que subsanen el error que del auto de apertura a juicio específicamente en lo que respecta a las pruebas promovidas. Y así se decideCúmplase…” (Sic).

En fecha 4 de marzo de 2022 el “…Tribunal Sexto de Primera Instancia ordinario Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida…”, publicó Auto de Subsanación del Auto Fundado de Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, en tal sentido, el pronunciamiento correspondiente a la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano F.A.F.C., quedó en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO A.F.C. Cl: V- 11.468.225, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406.2°, todos del Código Penal, cometido en contra del ciudadano, C.A.M.D..

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, contenidas en los folios 76 vuelto al 79 de las actuaciones, por considerar que las mismas son útiles necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y tal admisión se hace conforme al artículo 313.9. ÚNICAMENTE SE EXCEPTÚA de ser admitida la incorporación por su lectura de la declaración del ciudadano Y.E.U.. ello en razón de ser necesaria su comparecencia al Juicio Oral y Público.-

No se admiten las pruebas de la Defensa por no reunir los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su utilidad, necesidad y pertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En razón de haberse admitido por el Tribunal el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, cuya pena ronda de los veinte (20) a los (26) años de prisión, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO A.F.C.Cl: V-11468225.-

Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado F.A.F.C. Cl: V-11468225, quien impuesto del precepto constitucional 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: ´Deseo Demostrar mi inocencia en la Fase de Juicio, Es todo’. Es todo

CUARTO: En consecuencia se ordena la apertura a Juicio oral y público del ciudadano F.A.F.C. Cl: V- 11468225 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.2°, todos del Código Penal, cometido en contra del ciudadano, C.A.M.D., una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto…” (Sic).

En fecha 29 de marzo de 2022, el “…Tribunal Sexto de Primera Instancia ordinario Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida…”, una vez dictado el auto de subsanación del auto fundado de Audiencia Preliminar, sin que las partes hubiesen ejercidos los recursos correspondiente, ordenó remitir la presente causa al “Tribunal de Juicio N°4”.

En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publico auto de entrada del procedimiento correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano F.A.F. CONTRERAS.

En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, vista la incomparecencia de las partes, acordó fijar la audiencia de inicio de juicio oral y público.

En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, da inicio a la apertura del juicio oral y público.

En fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, durante una de las audiencias celebradas en ocasión al juicio oral y público de la causa contentiva del procedimiento penal iniciado contra el ciudadano F.A.F. CONTRERAS, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…de conformidad a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia un cambio de calificación jurídica y se precalifica el delito de Homicidio Intencional Simple. Conforme a lo previsto en el Art. 405 del Código Penal en perjuicio de C.A.M.. Se deja abierto el lapso de recepción de pruebas para que las partes hagan sus respectivas diligencias…” (Sic).

En fecha 15 de agosto de 2022, el abogado Mayllehiro A.G.T. “…Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario / Fase de Proceso de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida…”, actuando como Defensor del ciudadano F.A.F. CONTRERAS, interpuso escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de septiembre de 2022, finalizó el juicio oral y público celebrado con ocasión a la causal penal iniciada contra el ciudadano F.A. FLORES CONTRERAS, en tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: de conformidad a lo previsto en el Art. 349 del COPP, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.A. FLORES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.225 y SE CONDENA a cumplir la pena de15 AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de C.A. Marquina, líbrese boleta de encarcelación dirigida al CPRA.SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado ... TERCERO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva en dicha dependencia,asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjeríay el C.N.E., además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).Se deja constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales. Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos…” (Sic).

En fecha 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria pronunciada en la audiencia del juicio oral celebrada en fecha 1° de septiembre de 2022.

En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano F.A.F. CONTRERAS es impuesto de la decisión publicada el 16 del mismo mes y año.

En fecha 4 de octubre de 2022, el abogado F.P. Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, actuando como defensor del ciudadano F.A.F. CONTRERAS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 16 de septiembre de 2022.

En fecha 17 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, recibió la causa correspondiente al proceso penal seguido contra el ciudadano F.A.F. CONTRERAS.

En fecha 18 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano F.A. FLORES CONTRERAS, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2022, en la cual se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para dictar la respectiva decisión.

En fecha 22 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia concerniente a la audiencia celebrada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano F.A.F. CONTRERAS. Ahora bien, en la referida decisión procedió a declarar “…Sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós (4/10/2022)…” (Sic).

En fecha 29 de noviembre de 2022, quedaron debidamente notificadas la defensa pública y la representación fiscal de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2022, quedó notificada la víctima por extensión de conformidad con el segundo aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de diciembre de 2022, es impuesto el ciudadano F.A. FLORES CONTRERAS, de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado Mayllehiro A.G.T., Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En el presente caso, la legitimación del ciudadano FRANCISCO A.F.C., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

De igual forma, en atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado Mayllehiro A.G.T., Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Bolivariano de Mérida, actuando como defensor público del ciudadano F.A.F. CONTRERAS,cuya defensa fue aceptada en fecha 17 de agosto de 2021, tal como consta en la pieza “1-2”, folio ciento cuarenta y cinco (145), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio ciento trece (113) de la pieza denominada “Recurso de Apelación de sentencia”, consta el cómputo suscrito por la abogada Yurimar R.C., Secretaria adscrita de la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”, en el que se lee lo siguiente:

“…CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, ABG. YURIMAR R.C., secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Merida.

CERTIFICA

Que en la presente causa a partir del 05/12/2022 (exclusive), fecha en la que fue impuesto el encausado F.A.F.C., según acta de imposición previo traslado (folio 93) de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 22/11/2022 (folio 62 al 89) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencia.

06/12/2022, 07/12/2022, 15/12/2022, 16/12/2022, 19/12/2022, 20/12/2022, 21/12/2022, 09/01/2023, 10/01/2023, 11/01/2023, 12/01/2023, 13/01/2023, 16/01/2023,18/01/2023 19/01/2023 (inclusive)

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el encausado de autos fue impuesto de la decisión de fecha 22-11-2022 (folios 62 al 89), en fecha 05-12-2022 (folio 93) y la defensa fue notificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 29-11-2022 tal como consta al folio 90

LaRepresentación fiscal, la Defensa F.P., quedaron debidamente notificados en fecha 29/11/2022 tal como consta al folio 90, y la victima por extensión E.M.D. GUILLEN quedaron debidamente notificados en fecha 29-11-2022, tal como consta al folio 90

La víctima por extensión E.M.D.G., fueron notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30-11-22 consta al folio 91.

Igualmente, a partir del 19/01/2023 (exclusive), hasta ocho (8) días despuéscontestación del recurso de casación) transcurrieron las siguientes audiencias:

20/01/2023, 23/01/2023, 24/01/2023, 25/01/2023, 26/01/2023, 27/01/2023, 30/01/2023 03/02/20.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el ciudadano Defensor Público Abogado Mayllehiro A.G.T., interpone Recurso de Casación en fecha 21-12-2022 folios noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105), recurre dela decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida…” (Sic).

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verificó primero: el ciudadano F.A. FLORES CONTRERAS (acusado), fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia el 5 de diciembre de 2022; segundo: que tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, quedaron debidamente notificados en fecha 29 de noviembre de 2022; tercero: que la “víctima por extensión”, fue notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de noviembre de 2022 y cuarto: se interpuso recurso de casación en fecha 21 de diciembre de 2022; es decir, al séptimo día hábil siguiente a la última notificación, por lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero (13°) Penal Ordinario adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión publicada el 16 de septiembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se condenó al ciudadano F.A.F. CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.225 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 eiusdem; razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito de Homicidio Intencional Simple, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó ”DENUNCIA ÚNICA”, en los términos siguientes:

“…ÚNICA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA

JURÍDICA

Con fundamento en el artículo 452 delCódigo Orgánico Procesal Penal, esta defensa denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 y 74 numerales 2 y 3 del Código Penal, por una parte la obligación que tienen los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados, igualmente la obligación que tenía el órgano colegiado de esgrimir en la sentencia hoy casada los fundamentos de hecho y de derecho que permitan a las partes verificar como fueron abordados y respondidos sin lugar a dudas inequívocamente, certeramente los puntos examinados y finalmente estatuye el artículo 74.4 del Código Penal las circunstancias atenuantes que al abordar en su totalidad la apelación los jueces debieron haber tomado en cuenta específicamente sobre la conducta pre delictual del hoy penado, por ser de orden público y si bien es cierto no es de obligatoria aplicación el juez debe decir porque no la aplicó, a los fines de no menoscabar el derecho de defensa de nuestro representado a quien por demás le fue aplicada un agravante en su condena, como lo es la intención, siendo una regla de derechos que cuando existen agravantes y atenuantes o se compensan o no se aplican, A nuestro entender el proceder de laCorte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, vulnera el debido proceso judicial de nuestro asistido contenida en el artículo 49.1 en lo que atañe el derecho de defensa y siendo evidente que igualmente faltaronal contenido al artículo 26 que les impone la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestra representada, en cuanto a la idoneidad y responsabilidad al dictar su decisión, o que nos coloca ante un fallo que evidentemente se encuentra inmotivado, por el fundamento que de seguida esbozamos.

Siendo de vital importancia a los fines de la fundamentaron del presente Recurso de Casación traer a colación lo que se solicitó a través del Recurso de apelación, la defensa y cuál fue la respuesta que dio la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Merida en su Capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, así tenemos que se delató en apelación.

La defensa delato con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 444numeral2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, la ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,’los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta las denuncias de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN que se hiciera contra la Sentencia de Instancia, sin un Fundamento serio, exponiendo lo siguiente:

(…)

En segundo lugar, los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA que se hiciera contra la Sentencia de Instancia, sin un fundamento propio y serio, exponiendo lo siguiente:

(…)

Finalmente, los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia en cuanto a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA que se hiciera contra la Sentencia de Instancia, sin una declaración final precisa, exponiendo lo siguiente:

(…)

Evidenciándose pues, que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no resuelveen lo más mínimo la solicitud de la defensa, siendo lo trascrito, toda la motivación de la Corte de Apelaciones pararesolver la denuncia de esta defensa, por lo que en ningún momento resuelve el recurso interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana F.A.F. CONTRERAScontradice lo reiterado por nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia del 04/11/02, con ponencia de La Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN en la cual estableció que Las Cortes de Apelaciones:

(…)

De igual manera quiere esta Defensa invocar Sentencia 156 del 16 de abril de 2007, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistra.M.M.M., en la cual de igual manera estableció que a las C.d.A.:

(…)

Y en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, quiere esta defensa destacar que la decisión más drástica que debe tomar un juez al momento de concluir un proceso penal, es la de dictar una sentencia condenatoria, dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, pues la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso penal, deben llevar al juez a la certeza sobre la existencia del delito y a la responsabilidad del o de los acusados.

De lo anterior se observa que la recurrida se limitó a convalidar una Sentencia, exponiendo solamente que si cumplió con los requisitos, sin ni siquiera reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite el juez de la recurrida su propio juicio.

Ha establecido el m.T. desde tiempos memoriales que:

(…)

Del criterio jurisprudencias anterior podemos intuir que la recurrida no motivó suficientemente para resolver motivadamente los alegatos de la defensa en su recurso de apelación, entendiendo que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación de hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sin tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate del juicio oral y público, y si bien es cierto no se cuestiona en casación la sentencia de Juicio, si se cuestionó en apelación y la alzada no realizó un examen de cada alegato planteado, verificando a través de los medios de pruebas que está satisfecho el tipo penal en cuestión como cierto y de lo contrario ante el inmotivado fallo apelado podía desechar la consumación del tipo en cuestión por no existir suficientes medios probatorios para tenerlo como realizado por mí representado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por el Tribunal de Juicio, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad de todo lo acontecido y como pasó.

Considerando Esta defensa que si sus los alegatos no son relevantes para el sentenciador, tenía la obligación el órgano colegiado de desecharlos motivadamente, de lo contrario jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción más allá de sus mentes, sobre por qué no consideran la inocencia o culpabilidad del ciudadano F.A.F.C. en el hecho punible endilgado, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico y al no existir correspondencia con el vago argumento de la Juez de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.A.F. CONTRERAS, por cuanto, los Magistrados de la Corte de Apelaciones, confirmaron la decisión de Instancia dando por sentado que la conducta y responsabilidad de la misma, se encontraba acreditada con la declaración de la Medico patólogo forense S.M., quien interpreto el Protocolo de autopsia de la Dra. M.R.,con la declaración de LOS FUNCIONARIOS J.R., funcionario investigador, quien realizó las actas de investigación penal y la inspección técnica, C.M., A.O. y Á.V., funcionarios actuantes en la presente causa, asimismo con la declaración de las ciudadanos Ana Delia Marquina y Y.U., testigos presenciales, situación que para la defensa se traduce en una motivación defectuosa, ya que se basa en una suposición falsa al dar valoración inculpatoria a la ciudadana F.A.F. CONTRERAS, siendo que lo único que quedó claro durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, es que compareció la medico S.M., Médico Patólogo Forense, quien como experta sustituta de la médico M.R., dio a conocer del cadáver que presentaba herida en la región occipital ocasionada por un golpe contundente una riña. Y en cuanto a la declaración de los testigos, quedó evidenciado que los ciudadanos que comparecieron ante esta Sala de Juicio.SOLO Y.U. ESTUVO REALMENTE CERCA DE LA RIÑA QUE SE SUSCITO, pero lamentablemente, testimonio de la ciudadana A.D.M., madre del hoy occiso, fue más valorado.

En este sentido, una vez escuchado el testimonio de nuestro defendido, en donde el mismo refiere haber sido víctima de amenazas, humillaciones e insultos por parte del ciudadano C.M., hoy occiso, siendo el caso ciudadanos Magistrados que también por atacar el orden público constitucional y legal el Juez de Juicio, tenía la obligación de valorar lo depuesto por mi representado en el debate oral y público, al no hacerlo teniendo el medio de prueba, y debiendo entenderse la declaración del imputado como el primer medio para su defensa, se deja en estado de minusvalía a mi representado por no saber nosotros lo que piensa el Tribunal de lo depuesto por él, ante este imnegado silencio del medio de prueba, nace lo que la Jurisprudencia y doctrina han denominado el vicio de silencio de prueba, y si bien es cierto que la defensa no ataco este ilegal aspecto, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral tuvo la oportunidad de oír igualmente a nuestro representado, quien ha manifestado su inocencia, por lo menos en lo que atañe el delito de homicidio intencional, esperamos a través del presente medio de impugnación que ustedes ciudadanos magistrados no pasen por desapercibido lo aquí denunciado por atacar principios como el de la legalidad, seguridad jurídica y sobre todo la expectativa que tiene mi representado de saber que piensa un Juez de lo depuesto por él, haciéndose preponderante ilustrar a esta sala a los fines de nuestra fundamentación de su dicho:

(…)

Ciudadanos Magistrados podrán ustedes evidenciar de las Sentencias de Juicio y de la Audiencia Oral ante la Corte de Apelaciones, que lo antes transcripto fue un saludo a la bandera por parte de nuestro usuario, se pierde en el fallo hoy casado el análisis que los sentenciadores tenían la obligación de hacer y esta falencia no satisface evidentemente, el estudio de los elementos de convicción procesal, necesarios para que el acusado conozca las razones por las cuales el juzgado arriba al convencimiento de culpa, sin tomar en cuenta lo expuesto por ella en su declaración la cual no fue tomada en cuenta por lo que no se analizaron la totalidad de los medios de prueba evacuados en juicio y esta situación fue inobservada por la Corte de Apelaciones. Por su parte, tal declaración ha debido formar parte de la sentencia, la cual entonces adolece manifiestamente de motiva, al no comparar ni contrastar siquiera esta declaración con la de otros testigos, para así poder establecerse a través de una pluralidad de indicios concordantes, con certeza, sobre toda duda razonable, el la intención de matar de-nuestro representado.

No puede esta defensa pública obviar que la declaración del acusado no fue tomada en cuenta por la juez de juicio por ello en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita esta representación defensoría que tal vicio sea observado de oficio de ser el caso, por esta Sala especializada en derecho penal.

La deposición del acusado es de suma importancia para los esclarecimientos de los hechos, si bien es un derecho que puede ejercer o no, de hacerlo el juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre sus argumentos, dado el carácter de medio de defensa que está implícito en esta declaración.

Es preciso destacar lo que han sostenido catedráticos sobre la declaración del acusado refiriendo lo siguiente: Fiarían Eugenio: considera que la declaración del imputado puede adoptar la forma de medio de defensa y de medio de prueba. Basa su afirmación de que esmedio de prueba, en el derecho italiano, en el hecho de que se impone al juez la obligación de investigar toda cuanto el imputado haya afirmado y ellocon elfin de descubrir la verdad.Carnelutti Francesco: considera, en sus proceso penal, que no existe una prueba más preciosa que el testimonio del imputado, que no aporta al juez sólo su versión sino también las manifestaciones de su estado de ánimo, elementos valiosos que pueden y deben ser tomados en cuenta.Congruente con las citas doctrinales anteriormente expuestas, dado el carácter que le asignan a la declaración del acusado los distintos autores como medio de defensa el juez de juicio estaba en la obligación de tomar en cuenta la declaración del acusado y confrontarla con todo el acervo probatorio a fin de restarle o sumarle credibilidad.

En armonía con la doctrina antes citada, resulta oportuno traer a colación las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 226 de fecha 23-05-2006, con ponencia de la Magistrado E.R.A. dejando establecido lo siguiente:

(…)

En igual sintonía la Sala Penal se pronunció en sentencia № 77 del 03-03-2011, bajo ¡a ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, al dejar sentado lo siguiente:

(…)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia delMagistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 12-05-09 bajo el № 527.

(…)

De manera que a la luz de todo lo anterior narrado, no puede permitir esta Sala Penal que el presente proceso culmine con semejante violación del derecho a la defensa, que vulnera los más preciados derechos que le asisten al ciudadano acusado, como lo es la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 del texto constitucional, el cual señala el derecho de acceder y realizar pedimentos a los órganos de justicia y la obligación de estos a dar respuesta, considera además esta defensa que con ambas decisiones, se viola el Debido Proceso específicamente el derecho a ser oído contenido en su artículo 49.3 el cual no solo se concreta con el hecho de serescuchado en una audiencia y dejar constancia de ello en unos folios, sino que el mismo se materializa cuando se le dan respuesta fundada sobre el pedimento, lo contrario como en el presente caso, sería una burla por parte de los operadores de justicia para con el justiciable.

La Defensa Pública no solicito en respuesta a la apelación una magistral clase en lo que se refiere al vicio de inmotivación y la serie de conceptos inmersos dentro del presente proceso, como lo realizo la recurrida que solo se limitó a expresar su conformidad con el fallo, transcripción de la sentencia apelada y una serie de conceptos y jurisprudencias relativas a la definición del vicio de inmotivación. así como lo que debe ser la correcta motivación de un fallo, pero jamás realizó un análisis propio sobre la sentencia puesta a su arbitrio, convirtiéndose en una decisión carente de argumentos propios y motivación por parte de la alzada, siendo evidente que no podemos dejar de reconocer que hubo una respuesta al recurso de apelación, solo que esta respuesta fue defectuosa y tan defectuosa que elementos que atacan al orden publico constitucional como por ejemplo el ya delatado de la no apreciación de la declaración de mi imputada no fueron observados, por lo que debemos tener esta respuesta dada como inmotivada.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones no realizó una argumentación propia de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a decir de manera general que la violación no fue imputable al juzgado de primera instancia, considerando esta representación que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Corte de Apelaciones indique de manera general y sin motivación propia su pronunciamiento, tal corno lo refirió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 241 del 22 de junio de 2016, expresó lo siguiente:

(…)

En cuanto al deber y obligación de las C.d.A., la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 771, de fecha 02 de diciembre de 2015, estableció que: ...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos... (Negrillas nuestras)

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho. Siendo preciso enfatizar ciudadano Magistrados que los recurrentes debemos recibir respuesta concreta sobre cada uno de los argumentos sometidos a consideración de la Corte de Apelaciones, ya que así se garantiza el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Defensa del justiciable…” (Sic).

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quien recurre denuncia la violación de la ley por “…falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 y 74 numerales 2 y 3 del Código Penal(sic)…” en tal sentido, en relación a los artículos denunciados sostuvo:

“…por una parte la obligación que tienen los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados, igualmente la obligación que tenía el órgano colegiado de esgrimir en la sentencia hoy casada los fundamentos de hecho y de derecho que permitan a las partes verificar como fueron abordados y respondidos sin lugar a dudas inequívocamente, certeramente los puntos examinados y finalmente estatuye el artículo 74.4 del Código Penal las circunstancias atenuantes que al abordar en su totalidad la apelación los jueces debieron haber tomado en cuenta específicamente sobre la conducta predelictual del hoy penado, por ser de orden público y si bien es cierto no es de obligatoria aplicación el juez debe decir porque no la aplicó, a los fines de no menoscabar el derecho de defensa de nuestro representado a quien por demás le fue aplicada un agravante en su condena, como lo es la intención, siendo una regla de derechos que cuando existen agravantes y atenuantes o se compensan o no se aplican…” (Sic).

Continuando con sus alegatos, el recurrente una vez hecha la referencia a los puntos denunciados en apelación, sostuvo:

“…la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no resuelveen lo más mínimo la solicitud de la defensa, siendo lo trascrito, toda la motivación de la Corte de Apelaciones pararesolver la denuncia de esta defensa, por lo que en ningún momento resuelve el recurso interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana F.A.F. CONTRERAS…” (Sic).

De igual forma, en relación a lo antes expuesto, el recurrente indicó:

“…la recurrida se limitó a convalidar una Sentencia, exponiendo solamente que si cumplió con los requisitos, sin ni siquiera reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite el juez de la recurrida su propio juicio

“…la recurrida no motivó suficientemente para resolver motivadamente los alegatos de la defensa en su recurso de apelación, entendiendo que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación de hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sin tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate del juicio oral y público, y si bien es cierto no se cuestiona en casación la sentencia de Juicio, si se cuestionó en apelación y la alzada no realizó un examen de cada alegato planteado, verificando a través de los medios de pruebas que está satisfecho el tipo penal en cuestión como cierto y de lo contrario ante el inmotivado fallo apelado podía desechar la consumación del tipo en cuestión por no existir suficientes medios probatorios para tenerlo como realizado por mí representado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por el Tribunal de Juicio, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad de todo lo acontecido y como pasó…” (Sic).

Adicionalmente, el recurrente indicó en su escrito recursivo:

“…Considerando Esta defensa que si sus los alegatos no son relevantes para el sentenciador, tenía la obligación el órgano colegiado de desecharlos motivadamente, de lo contrario jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción más allá de sus mentes, sobre por qué no consideran la inocencia o culpabilidad del ciudadano F.A.F.C. en el hecho punible endilgado, y al no existir correspondencia con el vago argumento de la Juez de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.A.F. CONTRERAS, por cuanto, los Magistrados de la Corte de Apelaciones, confirmaron la decisión de Instancia dando por sentado que la conducta y responsabilidad de la misma, se encontraba acreditada con la declaración de la Medico patólogo forense S.M., quien interpreto el Protocolo de autopsia de la Dra. M.R.,con la declaración de LOS FUNCIONARIOS J.R., funcionario investigador, quien realizó las actas de investigación penal y la inspección técnica, C.M., A.O. y Á.V., funcionarios actuantes en la presente causa, asimismo con la declaración de las ciudadanos Ana Delia Marquina y Y.U., testigos presenciales, situación que para la defensa se traduce en una motivación defectuosa, ya que se basa en una suposición falsa al dar valoración inculpatoria al ciudadano F.A.F. CONTRERAS, siendo que lo único que quedó claro durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, es que compareció la medico S.M., Médico Patólogo Forense, quien como experta sustituta de la médico M.R., dio a conocer del cadáver que presentaba herida en la región occipital ocasionada por un golpe contundente una riña. Y en cuanto a la declaración de los testigos, quedó evidenciado que los ciudadanos que comparecieron ante esta Sala de Juicio.SOLO Y.U. ESTUVO REALMENTE CERCA DE LA RIÑA QUE SE SUSCITÓ, pero lamentablemente, testimonio de la ciudadana A.D.M., madre del hoy occiso, fue más valorado.

En este sentido, una vez escuchado el testimonio de nuestro defendido, en donde el mismo refiere haber sido víctima de amenazas, humillaciones e insultos por parte del ciudadano C.M., hoy occiso, siendo el caso ciudadanos Magistrados que también por atacar el orden público constitucional y legal el Juez de Juicio, tenía la obligación de valorar lo depuesto por mi representado en el debate oral y público, al no hacerlo teniendo el medio de prueba, y debiendo entenderse la declaración del imputado como el primer medio para su defensa, se deja en estado de minusvalía a mi representado por no saber nosotros lo que piensa el Tribunal de lo depuesto por él, ante este imnegado silencio del medio de prueba, nace lo que la Jurisprudencia y doctrina han denominado el vicio de silencio de prueba, y si bien es cierto que la defensa no ataco este ilegal aspecto, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral tuvo la oportunidad de oír igualmente a nuestro representado, quien ha manifestado su inocencia, por lo menos en lo que atañe el delito de homicidio intencional, esperamos a través del presente medio de impugnación que ustedes ciudadanos magistrados no pasen por desapercibido lo aquí denunciado por atacar principios como el de la legalidad, seguridad jurídica y sobre todo la expectativa que tiene mi representado de saber que piensa un Juez de lo depuesto por él…” (Sic).

Finalmente, en lo que se refiere a una conclusión de lo denunciado en el presente caso, se pudo apreciar lo siguiente:

“…En consecuencia, la Corte de Apelaciones no realizó una argumentación propia de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a decir de manera general que la violación no fue imputable al juzgado de primera instancia, considerando esta representación que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Corte de Apelaciones indique de manera general y sin motivación propia su pronunciamiento…”(Sic).

Una vez concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

En lo correspondiente a la presente denuncia, cuya fundamentación radica en alegar la violación de la ley por falta de aplicación de los “…artículos 157 y 346 numeral 4 y 74 numerales 2 y 3 del Código Penal(sic)…”, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a como efectuar dicho planteamiento en casación, de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 17 del 17 de marzo de 2021, ratificada en decisión número 98, del 24 de marzo de 2023, indicó:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia, objeto de análisis, esta Sala como primer punto a desarrollar, observó en lo atinente a lo señalado, en relación a los artículos 157 y 346, numeral 4, denunciados en el presente caso, lo siguiente:

Si bien el recurrente indicó: “…denunciamosfalta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Penal…”, lo desarrollado en el recurso en relación a las normas, previamente referidas, corresponde a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal, alusivo a la falta de motivación; en consecuencia, en atención a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud una decisión cónsona a lo denunciado, se pronunciará en relación a lo fundamentado en el recurso de casación.

Aclarado lo anterior, en relación a la falta de motivación, alegada por quien recurre, la Sala de Casación Penal, ha expresado en lo relativo a señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, que es necesario explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal en relación al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, ha señalado que se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen.

Ahora bien, en relación a la denuncia, sometida a consideración, de lo expuesto por el recurrente se pudo constatar una serie de imprecisiones al momento de fundamentar lo alegado en relación a la inmotivación atribuida al fallo dictado por la Corte de Apelaciones; por cuanto, si bien afirmó que “…la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Merida, no resuelveen lo más mínimo la solicitud de la defensa…”, únicamente se limitó a señalar los puntos denunciados en apelación, sin profundizar en que consistieron los mismos.

Asimismo, en lo relacionado a especificar como la Alzada habría incurrido en el vicio de inmotivación, el impugnante después de transcribir parte de lo expuesto en la decisión impugnada, relativo a las denuncias presentadas en apelación, solamente se circunscribió a afirmar que lo indicado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, “…no resuelveen lo más mínimo la solicitud de la defensa…”, sin que se pueda apreciar de lo expuesto un razonamiento que evidencie como la Alzada dejó de ofrecer a las partes una solución lógica, racional, clara y concisa sobre los puntos sometidos a su consideración.

Lo antes expuesto, denota un planteamiento genérico, del que no se desprende un razonamiento que permita estimar admisible lo denunciado, es decir, lo señalado no permite verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307, del 15 de mayo del 2015, en caso similar, indicó:

“…Además, un planteamiento genérico como el realizado en el presente caso, donde se alegó la inmotivación del fallo de Alzada, no es suficiente al objeto de garantizar la admisión del recurso, pues, si así fuese, sería suficiente alegar que la Corte de Apelaciones no expresó las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación para que la Sala de Casación Penal estuviese obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no…”.

Culminado lo anterior, esta Sala procederá a examinar lo planteado en la presente denuncia, en relación a la violación del artículo 74, numerales 2 y 3 del Código Penal, por falta de aplicación, a tales efectos, lo narrado por el impugnante resulta impreciso en cuanto a detallar como la norma denunciada, debió haber sido aplicada en la sentencia impugnada.

En efecto, el impugnante lejos de establecer de manera contundente porque el precepto legal denunciado no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales estimó que era la disposición legal que correspondía ser aplicada por el Tribunal de Segunda Instancia, solamente presentó argumentos imprecisos, enfocados en su mayor parte a cuestionar la pena aplicada en la fase de juicio, llegando incluso hacer alusión a un numeral distinto a los denunciados en un principio, tal como se observa, al examinar lo planteado por el recurrente, en tal sentido indicó:

“…estatuye el artículo 74.4 del Código Penal las circunstancias atenuantes que al abordar en su totalidad la apelación los jueces debieron haber tomado en cuenta específicamente sobre la conducta predelictual del hoy penado, por ser de orden público y si bien es cierto no es de obligatoria aplicación el juez debe decir porque no la aplicó…” (Sic).

Dichos planteamientos contradictorios, impiden conocer con certeza la pretensión de quien recurre, lo cual trae como consecuencia que esta Sala se encuentre imposibilitada de estimar que lo desarrollado en el presente caso, pueda ser considerado admisible en casación.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el recurrente planteó en su denuncia, consideraciones relativas a exteriorizar su desacuerdo con la valoración de los medios probatorios evacuados en juicio, siendo que a su entender resultaron insuficientes al momento de acreditar los hechos que le fueron imputados a su defendido, destacándose lo siguientes:

“…por cuanto, los Magistrados de la Corte de Apelaciones, confirmaron la decisión de Instancia dando por sentado que la conducta y responsabilidad de la misma, se encontraba acreditada con la declaraciónsiendo que lo único que quedó claro durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, es que compareció la medico S.M., Médico Patólogo Forense, quien como experta sustituta de la médico M.R., dio a conocer del cadáver que presentaba herida en la región occipital ocasionada por un golpe contundente una riña. Y en cuanto a la declaración de los testigos, quedó evidenciado que los ciudadanos que comparecieron ante esta Sala de Juicio.SOLO Y.U. ESTUVO REALMENTE CERCA DE LA RIÑA QUE SE SUSCITÓ, pero lamentablemente, testimonio de la ciudadana A.D.M., madre del hoy occiso, fue más valorado.

En este sentido, una vez escuchado el testimonio de nuestro defendido, en donde el mismo refiere haber sido víctima de amenazas, humillaciones e insultos por parte del ciudadano C.M., hoy occiso, siendo el caso ciudadanos Magistrados que también por atacar el orden público constitucional y legal el Juez de Juicio, tenía la obligación de valorar lo depuesto por mi representado en el debate oral y público, al no hacerlo teniendo el medio de prueba, y debiendo entenderse la declaración del imputado como el primer medio para su defensay si bien es cierto que la defensa no ataco este ilegal aspecto, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral tuvo la oportunidad de oír igualmente a nuestro representado, quien ha manifestado su inocencia…” (Sic) (Negrilla de la Sala)

En lo correspondiente a la presente denuncia, resulta evidente que la intención del impugnante es cuestionar la decisión dictada en primera instancia, siendo que a su entender la Corte de Apelaciones debió tomar una decisión ponderando lo declarado por su defendido con los medios probatorios evacuados en la fase de juicio, con el fin de revertir la sentencia condenatoria impuesta, lo cual no se corresponde con la actuación inherente a un tribunal de segunda instancia, ello en atención al principio de inmediación.

Ahora bien, conforme a los principios que rigen a la casación, este debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso; en consecuencia, el recurrente deberá presentar alegatos que evidencien de forma razonada y precisa como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, para así considerar procedente la revisión de la sentencia impugnada en casación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En consonancia con lo antes mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia número 61, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurren los impugnantes cuando a pesar de que están recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelacioneslos planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Adicionalmente, no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia, en relación a la violación alegada (falta de aplicación), diferentes causales para fundamentar su procedencia; es decir, plantearon el vicio de inmotivación; así como también, la carencia de implementación de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal.

Razón por la cual, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia número 29, del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única de denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Mayllehiro A.G.T., Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de defensor del ciudadano F.A.F. CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.225, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el recurso de casación interpuesto por el abogado Mayllehiro A.G.T., Defensor Público Décimo Tercero Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de defensor del ciudadano F.A.F. CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.225, contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2023-000133

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