Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Fecha26 Mayo 2023
Número de expedienteA23-136
Número de sentencia191
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 17 de abril de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio L.R.S.G., titular de la cédula de identidad número V-5.637.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.122, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico AP02-P-2019-005588, y número 1.342-22, la cual cursa ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano A.G. TORRES, titular de la cédula de identidad número V-9.209.708, por la presunta comisión del delito de “…ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal …” (Sic).

En fecha 21 de abril de 2023, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000136, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, respectivamente, que establecen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Revisadas las presentes actuaciones, se pudo constatar que el solicitante en avocamiento, no señala los hechos objeto del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… En fecha 24 de Octubre de 2019. se realizó Audiencia Preliminar, en el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Acusación que fue interpuesta en contra de mi defendido, ciudadano A.G. TORRES, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal. Estando dentro de la oportunidad legal, para la realización de la Audiencia Preliminar anteriormente descrita, en fecha 07 de Octubre de 2019, interpuse escrito contentivo de excepciones y nulidad de la acusación fiscal, por haber sido promovida la acción sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y por estar prescrita, de conformidad con el artículo 28, ordinales 4, literal e y 5; y, 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no emitió un auto motivado, por lo que ésta defensa ejerció el recurso de apelación y fue anulada la Audiencia Preliminar por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, tal y como consta en la Copias Certificadas, de las diadas decisiones que se anexan al presente escrito signada con la letra ´A´.

En fecha 14 de Septiembre de 2022, se realizó Audiencia Preliminar en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada con el № 6 C-20.583-2021, presidido el acto por la Juez SELENE CARVALLO GUZMAN, con motivo de la acusación interpuesta en mi contra por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de la cual consigno copia certificada del Acta y el Auto de Apertura a Juicio, signada con la letra ´B´

En la fecha de realización de la Audiencia Preliminar anteriormente señalada, la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada SELENE CARVALLO GUZMAN, manifestó de manera oral, que la decisión no sería publicada en el mismo acto, por lo que serían notificada las partes, así mismo, el ciudadano Secretario Abogado J.R. LUGO les hizo firmar a las partes intervinientes en la referida audiencia, una hoja en blanco, aduciendo que posteriormente procedería a imprimir el acta de dicha audiencia, y por cuanto mi defendido ALEXIS GONZÁLEZ TORRES, no estaba conforme con la decisión emitida de manera oral, hizo en la misma audiencia una solicitud de copias certificadas del acta y la decisión, manifestando la referida Juez y e! ciudadano Secretario, que pasara en 15 días aproximadamente, para que le informaran si ya habían impreso el acta y publicada la decisión sobre la audiencia, se hace la acotación que para esa audiencia estuvo representado por el Defensor Público Abogado LUIS MARTÍNEZ.

Así las cosas, mi defendido, ciudadano A.G. TORRES, acudió el 22 de Septiembre a la Sede TribunaL Sexto del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestándole el Secretario J.R. LUGO, que aún no había impreso el acta ni había sido publicada la decisión de la audiencia preliminar, en el mismo sentido volvió en varias oportunidades, obteniendo de él citado Secretario JOSÉ RAFAEL LUGO la misma respuesta, hasta el día 13 de Octubre de 2022, cuando el ya nombrado Secretario J.R. LUGO, en razón que ya había pasado seis veces por el indicado Tribunal, para que se le informara sobre lo ya expuesto y se le expidieran las copias del acta y la decisión, le dio en un papel anotado de su puño y letra su número de celular 04122079865, el cual consigno signado con :a letra ´C´, para que a través de ese medio él mismo le mantendría informado y en efecto mantuvo la siguiente comunicación por esa vía desde su número telefónico 0414.3358244, solicitándole al indicado Secretario JOSÉ RAFAEL LUGO, a través de su referido número telefónico 041220779865, la información sobre el Acta de la Audiencia Preliminar y la publicación de la decisión ya descritas (…).

(…)

Es el caso, que en franca violación del derecho el acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, de recurrir de las decisiones y obtener pronta y oportuna respuesta, que le asisten a mi defendido, ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ TORRES como parte en el proceso, la ciudadana Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, Abogada SELENE CARVALLO GUZMAN, emite solamente el auto de Auto de Apertura a Juicio fuera del lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no decide de manera oral ni dicta auto motivado sobre las excepciones que le fueron interpuestas dentro del lapso legal para la audiencia preliminar, e igualmente el ciudadano Secretario J.R. LUGO, imprime el Acta de la Audiencia Preliminar en una fecha posterior a la realización de la misma, de manera violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, en Fraude al debido proceso, le colocan tanto al Acto de Apertura a Juicio como al Acta de Audiencia Preliminar, la misma fecha en que se realizó la audiencia, es decir, el 14 de Septiembre de 2022, siendo un hecho falso, por cuanto en fecha 22 de septiembre ele 2022 mi citado defendido, A.G. TORRES presentó al citado Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el citado ciudadano secretario Abogado JOSE RAFAEL LUGO, le manifestó que aún no estaba lista e! acta de audiencia preliminar ni había sido publicada la decisión, por lo que acudió nuevamente el 22 y 29 de Septiembre de 2022, en donde el señalado secretario J.R. LUGO le indicó que ya tenía el acta redactada, pero que el Juez aún no la había firmado, se la mostró a mí defendido, quien le hizo la observación que faltaban algunas cosas expuesta por el Defensor Público, que lo defendió en esa audiencia y sobre las excepciones y nulidad que fueron interpuestas, por prescripción de la acción y la no realización de la fiscalía de los actos de investigación que le fueron solicitados en la fase ce investigación, consignando en esa oportunidad escrito de nombramiento de mi nombramiento como abogado defensor, manifestándole que procedería a hace- las correcciones, se anexa copias del acta de la citada audiencia preliminar y del auto de apertura juicio, signada con la letra ´E´.

IV-. SEÑALAMIENTOS DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

La conducta realizada por los abogados SELENE CARVALLO GUZMAN y JOSÉ RAFAEL LUGO en su condición de Juez y Secretario del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente es violatoria de los siguientes derechos y garantías constitucionales (…)

(…)

El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

El derecho a la defensa, a ser oído y al restablecimiento de la situación lesionada por retardos u omisiones injustificadas, tal y como se encuentra previsto en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)

El derecho de dirigir peticiones ante los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuesta de fondo, y que se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…)

El principio del juicio previo y debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)

El principio de la obligación que tiene los Jueces de decidir, que se encuentra plasmado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

(…)

La garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)

La obligación que tiene los Jueces, de decidir, en los términos que se encuentra plasmado en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)

La obligación de los jueces de control de resolver excepciones que le sean interpuestas por las partes, conforme a las formalidades legales para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 313, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

V-. PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, al existir evidente violación de! derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara a mi defendido, ciudadano A.G. TORRES, para la defensa de sus derechos e intereses que atentan contra el decoro y la correcto administración de justicia, que le han sido vulnerados, por los Abogados SELENE CARVALLO GUZMAN y J.R. LUGO en su condiciones de Juez y Secretario del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al no garantizarle el debido proceso, de poder acceder a los órganos de administración de justicia, del ejercicio pleno del derecho a la defensa, a ser oído, a recurrir de la decisión, de tener pronta y oportuna para que tenga plena efectividad el cumplimiento al principio de legalidad procesal, es por lo que solicito respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la presente causa, que actualmente cursa ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el №1342-2022 y finalmente apreciadas que sean las irregularidades y vicios del proceso, se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de Septiembre de 2022, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 247 ce la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5, 12, .57 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promuevo como pruebas, para acreditar los hechos de la presente pretensión, los anexos a la presente solicitud signados con las letras ´A´, ´B´, ´C´, ´D´; y, ´E´.

Solicito igualmente y promuevo como pruebas:

1.- Se Oficie al Juzgado Sexto de; Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia Certificada de los asientos registrados en el Libro diario de fecha 14 de Septiembre de 2022.

2 - Se solicite al Tribunal Vigésimo Sexto de lucio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente №1342-2022, en donde se evidencia que las excepciones interpuestas de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la prescripción que fueron interpuestas dentro de la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la no publicación de un auto motivado para la decisión sobre las mismas, siendo pertinente para dejar fehacientemente probado la violación a la tutela judicial y a! debido proceso, en los términos que han sido expuesto en la presente solicitud de avocamiento…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Como anexos de la solicitud de avocamiento, el abogado Lisandro R.S.G., consignó los documentos que se detallan a continuación:

1.- Copia simple de la designación, aceptación y juramentación del abogado L.R.S.G., como Defensor Privado del acusado A.G. TORRES. (Folio 10, pieza 1-1).

2.- Copia certificada del escrito de excepciones presentado ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de octubre de 2019. (Folios 11 al 14, pieza 1-1).

3.- Copias certificadas de las siguientes actuaciones:

Ø Marcada “A”, acta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2019. (Folios 15 al 26, pieza 1-1).

Ø Marcada “A”, (sic), auto de apertura a juicio por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre de 2019 (sic).(Folios 27 al 39, pieza 1-1).

Ø Recurso de Apelación presentado por el abogado L.R. Seijas González, ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2019. (Folios 40 al 48, pieza 1-1).

Ø Marcada “A”, decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2021. (Folios 49 al 62, pieza 1-1).

Ø Boleta de notificación dirigida al abogado L.R.S. González, emanada de la Alzada antes mencionada. (Folio 63, pieza 1-1).

Ø Marcada “A”, acta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2022. (Folios 64 al 69, pieza 1-1).

Ø Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 14 de septiembre de 2022. (Folios 70 al 74, pieza 1-1).

Ø Auto de apertura a juicio realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2022. (Folios 75 al 86, pieza 1-1).

Ø Auto de fecha 18 de octubre de 2022, realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su distribución y conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, librándose oficio número 934-22 (Folio 87 y 88, pieza 1-1).

Ø Hoja de distribución, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se indica que la causa fue distribuida al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del ya referido Circuito Judicial Penal. (Folio 89, pieza 1-1).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo descrito a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que, el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que, el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que, la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que, la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- La presente solicitud de avocamiento, fue presentada por el abogado L.R.S.G., titular de la cédula de identidad número V-5.637.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.122, quien actúa como defensor privado, del acusado A.G. TORRES, como consta en el acta de designación, aceptación y juramentación rendida ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 10, pieza 1-1), estando facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

2.- En el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de las actuaciones, cursantes ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal seguida contra el acusado ALEXIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-9.209.708, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico AP02-P-2019-005588 y número 1.342-22 (nomenclatura de dicho tribunal), por la presunta comisión del delito de “…ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal. …”, (sic), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, al respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante del avocamiento sustenta su petición en los siguientes términos:

Refiere que, “…En la fecha de realización de la Audiencia Preliminar anteriormente señalada, la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada SELENE CARVALLO GUZMAN, manifestó de manera oral, que la decisión no sería publicada en el mismo acto, por lo que serían notificada las partes, así mismo, el ciudadano Secretario Abocado J.R. LUGO les hizo firmar a las partes intervinientes en la referida audiencia, una hoja en blanco, aduciendo que posteriormente procedería a imprimir el acta de dicha audiencia, y por cuanto mi defendido A.G. TORRES, no estaba conforme con la decisión emitida de manera oral, hizo en la misma audiencia una solicitud de copias certificadas del acta y la decisión, manifestando la referida Juez y el ciudadano Secretario, que pasara en 15 días aproximadamente, para que le informaran si ya habían impreso el acta y publicada la decisión sobre la audiencia, se hace la acotación que para esa audiencia estuvo representado por el Defensor Público Abocado LUIS MARTÍNEZ. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Indica además, que, “…mi defendido, ciudadano A.G. TORRES, acudió el 22 de Septiembre de 2022 a la Sede Tribuna Sexto del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestándole el Secretario J.R. LUGO, que aún no había impreso el acta ni había sido publicada la decisión de la audiencia preliminar, en el mismo sentido volvió en varias oportunidades, obteniendo de él citado Secretario J.R. LUGO la misma respuesta, hasta el día 13 de Octubre de 2022, cuando el ya nombrado Secretario JOSÉ RAFAEL LUGO, en razón que ya había pasado seis veces por el indicado Tribunal, para que se le informara sobre lo ya expuesto y se le expidieran las copias del acta y la decisión, le dio en un papel anotado de su puño y letra su número de celular 04122079865, (…) para que a través de ese medio él mismo le mantendría informado y en efecto mantuvo la siguiente comunicación por esa vía desde su número telefónico 0414.3358244, solicitándole al indicado Secretario JOSÉ RAFAEL LUGO, a través de su referido número telefónico 041220779865, la información sobre el Acta de la Audiencia Preliminar y la publicación de la decisión ya descritas. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Manifiesta, también que, “…la ciudadana Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, Abogada SELENE CARVALLO GUZMAN, emite solamente el auto de Auto de Apertura a Juicio fuera del lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no decide de manera oral ni dicta auto motivado sobre las excepciones que le fueron interpuestas dentro del lapso legal para la audiencia preliminar, e igualmente el ciudadano Secretario J.R. LUGO, imprime el Acta de la Audiencia Preliminar una fecha posterior a la realización de la misma, de manera violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, en Fraude al debido proceso, le colocan tanto al Acto de Apertura a Juicio como al Acta de Audiencia Preliminar, la misma fecha en que se realizó la audiencia, es decir, el 14 de Septiembre de 2022, siendo un hecho falso, por cuanto en fecha 22 de septiembre el 2022 mi citado defendido, A.G. TORRES presentó al citado Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el citado ciudadano secretario Abogado J.R. LUGO, le manifestó que aún no estaba lista el acta de audiencia preliminar ni había sido publicada la decisión. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Resaltando que, “…acudió nuevamente el 22 y 29 de Septiembre de 2022, en donde el señalado secretario JOSÉ RAFAEL LUGO le indicó que ya tenía el acta redactada, pero que el Juez aún no la había firmado, se la mostró a mí defendido, quien le hizo la observación que faltaban algunas cosas expuestas por el Defensor Público, que lo defendió en esa audiencia y sobre las excepciones y nulidad que fueron interpuestas, por prescripción de la acción y la no realización de la fiscalía de los actos de investigación que le fueron solicitados en la fase ce investigación, consignando en esa oportunidad escrito de nombramiento de mi nombramiento como abogado defensor, manifestándole que procedería a hace- las correcciones, se anexa copias del acta de la citada audiencia preliminar y del auto de apertura juicio…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En razón de las delaciones expuestas en la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal observa que el peticionante centra su argumentación, en el capítulo denominado “petitorio”, al indicar que, “… Se solicite al Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente №1342-2022, en donde se evidencia que las excepciones interpuestas de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la prescripción que fueron interpuestas dentro de la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la no publicación de un auto motivado para la decisión sobre las mismas, siendo pertinente para dejar fehacientemente probado la violación a la tutela judicial y a! debido proceso, en los términos que han sido expuesto en la presente solicitud de avocamiento…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Ahora bien, de la simple lectura de las copias que acompañan la presente solicitud de avocamiento, así como de lo documentado en la misma, no se observa que el defensor interpuso los recursos ni los remedios procesales idóneos, para hacer valer sus pretensiones, ni menos la existencia de constancia alguna documentada, ante las instancia correspondiente de los vicios que reclama, por lo tanto, es de reiterar que el solicitante debió agotar los trámites e incidencias para impugnar las infracciones que considera han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso.

En tal sentido, la Sala observa que la solicitud avocatoria radica en las actuaciones realizadas ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente signado con el alfanumérico 06C-20.683.2021 (nomenclatura de ese Tribunal), y no las adelantadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez, que actualmente se encuentra el acusado en la etapa a celebrarse la apertura del debate oral y público, lo que pone de manifiesto, que estamos ante un proceso que se encuentra en curso sin registrar graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo preceptúa el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicional a lo expuesto, cabe destacar, que el solicitante sustenta igualmente su petición, en un presunto vicio en el que incurrió (según su apreciación), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no constar pronunciamiento en el acta de la audiencia preliminar ni en la de juicio, sobre las excepciones opuestas, señalando expresamente que “…no decide de manera oral ni dicta auto motivado sobre las excepciones que le fueron interpuestas dentro del lapso legal para .a audiencia preliminar…”, en atención a ello, es oportuno indicar que, la excepción interpuesta relativa a la prescripción de la acción penal, siempre que se realice en la oportunidad correspondiente, puede ser ejercida en la fase de juicio.

Al respecto, es propicio traer a colación que el peticionante no puede pretender utilizar la figura del avocamiento como una vía para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa, sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal, en el cual se dejó asentado sobre la admisibilidad del avocamiento que: “(…) será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes (…)”[Vid. sentencias números 160, del 17 de mayo de 2012; 18, del 29 de enero de 2014, ambas de la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, las infracciones alegadas sobre los presuntos desórdenes procesales que el solicitante manifiesta en el escrito de avocamiento, pudieron haber sido eventualmente resueltas a través de los medios ordinarios idóneos o de las vías recursivas establecidas para tal fin en la causa primigenia.

Así las cosas, no puede amparar el solicitante la expectativa que a través de esta figura, la Sala resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser tramitadas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, a través de los medios ordinarios previstos en las ley adjetiva penal.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 361, del 11 de noviembre de 2022, en la que se estableció lo siguiente:

“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Recalcado lo anterior, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional; lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisible la solicitud interpuesta.

Por las razones antes expuestas, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento, no se cumplen siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE, la solicitud propuesta por el abogado L.R.S.G., identificado con la cédula de identidad numero. V-5.637.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.122, en su carácter de defensor privado del acusado ALEXIS GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 9.209.708, conforme a lo establecido en el artículo 108, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado en ejercicio L.R.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.637.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.122, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico AP02-P-2019-005588, y número 1.342-22, la cual cursa ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al acusado A.G. TORRES, titular de la cédula de identidad número V-9.209.708., por la presunta comisión del delito de “…ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal. …” (sic), vigente al momento de los hechos, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2023-000136

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