Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Date26 May 2023
Docket NumberCC23-139
Judgement Number192

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 24 de abril de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico KJ01-P-2019-000171 (nomenclatura Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara), contentivo de la solicitud de “regulación de competencia”, interpuesta por el ciudadano J.O. WAKFIE ABDELNOUR quien funge como imputado, titular de la cédula de identidad numero 10.637.796., asistido por el abogado A.A.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.046, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de “LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

La causa en mención fue remitida a esta Sala de Casación Penal, en razón de la decisión que dictó el referido Tribunal de la primera instancia, el 23 de febrero de 2023, en la que dejó establecido que “… esta Juzgadora estima prudente indicar que por tratarse de tribunales de la misma instancia (tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control) pertenecientes a diferentes jurisdicciones (Circuito Judicial Penal del estado Lara y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), y No existe un tribunal superior común a ambos…”, y en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En igual data (24 de abril de 2023), se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000139, y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de marzo de 2018, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara de la Guardia Nacional Bolivariana , inician una investigación de campo informando a la Oficina Fiscal, que en fecha 16 de marzo de 2018, obtuvieron noticia criminis sobre el hallazgo de una Aeronave Turbo Hélice en una zona boscosa de la población de Blue Creek, Distrito Corozal, República de Belice, en la cual se evidencia, se transportó un cargamento de drogas y que dicha aeronave tenía como punto de salida el Aeropuerto de Oro Negro, ubicado en la población de Barinas.

En fecha 25 de marzo de 2018, el Fiscal Provisorio en la Fiscalía 27° Nacional Plena, en ejercicio de sus funciones, solicitó orden de allanamiento en contra del ciudadano J.O.W.A., la misma fue decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo la misma materializada en el domicilio del ciudadano, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico.

En fecha 22 de mayo de 2018, el Fiscal Provisorio en la Fiscalía 27° Nacional Plena, solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano J.O.W.A., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 300, numeral 1 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de enero de 2020, los abogados fiscales Keitwerr R.P.M. y L.Y.H.A., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitan la Radicación de la causa signada bajo el alfanumérico KP01-P-2018-007302, la cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida contra los ciudadanos J.O. WAKFIE ABDELNOUR y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden socioeconómico del Estado Venezolano.

En fecha 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 130, declaró ha lugar la solicitud de radicación y ordenó radicar la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2021, se recibió en la Secretaria de la Sala, vía correspondencia el oficio N° 314/202019, de fecha 24 de noviembre de 2020, enviado por el abogado L.R.D.R., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual remite el expediente original signado con la nomenclatura KP01-P-2018-007302, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos J.O. WAKFIE ABDELNOUR y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

En fecha 23 de febrero de 2021, se realizó audiencia oral, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Siendo publicada la decisión motivada en la misma fecha, y en la cual, se pueden leer, los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Impone al ciudadano J.O.W.A., titular de la cédula de identidad N° 10.637.796, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto N° KP01-P-2019-000171, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia nacional, a los fines que el ciudadano J.O.W.A., titular de la cédula de identidad N° 10.637.796, sea imputado en sede Fiscal el día 06/03/2023.

TECERO: Se remite copia certificada a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la solicitud que hiciera el imputado J.O.W.A. y su defensa técnica Abg. A.L.d.R. de Competencia del presente asunto.

CUARTO: Se ordena mantener la medida cautelar impuesta hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie respecto a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA…”.

En fecha 3 de marzo de 2021, se recibieron las actuaciones de dicha causa en el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le tocó conocer de la misma.

DE LOS HECHOS

“… Se inicia la presente causa penal en fecha 16 de marzo de 2018, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tuvieron conocimiento sobre el hallazgo de una aeronave turbo hélice, marca BeechCraft, modelo Super King 200, serial de fuselaje BY-29, con matrícula venezolana YV-3224 la cual se encontraba siniestrada en fecha 14 de Marzo de 2018, en una zona boscosa de la población de Blue Creek. Distrito Corozal, República de Belice, en la cual se evidenció que transportó un cargamento de drogas. En vista de la información obtenida, se dio inicio a la presente causa obteniendo como resultados que la aeronave en mención poseía para el momento de su hallazgo unas siglas falsas (YV- 3224), ya que a la misma se le había superpuesto una calcomanía con los dígitos (24), ocultando los dos últimos dígitos reales (84), donde se obtuvo según información emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que las verdaderas siglas de la aeronave serian YV-3284, y que la misma se encontraba registrada a nombre de la Compañía King 200 BB 1297, C.A., la cual tiene su dirección según registro de información fiscal en carrera 2 entre calle 2 y 4 local N° MH06, zona industrial II. Barquisimeto Estado Lara, propiedad de los ciudadanos WAKFIE ABDELNOUR J.O., IV. 10.637.796, residenciado en la Av. principal casa Nro. 35 conjunto residencial Villa del Morro, Urb. Rosaleda etapa II, Barquisimeto estado Lara, y FANNOUN WAKFIE MITCHEL C.I.V-21.396.292, residenciado en la Av. principal casa Nro. 30 conjunto residencial Villa del Morro 11. Urb. Rosaleda el este, Barquisimeto estado Lara, teniendo como base de operaciones el Aeropuerto Internacional J.L. (SVBM), de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Posteriormente se estableció comunicación con funcionarios adscritos al INAC en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de obtener información sobre la posible ubicación de dicha aeronave dentro del territorio nacional, obteniendo como resultados de acuerdo a los registros de control llevados por mencionado instituto de aviación civil, que el último plan de vuelo registrado en fecha 13 de Marzo de 2018, cubriendo la ruta el Aeropuerto O.M.Z., ubicado en la población de Charallave, Estado Miranda, hasta el Aeropuerto de Oro Negro, ubicado en la población de Cabimas. Estado Zulia, por lo cual se estableció coordinación con la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, quienes se trasladaron hasta el Aeropuerto Oro Negro, pudiendo constatar que dicha aeronave no se encuentra en esas instalaciones. Igualmente se solicitó ante el INAC, información sobre el registro nacional de las aeronaves con características similares y Siglas que se encuentren comprendidas entre el rango de YV3200 al YV3299, a fin de efectuar un descarte sobre la posible verdadera identificación de la aeronave en cuestión, obteniendo como resultado, que en la actualidad dentro del territorio nacional se encontraban operando las siguientes aeronaves: 01.- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas VV3224, la cual fue descartada de primer plano, ya que la misma se encuentra operando actualmente en el aeropuerto de Charallave. 02- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas YV3294, descartada de primer plano, ya que la misma se encuentra identificada con colores diferentes a la siniestrada, 03.- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas YV3297, descartada igualmente, ya que la misma se encuentra identificada con colores diferentes a la aeronave siniestrada y 04- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas YV3284, la cual coincide con todas y cada una de las características de la aeronave siniestrada con drogas en la República de Belice.

Continuando con las labores de investigación llevadas a cabo en relación al hallazgo de la aeronave siniestrada en la República de Belice, en fecha 14 de Marzo de 2018 y que presuntamente abría despegado de algún aeropuerto de Venezuela, se conformó comisión a fin de buscar indicios probatorios en compañía del Abg. D.Y. Sequera, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero Encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, trasladándose hasta las instalaciones del Aeroclub ubicado en el Aeropuerto Internacional J.L. de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente hasta el hangar A2, propiedad del ciudadano Wakfie Abdelnour J.O., C.I.Nro. V-10.637.796, donde al momento fueron atendidos por los ciudadanos identificados como R.A.B. Mujica, C.I Nro.V-12.249.311 y Á.A.B.C., C.I.Nro. V-11.290.855, manifestando ser pilotos de las aeronaves que posee el ciudadano Wakfie Abdelnour J.O., por lo cual, se les solicitó la presencia en las instalaciones del ciudadano antes señalado, manifestando estos que realizarían una llamada telefónica a fin de contactarlo y que se apersonara hasta el lugar. Aproximadamente unos cuarenta (40) minutos después, se apersonó un ciudadano quien quedo identificado Wakfie Abdelnour J.O., C.I.Nro. V-10.637.796, manifestando ser el propietario del hangar y aeronaves que se encontraban allí basadas (Baron BE-58, siglas YV-2683 y Lear jet 35, siglas YV-3303), por lo cual se le solicitó información sobre el avión King 200, siglas YV-3284, manifestando que esa aeronave había sido vendida entre el 27 de diciembre del año 2017 y los primeros días del mes de enero del año 2018. En vista de la situación, procedimos a solicitarle el respectivo documento que amparara la transacción comercial efectuada, consignando un primer documento, copia fotostática contentiva con diez (10) folios, Nro. RM-364, emitido por la Abg. Yaliz Yzola Mendoza, Registradora Encargada Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 02 de Enero del año 2018, donde se aprecia un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía King 200 BB 1297, C.A, suscrita entre los ciudadanos Wakfie Abdelnour J.O., CINOV-10637.796 y A.R.S.M., CLNro V-18.931,655, C.A.A. C.I.Nro. V-15.024.213. Un segundo documento, en copia fotostática, contentivo con ocho (08) folios, emitido por la Abg. M.A.M., Registradora Auxiliar Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 16 de Enero del año 2018, donde se aprecia un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima King 200 BB 1297, CA, suscrito entre los ciudadano Asdrubal R.S.M., C.I Nro. V-18.931.655 y C.A.A., CINro. V-15.024.213. Asimismo, mencionado ciudadano, manifestó poseer algunos libros de registros y controles de la aeronave que se investiga, consignando ante la comisión una caja plástica, transparente contentiva en su interior con diecinueve (19) libros y carpetas relacionadas con el avión King 200, siglas YV-3284. De igual manera, a fin de dar cumplimiento con la Orden de Inicio Nro. LAR-F27-212-18, de fecha 24MAR18, emitida por el Abg. D.Y.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero Encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se procedió a solicitar el apoyo del Laboratorio Criminalístico Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de efectuar un barrido químico a las aeronaves allí parqueadas, donde siendo aproximadamente las 14:00 horas, hizo presencia el Teniente J.S. Fernández, Ingeniero Químico, adscrito a dicho laboratorio, quien procedió a realizar el respectivo barrido químico a las aeronaves Barón BE-58 siglas YV-2683 y Lear jet 35, siglas YV-3303, las cuales se encontraban allí estacionadas, resultando negativo el estudio realizado…”. (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia, de esta Sala de Casación Penal, para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

A su vez, en relación con el artículo 29, numeral 4, que señala:


Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

4.
Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común, que deba resolver el conflicto (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, el asunto versa sobre una incidencia relativa a la “regulación de competencia” planteada por el imputado J.O. WAKFIE ABDELNOUR, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de ello, esta Sala de Casación Penal, en principio resulta competente para resolver dicha incidencia y, en consecuencia, observa:

De acuerdo con la doctrina procesalista mayoritaria resulta acertada la definición del autor Devis Echandía, respecto a que(…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977, págs. 133-135]. Mientras que, la competencia es la medida de la jurisdicción asignada al Juez para resolver y decidir un asunto sometido a su consideración, creando así la llamada capacidad objetiva del Juez.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendida como tal, es la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En razón de ello, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “…La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes…”.

De igual modo, el artículo 56 eiusdem, establece que “…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este orden de ideas, la competencia es el presupuesto indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde.

En sede penal, la competencia atiende a tres factores: 1.- entidad o importancia del hecho delictuoso (también mayor o menor gravedad del hecho punible) [ratione materiae]; 2.- agente o persona responsable del delito (ratione personae); y, 3.- lugar o territorio en donde se cometió (ratione loci).

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, en cuanto a la competencia por el territorio, señala expresamente que: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…” (Sic).

Asimismo, en cuanto a la competencia por la materia le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales, el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; mientras que, a los Estadales, le corresponde conocer de los delitos que excedan de ocho años de privación de libertad, al igual que de las causas por los delitos, entre otros, de homicidio intencional, violación, secuestro, corrupción, contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros, indistintamente de la pena asignada.

De igual modo, se les atribuye como competencias comunes a ambos el velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal.

Por su parte, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio le corresponde conocer de la fase de juicio en las causas que provengan de los Juzgados de primera instancia municipal y estadal en funciones de control, de los delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, y los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ejecutaran o harán ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Artículos 80 y 81).

Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declarar, y a manifestar, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión. De la misma manera, el abstenido lo informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.

Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla, referente a la suspensión del proceso, será nulo tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competentes, para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resolverá de la manera anteriormente señalada, tal como lo estipula el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa, hagan los tribunales en conflicto.

Por su parte, la regulación de competencia per se”, debe entenderse como un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, siendo que esa falta pueda ser declarada de oficio o a petición de parte.

En tal sentido, los artículos 70 y 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la regulación de la competencia, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que
previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados
en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación
de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.

De acuerdo con las normas transcritas, se observa que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra la resolución del Juez que decide sobre la misma, siendo incompatible con las características propias del conflicto de competencia, por cuanto dicho conflicto surge cuando dos juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, se consideran competentes -conflicto positivo- o incompetentes -conflicto negativo- para conocer de un determinado asunto.

Conforme con lo expuesto, la “regulación de competencia”, atendiendo la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil (vid. sentencia número 46, de fecha 1° de febrero de 2012), es:

“…La regulación de competencia necesaria es aquella prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 eiusdem, la cual resulta inaplicable en el presente caso, puesto que la decisión impugnada no es una sentencia interlocutoria sino una definitiva.

La regulación de competencia facultativa prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación sustitutivo de la apelación ordinaria, la cual presupone, lógicamente, una sentencia definitiva dictada por un juez conociendo en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia, la cual resulta inaplicable en el presente caso, puesto que si bien la decisión impugnada es una sentencia definitiva en la cual el juez se pronunció sobre su propia competencia y resolvió también sobre el fondo de la causa, la misma emana de un Juzgado Superior que conoció de la causa en segunda instancia…”.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 69, de fecha 27 de noviembre de 2012:

“…la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis, no ocurrida en este caso, se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este M.T., únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)….”.

De allí, que la regulación de competencia por sus particularidades propias se deslinde del procedimiento penal, el cual por contener una serie de normas que regulan el poder punitivo del Estado, solo permite dirimir “de oficio” lo relativo a la competencia mediante la figura del “conflicto de competencia”.

Establecido lo anterior se observa una diferencia básica fundamental entre ambas figuras procesales – conflicto de competencia y regulación de competencia-; el conflicto de competencia en materia penal se presenta, cuando un tribunal en virtud de la incompetencia advertida declina en un tribunal que considera competente, es decir, no le solicitan al Juez de una causa, que se desprenda del conocimiento del asunto, y a su vez el tribunal en el cual declina se declara también incompetente (conflicto negativo) o competente (conflicto positivo), mientras que la regulación es un medio de impugnación que tienen las partes en un juicio, para que el tribunal que este en conocimiento de un asunto, declare su incompetencia.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una “regulación de competencia”, y previa revisión de las actuaciones, se observó que la misma fue propuesta por el abogado A.L., en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de febrero de 2023, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos siguientes:

“… Asimismo pido a este tribunal la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, del presente asunto y a dichos efectos solicito igualmente que las presentes actuaciones sean remitidas con carácter de urgencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que los ilustres Magistrados que la conforman, regulen el conocimiento y tramitación de las presente causa, dadas las circunstancias planteadas que han originado retardo y desorden que perjudican a mi representado y demás ciudadanos sometidos en el presente proceso. Todo de conformidad con lo establecido en artículo el articulo 266 cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 71 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Siendo así, en el presente caso, lo que se patentiza es un desacierto de la abogada Solimay R.A.C., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dar trámite a una figura inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, así como, del abogado A.A.L.A. al solicitarla, dejando entrever con su actuación el desconocimiento, no solo bajo la perspectiva procesal sino además académica, subvirtiendo el orden público en detrimento del justiciable, violando de forma flagrante los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto un error, por cuanto hubo un desacertado encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y a su vez la utilización errónea de normas legales, lo cual no puede traducirse como una mera desatención al proceso.

Ahora bien, esta Sala considera que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, por cuanto los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos, el autor R.O.O. en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado… (…) la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha indicado que:

“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ´proponibilidad´ o ´admisibilidad´” de la demanda, llamadas también ´prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)

De todo lo antes referido, en la presente causa no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar IMPROPONIBLE en cuanto a derecho, la “regulación de competencia”, interpuesta por el ciudadano J.O. WAKFIE ABDELNOUR, quien funge como imputado, asistido por el abogado A.A.L.A., por ser la misma inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal como mecanismo para dirimir la competencia. ASÍ SE DECLARA.

No obstante al pronunciamiento anterior y tal como fue narrado en los antecedentes de la presente decisión, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2020, dictó decisión número 130, cuyo dispositivo fue el siguiente:

“… PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional., de la causa penal MP-10.4630-19 nomenclatura única del Ministerio Público, y KP01-P-2018-007302, cursante en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida contra los ciudadanos J.O. WAKFIE ABDELNOUR y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme al artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control…”. [Mayúsculas y negrillas de la sentencia]

Dispositivo del cual se evidencia, que la presente causa fue radicada conforme al numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de las actuaciones analizadas por esa Sala, razón por la cual pese a la declaratoria de improponibilidad que antecede, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE en cuanto a derecho, la “regulación de competencia”, solicitada por el ciudadano J.O. WAKFIE ABDELNOUR, quien funge como imputado, titular de la cédula de identidad número V- 10.637.796., asistido por el abogado A.A.L.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la sentencia número 130, de fecha 19 de noviembre de 2020, de esta Sala de Casación Penal, en la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de Radicación.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines administrativos pertinentes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2023-000139

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