Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Date26 May 2023
Docket NumberC23-154
Judgment Number195
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 4 de mayo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por el abogado S.J. Adrián Ruíz, quien actúa como Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “... PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho Abg. S.J. ADRIAN RUIZ (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 y publicado su texto integró en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio (…) Mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de prisión. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En la misma data (4 de mayo de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000154, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia son los descritos en el acto conclusivo -acusación formal-, presentado en fecha 24 de junio de 2020, por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, siendo estos los siguientes:

"… En fecha 08 de mayo de 2020, siendo las cuatro (04:00) horas de la mañana, una comisión policial perteneciente a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conformada por los funcionarios Comisario Agregado O.B., Supervisara Jefe BRICEÑO MAITE, Supervisor Agregado V.Y., Supervisor Agregado SOTO ERIKA, Supervisor H.S.. Oficial Jefe UZCÁTEGUÍ BERIVEL Oficial Jefe HURTADO CHELVIS Y LOS Oficiales P.R., P.A.. G.J., se encontraban realizando un dispositivo de saturación en la Zona 05 del Barrio J.F.R., sector la cañada, escalera principal, parroquia petare, municipio sucre, estado bolivariano de Miranda, donde proceden a realizar un recorrido minucioso y exhaustivo por los callejones y escaleras del referido sector, logrando observar a un ciudadano que vestía camisa de color negro y short negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida hacia la parte alta de las escaleras, donde fue capturado a pocos metros momentos en que le preguntan que sí posee algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo indicándoles que no, acto seguido y amparados en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la inspección corporal al ciudadano incautándole a la altura de la cintura en la pretina del lado derecho del short: un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, marca LORCIN, modelo L380, serial 489947, calibre ,380 auto, con su respectivo cargador marca LORCÍN en estado de oxidación, el mismo contentivo de tres (03) municiones sin percutir, en su mano izquierda un (01) bolso de mano de color gris con verde, marco reacción, dentro del cual se hallaron un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético traslucido, y material sintético de color morado y negro, envuelto en una cinta adhesiva traslucida, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada cocaína, en ese momento le informan al ciudadano que se encuentra aprehendido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando identificado como: CARLOS A.V.G., titular de la cédula de identidad № V- 18.275.313., quien para el momento se encontraba indocumentado, manifestando tener 33 años de edad, siendo trasladado inmediatamente a la sede policial ubicada en Maripérez, donde a su vez le leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales posteriormente aceptó, firmó y plasmó sus huellas dactilares. En tal sentido, una vez en la sede policial, proceden a registrar y plasmar las características de la evidencia incautada, especialmente la presunta sustancia ilícita, la cual quedó asentada bajo el número de cadena de custodia 0447-2020, la cual además fue pesada en una balanza digital modelo SF-400, marca Electronic, de color blanco, en donde se aprecia en su resultado un peso bruto de MIL VEINTIOCHO (1028) GRAMOS (numero de precinto 228908), asimismo procedieron a registrar y describir el BOLSO colectado bajo número de cadena de custodia 0448-2020 y el ARMA DE FUEGO bajo número de cadena de custodia 0449-2020. En ese orden de ideas, dichos funcionarios dando cumplimiento a los ordenamientos jurídicos realizan llamada telefónica al fiscal de guardia con competencia en materia de Droga, Abogado J.F., Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Carcas, quien inmediatamente ordenó el traslado de ¡as evidencias colectadas al laboratorio Criminalístico № 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a los departamentos de Física y Química bajo los oficios Nros: AMC-156-097-2020, AMC-156-04982020 y AMC-156-0499-2020, a los fines de que dicho laboratorio le realizaran las experticias pertinentes al caso. ..." (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

En fecha 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada, contra C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. …” . (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto], así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictando el auto en extenso, así como el auto de apertura a juicio. (Folios 133 al 141, pieza 1-1).

En fecha 08 de octubre de 2020, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 09 de octubre de 2020, dictó auto acordando darle ingreso a las presentes actuaciones. (Folio 144 y 145, pieza 1-1)

En fecha 18 de diciembre de 2020, el ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, revocó al abogado C.O. Tovar Rodríguez, quien actuaba como Defensor Privado, y en su lugar nombró al abogado N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 252.747, quien aceptó y prestó juramento de ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes identificado. (Folio 146, pieza 1-1)

En fecha 08 de febrero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, acordando fijar para el 25 de febrero de 2021, la apertura del Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 325, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 144, 145 y 147, pieza 1-1).

En fecha 10 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio apertura al juicio oral y público y finalizó el 15 de julio 2021, dictando la DISPOSITIVA en los términos siguiente: “… Con fundamento en la motivación (…), pasa a dictar la siguiente resolución judicial: PRIMERO: Analizadas como han sido las pruebas, a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Juicio, CONDENA al ciudadano C.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materias contra las Drogas; en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37 del Código Penal, por lo que se ABSUELVE al ciudadano C.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313 del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que el Ministerio Publico en el transcurso del Juicio Oral y Público no logró demostrar el mismo. SEGUNDO: fija el día ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), como fecha provisional de finalización de la condena que hoy se impone al ciudadano C.A.V.G.. TERCERO: No CONDENA en costas al ciudadano CARLOS A.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO; Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313…” (sic). (Folios 155 al 158, 168 al 179, 181 al 184, 186 al 190, 192 al 199, 205 al 212, 215 al 217, pieza 1-2).

En la referida fecha (10 de marzo de 2021), el ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, previo traslado, asoció a su defensa, al abogado F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 282.233, quien aceptó y prestó el juramento de ley, ante el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 160, pieza 1-1)

En fecha 27 de julio de 2021, el abogado N.R.S., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS A.V.G., presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra el fallo dictado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 218 al 225, pieza 1-1).

En fecha 29 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio antes mencionado, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, en el debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano C.A.V.G., portaba un (01) bolso upo cartuchera, y en su interior un (01) envoltorio tipo panela con un peso neto de B98,2 gramos de ´COCAÍNA´, lo cual en modo alguno no puede considerarse como dosis personal y tampoco de aprovisionamiento; motivo por el cual, entiende este Juzgado, que esta sustancia estaba destinada a la comercialización clandestina para el consumo humano; lo cual demuestra, tanto el conocimiento de la contrariedad de la conducta con el Derecho, como la voluntad de realizarla; por lo que debe concluirse que también se encuentra configurado el TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Con fundamento en la motivación expuesta, concluye este Juzgado que la CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO CARLOS A.V.G. ES TÍPICA, por cuanto encuadra perfectamente en el tipo descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Para seguir con el análisis de los elementos del delito, observa este Juzgado que la conducta descrita en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es contraria a Derecho, está prohibida por el ordenamiento jurídico penal; dado que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, está sancionado con una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión. Adicionalmente, se observa que en el juicio no fue alegada alguna causa de justificación, por ia cual dicha conducta esté autorizada por el Derecho.

En consecuencia, debe concluir este Juzgado que el hecho atribuido al ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, además de TÍPICO, ES ANTIJURÍDICO,

En relación con los elementos de la CULPABILIDAD, está acreditado en el expediente y así quedó establecido en el juicio oral y público, que el ciudadano CARLOS A.V.G., es mayor de edad, y que no está aquejado de alguna enfermedad mental que le prive del conocimiento y la voluntad de actuación; siendo que, por el contrario, dicho ciudadano fue coherente en su expresión verbal durante el debate de las pruebas, y se mostró orientado en tiempo y espacio; por lo que debemos concluir que el acusado es IMPUTABLE.

Finalmente, debe este Juzgado referirse a la IMPUTACIÓN OBJETIVA del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; y, en tal sentido, observa que se trata de un delito de mera actividad, por !o que se perfecciona con la realización de la conduela punible; y su imputación se agota en la simple subsunción en el tipo penal.

De tal manera, que en razón de lo expuesto debe este Juzgado en Funciones de Juicio concluir que el hecho debatido en el juicio oral y público es TÍPICO, ANTIJURÍDICO y CULPABLE, motivo por el cual es IMPUTABLE OBJETIVAMENTE al ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, ei

delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PS1COTRÓP1CAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en ei primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga,, en virtud de ¡o cual debe dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de dicho ciudadano por la comisión de! hecho punible ya mencionado. ASÍ SE DECIDE,

Ahora bien, ya que ciertamente el Ministerio Público trajo al juicio oral y público, un gran cúmulo de material probatorio; pero es el caso, que algunas de ellas, resultaron ser impertinentes e inconducentes a los fines de demostrar la corporeidad de! delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y mucho menos la responsabilidad penal al ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18,275.313, en tal hecho; por cuanto no se evidenció prueba alguna evacuada en el juicio oral y público, el nexo causal que vinculara a dicho acusado con el mismo.

En tal sentido, en el debate de las pruebas quedó evidenciado que la actuación del Ministerio Público, estuvo centrada en demostrar una serie de maniobras, que calificó de dolosa, que, al ser examinadas, resultó que no coincidían sus elementos con aquellos contenidos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así tenemos entonces, que en el juicio seguido al ciudadano CARLOS A.V.G., en la declaración de los funcionarios promovidos por la Vindicta Pública, así como en las pruebas documentales, estuvo centrada en detallar operaciones que, el señor CARLOS A.V.G., le fue incautado un (01) Bolso de mano, contentivo en su interior de una droga denominada ´COCAÍNA´.

Como consecuencia del debate de las pruebas, salieron a relucir una serie de circunstancias, que ciertamente, a simple vista, pareciera ser capaz de distribuir sustancias ilícitas.

Sin embargo, sólo los hechos que se alegan constitutivos de delito, pueden ser aquellos cuyos elementos coincidan en todas sus partes con lo contenido en el tipo penal, de acuerdo con lo postulado en la Teoría General del Delito; en el caso sub iudice, era el del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En su acusación el Ministerio Público hace una narración genérica de los hechos ocurridos el día 08 de mayo del año 2020, fecha en la cual fue aprehendido ei ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ.

Se traen a colación estos principios básicos, para resaltar que en el juicio oral y público, las testimoniales y los documentos que fueron promovidos por la Fiscalía, salvo poquísimas excepciones, se obtuvo poco conocimiento que el ciudadana C.A. VELÁZQUEZ GÓMEZ, se acerca a los hechos que, en su criterio, portaba un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, sin referirse a aquellos que configuran los supuestos generales y abstractos contenidos en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, al no quedar demostrado que el ciudadano C.A. VELÁZQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.275.313, haya actuado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; debe este Juzgado de Juicio concluir que no se encuentran presentes los elementos objetivos del tipo, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y, por lo que en consecuencia, este Juzgado ABSUELVE; al ciudadano antes mencionado; con lo cual de esta manera se agota el examen sobre la tipicidad de las conductas que les fueron atribuidas por el Ministerio Público, por cuanto se requiere de la existencias de todos los elementos constitutivos del tipo penal, antes de continuar en la búsqueda de los restantes elementos del delito, como son la antijuridicídad y la culpabilidad.

En atención al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no quedó demostrada la participación del ciudadanos C.A. VELÁZQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.275.313, por lo que este Juzgado lo ABSUELVE de dicho cielito, en virtud de que no se demostró a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituye el objeto del proceso penal; siendo esto así, y considerando que mientras haya dudas es imposible condenar, es por lo que en este caso, si bien se cometió un hecho punible, no hay elementos de convicción que sustenten dicho delito, por lo que se ABSUELVE a! ciudadano C.A.V.G., titular de ¡a cédula de identidad № V- 18,275.313, del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en e! artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE-

SEGUNDO: En relación con la PENALIDAD, este Juzgado observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPÍCAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tiene establecida una pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, que por mandato del artículo 37 de! Código Penal, debe ser aplicada en su término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

No obstante ello, se evidencia de las actas que conforman el expediente se desprende que el ahora penado, carece de antecedentes penales, lo cual se deriva de la ausencia en el expediente de la respectiva certificación, en razón de lo cual este Juzgado de Juicio impondrá al ciudadano CARLOS A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313, respectivamente, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por encontrarlo culpable y responsable de! delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPÍCAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público de! Área Metropolitana de Caracas; en aplicación de la regla contenidas en e! artículo 37 del Código Penal. Asimismo, fijará el día ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL TREINTA Y CINCO (2035), como fecha provisional de finalización de la condena que hoy se impone al ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ.

TERCERO: No CONDENARÁ costas al ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de ia justicia. ASÍ SE DECIDE…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 226 al 276, pieza 1-1).

Y, en consecuencia dictaminó:

“…DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial: PRIMERO: Analizadas como han sido las pruebas, a ¡a luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Juicio, CONDENA al ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE {15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a ¡as penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por el cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materias contra las Drogas; en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37 del Código Penal, por lo que se ABSUELVE al CARLOS A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313 del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que el Ministerio Publico en el transcurso del Juicio Ora! y Púbico no logró demostrar el mismo. SEGUNDO: fija e! día ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL TREINTA Y CINCO (2035), como fecha provisional de finalización de la condena que hoy se impone al ciudadano CARLOS A.V.G.. TERCERO: No CONDENA en costas al ciudadano C.A.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO; Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.275.313…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folio 277, pieza 1-1).

En fecha 13 de agosto de 2021, la “Fiscalía Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia contra las Drogas”, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, planteado. (Folios 281 al 291, pieza 1-1)

En fecha 27 de agosto de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 27 de agosto de 2021, la Alzada, dio entrada y designó como ponente al abogado J.J. Peñalver González. (Folios 296 y 297, pieza 1-1)

En fecha 13 de octubre de 2021, la respectiva Alzada, dictó decisión en la cual declaró la “…NULIDAD ABSOLUTA del tramite realizado por el Tribunal (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) en consecuencia a objeto de garantiza el derecho a la defensa e igualdad procesal REPONE la causa al estado que el juzgado A quo, notifique a las partes del fallo en extenso publicado en fecha 29 de julio de 2021, y surjan para ellas el lapso de interposición del recurso de apelación, a que se contrae el articulo 440 ejusdem…” (Sic) [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 02 al 08, pieza 2-2)

En fecha 1° de noviembre de 2021, el Tribunal Colegiado, remitió las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes mencionada. (Folio 9, pieza 2-2)

En fecha 6 de diciembre 2021, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librando las respectivas notificaciones. (Folios 12 al 22, pieza 2-2)

En fecha 15 de junio de 2022, el ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, revocó a los abogados N.S. y Frank Alexander Páez, quienes actuaban como Defensores Privados, y en su lugar solicitó la designación de un Defensor Público. (Folios 23 y 24, pieza 2-2)

En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto librando oficio número 147-22 a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado el abogado S.J.A.R., Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, quien en igual data, aceptó el cargo. (Folio 27, pieza 2-2)

En fecha 11 de julio de 2022, el abogado S.J.A.R., Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS A.V.G., presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 30 al 45, pieza 2-2)

En fecha 28 de julio de 2022, la “Fiscalía Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia contra las Drogas”, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, planteado. (Folios 49 al 55, pieza 2-2)

En fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio tantas veces mencionado, remitió las actuaciones a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 58 al 60, pieza 2-2)

En fecha 15 de agosto de 2022, el Tribunal Colegiado antes indicado, dictó auto dándole ingreso a las presentes actuaciones y en fecha 18 de octubre de 2022, remitió nuevamente las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar error en el cómputo. (Folio 61 y 62, pieza 2-2)

En fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio, recibió las actuaciones y subsanó la omisión del cómputo, remitiendo la causa al Tribunal Colegiado en fecha 28 de octubre de 2022. (Folios 68 al 72, pieza 2-2)

En fecha 1° de noviembre de 2022, la Alzada, reingresa las presentes actuaciones y en fecha 15 de diciembre de 2022, remitió la presente causa al Tribunal Aquo, a los fines de que impongan de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, al ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ. (Folio 76 al 77, pieza 2-2)

En fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal de Instancia recibió las actuaciones, y en fecha 11 de enero de 2023, el ciudadano CARLOS A.V.G., previo traslado, de la Policía Nacional Bolivariana (sede La Yaguara), es impuesto de la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2021, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de “…QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folio 80, pieza 2-2)

En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio, remitió las actuaciones a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 108 al 110, pieza 2-2)

En fecha 19 de enero de 2023, la aludida Corte de Apelaciones, recibió las presentes actuaciones y en fecha 23 de enero de 2023, conoció del relatado recurso, dictando auto y designando como ponente a la abogada N.S.B.. (Folios 111 al 113, pieza 2-2)

En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación y el 13 de febrero de 2023 celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el 14 de febrero de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de Primera Instancia. (Folios 117 al 121, 135 al 139, y 140 al 205, pieza 2-2)

En fecha 16 de marzo de 2023, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana (sede La Yaguara), compareció ante la Corte de Apelaciones, el ciudadano CARLOS A.V.G., a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2023. (Folio 216, pieza 2-2)

En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado S.J.A.R., Defensor Público Provisorio Decimo Cuarto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS A.V.G., presentó Recurso de Casación, contra el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 218 al 239, pieza 2-2)

En fecha 17 de abril de 2023, la “Fiscalía Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia contra las Drogas”, (sic) dio contestación al Recurso de Casación, presentado. (Folios 245 al 25, pieza 2-2)

En fecha 4 de mayo de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado S.J.A.R., Defensor Público Provisorio de la Defensoría Décima Cuarta en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano C.A. VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.275.313, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, como se pudo cotejar al folio 27, de la pieza 2-2, donde se constató, el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio 252 al 254, de la pieza 2-2, consta el cómputo suscrito por el abogado D.C., Secretario adscrito a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:

“... Secretario adscrito a esta Instancia Superior hago constar que:

(…)

9.- El día 16/03/2023, fecha en la que esta Alzada impuso al ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, (…) de la decisión de fecha 14/02/2023; por lo que desde el 16/03/2023 (exclusive), fecha en la que el ciudadano in comento se dio por notificado de la decisión hasta el día 21/03/2023 (inclusive), fecha en la que el ABG. S.J. ADRIAN RUIZ, en su condición de Defensor Público (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el mencionado recurso de casación, transcurrieron un total de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a saber: VIERNES, 17/03/2023, LUNES, 20/03/2023; Y MARTES 21/03/2023. Se deja constancia que los días 18/03/2023; Y 19/03/2023; fueron fines de semana… (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta efectivamente que, en fecha 14 de febrero de 2023, fue dictada la decisión, por el Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 16 de marzo de 2023, (imposición del acusado), el lapso para la interposición del recurso, el cual se inició en fecha 17 de marzo de 2023 evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 21 de marzo de 2023, es decir, al tercer día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “... PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho Abg. S.J. ADRIAN RUIZ (…), de conformidad con lo establecido en los artículo 423, 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio (…) Mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de prisión. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. …” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones [Sala Cuatro] que confirmó la terminación del proceso [Sin lugar, confirmó sentencia condenatoria]; de manera que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años [Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el primer aparte del Artículo 149 de La Ley Orgánica De Droga], y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó una, ÚNICA DENUNCIA, en los siguientes términos:

“… La presente denuncia se encuentra relacionada con la violación de la ley, por la errónea interpretación del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la alzada recurrida considera que la sentencia condenatoria recurrida en primera instancia cumple con los requisitos del establecidos en el artículo 346 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a su consideración dicho fallo señala de manera detallada la identificación del Tribunal; y sus miembros, la identificación del Acusado y de la víctima fiel presente, la identificación del Representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa del Acusado, la narración de los hechos objeto del proceso y de la calificación jurídica, la relación de las pruebas promovidas, admitidas, debidamente evacuadas y practicadas, así como el señalamiento de los incidentes acaecidos durante el desarrollo de! debate del Juicio Oral y Público.

(…)

En este sentido, los Magistrados de la Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designados para conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, identificado en autos, en contra de la sentencia que acuerda la CONDENATORIA a QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! primer aparte del artículo 349 de la Ley Orgánica de Droga, y lo ABSOLUTORIA del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para e! Desarme y Control de Armas y Municiones, dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2.021), debieron haber realizado un análisis minucioso del contenido de !a sentencia recurrida, para determinar con exactitud el cumplimiento del artículo 346 de la norma adjetiva penal, que afirma presuntamente haberse cumplido cabalidad por parte de! Tribunal A Quo.

Observa esta Defensa Técnica, que en efecto los Magistrados de la alzada, en efecto, realizan una verificación, meramente enunciativa, del contenido de la sentencia recurrida, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia; sin embargo, no realizan un análisis profundo, minucioso y detallado de! cumplimiento de cada uno de los ordinales contenidos dentro de la norma ín comento, que permitan determinar si efectivamente se cumplieron con todos los parámetros mínimos requeridos al momento de realizar y suscribir una decisión judicial.

Es menester resaltar, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en contra de !a sentencia dictada y publicada en lecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2.021), por e! TRIBUNAL PRIMERO (Io) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el No. 1J-2085-20. donde figura como Acusado el ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, identificado en autos, se encuentra fundamentado en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el fallo recurrido da por acreditado unos hechos que no pudieron ser demostrados eficazmente con el acerbo probatorio evacuado a lo largo del juicio oral y público, y aun así dicta una sentencia condenatoria, apoyándose en un criterio subjetivo para sostener que las deposiciones testimoniales de los funcionarios actuantes fueron contestes.

Así las cosas, observa esta Defensa Técnica que la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el No. 1J-2085-20, presenta una motivación aparente, por cuanto en la narración sucinta de los hechos acreditados a lo largo del debate se observa la ausencia de una actividad crítica de los hechos y de la subsunción de la conducta reprochable atribuida al Acusado de autos, por cuanto la Juzgadora en el Capítulo IV de la sentencia recurrida, identificado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, realiza un análisis doctrinario del tipo penal atribuido al ciudadano C.A. VELASQÜEZ GÓMEZ, identificado en autos, pero en ningún momento subsume la conducta reprochable demostrada en el juicio oral y público, y solo transcribe, casi textualmente, el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes.

En el mismo orden de ideas, se aprecia en la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el No. 1J-2085-20. que el fallo recurrido presenta una motivación defectuosa, al realizar una errada valoración de las pruebas, por cuanto en el análisis valorativo practicado a las testimoniales de los funcionarios actuantes, solo se dedica a afirmar que el testimonio de los funcionarios policiales fue conteste y coherente, lo cual a su criterio es suficiente para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar reprochables en contra del ciudadano C.A. VELASQÜEZ GÓMEZ, identificado en autos.

En este sentido, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en contra de la sentencia dictada, por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el No.1J-2085-20 donde figura como Acusado el ciudadano C.A. VELASQÜEZ GÓMEZ, identificado en autos, se encuentra fundamentado en la falta de motivación en el fallo recurrido, que manifiesta una motivación aparente y defectuosa, que atenta contra el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y afirmación de libertad, que amparan y protegen al Acusado de autos; y no en la ausencia taxativa de alguno de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo interpreto equivocadamente los Magistrados de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión publicada con fecha de CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIRES (2.023).

Continuando el análisis de la sentencia dictada por la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fecha de CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2.023), para resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada con el No. 1J-2085-20, donde figura como Acusado el ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, identificado en autos, observa esta Defensa Técnica que los Magistrados que componen dicha sala de apelaciones, afirman que en la sentencia recurrida la Juzgadora valoró todos los testimonios enunciados en el fallo recurrido, con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma contiene un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, por lo que la sentencia recurrida dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio para poder llegar al establecimiento de los hechos y el derecho aplicable, que dio por resultado la condena del ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, Identificado por su presunta y negada participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica do Droga.

En este sentido, vale la pena traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Del contenido de la norma descrita ut supra, se desprende que los tribunales apreciara» las pruebas según la sana crítica, que es el método de valoración que tienen los jueces para apreciar correctamente el resultado de las pruebas, y observando las reglas de la lógica que consiste en la aplicación da la razonabilidad para hacer efectiva la búsqueda de la verdad, y esclarecer los hechos objeto del debate del juicio oral y público.

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por la alzada, nacen en el criterio de esta Defensa Técnica, las siguientes interrogantes: ¿este Tribunal Superior detallo el análisis valorativo realizado por la juzgadora en la sentencia recurrida?, ¿el análisis valorativo del acervo probatorio fue practicado por la Juzgadora seguí; la sana crítica observando las reglas de la lógica?, ¿Cuáles fueron los conocimientos científicos aplicados para acreditar la responsabilidad penal del Acusado de autos?

(…)

Se desprende de la sentencia condenatoria recurrida, que la Juzgadora a! momento de dictar su fallo no verifico si las declaraciones recibidas a lo largo del juicio oral y público, fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ GÓMEZ, debido a que en el debate oral y público comparecieron a deponer oralmente todo lo sabían acerca de los hechos objeto del presente proceso penal, los funcionarios policiales actuantes: H.J.S., ERIKA YARLEMS TORRES, BERIBEL UZCATEGUI SUAREZ, M.C.B., OMAR A.B.H. y J.M.G. HUGUETO, quienes manifestaron entre otras cosas, encontrándose debidamente juramentados, que para el momento de la aprehensión de! Acusado de autos los mismos se encontraban resguardando el perímetro, por lo que no estuvieron presentes al momento de la aprehensión, y menos pudieron observar e! momento en que presuntamente al sujeto en conflicto le es incautada la droga, que presuntamente llevaba consigo a! momento de ser aprehendido.

Igualmente, deponen en el debate del juicio oral y público ¡os funcionarlos YERMAN JOSÉ VILLANUEVA TORRES y R.J.P., el primero afirma no haber podido correr detrás del ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, antes identificado, ya que este portaba como parte de su equipamiento un arma de guerra, tipo fusil, lo que le impidió emprender una veloz carrera tras el sujeto en conflicto, y al momento de llegar a su ubicación ya había sido aprehendido por su compañero ROBERT PÉREZ., y es este segundo funcionario, quien entre su declaración manifiesta haber realizado la aprehensión del sujeto en conflicto, porque este llevaba presuntamente un bolso tipo cartuchera, al cual se le dio 4 marcas distintas (Saison, Oakley, K.C. y Reaction) según las declaraciones evacuadas en el juicio oral y público, y el mismo llevaba presuntamente en su interior la sustancia estupefaciente peritada.

Destaca de igual forma, el funcionario ROBERT PÉREZ, igualmente suscribe y depone acerca del contenido de la Inspección Técnica, en la cual solo se deja constancia de las características del sitio donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, identificado en autos, pero no se aprecia un sitio de suceso resguardado y protegido, no se señala la ubicación de la evidencia incautada, y carece de fotografías generales, particulares y a detalle del sitio del hallazgo y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

En el mismo orden de ideas, declara en el juicio oral y público la experta BETHANIA DEL WEBER SÁNCHEZ, quien depone acerca del Acta de Peritación practicada a la sustancia y al bolso que la contenía, y del Dictamen Pericia! practicado a la sustancia objeto de estudio, y en su declaración manifestó que la sustancia objeto de peritación arrojo un peso neto de 998,2 gramos, y que la misma corresponde a la droga comúnmente conocida como COCAÍNA, pero que al practicarle el barrido al bolso que presuntamente la transportaba, arrojo resultado NEGATÍVO, lo que significa la ausencia o inexistencia de alguna sustancia estupefaciente que pudiera haber contenido en su Interior.

Dichas las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Defensa Técnica que la alzada incurre en una interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que se da cumplimiento a la norma ejusdem por el hecho de que la Juzgadora en la sentencia recurrida señala un presunto análisis valorativo del acervo probatorio, sin realizar un análisis minucioso de lo evacuado por los órganos de prueba traídos al proceso, que denotan una duda razonable que favorece al reo, más aun cuando se observa que estarnos en presencia de un procedimiento policial que carece de testigos presenciales y referenciales que solo el testimonio de un funcionario policial actuante es el que acredita la presunta tenencia de la sustancia por parte del ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, identificado en autos; que la única experticia traída al proceso solo sirve para determinar si la sustancia objeto de estudio es o no una sustancia estupefaciente; que el bolso que presuntamente portaba el Acusado de autos al ser peritado no arrojo la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas; y que el arma de fuego que presuntamente portaba el Acusado de autos, nunca fue peritada ni mencionada por alguno de los funcionarios policiales actuantes.

(…)

Del análisis en cuestión se observa entonces, que los Magistrados de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurren en una errada interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, al afirmar su cumplimiento por parte de la Juzgadora al momento de dictar la sentencia condenatoria, cuando queda evidenciado que el análisis valorativo señalado en la decisión condenatoria recurrida no fue apreciado según la sana crítica, y menos observando las regias de la lógica.

La errónea interpretación de los artículos 22 y 444 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión de fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2.023), constituye un gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano C.A. VELASQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.275.313, al ratificar una sentencia condenatoria, violatoria del debido proceso, que atenta contra principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva, in dubio pro reo, presunción de inocencia, derecho a la defensa, y de afirmación de la libertad, que amparan y protegen al acusado de autos.

Es por todo lo anterior y ante la violación por parte de los Magistrados de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de interpretar correctamente los artículos 22 y 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solícita de manera expresa ANULE LA SENTENCIA de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). De igual forma y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificados tos vicios alegados en la respectiva apelación desestimada por la Corte de Apelaciones, solicito se anule la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Y .ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:

El denunciante, expresa como violación de la ley “…la errónea interpretación del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la alzada recurrida considera que la sentencia condenatoria recurrida en primera instancia cumple con los requisitos del establecidos en el artículo 346 de la referida norma adjetiva penal…” (Sic).

Manifestando el recurrente, en su criterio que los Jueces de la Alzada, realizan una verificación, meramente enunciativa, del contenido de la sentencia recurrida, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia; sin embargo, no realizan un análisis profundo, minucioso y detallado de! cumplimiento de cada uno de los ordinales contenidos dentro de la norma ín comento, que permitan determinar si efectivamente se cumplieron con todos los parámetros mínimos requeridos al momento de realizar y suscribir una decisión judicial…” (sic).

Aduce como punto medular en su denuncia con ocasión a la presunta violación alegada, que, “…la alzada incurre en una interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que se da cumplimiento a la norma eiusdem por el hecho de que la Juzgadora en la sentencia recurrida señala un presunto análisis valorativo del acervo probatorio, sin realizar un análisis minucioso de lo evacuado por los órganos de prueba traídos al proceso, que denotan una duda razonable que favorece al reo, más aun cuando se observa que estarnos en presencia de un procedimiento policial que carece de testigos presenciales y referenciales que solo el testimonio de un funcionario policial actuante es el que acredita la presunta tenencia de la sustancia por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ GÓMEZ, identificado en autos; que la única experticia traída al proceso solo sirve para determinar si la sustancia objeto de estudio es o no una sustancia estupefaciente; que el bolso que presuntamente portaba el Acusado de autos al ser peritado no arrojo la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas; y que el arma de fuego que presuntamente portaba el Acusado de autos, nunca fue peritada ni mencionada por alguno de los funcionarios policiales actuantes…” (Sic).

Para concluir que, “… Magistrados de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurren en una errada interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal, al afirmar su cumplimiento por parte de la Juzgadora al momento de dictar la sentencia condenatoria, cuando queda evidenciado que el análisis valorativo señalado en la decisión condenatoria recurrida no fue apreciado según la sana crítica, y menos observando las regias de la lógica...” (Sic).

En cuanto a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor H.D. Echandía, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, criterio, por demás, reiterado y pacifico, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional...”.

Reafirmando lo anterior, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 275 del 19 de julio de 2012, señaló:

“…habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

En epítome, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta, b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Siendo así, la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que el Defensor Público, en el Recurso de Casación, consideró como argumento principal que hubo errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Bajo este contexto, no debe entenderse como infringido el articulo 22, eiusdem, por parte de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su denuncia, va dirigida a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, las cuales están referidas a la valoración de las pruebas, lo que evidencia una total confusión en torno al correcto planteamiento de la denuncia, de modo que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión.

Con fundamento a lo anterior, resulta claro que la voluntad primigenia y cierta del denunciante, es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el recurrente se limitó a denunciar el mismo planteamiento del recurso de apelación -interpuesto en su oportunidad procesal-, atacando principalmente el análisis de los medios probatorios, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 29 de julio de 2021, específicamente lo relacionado a los testimonios de los ciudadanos H.J.S., ERIKA YARLEMS TORRES, BERIBEL UZCÁTEGUI SUÁREZ, M.C.B., O.A. BASTIDAS HURTADO, J.M.G.H., YERMAN J.V. y R.J.P., como el de la experta BETHANIA DEL WEBER SÁNCHEZ.

Advirtiéndose, que este tipo de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público, que se rige, bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; desnaturalizando la finalidad de este medio extraordinario de impugnación y por ello no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, al no constituir este medio de impugnación una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, ya que su finalidad es examinar la decisión de la Corte de Apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal (según sea el caso), que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Respecto a la limitación que tienen las C.d.A. de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencias números 29, del 14 de febrero de 2013, y, número 222, del 21 de julio de 2022, ratificó que:

“(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, -abandono de la técnica recursiva-, por lo que es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, posición plausible en el tiempo, señaló:

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada...”.

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo…”

En consecuencia, resulta forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la ÚNICA DENUNCIA del recurso de casación presentado por el abogado Simón Jesús Adrián Ruíz, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS A.V.G., por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, planteado por el abogado S.J. Adrián Ruíz, Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS A.V.G., titular de la cedula de identidad numero V- 18.275.313, contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “... PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho Abg. S.J. ADRIAN RUIZ (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 y publicado su texto integró en fecha 29 de julio de 2022, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio (…) Mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de prisión. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida…” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-000154

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