Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-07-2018

Número de sentencia196
Número de expedienteC18-129
Fecha02 Julio 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 28 de mayo de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 2Aa-0856-17 (de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana M.R. APONTE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.166.520, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 20 de abril de 2018, por los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., titular de la cédula de identidad N° 4.361.532, en su carácter de víctima en el proceso penal, contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2018, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los referidos apoderados judiciales contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de mayo de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de marzo de 2016, los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.361.532, presentaron ante la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia territorial en el Municipio Zamora, escrito de denuncia contra la ciudadana M.R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, prohibición de hacerse justicia por sí mismo y fraude, en cuyo capítulo denominado “DE LOS HECHOS” expusieron lo siguiente:

“(…) Ciudadano Fiscal, hacemos de su conocimiento que la ciudadana M.R. APONTE, ocupa junto a su grupo familiar, un inmueble tipo apartamento propiedad de nuestra representada (…) de manera arbitraria, injusta e ilegal, desde hace varios años (…).

Hacemos de su conocimiento, que la referida ciudadana sostuvo una relación con el ciudadano C.R.G. HERNÁNDEZ (+), quien perdiera la vida en fecha 05 de junio de 2010, y fuera hermano de nuestra poderdante, en dicha relación procrearon una (01) niña de nombre (…), al fallecer el mismo, la ciudadana M.R. APONTE, se apoderó del inmueble manifestando que el mismo le pertenece y que jamás saldría del mismo (…). Es el caso, que luego de diversas controversias por el inmueble y de un largo y arduo litigio de Demanda de Desalojo, interpuesto en contra de la ciudadana MARÍA ROSA APONTE, en fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, por medio de un MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, ordenó la entrega material del inmueble, el cual no se llegó a materializar, haciendo caso omiso la ciudadana M.R. APONTE, quien hasta la presente fecha ha mantenido una conducta reprochable, manifestando en reiteradas oportunidades que el inmueble, objeto del presente litigio le pertenece (…).

Ahora bien, es necesario destacar que la ciudadana M.R. APONTE, no posee ninguna cualidad, ni contrato de arrendamiento alguno, que justifique su permanencia en el inmueble, asimismo, ha deteriorado el inmueble de manera desconsiderada, poniendo en riesgo la calidad de vida, seguridad y vivienda de su menor hija (…).

Tal situación, pone en evidencia que la menor de edad, habita un inmueble que no le pertenece a su madre, y el cual se encuentra en medio de un litigio judicial, donde se demostró que la propiedad le pertenece a quien representamos, por lo que la ciudadana M.R. APONTE, juega con la estabilidad emocional y social de su hija, al ocupar un inmueble de manera ilegal.

Por si fuera poco, la ciudadana M.R. APONTE, actualmente ha tenido serios problemas con la Junta de Condominio, visto que mantiene junto a su pareja, su hija mayor y el yerno, una conducta grosera y hostil debido a los numerosos escándalos que acostumbran a hacer en el inmueble, gritos, fiesta los fines de semana, música alta en horas de la noche en el que utilizan un karaoke, perturbando la tranquilidad del resto de la urbanización, aunado a eso, mantiene alquilada una habitación del apartamento, permitiendo el acceso a personas extrañas al conjunto residencial, lo cual ha generado ciertas molestias en los vecinos, incluyéndose que son personas de mal vivir, sin importar los llamados de atención y quejas que le han puesto al respecto (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

El 19 de marzo de 2016, el Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio inicio a la investigación penal y ordenó la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 20 de abril de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.A.M., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha solicitud de sobreseimiento se formuló en los términos siguientes:

“(…) El Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2016, dio inicio a la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es LA (sic) APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal venezolano; ahora bien, como se ha podido observar de los hechos objeto de la presente investigación se quiere dar a entender que el señalamiento sobre los hechos que fundamentan la actuación que dieron origen a la presente investigación, describen una conducta desplegada por la presunta imputada como punible, y que al realizar el proceso lógico de subsunción dentro del tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en concreto el Código Penal, se observa que la relación de los hechos señalados por los funcionarios actuantes en realidad no corresponden con el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal venezolano, como lo quieren hacer los abogados representantes de la víctima (…).

A pesar del proceso iniciado por esta Representación Fiscal, observa de las actas que conforman la causa, que la investigación [se] inició en fecha 19 de marzo del año (sic) 2016, y considerando que el hecho investigado No Constituye un Delito de Acción Pública, sino de acción privada, ya (sic) que por su competencia debe ser ventilado por la vía civil, dejando ver que la situación que nos ocupa es netamente Civil, y no de tipo penal como se pretende dejar ver, por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la representante fiscal].

El 21 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.A.M., con base en las consideraciones siguientes:

“(…) En el caso nos ocupa y revisados los folios que conforman todo el expediente se puede apreciar que el hecho investigado no constituye un delito de acción pública, son (sic) de acción privada ya que por su competencia debe de ser ventilados por la vía civil.

En este orden de ideas (…) al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en tal sentido se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, las cuales recogen la investigación que dirigió la representación del Estado en el presente caso, no se desprende ninguna conducta reprochable a la luz de la ley penal, es decir, expresamente tipificada y sancionado en la ley sustantiva como delito; por lo que atendiendo al Principio de Legalidad ‘Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege’, se tiene que no puede perseguirse hecho alguno como delito, si no se encuentra previsto de manera expresa por la normativa penal y en consecuencia, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal por lo que decreta el sobreseimiento de la presente causa (…)”.

El 5 de mayo de 2017, la ciudadana M.R.A.M., se dio por notificada del aludido fallo, y el 12 del mismo mes y año, se efectuó la notificación del abogado D.A. Escobar, defensor privado de la predicha ciudadana.

En la última oportunidad señalada, esto es, el 12 de mayo de 2017, se notificó a Borges Prim Asociados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G. Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de mayo de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 8 de septiembre de 2017, los abogados O.B.P., Diurkin B.L., M.d.l.Á.M. e I.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G. Hernández, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo del 21 de abril de 2017, en el que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decretó el sobreseimiento de la causa.

El 22 de septiembre de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, al igual que la defensa privada de la ciudadana M.R.A.M..

El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 29 de septiembre de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, por cuanto: “(…) las presentes actuaciones presentan incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, pues en el mismo no se indica claramente los días hábiles y de despacho transcurridos desde la fecha de notificación que se hiciera a la parte recurrente hasta la fecha de interposición del recurso (…)”.

El 4 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, una vez subsanado el error indicado, remitió nuevamente las actuaciones a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

El 24 de noviembre de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual dispuso: “(…) PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), posteriores al decreto de sobreseimiento de la causa N° 2IT-2602-17 seguida ante ese Juzgado, de fecha 21 de abril de 2017, la cual queda incólume. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado en que Tribunal de Instancia ordene librar las correspondientes boletas de notificación relativas a dicha decisión a todas las partes intervinientes en la misma, con inclusión de la víctima de autos y adjunte a las actas integradoras del presente expediente las resultas pertinentes, con la finalidad de que los intervinientes en ella puedan ejercer debidamente su derecho a recurrir (…)”.

El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, libró las boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso.

En esta misma oportunidad (15 de diciembre de 2017), la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dejó constancia mediante “NOTA SECRETARIAL” de lo siguiente:

“(…) que en el día de hoy siendo las 3:00 horas de la tarde, comparecieron [de] manera espontánea a este despacho las ciudadanas I.A.A. y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, representantes legal (sic) de la ciudadana O.S.G. HERNÁNDEZ en su condición de víctima en la causa número 2602/17, donde manifestaron ambas profesionales del derecho a la ciudadana Juez Dra. I.R., que deseaban revisar el expediente permitiéndole revisar el mismo, así mismo alegaron no querer darse por notificadas de las boletas de notificación enviadas en fecha 15 de diciembre de 2017 a través de la oficina de Alguacilazgo sino hasta que le llegue a su oficina ubicada en Esquina de Mijares a J.T.B., piso 9 oficina 9/1, Parroquia A.M.L.D.C.. Dejando constancia que las mismas se dieron por notificadas tácitamente al momento de revisar las actuaciones de la decisión de fecha 17 (sic) de noviembre del (sic) 2017 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así mismo como tomaron (sic) fotografía de la misma (sic) a la revisión realizada por ambas profesionales en el día de hoy (…)” [Mayúsculas y negrillas de la nota].

De igual modo, la ciudadana M.R.A.M. y su defensa privada, se dieron por notificadas de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 10 de enero de 2018, el representante de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificado del aludido fallo.

El 11 de enero de 2018, los abogados O.B.P., Diurkin B.L. y M.d.l.Á.M., apoderados judiciales de la ciudadana O.S. G.H., ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 15 de enero de 2018, la ciudadana O.S.G.H. y sus apoderados judiciales, abogados O.B.P., Diurkin B.L., María de los Á.M. e I.A., se dieron por notificados de la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 22 de enero de 2018, el Fiscal Provisorio Municipal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en las Parroquias Guatire y B.d.M.Z.d. dicho estado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 7 de febrero de 2018, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, por cuanto: “(…) las presentes actuaciones presentan incongruencias entre los lapso que allí se reseñan (…)”.

El 19 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, una vez subsanado el error indicado, remitió nuevamente las actuaciones a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

El 26 de febrero de 2018, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H. contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) El texto adjetivo penal establece en su artículo 428 una de las causales de inadmisibilidad, específicamente en su literal b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (…).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana M.R. APONTE, dictado en fecha 21-04-2017, por el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen) resultando que la oportunidad para objetarlo según nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse de una apelación de autos, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.

Al respecto, este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que los recurrentes se dieron por notificados tácitamente de la decisión dictada por el A-quo (sic) en fecha 15-12-2017, es decir, cuando una de las apoderadas judiciales de la víctima, Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, hizo acto de presencia en la sede del A-quo (sic); y aún cuando no aceptó darse por notificada, exigiendo que la respectiva boleta fuese entregada en su domicilio procesal, tuvo acceso a las actuaciones, por lo cual de manera tácita se impuso de la decisión del Tribunal (F.161. Pza.I), interponiendo su acción recursiva en data 11-01-2018, habiendo transcurrido nueve (09) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante a los folios 219 y 220 de la primera pieza de la presente causa; es decir, que al realizarse el cálculo de ley desde la fecha en que tácitamente la parte recurrente revisa la causa (15-12-2017), hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (11-01-2018), a todas luces se observa que el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Representación Legal de la víctima (…).

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal ‘b’ de la ley adjetiva penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, ibídem (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita].

El 9 de marzo de 2018, la abogada M.M.V., actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.R.A.M., se dio por notificada del aludido fallo.

El 23 de marzo de 2018, la ciudadana O.S.G. Hernández y sus apoderados judiciales, abogados O.B.P., Diurkin B.L., M.d.l.Á.M. e I.A., se dieron por notificados de la decisión dictada el 26 de febrero de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 4 de abril de 2018, el representante de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificado. En dicha oportunidad, también se dio por notificada la ciudadana M.R.A. Montilla.

El 20 de abril de 2018, los abogados O.B.P., María de los Ángeles Machado y Diurkin B.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 14 de mayo de 2018, el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en las Parroquias Guatire y B.d.M.Z., dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 23 de mayo de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados O.B.P., María de los Á.M. y Diurkin B.L., apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los referidos apoderados judiciales contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la decisión dictada el 21 de abril de 2017, dejó establecido como “FUNDAMENTOS DE HECHO” los siguientes:

“(…) En fecha 19 de marzo de 2016, se dio inicio a la presente investigación penal por denuncia realizada por Borges Prim (sic), actuando en (sic) carácter de apoderado judicial [de la ciudadana] O.S. G.H., titular de la cédula de identidad V-4.361.532, de nacionalidad venezolana, en contra de la ciudadana M.R. APONTE, titular de la cédula de identidad se desconoce, residenciada en el Sector 01, Parcela 11, señalado en el plano U-1 Urbanismo, el cual forma parte de la etapa tres del Conjunto Residencial Villa Hermosa de la Urbanización Castillejo Guatire del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde manifiestan entre otras cosas, que denuncian a la ciudadana M.R. APONTE (…) ya que dicha ciudadana junto a su grupo familiar ocupa un inmueble tipo apto (sic) propiedad de su representada (…) de manera arbitraria y legal (sic) desde hace varios años, pudiendo destacar que la mencionada ciudadana no posee ninguna cualidad, ni contrato de arrendamiento alguno que justifique su permanencia en el inmueble, ya que la mencionada ciudadana sostuvo una relación con C.R.G. HERNÁNDEZ, quien perdiera la vida en fecha 5 de junio de 2010 y fuera hermano de su representada, al fallecer dicho ciudadano M.R. APONTE se apoderó del inmueble, manifestando que el mismo le pertenece, y que jamás saldría de el, perteneciéndole dicho inmueble a la ciudadana O.S.G.H., por tal situación se apertura investigación por el presunto delito de apropiación indebida, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (…)” [Negrillas y mayúsculas del Juzgado Segundo en Funciones de Control].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; el artículo 424, exige la legitimación para recurrir; y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la ciudadana O.S.G. Hernández, deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

De igual modo, los abogados O.B. Prim, M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., detentan el carácter de apoderados judiciales de la víctima de autos, tal como se desprende del instrumento poder autenticado el 30 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 66, folios 97 al 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Cfr. Folio 13 al 15, Pieza 1), por lo cual se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de casación, atendiendo lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 04-04-2017 (sic) (exclusive), oportunidad en que consta en autos que se dio por notificado el último de los imputados, hasta la fecha 08-05-2018 (inclusive), data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho a saber: Jueves cinco (05) viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), miércoles dieciocho (18), viernes veinte (20), miércoles veinticinco (25), viernes veintisiete (27) y lunes treinta (30) del mes de abril del año en curso; martes dos (02), jueves tres (03), lunes siete (07) y martes ocho (08) de mayo del presente año; siendo los días de no despacho los siguientes: Viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), jueves diecinueve (19), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), jueves veintiséis (26) del mes de abril de 2018, martes primero (01) y viernes cuatro (24) de los corrientes.

Asimismo, quien suscribe CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 08-05-2018 (exclusive) data en que según las actas de la presente causa, venció el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día 22-05-2018 (inclusive), data en la que finaliza el lapso para la contestación del referido recurso, han transcurrido OCHO (08) días hábiles de despacho a saber: Miércoles nueve (09), jueves diez (10), lunes catorce (14), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21) y martes veintidós (22) del presente mes y año; siendo los días de no despacho los siguientes: Viernes once (11) y martes quince (15) del corriente mes y año. Dejando constancia que en fecha 14-05-2018, fue presentado escrito de contestación al citado recurso, por parte del profesional del derecho MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda (…)” [Mayúsculas y negrillas del cómputo].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 26 de febrero de 2018, siendo el 4 de abril de 2018, la oportunidad en la cual la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, efectuó las últimas notificaciones en las personas del representante del Ministerio Público, y de la ciudadana M.R. Aponte Montilla. Asimismo, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 20 de abril de 2018, por los apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., es decir, al octavo (8) día hábil del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma adjetiva penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito de apropiación indebida calificada tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, esto es, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y la decisión recurrida pone fin al proceso e impide su continuación. Por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon en el recurso de casación tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea interpretación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según su letra es del siguiente tenor:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’

Visto lo anterior, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, al momento de supuestamente pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto por esta representación, se enfocó en el lapso que había transcurrido para la interposición del mismo, sin tomar en cuenta o en consideración los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la referido incidencia, perjudicando de esta forma los derechos de nuestra representada, ya que ni siquiera examinó los delitos por los cuales se interpuso la denuncia penal y la mala interpretación que realizara tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control respectivo, para decretar el sobreseimiento, a sabiendas que los delitos cometidos se siguen perpetrando en grado de continuidad.

Cabe destacar, que conforme al artículo transcrito, emana que el recurso de apelación se interpondrá, dentro del término de cinco (05) días, contados a partir de su notificación.

Es necesario resaltar, que la decisión de la cual recurrimos data de fecha 21 de Abril de 2017, sin embargo, por decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, emanada de esta misma Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenó reponer la causa al estado de ordenar librar boletas de notificaciones.

Luego de estas incidencias y dando cumplimento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el Juzgado Segundo (2°) de Control Itinerante, procede a librar las Boletas de Notificaciones, siendo la misma recibida en la Correspondencia Interna del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2017 y posteriormente recibida en el Servicio de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2017.

Ahora bien, quienes aquí suscribimos culminamos nuestras actividades por vacaciones decembrinas el día 15 de Diciembre (sic) de 2017, retornando a nuestras actividades cotidianas el día 08 de Enero (sic) de 2018, encontrando ese mismo día debajo de la puerta la referida Boleta de Notificación, emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, dándonos por notificados en esta misma (sic).

Posterior e inmediatamente, procedimos a interponer el Recurso de Apelación, en el que narramos los hechos por los cuales no es procedente el Sobreseimiento en el presente caso, encontrándonos dentro del lapso que concede la norma adjetiva penal, para la interposición del recurso, habiendo transcurrido desde el día 08 de Enero (sic) de 2018, fecha en la que encontramos la Boleta de Notificación debajo de la puerta de nuestro domicilio, al día 11 de Enero (sic) de 2018, fecha en la que consignamos el recurso, habían pasado solo cuatro (04) días (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de los recurrentes].

Luego de transcribir la reseña de los hechos que dieron origen a la denuncia penal interpuesta en contra de la ciudadana R.M. Aponte, el cual (sic) versa en el escrito de apelación de autos”, los impugnantes sostuvieron lo siguiente:

“(…) Vista la transcripción anterior, se pretende dejar en claro que, lo más resaltante en el escrito de apelación de autos, es que la denunciada ha venido cometiendo una serie de delitos de manera constante, reiterada y continua en contra de nuestra representada, quien es la víctima del presente caso, tal situación es arduamente conocida por el Juzgado de Control Itinerante, así como por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quienes violentaron los derechos y garantías de la víctima (…).

Ahora bien, cabe resaltar que en la sentencia recurrida, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, al momento de decidir sobre lo alegado por quienes aquí suscribimos, ni siquiera entró a conocer el fondo del recurso de apelación, solo se basó única y exclusivamente en indicar que declara el Sobreseimiento de la Causa, por considerar extemporáneo el recurso, sin tomar en cuenta el lapso que verdaderamente había transcurrido desde que recibimos la boleta de notificación, hasta la interposición del Recurso de Apelación, es decir, cuatro (04) días.

Pues bien, se evidencia claramente que el Recurso de Apelación, con respecto a la denuncia contenida, fueron expuestas las circunstancias que merecían un razonamiento jurídico por parte de la Corte de Apelaciones, lo cual no fue hecho, solo fundamentó el mismo guiándose por el lapso de la interposición del recurso y esto hace que haya cometido una errónea interpretación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al insistir en un lapso que no había fenecido, siendo el artículo bien claro, al expresar: ‘El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación’, tal como ya se ha venido hilvanando, solo habían pasado cuatro (04) días, cuando interpusimos el recurso de apelación, imaginando esta representación que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, computó el lapso desde el día en que libró la Boleta de Notificación, cuando en realidad el cómputo comienza a correr desde el momento en que es notificada la parte interesada en el proceso, y en nuestro caso fuimos notificados en día 08 de Enero (sic) de 2018 (…).

Por último, es preciso señalar que con esta decisión, no solo se violan el debido proceso y la tutela judicial efectiva a nuestra representada tal como ya se indicó, sino que profundizando un poco más la situación, también se le cercena el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna (…).

Es aquí donde nos volvemos a dar cuenta, que la decisión tomada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y anteriormente por el Juzgado de Control Itinerante, es actuar de forma indiferente a la realidad por la cual está pasando nuestra representada, quien con sacrificio y tesón logró obtener su propiedad, para que luego se apropie indebidamente la ciudadana M.R. Aponte, cometiendo una serie de delitos de manera continuada, siendo negligencia del juez dejar impune la comisión de tales delitos, sacrificando así la verdad de los hechos ocurridos en el presente caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, requerimos de esta respetable Sala de Casación Penal, que declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE el sobreseimiento y ORDENE la continuación del proceso (…)” [Negrillas y mayúsculas del escrito].

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Alegan los recurrentes la errónea interpretación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “(…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, al momento de decidir sobre lo alegado por quienes aquí suscribimos, ni siquiera entró a conocer el fondo del recurso de apelación, solo se basó única y exclusivamente en indicar que declara el Sobreseimiento de la Causa, por considerar extemporáneo el recurso, sin tomar en cuenta el lapso que verdaderamente había transcurrido desde que recibimos la boleta de notificación, hasta la interposición del Recurso de Apelación, es decir, cuatro (04) días (…)”.

Para ello, resaltaron que: “(…) desde el día 08 de Enero (sic) de 2018, fecha en la que encontramos la Boleta de Notificación debajo de la puerta de nuestro domicilio, al día 11 de Enero (sic) de 2018, fecha en la que consignamos el recurso, habían pasado solo cuatro (04) días (…)”.

Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por los recurrentes, esta Sala de Casación Penal estima precisó señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En efecto, los recurrentes se ciñen en manifestar que el 8 de enero de 2018, encontraron la Boleta de Notificación debajo de la puerta de [su] domicilio”, siendo que, el 11 de enero de 2018, consignaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de allí que, a su criterio, solo habían transcurrido cuatro (4) días del término previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no explican en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y porqué la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dicha norma.

De igual modo, se advierte de los alegatos esgrimidos que los recurrentes manifestaron que: “(…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, al momento de supuestamente pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto por esta representación, se enfocó en el lapso que había transcurrido para la interposición del mismo, sin tomar en cuenta o en consideración los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la referido incidencia, perjudicando de esta forma los derechos de nuestra representada, ya que ni siquiera examinó los delitos por los cuales se interpuso la denuncia penal y la mala interpretación que realizara tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control respectivo, para decretar el sobreseimiento, a sabiendas que los delitos cometidos se siguen perpetrando en grado de continuidad (…)”.

De acuerdo a lo señalado, es evidente que los formalizantes no plantean de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no examinó los delitos señalados por la víctima en el escrito de denuncia sino que “se enfocó” en el lapso que había transcurrido para la interposición del recurso de apelación, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la primera denuncia del recurso de casación.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal, dicho alegato recursivo carece de fundamento por no establecer claramente la manera como fue erróneamente interpretada la disposición legal denunciada, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien se representa (decisión de control y alzada), pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

En síntesis, en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del presente recurso de casación. Así de declara.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a denunciar la indebida aplicación del artículo 305 del mismo texto adjetivo penal, en lo que respecta al decreto de sobreseimiento.

Sin querer restarle fuerza a la primera denuncia, y teniendo claro que es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá si la referida denuncia se encuentra verificada o no, solo en caso que se estime que si hubo una errónea interpretación en cuanto a la primera denuncia formulada, también nos damos cuenta que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, hizo una indebida aplicación del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que ni siquiera lo haya interpretado de forma equivocada (…).

En el presente caso, denunciamos la indebida aplicación de dicho artículo, por cuanto se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas que, el decreto de sobreseimiento, dictado en principio por el Tribunal Segundo Itinerante, y luego confirmado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, pretende conferir impunidad de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y FRAUDE, todos cometidos por la denunciada la ciudadana M.R.A., en perjuicio de nuestra representada, quienes han alegado que los hechos deben ser ventilados por la jurisdicción civil, pese a que los mismos tienen fundamento en los delitos aquí mencionados y respectivamente denunciados.

Por otra parte, observamos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, acata de forma absoluta la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, sin analizar los hechos que le han sido narrados durante el presente proceso (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas del recurso].

De seguida, los recurrentes refirieron la decisión N° 537, del 12 de julio de 2017, en la cual la Sala Constitucional de este M.t., entre otros pronunciamientos, declaró que: “(…) SUSPENDE con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 (…)”, para concluir señalando que:

“(…) se ejerció Recurso de Apelación en contra del auto dictado, el cual decretó el Sobreseimiento, siendo que los hechos cometidos por la ciudadana María Rosa Aponte, son de naturaleza penal y se cometen en grado de continuidad, por el uso permanente y continuo del bien inmueble que posee como consecuencia de la comisión de los delitos, dejándose en evidencia que en el presente caso nos encontramos en presencia de una indebida aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado, se pide formal y respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que admita la presente denuncia, y en consecuencia declare la nulidad del fallo recurrido, ordenando la continuación de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Negrillas de los recurrentes].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Señalan los recurrentes la indebida aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “(…) el decreto de sobreseimiento, dictado en principio por el Tribunal Segundo Itinerante, y luego confirmado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, pretende conferir impunidad de (sic) los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y FRAUDE, todos cometidos por la denunciada la ciudadana M.R.A., en perjuicio de nuestra representada, quienes han alegado que los hechos deben ser ventilados por la jurisdicción civil, pese a que los mismos tienen fundamento en los delitos aquí mencionados y respectivamente denunciados (…)”.

De igual modo, sostuvieron que: “(…) los hechos cometidos por la ciudadana M.R. Aponte, son de naturaleza penal y se comenten (sic) en grado de continuidad, por el uso permanente y continuo del bien inmueble que posee como consecuencia de la comisión de los delitos, dejándose en evidencia que en el presente caso nos encontramos en presencia de una indebida aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Al respecto, se hace preciso transcribir el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“(…) Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo (…)”.

De la transcripción de la disposición legal en comento se observa que la misma refiere al trámite del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual deberá ser decidido por el Juez en Funciones de Control dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días; de allí que, la mencionada norma adjetiva penal no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones en los términos denunciados por los recurrentes, toda vez que su aplicación compete al Juez de Primera Instancia en la etapa intermedia del proceso penal.

De la misma manera, se advierte que los recurrentes pese a que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos por los cuales se determinó que era procedente el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana María R.A.M., pues a su criterio: “(…) los hechos cometidos por la ciudadana M.R. Aponte, son de naturaleza penal y se comenten en grado de continuidad, por el uso permanente y continuo del bien inmueble que posee como consecuencia de la comisión de los delitos (…)”, alegatos estos que evidencian la inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que les fue adversa, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones (…)”.

En efecto, el único argumento esgrimido por los recurrentes respecto a la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, es que dicho Tribunal de Alzada “(…) acata de forma absoluta la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, sin analizar los hechos que le han sido narrados durante el presente proceso (…)”, siendo tal planteamiento impreciso y confuso tomando en cuenta que el fallo recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., por haber sido ejercido extemporáneamente; de allí, resulta evidente que con la presente denuncia, los recurrentes lo que pretenden es que esta Sala de Casación Penal entre a conocer los hechos considerados por el tribunal de primera instancia para sustentar el sobreseimiento dictado a favor de la ciudadana María R.A.M..

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, puesto que es imperativo especificar en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalándolo de manera precisa, como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de la alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en la segunda denuncia contenida en el presente recurso de casación.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los demandantes deberán tomar en consideración que el recurso extraordinario de casación se ejerce contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a tal efecto con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, referidos a la interposición del mismo mediante escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), fundándolos separadamente si son varios, lo cual es obviado en el presente caso, por tal razón, al carecer de la técnica recursiva, se hace, en definitiva, desestimable su pretensión.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“(…) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)

En el presente caso, denunciamos la infracción de los artículos in comento ambos de la norma adjetiva penal, que de haberlos aplicado correctamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, se hubiese ordenado la anulación del sobreseimiento, dictándose una decisión que prescindiera de los vicios constatados y se hubiera protegido a la víctima, garantizándole todos los derechos, principios y garantías que le asisten, reparándole con ello el daño ocasionado, cual es realizar una investigación seria y eficaz, donde prevaleciera la verdad de los hechos causados por la ciudadana R.M. Aponte, hasta lograr su respectiva imputación dentro del proceso penal.

Cumplimos entonces con el requisito de fundamentación del Recurso de Casación, que se sustenta en la contravención de una norma rectora del proceso penal, esto en razón de que la Sala de Casación Penal ha dicho de forma tradicional que ‘no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios generales’.

Por otra parte, los jueces integrantes de las diversas C.d.A., al momento de decidir en los asuntos que les corresponde conocer, realizan una actividad jurídica, en donde verifican conforme a derecho las decisiones pronunciadas por los juzgados de Control, Juicio y Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este punto las C.d.A. necesariamente deberán pronunciarse sobre la base de los principios que rigen el proceso penal, entrando a conocer sobre la actividad intelectual plasmada en la sentencia (…).

En el caso que nos ocupa, la verdad de los hechos nunca fueron comprobados ni por el tribunal de la causa, y mucho menos por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, pues en contravención a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante arriba referida, se ocupó de seguir las instrucciones del Ministerio Público y del Tribunal de Control, el cual ni siquiera realizó las diligencias de investigación requeridas, y aún así solicita el sobreseimiento aquí decretado, en detrimento de los derechos de nuestra representada, siendo que efectivamente los hechos cometidos por la ciudadana M.R. Aponte, son perfectamente de naturaleza penal.

Llegado a este punto, es evidente que conforme a la decisión proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, la misma no tomó en cuenta los hechos de que se trataba el caso, por cuanto, una cosa es dictar el sobreseimiento por no existir elementos o motivos suficientes para realizar la imputación de una persona, a otra muy distinta dictar un sobreseimiento, siguiendo la misma línea de continuidad del tribunal de primera instancia, sin pasar a conocer al detalle el fondo de la pretensión que originaron el inicio del proceso penal, violentándose los derechos garantistas de la víctima y los principios que deben regir y prevalecer en todo estado y grado del procedimiento.

Cabe destacar, que el proceso penal tiene por objeto fundamental, la acreditación de los hechos que la ley penal considerable (sic) punibles y determinar la responsabilidad de sus autores.

Es por ello que, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, al declarar el Sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio de falta de aplicación del Principio de Finalidad del Proceso, al no establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, afectando con ello a la víctima del proceso, quien aún cuando ha sido afectada y perjudicada por la ciudadana R.M. Aponte, se le pretende dar término al procedimiento.

Por lo que, de no haberse inaplicado el Principio de Finalidad del Proceso, la sentencia de la Corte de Apelaciones, hubiera sido anular el decreto de sobreseimiento, ordenar la continuación del proceso y solicitar la imputación de la ciudadana Rosa María Aponte.

En tal sentido, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, nos es necesario solicitar a esta respetable Sala de Casación Penal, declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia declare la nulidad del fallo recurrido, ordenando la continuación de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Negrillas y mayúsculas del original].

Precisados los términos de la denuncia en cuestión, para decidir se observa lo siguiente:

En la tercera denuncia del recurso de casación los recurrentes arguyen la infracción, por falta de aplicación, del artículo 120, en relación con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: “(…) de haberlos aplicado correctamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se hubiese ordenado la anulación del sobreseimiento, dictándose una decisión que prescindiera de los vicios constatados y se hubiera protegido a la víctima (…)”.

Asimismo, por cuanto: “(…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al declarar el Sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio de falta de aplicación del Principio de Finalidad del Proceso, al no establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, afectando con ello a la víctima del proceso, quien aún cuando ha sido afectada y perjudicada por la ciudadana R.M.A., se le pretende dar término al procedimiento (…)”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal, en primer término, considera oportuno reproducir las normas denunciadas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que los preceptos jurídicos señalados refirieren al principio de finalidad del proceso penal (artículo 13) y al derecho de protección de la víctima y de reparación del daño causado por el delito (artículo 120), sin embargo, al momento de ser denunciados, los impugnantes no realizan un análisis de su contenido menos aun señalan en qué medida las referidas normas adjetivas se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.

De acuerdo a ello, es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

De allí que, en el presente caso, los recurrentes se limitan a manifestar que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, incurrió en la falta de aplicación del artículo 120 en relación con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar en qué consistió el quebrantamiento de dichas normas, a los fines de que esta Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.

Aunado a lo expuesto, los recurrentes insisten en manifestar que: “(…) la decisión proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la misma no tomó en cuenta los hechos de que se trataba el caso (…)”, por tanto, al igual que en el caso de la anterior denuncia, en la presente, tal planteamiento resulta incongruente, por cuanto la referida Sala de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.B.P., M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., en su carácter de apoderados judiciales la ciudadana O.S.G.H., razón por la cual, los argumentos expuestos como fundamento de la denuncia, no guardan relación alguna con la decisión objeto del recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Oscar Borges Prim, M.d.l.Á.M. y Diurkin B.L., apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los referidos apoderados judiciales, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2018-000129

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