Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia196
Número de expedienteC22-98
Fecha15 Junio 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 29 de marzo de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2016-000619, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario del estado Sucre; en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, contra la sentencia publicada el 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que CONDENÓ a los ciudadanos V.D.M.G. y F.J.M. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-26.119.476 y V-26.230.682, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y previa distribución, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la designación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en reunión ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaria a la Doctora A.Y.C.D.G. y como Alguacil, el ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta del referido proceso a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y siendo redistribuida, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación y por ello se declara competente para conocer del recurso de casación formulado por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario del estado Sucre. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, acreditó los hechos siguientes:

“...en fecha 12-09-2015, cuando la víctima ciudadana (...), se encontraba en las fiestas patronales de la V.d.V. que se celebran en la comunidad del Sector J.S., en compañía de su mamá y de su hermana; estando allí, le dieron ganas de ir al baño y cuando se dirigía a este, se encontró con una amiga de nombre N.Y.E.T., la cual estaba con su novio de nombre V.M.G. y dos amigos de ella, de nombres F.J. M.G. y D.D.J.D.C.; la adolescente NAZARETH Y.E.T., le ofreció un trago de licor, el cual, al tomarlo, le ocasionó mareos de manera inmediata, procediendo a montar a la víctima en la moto de F.M., quien junto con Daniel y Víctor, la condujeron hacia Cangrejal. Durante el Trayecto se detienen en una zona boscosa y la llevaron hacia el monte a la fuerza, despojándolas de sus ropas entre los tres, procediendo a penetrarla (...) la víctima comenzó a gritar y para callarla, Frank le dio un golpe en la boca, posteriormente esta se desmayó, despertándose en la casa de un tío de nombre T.F....”. (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de septiembre de 2015, la víctima (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante el Destacamento de Comandos Rurales Nro. 539, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, a denunciar lo siguiente:

“...El día 12/09/2015 yo me encontraba en las fiestas patronales de la Virgen del Valle, que se realizaban en la comunidad del Sector J.S., en compañía de mi mamá (...) y de mi hermana (...) al rato de estar allí me dieron ganas de ir al baño (...) me encontré con una amiga llamada (...) quien se encontraba con su novio V.M.G. y dos amigos de ella llamados F.M. GONZÁLEZ y D.D.C. donde mi amiga me ofreció un trago de licor el cual acepté y me lo tomé ocasionándome inmediatamente mareos al mismo tiempo me montaron en la moto de F.M.G. quien me llevó junto con DANIEL DÍAZ CARREÑO y V.M.G. hacia la vía que conduce a la comunidad de cangrejal, en el trayecto se estacionaron en una zona boscosa y me llevaron a la fuerza hacia el monte quitándome la ropa entre los tres y me penetraron por mi vagina y mi ano y cuando comencé a gritar F.M. GONZÁLEZ me dio un golpe para que me callara, debido a que no tenía fuerzas me desmayé y desperté en la puerta de la casa de un tío llamado TRINO FERNÁNDEZ, quien me despertó y me acostó en una cama hasta que yo me normalizara...”. (sic).

En la misma fecha, la abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ordenó el inicio de la investigación.

El 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos VÍCTOR D.M.G. y F.J. M.G., a quienes se les imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; decretándose a ambos imputados medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

El 13 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró con lugar la solicitud de prórroga de 15 días, realizada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de la interposición del acto conclusivo.

El 20 de octubre de 2015, la representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos VÍCTOR D.M.G. y F.J. M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43, concatenado con el 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 10 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y dictó el auto de apertura a juicio.

El 20 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos V.D.M. GONZÁLEZ y F.J.M. GONZÁLEZ a cumplir la pena de VEINTE AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43, concatenado con el 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite su identificación por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 25 de octubre de 2016, el abogado R.V., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos V.D.M.G. y F.J.M. GONZÁLEZ, consignó escrito contentivo del recurso de apelación, siendo admitido el 17 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y convocando a la celebración de una audiencia oral, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2017.

El 25 de enero de 2018, la referida Corte de Apelaciones, publicó la sentencia mediante la cual realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., por haber ausencia de motivación exigida al recurrente para interponer su recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara de OFICIO SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.V. (...) TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida....”.

Contra la anterior sentencia, el 11 de febrero de 2022, la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria del estado Sucre, interpuso recurso de casación, alegando la inmotivación de la sentencia de alzada y solicitó su nulidad.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, verificando la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el 17 de enero de 2017 ADMITIÓ el recurso de apelación incoado por el abogado R.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos V.D.M. GONZÁLEZ y F.J.M. GONZÁLEZ; convocando en consecuencia a la respectiva celebración de una audiencia oral, con motivo de dicha admisión.

Y el 25 de enero de 2018, al publicar su decisión, declaró “INFUNDADO” el referido recurso de apelación y “DE OFICIO” lo declaró “SIN LUGAR”, fundamentando su decisión, en lo siguiente:

“...De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

(...) El recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es que el recurrente debió indicar las causales en las cuales sustenta el recurso (...) Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado R.V., actuando con el Carácter de Defensor Privado de los ciudadanos V.D.M.G. y F.J. M.G., carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su recurso de apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe declarar infundado el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

En virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, con el objeto de determinar si el mismo no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho (...) Igualmente se observa, que la A Quo en el Capítulo II del fallo Recurrido, que denominó VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA, se pronuncia de manera razonada, y discrimina el contenido de cada prueba, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarlas; razón por la cual desechó unas y apreció otras; señalando que tomó en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva, salvo las declaraciones de los testigos de la defensa; atendiendo la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos (...)En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues la A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria a unas y desechó otras, por las razones explicadas ut supra; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la condena de los acusados, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo. En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que, el fallo se encuentra motivado, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Dispositiva del Fallo Recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente; así como la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad de los acusados, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena, al declarar culpable a los acusados ciudadanos V.D.M. GONZÁLEZ y F.J.M.G., al subsumir la conducta desplegada por ellos, dentro del tipo penal denominado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (...) motivo por el cual los condenó a cumplir de la pena que le fue impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley...”. (sic).

Ahora bien, de lo previamente expuesto, se denota que la Corte de Apelaciones, una vez verificado que el recurso de apelación cumplía con las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de realizada la correspondiente audiencia oral, procedió a declarar dicho recurso “infundado”, al considerar que los solicitantes no expusieron los argumentos suficientes que sustentaban la apelación.

Al respecto, es oportuno advertir que las C.d.A. sólo podrán dejar de conocer el recurso de apelación, cuando exista alguna de las causales de inadmisibilidad, es decir, si la parte que lo interpone carece de legitimidad, si se interpone extemporáneo o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible, de lo contrario, el tribunal de alzada “…deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”. Tal y como lo exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala de Casación Penal, la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, resulta ilógica y contradictoria, y además vulnera los derechos constitucionales de los impugnantes concernientes al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es preciso citar la sentencia N° 707, del 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación penal ratificó el criterio siguiente:

“…De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación, sin haber justificado dicho pronunciamiento en lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, indica: la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda’.

De esta disposición legal surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó lo siguiente: cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…”.

Asimismo, mediante sentencia núm. 807 del 11 de diciembre de 2015, se estableció lo sucesivo:

“…Por consiguiente, en el presente caso, al haber declarado inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa, es decir, por una causal distinta a las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, vulneró los derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concretamente, en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.929, del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

‘… el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03.2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal’.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala )... ”.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la Corte de Apelaciones, al haber declarado infundado un recurso de apelación que había sido previamente admitido, vulneró los derechos inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo dictado el 25 de enero de 2018, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró infundado y de oficio declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, abogado ROBERT VILLALBA, y se repone la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida en Sala Accidental, se pronuncie sobre el referido recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar un llamado de atención, a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en virtud del evidente desconocimiento de la norma adjetiva penal sobre la competencia de la Corte de Apelaciones y de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con la finalidad de que evite incurrir en las actuaciones señaladas en la presente decisión, por cuanto atenta directamente contra el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 25 de enero de 2018, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida a los ciudadanos V.D. MORAO GONZÁLEZ y F.J.M. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-26.119.476 y V-26.230.682, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida en Sala Accidental, se pronuncie sobre el referido recurso de apelación interpuesto por la defensa, con las debidas garantías procesales.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

AA30-P.2022-000098

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