Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023

Fecha26 Mayo 2023
Número de expedienteC23-119
Número de sentencia197
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 29 de marzo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico JP01-P-2013-010891 (nomenclatura de la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros), contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación; previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 28 de noviembre de 2022, por las abogadas Eudalys Castillo, Rubianna S.F. y M.A.Q.G., en su carácter de Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta) y Auxiliar y Provisoria Séptimas adscritas a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, en contra de la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ya identificadas Defensoras Públicas, en contra del fallo publicado el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que se condenó a los ciudadanos A.L. BADILLO y W.D.T.S., a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-0000119 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la sentencia publicada el 29 de mayo de 2020, son los plasmados por los Fiscales Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena y Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público del estado Apure, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su escrito acusatorio, en el cual se establecen los hechos siguientes:

“(…) En 20 de septiembre de 2013 (…) los funcionarios (…) adscritos al Punto de Control Fijo Totumito, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, Comando Regional N°.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron un procedimiento en el referido punto de control, relacionado con un Vehículo de uso Oficial Procedente de Guadualito, Estado Apure (…) con placas oficiales de la Armada Bolivariana, identificado en el vidrio delantero con el logo de la Infantería de Marina, en el cual viajaban dos efectivos de Tropa Profesional con la Jerarquía de Sargentos Primeros uniformados con uniforme de campaña (Patriota), uno de conductor y otro de acompañante (…) los Funcionarios del Punto de Control le solicitaron que se bajaran del mismo, en ese momento que bajaron del vehículo el Sargento que era acompañante (…) presentó una boleta de comisión de su Comando la cual se observaba que el destino era San Cristóbal, Estado Táchira, en dicho camión llevaban dos cavas de metal de las que son utilizadas para transportar carne, pescado o cualquier otro tipo de alimento que requiera ser refrigerado (…) [el] funcionario del Punto de Control Fijo, subió al camión y revisó las cavas, cuando las revisó observó que en el interior de las mismas habían varias cajas de cartón envueltas con bolsas de color negro, en ese momento el Sargento conductor del vehículo preguntó porqué de tanta revista al vehículo, a quien le informaron que era algo rutinario en el punto de control, continuaron con la revisión (…) al sacar una de las cajas de la cava, al abrirla observaron que en el interior de la misma habían varios envoltorios tipo panelas (…) logrando sacar del interior de una las cavas la cantidad de cinco (05) cajas de cartón y de la otra cava seis (06) cajas de cartón para un total de once (11) (…) continuaron con el procedimiento y revisaron las cajas una por una, y del interior de las mismas sacaron un total de: trescientos cuarenta y tres (343) envoltorios tipo panelas, todos confeccionados en forma rectangular forradas con cinta adhesiva de color azul, rojo y negro(…) determinando que habían (282) de color azul, (49) de color rojo y (12) de color negro, procedieron a abrir con una navaja los envoltorio, y observaron que los de color rojo y azul poseen restos vegetales, con olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trataba de la droga comúnmente denominada Marihuana, y los de color negro poseían una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trataba de la droga comúnmente denominada Cocaína (…)

En tal sentido y como consecuencia de las cadena del Ministerio Público en fecha 07-10-2013, solicitó ante el Tribunal (…) orden de allanamiento para un inmueble ubicado en la carretera Nacional, el a.G., frente a una estación de servicio señalada como bomba vieja (…) en la cual se presumía era el sitio de residencia del ciudadano E.R. Ortíz (sobre quien pesa orden de aprehensión), la cual fue ejecutada por una comisión mixta (…) fueron atendidos por la ciudadana Neikar Rorismar Bohorguez y otra identidad omitida por tratarse de una adolescente, la adolescente manifestó ser prima del ciudadano conocido como E.R. y que el mismo no se encontraba en la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a comenzar la revisión de la vivienda logrando ubicar dentro de la referida vivienda a dos personas quienes se identificaron como A.L.B. y W.T. (…) los mismos se encontraban en una habitación en compañía de dos menores de edad, procediendo los funcionarios a revisar dicha habitación (…) luego los funcionarios pasaron a revisar la cocina comedor, baño y patio trasero, encontrando en la cocina (…) dos envases tipo bidones, los cuales con capacidad aproximada de 35 litros cada uno, contentivo en su interior de muestras o partículas que se presumían restos correspondiente a droga de la denominada Marihuana (…)

se trató de una solicitud de orden de allanamiento, por considerar la suficiencia de indicios, en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal (…) la cual se apertura con ocasión a la circunstancia de hechos ya explana al inicio del presente escrito (…) es así como surge la circunstancia de hecho de fecha 08-10-2013, la cual permitió traer a este proceso igualmente a los ciudadanos A.L. Badillo y W.T. (…) [sic] {corchetes de esta Sala, negrillas del escrito}

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de octubre de 2013, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en Guasdualito, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, calificó los hechos por los cuales se le sigue la causa a los imputados de autos, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación y Ocultamiento de Prenda o Uniforme Militar; previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 214 del Código Penal. Al término de dicho acto, el referido Tribunal en Funciones de Control acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y acordó la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de los encausados de autos.

El 30 de octubre de 2013, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, solicitó ante esta Sala de Casación Penal, la radicación de la causa en un Circuito Judicial distinto al del estado Apure, siendo declarada ha lugar dicha solicitud el 27 de noviembre de ese mismo año, mediante sentencia número 420, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

El 23 de noviembre de 2013, los Fiscales Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena y Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público del estado Apure, con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación y Ocultamiento de Prenda o Uniforme Militar.

El 17 de enero de 2014, la abogada Arasil Juárez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, aceptó la defensa de la ciudadana A.L. BADILLO.

El 7 de mayo de 2014, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados de autos, a cuyo término, el aludido Juzgado en su dispositiva dictó los siguientes pronunciamientos: a) Admitió parcialmente la acusación fiscal, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación; previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; b) desestimó el delito de ocultamiento de prenda o uniforme militar, decretando el sobreseimiento del mismo; c) admitió en su totalidad los medios de prueba promovidos por la vindicta pública, d) mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad y e) acordó el pase a Juicio.

El 30 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicó el auto fundado de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar.

El 28 de septiembre de 2018, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ, siendo concluido el debate en fecha 10 de diciembre de 2019, emitiéndose el siguiente dispositivo:

(…) PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ADELA LÓPEZ BADILLO y W.D.T.S. (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN (…) a cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN (…) SEGUNDO: se mantiene medida privativa de libertad a los ciudadanos A.L. BADILLO y W.D.T.S. (…) [sic].

El 29 de mayo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 9 de septiembre de 2021, la abogada Aurelys Da Silva, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, aceptó la defensa del ciudadano W.D.T.S..

El 7 de octubre de 2021, las Defensoras Públicas Auxiliar Sexta; y Auxiliar y Provisoria Séptimas adscritas a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia el 10 de diciembre de 2019, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

El 31 de agosto de 2022, la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, admitió el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública.

El 22 de septiembre de 2022, ante la sede de la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se llevó a cabo la realización de la audiencia a la que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley de diez días para decidir, contenido en el referido texto legal.

El 28 de octubre de 2022, el referido Tribunal de Alzada dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Aurelys Da Silva y R.S., en su condición de Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta), Auxiliar y Provisoria Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria (…) [sic].

El 4 de noviembre de 2022, se dieron por notificadas de la decisión proferida por la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la representación del Ministerio Público y de las Defensas Públicas Sexta y Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El 7 de noviembre de 2022, ante la sede de la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia de los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ.

El 28 de noviembre de 2022, las Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta); y Auxiliar y Provisoria Séptimas adscritas a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

El 2 de febrero de 2023, la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de casación ejercido por las ya identificadas Defensoras Públicas.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto el 28 de noviembre de 2022, por las abogadas Eudalys Castillo, R.S.F. y M.A.Q.G., en su carácter de Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta); y Auxiliar y Provisoria Séptimas adscritas a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, en representación de los ciudadanos ADELA LÓPEZ BADILLO y W.D.T.S., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación de los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En tal sentido, respecto a la legitimación de las Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta); y Auxiliar y Provisorias Séptimas adscritas a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, resulta acreditada por haber sido designadas como Defensoras Públicas de los imputados de autos y haber aceptado dicho nombramiento en fechas 9 de septiembre de 2021 y 17 de enero de 2014, respectivamente, por lo que están debidamente legitimadas para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el abogado M.R., en su condición de Secretario de la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el cual hace constar lo siguiente:

(…) Fecha de Publicación del texto integro de la sentencia el 28 de octubre de 2022 (publicado fuera del lapso legal)

Fecha de la Interposición del recurso de casación por las (…) Defensoras Público Penal 4° y 7° respectivamente (…) el 28 de noviembre de 2022.

Tiempo útil para recurrir conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el día hábil siguiente a la imposición de los acusados de autos de la Sentencia dictada por esta Alzada, es decir el 7 de noviembre de 2022 (exclusive), hasta el 29 de noviembre de 2022 (inclusive), transcurrieron 15 días de despacho, contados así: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, y 29 de noviembre de 2022. (…)

De acuerdo con el cómputo parcialmente transcrito, se entiende que el recurso de casación fue ejercido al décimo cuarto (14°) día hábil posterior a la última de las notificaciones realizadas a las partes (imposición de los acusados de autos) con ocasión a la sentencia dictada por la alzada el 28 de octubre de 2022, es decir, que el mencionado recurso fue ejercido dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin y por lo tanto el mismo resulta tempestivo.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos despachos de la Defensa Pública adscritas a la unidad Regional del estado Guárico, en contra del fallo publicado el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que se condenó a los ciudadanos A.L. BADILLO y WILLIAN DARBLEY TORRES SUÁREZ, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que los delitos por los cuales fueron condenados los imputados de autos, exceden en su límite máximo los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenidas en una única denuncia en la que se señala lo siguiente:

FÚNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Única denuncia:

VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de la n.j., específicamente la establecida en el artículo 157 Y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

La Falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio ‘in dubio pro reo’, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (…)

Continúa la Sala única de la Corte de Apelaciones, realizando una transcripción total del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, hace referencia a sentencia dictada por nuestro m.T. y continúa haciendo transcripciones de la sentencia dictada en Primera Instancia señalando que ‘Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vias en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar hechos y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente que en conjunto constituye el todo táctico. En el presente caso, hubo un recorrido del hecho que generan diversas situaciones o etapas, por lo que obviamente abran probanzas que tendrán lugar en el tiempo y en el espacio para que se constante y contraste’ para después concluir: ‘Así pues de esta manera y luego de haber hecho una lacónica visión de cómo el tribunal a quo valoró parte del acervo probatorio, no se observa del fallo recurrido ilogicidad manifiesta en su motivación, todo lo contrario: se aprecia como ya hemos intuido en decir, una diafragma clara y coherente motivación devenida del análisis de los medios de pruebas contravenidos en el debate reflejando la recurrida un relato relacionado y trabado probatoriamente con los hechos plasmados en la acusación que constituyen el objeto del presente juicio, en tal sentido, se declara sin lugar la primera denuncia o segundo vicio denunciado que riela en el escrito recursivo sustentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide’ (…)

Claramente se observa que la Corte de Apelaciones incurre en una omisión de pronunciamiento motivado, toda vez que sólo se limita a resolver alegando que el tribunal fallador si cumplió con la debida motivación del fallo y que se trataba de un caso complejo donde unas pruebas sirven para acreditar algo y otras para acreditar otras situaciones, sin hacer mención alguna a lo alegado por la defensa de que no se logró demostrar la responsabilidad individualizada y directa de los ciudadanos W.D.T.S. y ADELA LÓPEZ BADILLO, pues si bien es cierto en el debate fueron promovidas e incorporadas PRUEBAS DOCUMENTALES, TESTIMONIALES, ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICO Y CRUCE DE LLAMADAS, testigos, entre otras, no es menos cierto que no se logró vincular a los ciudadanos W.D.T.S. y ADELA LÓPEZ BADILLO con las hechos.

Ciudadanos magistrados, la Corte de Apelaciones, de manera notoria incurre en el vicio de inmotivación al no dar una respuesta expresa, clara y precisa con respecto a las denuncias formulada en nuestro recurso de apelación y avala con ello la actuación realizada por el Tribunal de Juicio, que dictó una sentencia condenatoria ante una ausencia de pruebas, ya que el tribunal de juicio NO indico en que forma ese cúmulo de pruebas que fueron valoradas, compromete la responsabilidad penal de nuestros defendidos en el hecho objeto del proceso.

La Corte de Apelaciones al no responder motivadamente la denuncia formulada en nuestro recurso de apelación, incurre en una omisión de pronunciamiento que convalida a su vez la omisión en la que incurre el Tribunal de Primera Instancia, lo que por consiguiente hace que se encuentre viciada de nulidad. En este sentido, la sentencia condenatoria dictada por el Órgano Superior Colegiado del estado Guárico incurre en violación de ley específicamente del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al dictar una sentencia sin la debida motivación omitiendo dar respuesta a las denuncias formuladas limitando el derecho a la defensa (…) [sic].

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia de las Defensoras Públicas con las razones con las cuales la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros sustentó la decisión mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en contra de sus representados, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las recurrentes se limitaron a manifestar que la Corte de Apelaciones.

Haciendo uso de transcripciones de la sentencia dictada en Primera Instancia señalando que ‘Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar hechos y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente que en conjunto constituye el todo táctico. En el presente caso, hubo un recorrido del hecho que generan diversas situaciones o etapas, por lo que obviamente abran probanzas que tendrán lugar en el tiempo y en el espacio para que se constante y contraste’ para después concluir: ‘Así pues de esta manera y luego de haber hecho una lacónica visión de cómo el tribunal a quo valoró parte del acervo probatorio, no se observa del fallo recurrido ilogicidad manifiesta en su motivación, todo lo contrario: se aprecia como ya hemos intuido en decir, una diafragma clara y coherente motivación devenida del análisis de los medios de pruebas contravenidos en el debate reflejando la recurrida un relato relacionado y trabado probatoriamente con los hechos plasmados en la acusación que constituyen el objeto del presente juicio (…) [sic] {negrillas de esta Sala].

Posteriormente, las recurrentes señalan que La Corte de Apelaciones al no responder motivadamente la denuncia formulada en nuestro recurso de apelación, incurre en una omisión de pronunciamiento que convalida a su vez la omisión en la que incurre el Tribunal de Primera Instancia (negrillas de esta Sala).

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por las recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y utilizan como sustento de su dicho, la respuesta dada por la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para declarar sin lugar su pretensión, alegando que dicha respuesta resulta insuficiente. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de motivación alguna respecto al punto señalado, evidenciándose en lo esgrimido por las Defensoras Públicas, la existencia de la respuesta por parte de la referida Corte de Apelaciones.

Desde ese punto de vista, se advierte que, la única denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que las recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan una violación de ley específicamente del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente”, los cuales solo fueron invocados por las recurrentes, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesta por las Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta), y Auxiliar y Provisoria Séptimas adscritas a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las Defensoras Públicas Auxiliar Cuarta (encargada de la Defensoría Sexta); y Auxiliar y Provisoria Séptimas adscritas a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ya identificadas Defensoras Públicas, en contra del fallo publicado el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que se condenó a los ciudadanos ADELA LÓPEZ BADILLO y W.D.T.S., a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación; por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00119

CMCG

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