Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-06-2022

Número de sentencia198
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteC22-137
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 12 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico 5166-21, nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra el ciudadano L.E.P. DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.639.931, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 24 de febrero de 2022, por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.023, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.P.D. víctima, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2022, por la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados D.G.A. y J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.946 y 135.886, respectivamente, contra la decisión del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR, las excepciones solicitadas por la defensa privada, por cuanto las acusaciones de la fiscalía, revisten de carácter penal puesto que el Ministerio Público presento distintos elementos de convicción. QUINTO: con respecto a la acusación particular propia, SE DESESTIMA la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no existe desde el inicio del proceso, suficientes elementos que indiquen la existencia de dos personas golpeando al ciudadano...” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 2 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano L.E.P.D., donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“… SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la abogada D.G., con respecto de la nulidad de los oficios de las actuaciones emanadas de la sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Puesto que este digno tribunal siempre cumplió con el deber de notificar a las partes. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actuaciones, en cuanto se evidencia las notificaciones a la defensa. CUARTO: se declara SIN LUGAR, las excepciones solicitadas por la defensa privada, por cuanto las acusaciones de la fiscalía, revisten de carácter penal puesto que el Ministerio Público presento distintos elementos de convicción. QUINTO: con respecto a la acusación particular propia, SE DESESTIMA la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no existe desde el inicio del proceso, suficientes elementos que indiquen la existencia de dos personas golpeando al ciudadano. SEXTO: Con respecto a la amenaza de muerte, por ser un delito de instancia de parte agravada, será RESUELTO EN FASE DE JUICIO, así como lo establece en nuestro código penal, por la inexistencia de un acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso o el principio de Oportunidad. SEPTIMO: SE ACUERDA para el ciudadano L.E.D., las medidas invocadas por el Ministerio Público, como es la cuarta (4) prohibición de salida del país, se desestima la tercera (3) por ser inoficiosa. Este tribunal de oficio acuerda el numeral noveno (9), no volver a incurrir en los mismos hechos. En caso de que el ciudadano tenga la necesidad de salir del país, el ciudadano debe notificar al tribunal, con las causas justificadas, para que el tribunal este en cuenta de su causa, se acuerdas las copias solicitadas...” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto]

El 14 de septiembre de 2021, los abogados D.G.A. y J.P.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.946 y 135.886, respectivamente, defensores privados del ciudadano L.E.P.D., interpusieron recurso de apelación contra la decisión del 2 de septiembre de 2021, recurso al cual el 30 de septiembre de 2021, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.023, apoderado judicial de la victima ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, dio contestación.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021 el Representante de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al referido recurso de apelación, que fuera interpuesto por la defensa privada.

El 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, libró oficio N° 09CM2021000270, a los fines de remitir las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra el ciudadano L.E.P.D., con ocasión al recurso de apelación planteado.

El 29 de noviembre de 2021, le correspondió conocer de las actuaciones a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asignándole la nomenclatura N° 5166-21.

El 7 de diciembre de 2021 la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró: “… ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2021, por los profesionales del derecho D.C. GONZALEZ y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ (…). En representación del ciudadano LUIS E.P.D.…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 19 de enero de 2022, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó y publicó decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.G. ARAUJO y J.P. GONZALEZ (…), quienes recurren de acuerdo al contenido del último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 439 numerales 2 y 5 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2021, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de agosto de 2021, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante la cual se acordó entre otras cosas declarar Sin lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación y las excepciones opuestas.

TERCERO: SE REPONE la cusa al estado en la que se encontraba antes de la decisión apelada y se ordena realizar nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad…” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

En esta misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados D.G. ARAUJO y J.P.G., al ciudadano E.A.P., y por último al ciudadano imputado L.E.P.D..

El 27 de enero de 2022, el Representante de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la decisión antes mencionada.

El 2 de febrero de 2022, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P. DÍAZ consigna diligencia dirigida a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 19 de enero de 2022, y solicita copia certificada de la misma, solicitud que fue acordada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones en la misma fecha.

Y por último se dieron por notificados el 16 de febrero de 2022, los abogados D.G.A. y J.P.G., defensores privados del ciudadano L.E.P.D..

El 2 de marzo de 2022, WILIEM ASSKOUL SAAB, apoderado judicial del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 117 de la actuaciones, que en fecha 22 de abril de 2022, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante cómputo, dejó constancia, que transcurrió el lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representante de la Fiscalía Septuagésima (70°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni los abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO y J.P. GONZÁLEZ en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.E.P. dieran contestación al Recurso de Casación ejercido por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.P. DÍAZ .

El 22de abril de 2022, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala 6 de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Se constatan los supuestos fácticos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan el inicio del presente proceso penal, en el escrito de contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público, inserto en los autos en los siguientes términos:

“…En fecha 14 de noviembre del año 2016, el ciudadano E.P., se presentó en el Restaurant FAVOLA ubicado en la Castellana, Avenida Principal con Calle El Bosque, siendo aproximadamente las nueve (9) horas de la mañana, en compañía de los ciudadanos I.M., L.E. RUEDA Y ELSY MARIN MORALES, con el objeto de ingresar al aludido local en virtud que es uno de los propietarios de la compañía.

A los pocos minutos también llega a la entrada del restaurant FAVOLA, el ciudadano ARMANDO DIAZ, (quien es cerrajero e iba a rehabilitar alguna de las cerraduras internas del restaurante).

Posteriormente se presenta a las diez (10) de la mañana del mismo día, los ciudadanos LUIS E.P.D., MARINA DIAZ Y ANDREA VASQUEZ, los cuales de manera agresiva y grosera se abalanzaron sobre la víctima E.P. (quien es discapacitado por presentar lesión medular severa, el cual es incapaz de deambular y movilizarse sin muletas y las férulas, a causa de accidente vial con fractura de columna vertebral conminuta y aplastamiento de vertebra T12 y compresión medular aguda), procediendo la ciudadana A.V., a propinarle unas cachetadas, empujones, manoteos. El ciudadano L.E. Prada Díaz, valiéndose de su superioridad física, procede a golpearlo con sus manos y pies, escupirlo, insultarlo, pisarlo y después halarlo en varia ocasiones y logrando tumbar en repetidas oportunidades al piso a la victima ocasionándole según reconocimientos médicos que le fueran practicados “traumatismos craneoencefálico, hematoma subgaleal frontal izquierdo apreciando hematoma y excoriaciones en región patelar izquierda, traumatismo toraco addominal cerrado, fue evaluado por el servicio de traumatología y ortopedia. Dr. P.G., en donde le fue colocada inmovilización en miembro inferior tibial lateral trazo de fractura, luxación patelar endopatía cálcica ruptura de menisco interno (…).”.(SIC)

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.023, apoderado judicial del ciudadano E.A.P. DÍAZ, (victima) interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados D.G.A. y J.P. GONZÁLEZ, defensa del ciudadano L.E.P.D., contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.023, apoderado judicial del ciudadano E.A.P.D., (victima) interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados D.G.A. y J.P. GONZÁLEZ, defensa del ciudadano L.E.P. DÍAZ, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta M.I. Judicial.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem, señala expresamente

cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451.El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados D.G.A. y J.P. GONZÁLEZ contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que respecto a las solicitudes por parte de los abogados antes identificados y del apoderado de la victima abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, fueron declaradas:

“… SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la abogada D.G., con respecto de la nulidad de los oficios de las actuaciones emanadas de la sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Puesto que este digno tribunal siempre cumplió con el deber de notificar a las partes. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actuaciones, en cuanto se evidencia las notificaciones a la defensa. CUARTO: se declara SIN LUGAR, las excepciones solicitadas por la defensa privada, por cuanto las acusaciones de la fiscalía, revisten de carácter penal puesto que el Ministerio Público presento distintos elementos de convicción. QUINTO: con respecto a la acusación particular propia, SE DESESTIMA la calificación del delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no existe desde el inicio del proceso, suficientes elementos que indiquen la existencia de dos personas golpeando al ciudadano. SEXTO: Con respecto a la amenaza de muerte, por ser un delito de instancia de parte agravada, será RESUELTO EN FASE DE JUICIO, así como lo establece en nuestro código penal, por la inexistencia de un acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso o el principio de Oportunidad....” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto]

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su dispositiva que “… SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de agosto de 2021…” y “… SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión apelada y se ordena realizar nueva audiencia preliminar…”, por lo que es evidente que tal decisión no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, apoderado judicial del ciudadano E.P. DÍAZ, (victima) contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN M.C. GILLY

El Magistrado

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2022-000137

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