Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia, null, 09-08-2022

Número de sentencia2
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente2019-00051
MateriaDerecho Procesal
318853-2-9822-2022-2019-00051.html

SALA PLENA ESPECIAL

Magistrada Ponente: CARYSLIA B.R. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2019-000051

I

El 6 de agosto de 2019, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio identificado con alfanumérico J.S.P.A.- 171-2019, del 18 de junio de 2019, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano DANIEL C.M.P., titular de la cédula de identidad V-19.461.770, representado judicialmente por los abogados C.C. y José A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.286 y 54.373, respectivamente, contra los ciudadanos URBAY A.A.P. y URBAY A.A.Q., titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.383.599 y 26.253.747, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con motivo de la sentencia N° 330, dictada el 24 de mayo de 2019, por el referido Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas (Juzgado declinado), que al entrar a conocer la causa se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación ante la Sala Plena, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y los Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 74, 51, y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena, celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente, Magistrado E.G.R., Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia, los Directores. Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Caryslia B.R.R. y Magistrada Elsa Jhaneth Gómez Moreno.

El 1 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución número 2022-003, mediante la cual creó la SALA PLENA ESPECIAL para conocer los conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, siempre que sean análogos a casos sobre los cuales exista jurisprudencia de la Sala Plena Ordinaria. La referida Sala Plena Especial quedó integrada así: Presidenta Magistrada Caryslia B.R.R., y con la presencia de la Magistrada Fanny Márquez Cordero y del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por auto del 02 de junio de 2022, se nombró ponente a la Magistrada Caryslia B.R. Rodríguez.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena Especial pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2019, los abogados C.C. y J.A.C.R., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.C.M.P., interpusieron demanda de Interdicto de Amparo, contra los ciudadanos Urbay A.A.P. y Urbay A.A.Q., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 07 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda de Interdicto de Amparo, y declinó la competencia al Juzgado Superior con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 24 de mayo de 2019, el Juzgado Superior con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señaló … resulta a juicio de quien suscribe el presente fallo, que se han llenado en el caso que nos ocupa los extremos fácticos y de ley para la generación de un conflicto negativo de competencia o conflicto negativo de conocer”

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano D.C.M.P., interpuso Interdicto de Amparo, contra URBAY A.A.P. Y URBAY A.A.Q., con base en los siguientes argumentos:

Señaló que: “… es poseedor legitimo de una parcela ubicada en el Sector Tres (3) de la Población de San J.d.O., Parroquia Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., cuya superficie es de SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (7ha con 2200M2) aproximadamente, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE Carretera que conduce al Caserío Volador, SUR: Con propiedad o bienhechurías que son o fueron de Isaías Romero, ESTE: Con propiedad que son o fueron de L.M., y OESTE: Con propiedad o bienhechurías que son o fueron de J.G.A.. En dicha parcela (…) edificó una pequeña casa de bloques donde vive con su grupo familiar, y en su adyacencia construyó un pequeño local, el cual habilitó para el funcionamiento de una Rallandería y, en gran parte del área de la parcela ha fomentado una siembra de árboles frutales de las variedades de mango, aguacate, naranja, cambur, entre otras especies”.

Manifestó que: “… Desde el año 2005 hasta la presente fecha, (…) ha poseído el deslindado inmueble como poseedor legitimo que es de él y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. En ese sentido ha mantenido una ocupación estable, ejerciendo su oficio de agricultor con eficiencia y eficacia. Siempre se ha ocupado del cuido y mantenimiento de la misma y se ha esforzado por tenerla en las mejores condiciones de productividad”.

Continuó indicando que reitera su posesión que además , “… comprende el carácter de legítima, toda vez que la misma es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa suya. (Art. 772 CC)”.

Añadió que: “… ese carácter de poseedor legitimo que viene ejerciendo (…) comenzó a ser PERTURBADO el día 21 de junio del año 2018 por los ciudadanos URBAY A.A.P. Y URBAY A.P.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San J.d.O., Parroquia Cúpira, Municipio P.G.E.B. de Miranda, solteros, (…) Las actividades perturbadoras desarrolladas por los referidos ciudadanos han sido constantes y permanentes, algunas veces han sido llevadas a cabo en forma conjunta y en otras ocasiones, por separado”.

Indicó que: “…previo a los actos de perturbación mencionados, se habían producido situaciones especiales, que dentro de un orden lógico y normal de cosas, las mismas pudieran tener relación con el propósito de desconocer el derecho que frente a la cosa poseída tiene (…) En ese orden de ideas es importante señalar que en fecha 07/06/18, siendo aproximadamente las 07:00 pm., se presentó a la casa de D.C.M. PANACUAL, una comisión de la Policía Municipal del Municipio P.G., preguntando por él, pero como quiera que el mismo estaba ausente del lugar, aquella se retiró sin explicar los motivos de su requerimiento”.

Señaló que: El día 08/06/18; a las 06:00 am, aproximadamente, se presentó nuevamente (…) la mencionada comisión policial, comandada por un funcionario de apellido "Camacho", quien lo sacó de su residencia y lo condujo hasta la sede del Módulo de la Policía Municipal antes citada, ubicado en la población de San J.d.O., Estado Miranda.

Que: “Una vez en la sede del Módulo Policial, en presencia del ciudadano URBAY ANTONIO AMARICUA PARUCHA, el funcionario policial antes mencionado, bajo el apercibimiento y la amenaza de una probable privación de libertad en su contra, le ordenó a nuestro representado abandonar la parcela toda vez que, según aquél, el Señor AMARICUA PARUCHA le había exhibido una "Carta Agraria” favor de la ciudadana YENI QUICHE”.

Destacó que: “… además de la actuación policial, el mencionado ciudadano ha venido realizando, desde diversas perspectivas actos de PERTURBACIÓN en la posesión legitima del ciudadano DANIEL C.M.P., y amenazándole con sacarle de la parcela, cuyo reto ha venido llevando a cabo a través de distintos actos que determinan el ánimo o intención de despojarle del bien que viene poseyendo desde hace más de doce años”.

Agregó que: “En fecha 20/09/18 el señor URBAY A.A.P., conjuntamente con URBAY A.A.Q. colocó en la vía de acceso a la casa (…) un instrumento denominado ´FALSO´ con lo cual pretendió impedir la llegada hasta aquella de los vehículos que suelen recoger el casabe producido y vendido por [el]” (corchetes añadidos).

Finalmente indicó que denuncia “… formalmente a los ciudadanos URBAY A.A.P. y URBAY ANTONIO AMARICUA QUICHE, antes identificados, como agentes perturbadores de los derechos e intereses que le asisten a nuestro poderdante respecto al bien poseído y en consecuencia es por lo que acudimos ante usted muy respetuosamente para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado en la posesión de la parcela anteriormente deslindada en este libelo. (…) Pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Para la determinación de la cuantía, estimamos esta acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.250.000), o lo equivalente a CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO Unidades Tributarias (14.705,88 UT) reservándonos la acción de daños y perjuicios a que tenemos derechos en defensa de los derechos e intereses de nuestro poderdante”. (Destacados del original).

IV

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2019, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción de Interdicto de Amparo y declinó la competencia al Juzgado Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo las siguientes consideraciones:

“En sintonía con lo acentuado en la presente motiva, puede evidenciarse que la acción intentada es una acción posesoria por motivo de interdicto de amparo, en donde la representación judicial del querellante afirma que éste, no solo es agricultor (…), actividades que encuadran perfectamente en el rubro: agroalimentario; en tal sentido, y siendo que dichas actividades agrarias gozan de protección especial tal y como ha quedado sentado, debe la presente acción ventilarse por la jurisdicción especial agraria de conformidad con 157, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales que al efecto han sido citados, y así se establece. (…) y en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, junto con oficio…”

El 24 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Vargas y Miranda, “…resulta a juicio de quien suscribe el presente fallo, que se han llenado en el caso que nos ocupa los extremos fácticos y de ley para la generación de un conflicto negativo de competencia o conflicto negativo de conocer…”.

“…Siendo que, de oficio declinó la competencia para conocer del juicio sometido primariamente a su examen jurisdiccional a este Juzgado Superior Primero Agrario, quien a su vez, revisados como fueron los elementos fácticos y jurídicos del caso, encuentra sobradas razones para determinar su incompetencia funcionarial para desarrollar el conocimiento de la causa, encontrándose “imposibilitado” por ley, para realizar una segunda declinatoria” (…) Por último, dado el caso que no existen lazos jurisdiccionales comunes entre ambos órganos jurisdiccionales, vale decir, que no existen entre ambos juzgados un superior común para dirimir la controversia competencial surgida, es por lo que resulta necesaria la remisión de la presente controversia competencial, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide”.

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena Especial pasa a determinar su competencia, observando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la causa, mientras que el Juzgado Superior con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente se declaró incompetente planteando el presente conflicto y solicitando su regulación.

Ahora bien, atendiendo a la jerarquía de nuestro sistema normativo, observamos que el primer mandato para resolver esta incidencia procesal se encuentra en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En armonía con la norma constitucional citada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, analizados supletoriamente por autorización expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado del presente fallo).

El citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para regular los conflictos de competencia surgidos en situaciones análogas a la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, aunque sin indicar a cuál de sus Salas.

Luego, el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ahora bien, visto que en el presente caso surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Superior con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena Especial asume la competencia para tramitar la regulación planteada entre dos órganos judiciales con distintas competencias materiales, y que no tienen una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así se establece.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, esta Sala Plena Especial, pasa a tramitar la regulación planteada, y a tal efecto observa que el 25 de febrero de 2019, D.C.M. Panacual, interpuso Interdicto de Amparo, contra Urbay A.A.P. y Urbay A.A.Q., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 07 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción de Interdicto de Amparo, y declinó la competencia al Juzgado Superior con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 24 de mayo de 2019, el Juzgado Superior con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró su “Incompetencia Funcionarialmente”, en grado de jurisdicción para conocer de la presente causa” y ordena la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, este órgano juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la naturaleza de la cuestión debatida y las normas que la regulan. Al respecto, observa que la acción judicial es planteada por un particular, quien esgrime ser poseedor legítimo de una parcela, y acciona mediante Interdicto de Amparo, en contra de dos particulares por las presuntas actividades perturbadoras, constantes y permanentes en dicha parcela.

Adicionalmente, se esgrime que en dicha parcela se realizan actividades agrícolas, señalando que funciona en ella una Rallandería, “…que se ha fomentado la siembra de árboles frutales…” y que el mismo actor “…ha ejercido su oficio de agricultor con eficiencia y eficacia…”.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala Plena Especial atender lo estipulado en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N°5.991 del 29 de julio de 2010, en el que se establecen los tribunales de la jurisdicción agraria el conocimiento de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, debiendo aplicar el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo VI, Título V, De la Jurisdicción Especial Agraria del referido instrumento legal.

De allí se desprende que el artículo 197 eiusdem, estipula la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

…omissis…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria …”.

En tal sentido, la sentencia N° 07 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“En este sentido, realizando un examen conjunto de las normas citadas nos revela que la competencia para conocer de los interdictos por despojo corresponde a los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, pero si estamos ante una acción posesoria vinculada con el ejercicio de alguna actividad agraria, corresponderá a los juzgados con competencia en materia agraria.

A mayor abundamiento, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que reafirma el presente criterio, la cual señala lo siguiente:

´(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, (…) En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; (…) mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (…) tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (…) Con el referido criterio, se evidencia que ‘el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares (…) la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general (…) Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 ejusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.. (…) En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), (…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde (…) se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso …´

“Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (…) Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria”.

Adicionalmente la sentencia N°58, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:

“Por consiguiente, es lógico que esta Sala Plena concluya a la luz del precitado criterio jurisprudencial, en lo concerniente al alcance de la disposición normativa contenida en el numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la atribución de la competencia a los Juzgados de primera instancia agraria, en función de que conozcan de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Vid. sentencias de esta Sala números 90 y 29 de fechas veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) y dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).

En atención al contenido de la referida norma y la doctrina judicial a la cual se hizo referencia, resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente de los Juzgados de primera instancia agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. A juicio de esta Sala Plena, ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como sabiamente lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En el caso de autos, la acción judicial es una acción posesoria por motivo de interdicto de amparo, suscitada entre particulares con ocasión de la actividad agraria, en tal sentido, se trata de una acción judicial cuya competencia, de acuerdo a lo que se desprende de lo anterior, está atribuida a la Jurisdicción Agraria, específicamente a los juzgados de primera instancia.

Toda vez que al tratarse de un interdicto posesorio en amparo, ante las presuntas perturbaciones de que fuera objeto el poseedor legítimo, materia regulada en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la parcela que es el objeto litigioso, se evidenciaron unas determinadas actividades de producción agrícola, a partir de lo cual se genera el fuero atrayente hacia la jurisdicción especial agraria.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, conocer de la presente demanda. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas.

SEGUNDO: Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir el “Interdicto de Amparo” interpuesto por el ciudadano D.C.M.P., antes identificado, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, órgano jurisdiccional declarado competente para conocer la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidenta de la Sala Plena Especial,

CARYSLIA B.R. RODRÍGUEZ

Ponente

Los Magistrados,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA

El Secretario (T),

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. AA10-L-2019-000051.

CBRR.-

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