Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-10-2019

Número de sentencia204
Número de expedienteC19-162
Fecha16 Octubre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G.M.

En fecha 8 de agosto de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado Fernando J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R. CORONADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, antes mencionado, ratificando así la sentencia publicada en fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, la cual CONDENÓ al ciudadano C.E. RENGEL CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.996.999, a cumplir la pena de “…DIECINUEVE (19) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley…”, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA…”.

El 9 de agosto de 2019, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 118, prevé:

“…Jurisdicción. Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta ley, las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, que se desprenden de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, son los siguientes:

“…Quedó demostrado que el día 22-05-15, desde horas de la mañana (9:00 AM APROX) (sic) la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA, compartió con el acusado de autos en el restaurante ‘El Parador Turístico’ ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná y posteriormente durante todo el día tomaron mucho licor y consumieron droga hasta horas de la noche cuando se van los dos (acusado y víctima) por el callejón del barrio CAIGUIRE de esta ciudad de Cumaná, que comunica a la playa donde ocurrieron los hechos y es en ese momento estando allí en la orilla de la playa, el (sic) acusado ataca de manera brutal a la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA y la lesiona fuertemente en la zona craneoencefálica y a fin de saciar sus instintos sexuales criminales le causa traumatismo en la zona vulvo-vaginal, quedando inconsciente la víctima, aproximadamente de 8:00 a 9:00 de la noche, regresa al (sic) acusado por el callejón que comunica al lugar de los hechos, solo y es cuando se va a su casa, quedando la víctima tirada en la orilla de la playa, donde ocurrieron los hechos, siendo en la primera hora de la mañana del día 23-5-15 que una vecina del lugar la localiza y la llevan al hospital de esta ciudad de Cumaná…”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, efectuó la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano C.E.R.C..

De igual forma, cabe señalar que en la audiencia antes señalada, se realizó el acto de juramentación del abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, como defensor privado del ciudadano Carlos E.R.C..

En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Y.D.G., Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, interpuso escrito de acusación fiscal contra el ciudadano C.E.R.C., en los términos siguientes:

“…VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas el (sic) encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total por reunir los requisitos establecidos, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y obtenidas en forma legítima y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: C.E. RENGEL CORONADO plenamente identificado en actas por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

VII SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En consecuencia, vista y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la misma que se han realizado como han sido la investigación tendiente al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que fue imposible recabar algún elemento que sustentara el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se observa que lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano C.E.R.C., en tal sentido, se destaca lo siguiente:

“…PRIMERO: se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.E.R. CORONADO, ampliamente identificado. Por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal…SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y a la defensa, las mismas, se admiten en su TOTALIDAD…TERCERO: con relación a la solicitud de sobreseimiento de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…se acuerda con lugar la solicitud fiscal…CUARTO: con relación a la ratificación de la medida de (sic) Preventiva de Libertad, se declara con lugar la misma…una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO…”.

En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, publicó el auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, emitió auto, en donde señaló lo siguiente:

“…Por recibidas las anteriores actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Control, seguidas al ciudadano C.E. Rangel (sic) Coronado, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado en Grado de Frustración, háganse los correspondientes registros y actuaciones, se evidencia que en fecha 29/07/2015, la Fiscal Décima del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado de autos por la presunta comisión Femicidio Agravado en Grado de Frustración, solicitando igualmente el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 07/08/2015, sin emitir pronunciamiento en relación al sobreseimiento y siendo competencia del Juzgado Tercero de Control; es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio acuerda la remisión de la causa al precitado juzgado a los fines de que provea lo conducente en atención a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad…”.

En fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, recibe las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano C.E.R.C. y mediante auto emite el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las anteriores actuaciones seguidas al ciudadano C.E.R.C., proveniente (sic) del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; háganse los correspondientes registros y reingrese en los libros respectivos. Asimismo, visto que por error involuntario se omitió emitir pronunciamiento sobre solicitud de sobreseimiento, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado…”.

En fecha 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en auto fundado, emite el siguiente pronunciamiento:

“…Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento (sic) de la causa presentada por la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano C.E.R. CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.996.999… por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…fundamentando su solicitud en que ‘...la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…’, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 12/06/2015, se apertura una averiguación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como imputado C.E.R. CORONADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado al presunto imputado, señalándose como C.E. RENGEL CORONADO, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD …mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA [EL] SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de…”.

En fecha 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, recibió las actuaciones relacionadas con la causa seguida al ciudadano C.E.R.C., procediendo acordar el acto de Juicio Oral y Público para el día 1 de octubre de 2015.

En fecha 1 de octubre de 2015, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, para el 19 de octubre de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, se da inicio al Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano C.E.R.C., por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ayaris del Valle Patiño Quijada, culminado el mismo, el 25 de julio de 2016.

En fecha 1 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, publicó sentencia en los términos siguientes:

“…Se declara: CULPABLE al acusado CARLOS RENGEL CORONADO…titular de la cédula de identidad N° 16.996.999…por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA, por considerar que quedó demostrado a criterio de quien decide, convincentemente la participación del acusado en la acción ejecutada por el referido acusado, generando la comisión del delito indicado. Ahora bien por cuanto el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contempla una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión, tomando como base el límite inferior de la pena, esto es veintiocho (28) años de prisión y visto que estamos en presencia en (sic) un delito en grado de frustración se le rebaja de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley…”.

En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R. CORONADO, interpuso recurso de apelación.

En fecha 8 de agosto de 2016, el Ministerio Público, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2016, la abogada L.S. Salazar, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar la inhibición planteada el 15 de noviembre de 2016.

En fecha 17 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declara admisible el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2017, con motivo de la jubilación de las jueces Cecilia Yaseli Figueredo y Carmen Alcalá, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, conforma una Sala Accidental, para conocer la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, celebró la audiencia oral.

En fecha 24 de enero de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, realizó el acto de imposición de la sentencia dictada el 24 de enero de 2018, al ciudadano Carlos E.R.C..

En fecha 16 de agosto de 2018, el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R.C., interpone recurso de casación.

El Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El Recurso de Casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en su artículo 116, prevé “…Casación. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R.C., en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurso de casación, objeto de análisis, fue interpuesto por el abogado Fernando J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R. Coronado, en tal sentido, en la pieza uno (1), folio setenta y dos (72), del presente expediente, se pudo constatar el acto de juramentación del profesional del Derecho antes mencionado, el cual tuvo lugar en la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en consecuencia, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada L.M.G.B., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, realizó certificación del cómputo de días hábiles, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…La suscrita abogada L.M.G. BRITO, secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: que desde el día 31 de julio del 2018, fecha en la cual se notificó personalmente al acusado, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado (sic) Sucre, en fecha 24 de enero de 2018, mediante acto de imposición, hasta el día 16 de Agosto de 2018, fecha en la cual el abogado F.J.L., inserto en el I.P.S.A. bajo el número 91.754, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.R. CORONADO, formalizó el Recurso de Casación contra dicha sentencia, transcurrieron los días hábiles siguientes: miércoles primero (01), de agosto de dos mil dieciocho (2018), jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete (07), jueves nueve (09), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), y Jueves dieciséis (16), de agosto de dos mil dieciocho (2018), para un total de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES. Del mismo modo se certifica que se dejó transcurrir el lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso de Casación culminado este el día 24/08/2018, para un total de quince días, asimismo se deja constancia que desde el día 27 de Agosto de 2018, fecha en la cual inició el lapso para dar contestación al Recurso de Casación, hasta el dial 05 de septiembre de 2018, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron los siguientes días hábiles con audiencia: lunes (27), martes (sic) (28), miércoles (sic) (29), jueves treinta (30), viernes (31), del mes de agosto de 2018, lunes tres (03), de septiembre 2018, Martes cuatro (04) y Miércoles cinco (05) de septiembre de 2018, para un total de OCHO (08) DÍAS HÁBILES, sin que se haya presentado contestación alguna al recurso de casación interpuesto. Se deja constancia que NO HUBO DESPACHO en esta Corte de Apelaciones el día ocho (08) de agosto del 2018, así como del día diez (10) de Agosto (sic) de 2018, Certificación que se expide en Cumaná, a los seis (06) días dé Diciembre (sic) de 2018…”.

De lo antes transcrito, se constata que: el 24 de enero de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado F.J.L., defensor privado del ciudadano C.E.R.C.; que el 31 de julio de 2018, se notificó personalmente al acusado de la decisión dictada en Segunda Instancia, que el 16 de agosto de 2018 se interpuso el recurso de casación; por lo que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el día después de la ultima notificación (31 de julio de 2018), es decir, en fecha 1 de agosto de 2018, evidenciándose que el recurso de casación fue presentado el 16 de agosto de 2018, siendo éste, el décimo (10) día hábil, por lo que se concluye que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de la revisión del expediente, a efectos de la notificación de las partes en el Tribunal de Segunda Instancia, se constatan las siguientes resultas: Fiscal del Ministerio Público (folios 180 al 181, pieza 5-6); Defensa Privada, (folio 181 al 181, pieza 5-6), víctima (Folio 218, pieza 5-6); y finalmente, el acusado (folio 33, pieza 6-6). De manera que, todas las partes se encuentran debidamente notificadas del fallo emitido en fecha 24 de enero de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 24 de enero de 2018 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, antes mencionado, ratificando así la sentencia publicada en fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.996.999, a cumplir la pena de “…DIECINUEVE (19) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley…”, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA…”.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, procede a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso interpuesto por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R. Coronado, planteó tres denuncias, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

“…LA PRIMERA DENUNCIA está relacionada con ‘Falta de fundamentación o inmotivación’ de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24 de Enero (sic) de 2018.

Para fundamentar mis alegatos debo expresar: los motivos ut supra señalados, serán expresados de forma separada, tal y como lo preceptúa la parte in fin del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Defensa que la decisión recurrida, incurre en la falta de fundamentación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, de fecha 24 de enero de 2018.

La decisión de fecha 24 de enero de 2018, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, adolece de vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó hacer apreciaciones genéricas; cabe destacar que para poder enjuiciar debe (sic) existir los establecimientos de los hechos en base a la pruebas que lo determinen y a su vez el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho.

Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta de inmediato, que la Corte de Apelaciones, se limitó a transcribir las pruebas explanadas por el tribunal en la decisión recurrida, las cuales no concatenan con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, sin estudiar ni analizar que los hechos tomados por el tribunal A quo. Toda vez que el juez A quo, transcribió actas de entrevistas que corren insertas en el expediente, las cuales son totalmente referenciales pues dichos testigos son contestes al manifestar que vieron juntos a AYARIT (sic) DEL VALLE PATIÑO QUIJADA, suficientemente identificada en autos, y a mi defendido, CARLOS EDUARDO RENGEL CORONADO, identificado en actas, durante todo el día y parte de la noche del 22 de mayo de 2016, HECHOS TOTALMENTE CIERTOS, pero no constituyen ningún delito.

La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima en la sala de juicio cuando manifiesta y cito: ‘Acto seguido se cede a palabra al representante de la Defensa, quien interroga a la víctima en la forma siguiente…

IGUALMENTE desestima la declaración de la víctima cuando en declaración de la víctima en el Acta firmada por el Psiquiatra Forense, Dr. E.M.; donde se observa la declaración de Ayarit cuando dice: ‘estaba con Angito y otro más, me metieron una botella, el compadre Angito, por la vagina’, esta acta riela en el folio 154 del presente expediente y la cual fue incorporada al debate mediante su lectura.

Ahora bien, cuando el juez de juicio manifiesta ‘es de hacer notar los siguientes aspectos valorativos de los testimonios siguientes y las circunstancias muy especialmente indicadas por los siguientes testigos: En cuanto a la declaración de la propia víctima AYARIS DEL VALLE PATINO QUIJADA, este juzgador observó detenidamente el contenido de su declaración y se encuentra con que ésta afirmó en sala, ELLOS TIENEN QUE SABER QUE ME HICIERON, refiriéndose al acusado de autos y otros sujetos’

Es por lo anteriormente descrito que el juez de Juicio al manifestar que: ‘ELLOS TIENEN QUE SABER QUE ME HICIERON, refiriéndose al acusado de autos y otros sujetos’ se aleja de la verdad procesal pues, si ayaris (sic) estaba con los ciudadanos Angito y Olivito, no hay ninguna duda que se referían a los DOS (02) CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, y la Corte de Apelación (sic) al decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia: referente a la participación de mi defendido en el hecho acusado, al manifestar ‘Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de las partes recurrentes, éstos (sic) no alcanza a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, pues, de la revisión realizada por la Corte de Apelaciones de la sentencia recurrida, se aprecia que el razonamiento revelado en la parte motiva, coinciden (sic) perfectamente con el dispositivo del fallo; de la misma manera se apreció que los razonamientos expuestos en la motivación son incluyentes, toda vez que todos y cada uno de ellos por separado y en su conjunto justifican la conclusión condenatoria a (sic) al (sic) que arribo (sic) el sentenciador. De allí que quienes aquí deciden, en base a las razones antes explanadas consideran que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el vicio de contradicción en la motivación del fallo’.

Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido por el juzgador, atenta contra las garantías consagradas tanto en la constitución como en las leyes; por esta razón oponemos el presente recurso para ser examinado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Defensa, debe dejar por sentado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no argumenta los fundamentos de hechos y de derechos, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte, (sic) el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal [Penal]; aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia.

En efecto, es importante resaltar que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentando para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal, así como la transcripción de diversos artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado todos los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley.

Pero esta Defensa observa que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo recurrido y en consecuencia DEBIÓ DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: ...Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales (sic) se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico procesal penal …’ (Sentencia N° 086, del 14 de febrero de 2008). (Subrayado de, la Sala).

En consecuencia, debe esa Sala de Casación Penal, concluir que la Sala de la Corte de apelaciones en Penal Ordinario, responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación propuesto por esta Defensa y ORDENAR la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolecente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas a fin de que se constituya una Sala Accidental y dicte nueva sentencia y de ser necesario se remita la causa a un Tribunal distinto del que realizó el juico oral…”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quien recurre denunció la “…Falta de fundamentación o inmotivación’ de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24 de Enero de 2018…, en tal sentido, con objeto de fundamentar su denuncia indicó que la decisión recurrida “…adolece de (sic) vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho (sic) y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó hacer apreciaciones genéricas; cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir los establecimientos de los hechos en base a la pruebas que lo determinen y a su vez el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se expresa en la denuncia objeto de análisis, que la “…Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentando para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal, así como la transcripción de diversos artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado (sic) todos los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley…”.

Asimismo, se realizan consideraciones en cuanto a las declaraciones rendidas en la fase de juicio, para después señalar lo siguiente:

“…Esta Defensa, debe dejar por sentado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no argumenta los fundamentos de hechos y de derechos, (sic) con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado (sic) en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte, (sic) el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal [Penal]; aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones, no cumplió porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia...”.

. Ahora bien, considerando que el fundamento de la presente denuncia radica en que a juicio de quien recurre, la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 169, del 11 de junio de 2018, ratificó el siguiente criterio:

“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, del 5 de octubre de 2018, expresó:

“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido…”.

En el caso objeto de análisis, quien recurre, manifestó que el tribunal de Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, solamente se conformó con transcribir lo alegado por la recurrente y lo expresado en la sentencia de Primera Instancia, para luego concluir “…de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio a criterio de la Corte…”; no obstante, no explica cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado.

En efecto, aun cuando se manifestó que arbitrariamente el Tribunal de Segunda Instancia ratificó la decisión apelada, al momento de fundamentar dicha afirmación, el recurrente solamente realizó consideraciones sobre algunas de las declaraciones rendidas en juicio e indicó que en la sentencia impugnada únicamente se limitan a transcribir lo alegado por el apelante, así como el racionamiento expuesto en la sentencia de Primera Instancia, lo cual no es suficiente para demostrar de forma clara cómo la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

En consonancia con lo antes expuesto, cabe acotar que la denuncia presentada yerro en la técnica recursiva, dado que si bien se denuncia el vicio de inmotivación, no se cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no concretó cuál fue la norma que a su juicio fue violentada, ni explicó el motivo de la infracción, esto es: la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación, deficiencia que no puede ser suplida por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

Siendo que en el presente caso, al constatarse errores de técnica recursiva, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…LA SEGUNDA DENUNCIA a la violación de la Ley por indebida aplicación de la ley según lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible sí el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate’.

Es de hacer notar que dicha denuncia fue interpuesta en el Recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Casación (sic) y en su sentencia no hace ninguna mención con respecto a esta denuncia, por lo tanto, si analizamos lo debatido en el juicio donde se manifiesta lo siguiente: (sic) cuando el Juez Primero de Juicio lo siguiente: ‘De otra parte y así repite este sentenciador, que si analizamos el examen médico forense realizado por el Dr. A.G., vemos que la ciudadana AYARIS PATIÑO, fue brutamente ultrajada vaginalmente, circunstancias (sic) esta QUE MOTIVÓ CRIMINALMENTE POR SU INSTINTO SEXUAL A SU AGRESOR PARA LESIONARLA. Tal como se desprende del examen médico forense practicado a la misma, si la intención del acusado fue lesionar a la víctima estamos en presencia de un tipo penal que encuadra en el supuesto de hecho de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Y NO FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues en este caso debe existir la intensión (sic) de matar, pero al decir del Juez Primero de Juicio la intensión (sic) fue lesionar, concatenado a lo expresado por el Experto forense, A.J.G., cuando manifiesta: dice que hay una contusión en la región temporal parietal izquierda, se refiere a UNA CONTUSIÓN, la pregunta ¿Cuál es el tiempo de curación de esas lesiones, las que evidencio en la paciente y la incapacidad? R: mínimo 21 días.

Igualmente el Juez de Juicio manifiesta: ‘circunstancias estas que corroboró la ciudadana DUMILA CORONADO, quien fue la primera persona que halló a la ciudadana AYARIS PATIÑO en el lugar de los hechos, la misma señaló que la vio bañada de sangre, lo cual no pudo corroborar el médico forense porque su evaluación fue realizada días posteriores al evento traumático, con la demostración de todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho’.

Es importante señalar lo manifestado por la testigo: DUMILA M.C., quien previo juramento de Ley dijo … ‘yo me encontraba en una cola de mercal en la mañana entonces vinieron unos niños y dijeron que por la orilla de la playa, habían encontrado una mujer muerta como yo vivo alelí (sic) en Caigüire casi todo el mundo salimos corriendo, conseguimos a la señora Ayarit tirada sin bluma, (sic) desnuda con un golpe en la parte de la oreja, la agarramos la montamos en un camión la llevamos para el hospital, ella estaba inconsciente la pasaron a tomarle unas placas, estaba inconsciente tenía la lengua pisada con los dientes, estaba como muerta allí, de allí no supe mas nada’, quedando demostrado que esta ciudadana DUMILA M.C. no fue la primera persona que hallo (sic) a la ciudadana Ayarit ni tampoco manifestó que la encontró bañada en sangre como erróneamente afirma el Juez de Juicio en sus argumentos.

Por lo tanto el Juez de Juicio manifiesta que la intención de mi defendido fue lesionar a la víctima y concatenado a lo establecido en el informe médico forense que establece un lapso de curación de 21 días estamos en un tipo penal al (sic) de (sic) FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la CORTE DE APELACIÓN (sic) DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE, no se manifiesta y hace caso omiso a la denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación.

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.

La violación de este precepto jurídico, generó una inmotivación absoluta, al observarse silencio absoluto sobre las pretensiones de la DEFENSA. La Corte de Apelaciones incurre en error de derecho por violación de la disposición supra citada. De manera que el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones…”.

La Sala para decir observa:

La presente denuncia, se fundamenta en la “…violación de la Ley por indebida aplicación de la ley según lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que el recurrente al momento de precisar sobre lo denunciado, después de realizar una serie consideraciones sobre algunos de los medios debatidos en juicio, indicó:

“…Por lo tanto el Juez de Juicio manifiesta que la intención de mi defendido fue lesionar a la víctima y concatenado a lo establecido en el informe médico forense que establece un lapso de curación de 21 días estamos en un tipo penal al (sic) de (sic) FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la CORTE DE APELACIÓN (sic) DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE, no se manifiesta y hace caso omiso a la denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación.

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.

La violación de este precepto jurídico, generó una inmotivación absoluta, al observarse silencio absoluto sobre las pretensiones de la DEFENSA. La Corte de Apelaciones incurre en error de derecho por violación de la disposición supra citada. De manera que el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones…”.

Una vez precisado lo anterior, está Sala en lo que respecta a la denuncia objeto de consideración, nuevamente observa errores en la técnica recursiva, por cuanto; en primer lugar, en lo concerniente a la norma denunciada como infringida, únicamente se hace referencia al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece los motivos en los cuales se podrá fundar el recurso de casación, siendo que la misma, no puede ser vulnerada por el tribunal del Alzada, dado que su aplicación no depende del Tribunal de Segunda Instancia.

En segundo lugar, aunque podría presumirse que la intención del impugnante es denunciar un vicio de inmotivación, por cuanto afirma que la Alzada no contestó un alegato que fue planteado en apelación, del análisis de la denuncia interpuesta, se observa que el objetivo de la misma es utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, siendo que se pretende denunciar, lo que a juicio del recurrente, fue la errónea valoración otorgada por el Tribunal de Juicio a los elementos probatorios presentados en juicio, lo cual denota, su descontento con el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que el recurso de casación no puede ser empleado para que sean revisados fallos que no le son favorables a las partes, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, por cuanto este medio recursivo, no se constituye como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.

En consecuencia, al constatarse en la presente denuncia errores de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

“…DENUNCIÓ LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PRESENTE PROCESO y a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que proclaman la búsqueda de la verdad material, estas circunstancias son alegables en todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio, siempre que sea a favor del imputado.

Dichos artículos son los siguientes:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

La Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la tercera denuncia, quien recurre denunció “…LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PRESENTE PROCESO y a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que proclaman la búsqueda de la verdad material, estas circunstancias son alegables en todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio, siempre que sea a favor del imputado…”.

En este caso, esta Sala constata que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que se violentaron una serie de garantías constitucionales, haciendo únicamente mención a las normas que habrían sido infringidas, pero sin explicar en qué términos dichas normas fueron violentadas.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 86, de fecha 13 de mayo de 2019, manifestó lo siguiente:

“…En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…”

Tomando en consideración lo antes transcrito, esta Sala nuevamente considera oportuno enfatizar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, es decir, explicar de forma clara cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error denunciado, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Siendo que en el presente caso, al constatarse errores de técnica recursiva, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.R. CORONADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, antes mencionado, ratificando así la sentencia publicada en fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, la cual CONDENÓ al ciudadano C.E.R. CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.996.999, a cumplir la pena de “…DIECINUEVE (19) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley…”, por la comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA…”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G.M. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-00162

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