Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023
| Date | 26 May 2023 |
| Docket Number | C23-149 |
| Judgement Number | 204 |
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Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY
El 4 de mayo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico 3AS-6920-22 (nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JEAN A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Mayor Cuantía; previsto y sancionado, en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 10 de abril de 2023, por la abogada Y.C.M., en su carácter de Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY JOSÉ GALVIS FARFÁN, en contra de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ya identificada Defensora Pública, en contra del fallo publicado el 1° de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se condenó a los encausados de autos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Mayor Cuantía, previsto y sancionado, en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000149 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación. …
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la sentencia publicada el 1° de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
(…) quedó acreditado en juicio que funcionarios adscritos a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, se trasladan a bordo de dos vehículos hacía el edificio Simón y observan a los ciudadanos acusados en actitud sospechosa y uno de los acusados le entrega al otro un bolso tipo morral, los funcionarios les dan la voz de alto y los acusados huyen a la parte interna del edificio, los capturan en la planta baja del edificio y (…) le practican la inspección corporal, donde a J.A. le logran incautar oculta dentro del bolso, una sustancia ilícita denominada Marihuana con un peso de 1070 gramos (…) entregados por el ciudadano Lionendry Jose Galvis (…) [sic]
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 27 de febrero de 2021, ante la sede del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, debidamente asistidos por la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (quien fue designada y, aceptó el cargo en esa misma fecha); acto en el cual el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas, calificó los hechos por los cuales se le sigue la causa a los imputados de autos, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Mayor Cuantía; previsto y sancionado, en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Al término de dicho acto, el referido Tribunal en Funciones de Control acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, y decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de los encausados de autos.
El 12 de abril de 2021, la Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Mayor Cuantía; previsto y sancionado, en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El 20 de mayo de 2021, ante la sede del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados de autos, a cuyo término, el aludido Juzgado, en su dispositiva, dictó los siguientes pronunciamientos: a) Admitió parcialmente la acusación fiscal, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Mayor Cuantía; previsto y sancionado, en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; b) desestimó el delito de agavillamiento, c) admitió en su totalidad los medios de prueba promovidos por la vindicta pública, d) mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad y e) acordó el pase a Juicio.
El 3 de septiembre de 2021, ante la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, siendo concluido el debate en fecha 10 de febrero de 2022, emitiéndose, entre otros, el siguiente pronunciamiento:
(…) CONDENA a los ciudadanos LIONENDRY J.G.F. (…) y J.A. ACOSTA FARFAN a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (…) [sic].
El 1° de abril de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 28 de abril de 2022, se impuso a los ciudadanos J.A. ACOSTA FARFÁN y LIONENDRY J.G. FARFÁN, del contenido de la sentencia condenatoria publicada el 1° de abril de ese mismo año, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de mayo de 2022, la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia el 10 de febrero de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado 1° de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de diciembre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso de apelación, celebrando la audiencia oral a la que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de diciembre de ese mismo año; donde se acogió al lapso de diez (10) días para decidir, según lo previsto en el texto legal señalado anteriormente.
El 16 de marzo de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:
(…) DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, el 05 de mayo de 2022 (…) en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 01° de abril de 2022, por el juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida (…) [sic] {mayúsculas y negrillas de la decisión}.
El 18 de marzo de 2023, se dieron por notificados de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, la representación del Ministerio Público y la Defensora Pública de los acusados de autos.
El 20 de marzo de 2023, ante la sede de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de imposición de sentencia de los ciudadanos JEAN A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN.
El 10 de abril de 2023, la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.
El 25 de abril de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de casación ejercido por la ya identificada Defensora Pública.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto el 10 de abril de 2023, por la abogada Y.C. Mayora, en su carácter de Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el presente caso, la legitimación de los ciudadanos J.A. ACOSTA FARFÁN y LIONENDRY J.G. FARFÁN, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En tal sentido, respecto a la legitimación de la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, resulta acreditada por haber sido designada como Defensora Pública de los imputados de autos y haber aceptado dicho nombramiento en fecha 27 de febrero de 2021, por lo que está debidamente legitimada para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la abogada E.C.D., en su condición de Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:
(…) Que el día 16 de marzo de 2023, esta Sala emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación (…) siendo impuestos de la decisión el 20/03/2023 (…) y el 10 de abril de 2023, interpusieron, RECURSO DE CASACIÓN, por lo que desde el día siguiente al 20 de marzo de 2023 hasta el día 10 de abril de 2023, transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, como indica: (1) MARTES 21/03/2023, (2) MIÉRCOLES 22/03/2023, (3) JUEVES 23/03/2023, (4) VIERNES 24/03/2023, (5) LUNES 27/03/2023, (6) MARTES 28/03/2023, (7) MIERCOLES 29/03/2023, (8) JUEVES 30/03/2023, (09) VIERNES 31/03/2023 (10) LUNES 03/04/2023 (11) MARTES 04/04/2023, (12) LUNES 10/04/2023 (…) [sic].
De acuerdo con el cómputo parcialmente transcrito, se entiende que el recurso de casación fue ejercido al décimo segundo (12°) día hábil posterior a la última de las notificaciones realizadas a las partes (imposición de los acusados de autos), con ocasión a la sentencia dictada por la alzada el 16 de marzo de 2023, es decir, que el mencionado recurso fue ejercido dentro del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin y por lo tanto el mismo resulta tempestivo.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo publicado el 1° de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en consecuencia, confirmó dicho fallo en el que se condenó a los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Mayor Cuantía, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que el delito por el cual fueron condenados los imputados de autos, excede en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenidas en una única denuncia en la que se señala lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN
Con fundamento en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de Ley por Falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4° ejusdem, legis, 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión impugnada, flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° constitucional, uno que impone la obligación por parte del Estado de tutelar efectivamente los derechos de los enjuiciables y el otro que regula el debido proceso judicial
De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, vemos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia ni la logicidad de la misma, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación e ilogicidad de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal.
(…) a los fines de ilustrar a esta Sala de Casación Penal, se hace necesario plantear las denuncias de la apelación realizada por la defensa, la primera denuncia se fundamentó en el numeral 2° del artículo 444 en relación al ordinal 2 del artículo 346 de la Ley Adjetiva penal relativo a la Falta de Motivación de la sentencia, inconformidad que se mantiene en esta etapa procesal y que se planteó en los siguientes términos:
(…) La referida denuncian que constituyó el motivo de la apelación (Vicio de inmotivación) en contra del fallo dictado por el Juzgado de juicio, fue resuelto por la Corte de apelaciones en su capítulo titulado Motivación Para Decidir.
La segunda denuncia se fundamentó en el numeral 2° del artículo 444 en relación al ordinal 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la falta de ilogicidad, se planteó en los siguientes términos:
(…) Se pudo observar que al igual que el Juez de Juicio la Corte de apelaciones obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciadamente acreditado hayan sido realizado por mis defendidos, por estar debidamente comprobados y por lo tanto sean susceptibles de ser adecuados a una norma jurídica no se verifica conducta alguna desplegada por los acusados, esto es que no hay señalamiento de un solo hecho, una sola conducta, una participación en la materialización de los delitos atribuidos, un testigo que pudiera avalar tal procedimiento, situación esta que también fue inobservada por la Corte de apelaciones, quien se dedicó a hacer una extensa transcripción del fallo impugnado en apelación, siendo muy vagos los argumentos propios, que nuestro entender son párrafos utilizados como conectores entre un y otro párrafo de la decisión del Tribunal de Juicio pero que en ningún momento de manera clara y certera se esgrimen los fundamentos de hecho y de derecho los que nos permitan tener claro las formas como el órgano colegiado aborto la Litis. Es imprescindible la obligación de pronunciarse en la decisión sobre sus argumentos y adminicularlos o analizarlos en forma conjunta con todos los medios de prueba evacuados en el juicio, en la presente causa simplemente se dedico la corte de apelaciones a resolver las denuncias planteadas pero sin valorar los medios de prueba ofertados.
(…) De esta manera, claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de apelaciones, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del Recurso de Apelación, así como los vicios de inmotivación e ilogicidad, pues a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, y, en consecuencia por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4°, 432 y 448, todos del código Orgánico Procesal Penal (…) [sic] {mayúsculas y negrillas del recurso}.
Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia de la Defensora Pública con las razones por las cuales la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la decisión mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en contra de sus representados, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la recurrente se limitó a manifestar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones incurre en la presunta violación de ley, “al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión impugnada” Así mismo, insisten en señalar que “la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia ni la logicidad de la misma, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación e ilogicidad de la sentencia”.
En la presente denuncia, sólo se menciona que, presuntamente, la recurrida incurrió en dicho vicio, el cual fue enunciado de manera genérica, referido a la falta u omisión de dar respuesta a algunos de los puntos advertidos en el recurso de apelación, pero la quejosa obvió hacer mención específica de cuáles son o fueron esos puntos no resueltos en el recurso, y a la vez de explicar la transcendencia del vicio que de origen a la nulidad del fallo.
Así mismo, se evidencia en la única denuncia planteada por la Defensora Pública, el alegato respecto al vicio de contradicción o ilogicidad de la decisión impugnada, vicio este, que tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, debe denunciarse estableciendo cuáles son los puntos disimiles en los que la Corte de Apelaciones incurrió, y resaltar en especifico en que consistió la contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida, situación que no ocurrió en la presente denuncia por lo cual acarrea su desestimación (sentencia número 068, de fecha10-03-2023).
En otro orden de ideas, advierte también esta Sala, que la recurrente en su única denuncia señaló que la decisión objeto del recurso de casación “nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa”, manifestando que la misma “genera inmotivación e ilogicidad de la sentencia” (negrilla y subrayado de esta Sala)
Aunado a ello, concluye la recurrente que “la sentencia de la Corte de apelaciones, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del Recurso de Apelación, así como los vicios de inmotivación e ilogicidad” (negrilla y subrayado de esta Sala).
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación ilógica dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…” (sic)
Desde ese punto de vista, se advierte que, la única denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:
(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta una “falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) 432 y 448, todos del código Orgánico Procesal Penal” los cuales solo fueron invocados por la recurrente, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas legales y constitucionales se vinculan con “el vicio de falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada
Aunado a ello, debe señalarse necesariamente, que esta Sala, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
Finalmente, respecto a la presunta falta de aplicación de los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a juicio de la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contienen regulaciones referentes a la motivación de la sentencia, esta Sala debe traer a colación el contenido de los referidos dispositivos legales, los cuales son del tenor siguiente:
Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
(…)
Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.
Los textos legales previamente transcritos, regulan en su orden, la delimitación de la competencia que tendrán los Tribunales que conozcan los recursos sometidos a su conocimiento, y lo referente a la audiencia oral llevada en los procedimientos de apelación de sentencia definitiva; los cuales, no guardan relación alguna con el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente en casación, dejando en evidencia una vez más, la falta de técnica recursiva con que fue presentada la única denuncia del presente recurso de casación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Y.C.M., en su carácter de Defensora Pública Titular Vigésima Primera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ya identificada Defensora Pública, en contra del fallo publicado el 1° de abril de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, confirmó el fallo en el que se condenó a los ciudadanos J.A.A.F. y LIONENDRY J.G. FARFÁN, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en Mayor Cuantía; por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00149
CMCG
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