Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 26-05-2023
Date | 26 May 2023 |
Docket Number | CC23-123 |
Judgement Number | 205 |
Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 11 de abril de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico KP01-S-2023-00089, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado por el mencionado Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano MAIKER A.T.S., titular de la cédula de identidad V-27.397.408, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francibel T.R.R..
En la misma fecha, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2023-000123, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actuaciones recibidas por esta Sala, lo que a continuación se cita:
En fecha 29 de junio de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano MAIKER A.T.S., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por considerar que se encontraban satisfechos los supuestos para la procedencia de la misma, así: “(…) solicito de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las circunstancias antes expuestas y se acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 280 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MAIKER A.T.S. (…)” [sic].
Como sustento de la referida solicitud, señaló los elementos de convicción alusivos a: acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2016; la Inspección Técnica N° 0681-13 de la misma fecha; acta en la que quedó constancia de la identificación de cadáver signada con el N° 0682-16; las actas de entrevistas de las ciudadanas identificadas como: “Josefina”, “Evelin” y “Darlennys” (los demás datos fueron omitidos), ante la División de Homicidios de la Delegación Estadal L.d.C.d.I., Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Técnico N° 9700-127-DC-UB-379-04-16, practicado a un arma de fuego, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio M.P.d.M.I., estado Lara, que acredita la defunción de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R. Rodríguez.
Esta Sala destaca entre los mencionados elementos de convicción, las actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Darlennys y Evelin.
En efecto, la ciudadana Darlennys, en entrevista realizada en fecha 30 de mayo de 2016, ante la División de Homicidios de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, refirió:
"(…) en cuanto a lo sucedido con la muerte de mi amiga de nombre FRANCIBEL T.R.R., el día 21-04-2016 (sic), en horas de la noche en el barrio Los Pocitos (sic), por cuanto yo estuve presente al momento en que ocurrieron los hechos. (…)” ¿Diga usted, tiene conocimiento, de cómo ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Bueno ese día yo estaba bebiendo desde tempranas horas con FRANCIBEL THAIS R.R. y otra amiga de nombre EVELIN, a quien le decimos la MARACUCHA, estábamos en la tasca TEXAS, ubicada en la Avenida 20 con calle 35, cuando de pronto nos llegó un amigo a quien conozco como MAIKER ANTONIO, el andaba con otro chamo del cual desconozco su nombre, MAIKER me dijo que nos fuéramos a beber con ellos, yo le pregunte que para dónde íbamos a beber y él me dijo que en su casa ubicada en el barrio Los Pocitos, nosotras le dijimos que sí, ellos buscaron un TAXI y nos fuimos para los POCITOS, en el camino MAIKER me comenzó a decir que quería tener relaciones sexuales conmigo, yo le dije que no, entonces comenzó; a pellizcarme y a golpearme en la cabeza, yo le dije que se quedara quieto, luego que llegamos a los Pocitos todos nos encerramos en el rancho de MAIKER, seguimos bebiendo y conversando, MAIKER seguía insistiendo que tuviéramos juntos, yo le dije nuevamente que no, él se enojó mucha más (sic), fue al cuarto y busco una ESCOPETA, salió del cuarto y me puso la ESCOPETA en la cara diciéndome que me iba a matar, FRANCIBEL se metió y le dijo QUE SI ME IBA A MATAR A MI, PRIMERO LA TENIA QUE MATAR A ELLA, en ese momento MAIKER apunto a FRANCIBEL y le disparo en la cabeza, yo agarre a FRANCIBEL para ayudarla pero cuando la mire tenía un hueco en la cabeza, MAIKER me dijo ahora me van ayudar a sacarla del rancho, EVELIN y yo le dijimos que no, entonces el chamo que andaba con MAIKER la agarro por los brazos y le ayudo arrastrarla hasta la calle de tierra que pasa frente a su rancho, EVELIN y yo salimos del rancho y comenzamos a correr, el chamo que andaba con MAIKER le comenzó a gritar dispárales, pero nosotras corrimos fuertes y logramos escaparnos (…)” [sic] [Resaltado de la Sala] (folios 25 y 26).
Ahora bien, en relación con la entrevista realizada por la ciudadana Evelin, en fecha 30 de mayo de 2016, ante la División de Homicidios de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, señaló:
"(…) en cuanto a lo sucedido con la muerte de mi amiga de nombre FRANCIBEL T.R.R., el día 21-04-2016 (sic) en horas de la noche en el barrio Los Pocitos, por cuanto yo estuve presente al momento en que ocurrieron los hechos´. (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento, de cómo ocurrieron los hechos? CONTESTO: ´Bueno ese día estábamos bebiendo en la tasca TEXAS, FRANCIBEL, DARLENYS (sic) y mi persona, de pronto llegaron dos muchachos que no conocía, pero al parecer eran amigos de DARLENNYS (sic), ellos nos invitaron a beber en otro lado y nosotras decidimos irnos con ellos, llegamos al rancho de uno de los muchachos a quien conocí como MAIKER, seguimos bebiendo y luego de unos minutos DARLENNYS (sic) comenzó a discutir con MAIKER, ese (sic) se metió al cuarto que estaban en el rancho y saco una ESCOPETA, apunto a DARLENNYS (sic) y le dijo que la iba a matar, en ese momento se metió FRANCIBEL y le dijo a MAIKER que si IBA A MATAR A DARLENNYS (sic), PRIMERO LA TENÍA QUE MATAR A ELLA, entonces MAIKER apuntó a FRANCIBEL y le efectuó un disparo en la cabeza, FRANCIBEL cayó en el suelo muerta, MAIKER nos dijo a mí y a DARLENNYS (sic) que lo ayudáramos a sacarla del rancho, nosotras le dijimos que no, entonces el chamo que andaba con MAIKER la agarró por los brazos y le ayudó a arrastrarla hasta la calle de tierra que pasa frente a su rancho, nosotras salimos del rancho y comenzamos a correr, MAIKER y su amigo trataron de seguirnos pero nos escondimos y escapamos de ellos (…)” (sic) [folios 27 y 28].
Por otra parte, se corrobora a los autos que en atención a la solicitud incoada por el Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 29 de junio de 2016, publicó la resolución judicial, mediante la cual, ordenó la aprehensión del ciudadano MAIKER A.T.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R.R.. [folios 30 al 32].
Igualmente consta en los autos que en fecha 16 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, encontrándose de guardia, con ocasión a la aprehensión del mencionado imputado, y al término del acto, decidió lo siguiente: “(…) LEGALIZA la aprehensión del ciudadano MAIKER ANTONIO TORREALBA SUÁREZ, (…), se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que siga la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” [sic] (folios 36 al 38). Posteriormente, el 10 de octubre de 2022, publicó el auto fundado (folios 44 al 46).
Consecutivamente, el 28 de octubre de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó acusación en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en agravio de la persona quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R.R..
Posterior a la presentación de la acusación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 7 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar, y previo a haber escuchado a las partes, como punto previo dicho Órgano Jurisdiccional, decidió:
“(…) PUNTO PREVIO: En virtud, de que la solicitud de precalificación del presente asunto y los hechos recaen sobre una mujer, como condición de víctima este tribunal apegado conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia nro. 017 Nro. de expediente CC22-32, en materia de derecho procesal penal, de fecha 17 de febrero 2022. En el artículo 1 y 2, de la Resolución N° 2014-040, del 10 de diciembre del 2014, (…) que señala en su artículo 2, establece que las causas iniciadas luego de esa fecha serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Corte de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer. (en las causas penales instruidos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en los cuales la víctima sea una Mujer y cuyo hechos hayan ocurrido después de la fecha 25/11/2014 en la que entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V).
PRIMERO: QUIEN SUSCRIBE DECLARA LA FALTA DE COMENTENCIA (sic) POR LA MATERIA, para conocer por ante este tribunal de control N° 5.
SEGUNDO: Se acuerda declinar la competencia para conocer de la causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE POR SU DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA A LOS FINES DE REALIZAR LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (...)”. [sic] (folios 66 al 68).
Igualmente, consta en las actuaciones que una vez declinada la competencia y el referido juzgado de control, remitió las actuaciones, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2023, previa fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo escuchado a las partes, planteó el conflicto, en los términos siguientes:
“(…) PUNTO PREVIO: Vista las actuaciones declinadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…), por parte del Juez Abg. D.L.Q., en la que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MAIKER A.T.S. (…). Evidenciando esta juzgadora que los hechos narrados no se subsumen en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una V.L.d.V., por cuanto los mismos no revisten carácter sexista de conformidad con el art. (sic) 14 de la Ley vigente para el momento de los hechos in comento, siendo que la ley es muy clara al establecer que por el simple hecho de ser mujer, por el desprecio, y por el repudio, no refiriéndose a una sentencia, de que por el hecho de que exista una mujer, debe revestirse en los delitos previsto en la ley especial. Así mismo se puede evidenciar que el juez al momento de tomar la decisión al declinar la competencia no tomo en consideración la oposición de la representación fiscal en cuanto al delito, es por lo que considera esta juzgadora que el mismo no motivo en su decisión los motivos que lo conllevan a el (sic) declinar la competencia a este tribunal especializado en delitos de violencia contra la mujer.
PRIMERO: Esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así mismo pla[n]tea el conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hecho son se configura dentro de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.V.. En virtud que de no se cuenta con un tribunal común que conozca sobre los delitos tanto de violencia contra la mujer y penal, es por lo que se acuerda remitir el tribunal de casación penal correspondiente, para que emita el pronunciamiento al respecto (…)” [sic].
Subsiguientemente, el 9 de marzo de 2023, publicó la resolución judicial (folios 79 al 89), en los términos que a continuación se explanan:
“(…) PUNTO PREVIO: Vista las actuaciones declinadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…), por parte del Juez Abg. D.L.Q., en la que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MAIKER A.T.S. (…). Evidenciando esta juzgadora que los hechos narrados no se subsumen en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los mismos no revisten carácter sexista de conformidad con el art. (sic) 14 de la Ley vigente para el momento de los hechos in comento, siendo que la ley es muy clara al establecer que por el simple hecho de ser mujer, por el desprecio, y por el repudio, no refiriéndose a una sentencia, de que por el hecho de que exista una mujer, debe revestirse en los delitos previsto en la ley especial. Así mismo se puede evidenciar que el juez al momento de tomar la decisión al declinar la competencia no tomo en consideración la oposición de la representación fiscal en cuanto al delito, es por lo que considera esta juzgadora que el mismo no motivó en su decisión los motivos que lo conllevan a el declinar la competencia a este tribunal especializado en delitos de violencia contra la mujer.
PRIMERO: Esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así mismo pla[n]tea el conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hecho son se configura dentro de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.V.. En virtud que de no se cuenta con un tribunal común que conozca sobre los delitos tanto de violencia contra la mujer y penal, es por lo que se acuerda remitir el tribunal de casación penal correspondiente, para que emita el pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: (…)
TERCERO: (…).
Siendo que las partes tanto la fiscalía como la defensa pública en presencia del ciudadano acusado de autos, a solicitud de las partes esta juzgadora pasa a tomar decisión, no sin antes señalar que el juez que preside el tribunal, antes de declinar la competencia debió fundamentar jurídicamente los motivos que lo conllevan a declinar, omitiendo así lo que el legislador establece en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no motivo en su decisión y cuáles fueron las circunstancias que lo conllevan a tomar su decisión, asimismo se logra evidencia que el juez al momento que la defensa ejerciera la solicitud, debía ceder la palabra a la fiscalía del ministerio público para que en ese mismo actos el fiscal planteara su disconformidad u oposición a la solicitud de la defensa, tomando el juez la decisión a priori por el fiscal del ministerio público, se puede evidenciar una vulneración de los derechos de las partes en el proceso, considerando esta juzgadora que debía ir más allá de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, Códigos y tratados internacionales, siendo que la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., es muy clara y precisa en cuanto a la competencia y la jurisdicción para conocer en cuanto a los delitos concerniente en la Materia, aunado a ello para la fecha de 29/06/2016 (sic), que reciben la solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales especializados en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer ya había sido creados, en su momento pudo el juez decidir y remitir dichas actuaciones a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, llamando poderosamente la atención a esta juzgadora como es que hasta la presente fecha considera procedente el ciudadano juez declinar las actuaciones, no tomando en consideración los supuestos establecidos en la Ley in comento.
Por todo lo antes expuesto y en consideración este tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto por cuanto se evidencia que no existe un acto sexista donde se pueda evidenciar el repudio y desprecio por el hecho de ser mujer tal y como lo establece el artículo 14 (Vigente para el momento) actualmente el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., el cual establece …omisis… ´la violencia contra las mujeres que se refiere esta ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimientos físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado (…)´ siendo así considerando esta juzgadora que el delito precalificado por la vindicta pública en la audiencia de legalización de captura, no se configura en ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por lo tanto se plantea el conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 82 del código orgánico procesal, siendo que no se no se cuenta con una instancia superior común, la cual deba resolver el conflicto, se remiten las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se mantiene privado de libertad hasta tanto el tribunal de alzada no emita pronunciamiento en cuanto al conflicto planteado, en atención a la decisión emitida por la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 19 de mayo de 2010 no siendo esta de carácter vinculante.
En este sentido estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 134 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia establece de manera expresa que la competencia para el conocimiento de este delito son los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, también es importante destacar que el artículo 73 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los denominados delitos conexos de la siguiente manera: (…) 5°. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias (…)´.
Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal de Control Penal, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presenta causa penal al Tribunal Supremo de Justicia, por no contar con un Tribunal Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se suspende el curso del presente proceso hasta tanto se tenga pronunciamiento por el tribunal común que corresponda conocer sobre el conflicto planteado (…).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y en CONSECUENCIA, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a al (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no se cuenta con un Tribunal Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea.
TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene el ciudadano privado de su libertad en virtud de haberse planteado el conflicto de no conocer. (…)” (sic) [folios 82, 83 y 84].
II
HECHOS
El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, plantea los hechos en los términos siguientes:
“(…) En fecha 21-04-2016 (sic), la víctima FRANCIBEL RODRÍGUEZ, se encontraba compartiendo con unas amigas de nombre DARLENNYS (sic) CALDERA y E.B., en una Tasca de nombre TEXAS, ubicada en la Avenida 20 con calle 35 de esta ciudad, cuando llegan al lugar MAIKER TORREALBA SUÁREZ, quien es amigo de DARLY (sic) CALDERA (sic), el cual se encontraba acompañado de otro muchacho, MAIKER y su amigo invitan a la víctima FRANCIBEL RODRIGUEZ (occisa) y a las otras dos ciudadanas, a beber en otro lugar, las misma aceptan dicha invitación y las llevan a un rancho ubicado en Barrio Los Pocitos, cuando se dirigen al lugar MAIKER (sic) TORREALBA, le comenzó a decir a DARLIN (sic) que quería tener relaciones sexuales con ella y la misma contesto que no, cuando llegan al sitio todos se introducen al Rancho y comienzan a ingerir bebidas alcohólicas y a conversar, mientras que MAKER (sic) y DARLIN (sic), seguían discutiendo, luego MAIKEL (sic) se molesta y se introduce a un cuarto de la vivienda donde se encontraba y sale con una escopeta en sus manos y se la coloca en la cara a DARLIN (sic) y le dice que la iba a matar, en ese mismo instante la hoy occisa, FRANCIBEL R.R., se mete a fin de que MAIKEL (sic) no le disparara a DARLYN (sic) y le dice que tenía que matarla primero a ella, entonces MAIKER apunta con la escopeta a la víctima FRANCIBEL y le efectuó un disparo en la cabeza, esta cae al suelo muerta, MAIKER (sic) les dice a EVELIN y a DARLENNYS (sic) que lo ayudáramos a sacar a FRANCIBEL del rancho, las amigas de FRANCIBEL asustadas le dicen a MAIKER que no, entonces la persona que andaba con MAIKER (sic), toma por los brazos a la víctima y lo ayudó a arrastrarla hasta la calle de tierra que pasa frente al rancho donde estos se encontraban, mientras que en el lugar queda el cuerpo de la víctima quien fallece producto de las heridas causadas por el arma tipo escopeta que portaba el ciudadano MAIKER TORREALBA, al momento de los hechos (…)” (sic)
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (...)”.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En relación con lo anterior, se trae a colación, por ser aplicable al caso de marras, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y al respecto, establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y agrega que: "(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)"; en concordancia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por la materia, uno es especializado en violencia contra la mujer, y el otro en penal ordinario, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a quien le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente), en relación con lo establecido en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, en el proceso penal seguido contra el ciudadano MAIKER A.T.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.
En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:
Que, en el presente caso, con ocasión a la muerte de la ciudadana Francibel T.R.R., el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal correspondiente, posteriormente, se llevó a cabo, la audiencia oral prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el que, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAIKER A.T.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Que, en razón de lo anterior, habiéndose presentado la acusación, se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual previo haber escuchado la proposición de las partes aludidas al acto, como punto previo, declaró su incompetencia por la materia, sobre la base de las consideraciones atribuidas a la calificación jurídica, así como la condición de mujer de la víctima, y en aplicación de la sentencia nro. 017, “expediente CC22-32”, así como la Resolución N° 014-10 del 10 de diciembre de 2014, ambas dictadas por esta Sala, siendo las razones por las cuales, declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Que, en virtud de la declinatoria en cuestión, le correspondió conocer por vía de distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo estado, el cual de igual modo, se declaró incompetente por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público, no se adecuaban en ninguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y en consecuencia, planteó el conflicto.
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:
Tal y como lo establece el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del imputado MAIKER A.T.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel Thais Rodríguez Rodríguez, refiere la existencia de fundamentos serios que sirvieron de soporte para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por los hechos acaecidos el 21 de abril de 2016, momento en el que el hoy imputado presuntamente le causó la muerte a la referida víctima.
Describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el mismo, que el presunto agresor la víctima, y sus amigas, se encontraban en un lugar de esparcimiento (Tasca Texas), cuando fueron abordadas por el mencionado ciudadano, quien a su vez se encontraba con un amigo, cuando propuso continuar el compartir en un lugar distinto, por lo que, al acceder a la invitación, optaron todos por retirarse del lugar con destino a la residencia del presunto agresor, siendo el caso que en el trayecto, el mismo empezó a persuadir a la ciudadana Darlennys con la intención de sostener un encuentro sexual, para lo cual, obtuvo una respuesta negativa por parte de la mencionada ciudadana, por lo que, ante la negativa de la respuesta, optó por inferirle pellizcos y a propinarles golpes en la cabeza, hasta que llegaron al lugar continuando con su ingesta de bebidas alcohólicas y ante un segundo intento de propuesta de la consumación del acto sexual, la misma mantuvo su respuesta negativa, insistiendo la misma en su respuesta negativa optando el presunto agresor por tornarse más violento, a lo que inmediatamente mediante la utilización de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, le expresó a Darlennys que accediera al acto porque de lo contrario la mataría, interponiéndose en la línea de fuego la ciudadana Francibel T.R.R., con el fin de proteger a su amiga, señalándole que tendría que matarla a ella primero, situación que en efecto sucedió, cayendo mortalmente herida en el acto.
Sobre los referidos hechos, el Fiscal del Ministerio Público, sostiene en la mencionada acusación la adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el precepto jurídico que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, considerando que del análisis de los mismos, así como de los elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria, la “(…)conducta atípica y antijurídica del referido ciudadano se encuentra subsumida dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación a la víctima, FRANCIBEL T.R.R. (occisa), por cuanto el mismo portando un arma de fuego tipo escopeta actuando sin motivo justificado con la intención de matar, acciona el arma de fuego impactando a la víctima a quien le causa la muerte (…)”.
Obviando, la referida representación del Ministerio Público, la acentuada gravedad de los hechos, observándose que la conducta del presunto agresor se traduce en una serie de hechos impulsivos o violentos, misóginos en contra de las mujeres que en el presente caso, no solo atentó contra la seguridad e integridad personal de Francibel T.R.R., a quien presuntamente el agresor, le arrebató la vida, sino que desplegó una serie de acciones previamente direccionadas hacia la ciudadana Darlennys, por cuanto fue seleccionada por el presunto agresor para satisfacer sus instintos sexuales como víctima primaria, por ende, el presente caso, debe dirimirse en el contexto del odio y del desprecio en la condición de mujer, bajo la aplicación y vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos).
Ello, se deduce de los elementos de investigación obtenidos por el Ministerio Público, en el que solo especificó como víctima a la hoy occisa, invisibilizando a la ciudadana Darlennys; situación que se evidencia desde los actos iniciales de la investigación, lo cual denota una falta de dirección especializada de la actuación de los órganos de investigación penal.
Infiriéndose de tales circunstancias que los hechos que sirvieron de soporte para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R. Rodríguez, eventualmente pudieran subsumirse en los supuestos del delito de FEMICIDIO por conexión, conforme a las circunstancias descritas en el artículo 57, primer aparte, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), el cual, establece la intencionalidad del sujeto activo del delito en ocasionar la muerte de la víctima por odio o desprecio en su condición de mujer, en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género configurándose en este caso en específico, uno de los tipos de FEMICIDIO POR CONEXIÓN. Ello por cuanto, la hoy víctima (Francibel) irrumpió en la línea de fuego en el momento de la agresión entre el presunto agresor y la ciudadana Darlenys.
En palabras de la autora R.D., (2023) plantea “tres tipos de femicidios: Íntimo, No íntimo y Por conexión. El femicidio íntimo se refiere a los que son ejecutados por hombres con los que las víctimas tenían una relación cercana, de pareja, familiar o de convivencia. La categoría de femicidio no íntimo englobaría el resto, salvo los que ocurren en la línea de fuego, que serían femicidio por conexión. En estos últimos se incluye las situaciones en las que un hombre en el intento de agredir o matar a una mujer mata a otra; muchas veces se trata de mujeres que quisieron defender a sus hijas, de hijas que se encontraban presentes durante la agresión contra la madre, o de amigas y vecinas que acudieron en apoyo de una mujer maltratada”. (Escuela de Práctica Jurídica. Investigación Judicial y Violencia Femicida (Edición 3). Modulo I: Femicidio: Nivel operativo y jurídico. Impunidad, contexto y escenarios. Legislación en materia de femicidio [Revista en línea] consultado el 30 de abril de 2023. p. 16 - 19).
De manera que los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana Darlennys, eventualmente pueden constituir delitos autónomos como el acoso u hostigamiento, y/o formas inacabadas de otros delitos, como violencia sexual en grado de tentativa y/o femicidio agravado en grado de tentativa.
Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que el “(…) feminicidio o femicidio tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer) (…)”.
A su vez, refiere que “(…) el tipo de Femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos (…)”.
El artículo 15, numeral 20 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), establecía el femicidio como una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres definiéndolo como “(…) la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado (...)”.
Además, el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, (vigente para la fecha de los hechos) preveía y sancionaba el delito de Femicidio, en los términos siguientes:
“(...) Femicidio.
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
1. La víctima presente signos de violencia sexual.
2. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
3. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
4. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
5. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Igualmente, establecía el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para la fecha de los hechos) el delito de Femicidio agravado, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada (...)”
Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una v.l. de violencia, tipificando así el delito de femicidio.
Igualmente, en sentencia nro. 108 del 26 de febrero de 2016, de esta Sala, en un caso análogo por el delito de femicidio, declaró la competencia del conocimiento de la causa, en un juzgado con competencia especializada, en los términos siguientes: “(…) el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. Ahora bien dicha competencia es a los fines de que el juzgador en materia de género determine o compruebe que los hechos en los cuales la víctima resulte una mujer, encuadren dentro de los tipos penales previstos en la ley especial, caso contrario si de la investigación que se adelante dichos hechos no encuentran adecuación típica en la ley de la materia ello no es óbice para que no pueda plantear su incompetencia (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia nro. 1160 del 29 de agosto de 2014, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley que rige la materia, destacando la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculado con su género, en los términos siguientes:
“(…) La Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l. de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base (…)”.
Como corolario de lo anterior, partiendo de los hechos y la adecuación en el derecho, bajo los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. (vigente para la fecha del hecho), considera esta Sala, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R. Rodríguez, solo que pudiera subsumirse en los supuestos del delito de FEMICIDIO por conexión conforme a las circunstancias previstas en el artículo 57, primer aparte, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha del hecho), por cuanto el mismo establece la intencionalidad del sujeto activo del delito en ocasionar la muerte de la víctima por odio o desprecio en su condición de mujer, en el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la competencia para conocer de la causa seguida al ciudadano MAIKER A.T.S., recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Así se decide.
En tal sentido, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKER A.T.S., se ordena la realización de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde el juez o jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al término del aludido acto, resuelva sobre las consideraciones anteriormente expuestas, en cuanto al control del ejercicio de la acción penal, en el sentido, que sean garantizados los derechos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R.R., en relación a su correcta calificación jurídica, así como se garantice los derechos de la ciudadana Darlennys, quien conforme a los hechos descritos en la solicitud de enjuiciamiento, fue presuntamente víctima de unos hechos que se pueden calificar como delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente). Así se decide.
Precisado lo anterior, no puede esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejar de advertir, la falta de atención en el tratamiento del caso de marras y la subversión del procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte del Ministerio Público en el que sólo señaló como víctima a la hoy occisa, silenciando a la ciudadana Darlennys, desde los actos iniciales de la investigación, lo cual denota la falta de dirección especializada de la actuación de los órganos de investigación penal; y los jueces y juezas que estuvieron a cargo, de los Tribunales Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, toda vez que actuaciones como las descritas son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, y dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal en la materia especializada contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar las responsabilidades de los jueces a cargo de los referidos Juzgados; y de igual forma, al Fiscal General de la República para la implementación de los correctivos a que hubiere lugar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo estado.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, del presente proceso penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, para que continúe conociendo de la causa.
TERCERO: Se ORDENA la realización de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde el juez o jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al término del aludido acto, resuelva sobre las consideraciones expuestas, en cuanto al control del ejercicio de la acción penal, en el sentido, que sean garantizados los derechos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Francibel T.R.R., en relación a su correcta calificación jurídica, así como se garantice los derechos de la ciudadana Darlennys, la cual conforme a los hechos descritos en la solicitud de enjuiciamiento, fue presuntamente víctima de unos hechos que se pueden calificar como delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente).
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal General de la República, a los fines de la aplicación de los correctivos, a que hubiere lugar.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la determinación de las responsabilidades en el presente caso.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
AA30-P-2023-000123