Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 22-06-2022

Número de sentencia206
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteRV22-146
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 18 de mayo de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió escrito contentivo del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada M.I.R.M., identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora del ciudadano J.C. VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 y publicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por ser penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de nueve (9) años, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem.

El 23 de mayo de 2022, se le dio entrada al referido Recurso de Revisión asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000146 y en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La abogada María I.R.M., en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, fundamentó su recurso de revisión en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, M.I.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo 212.425, (sic) procediendo en este acto con el carácter de defensor privado del penado J.C.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad numero V-14.751.216, incurso en la cusa numérica NP KIO –S-646, correspondiente al; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actualmente amparado en lo previsto en los artículos 470 numeral 3 y 475 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal acudo respetuosamente ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como en efecto lo hago RECURSO ORDINARIO DE REVISION CONTRA SENTENCIA FIRME (de fecha 23 DE Noviembre del año 2020) emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de JUICIO con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas.

1.-PUNTOS PREVIOS DEL RECURSO DE REVISION.

El ciudadano J.C.V., portador de la cedula de identidad V-14.751.216, fue presentado en fecha 26 de Septiembre del año 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas , con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por la Jueza: Abogada R.M. acompañado por el Secretario Judicial Abogad: J.R.A. , en virtud de las actuaciones presentadas por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogada Yomaira González, quien solicito Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, primera y última parte de la Ley Orgánico de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS (quien se omite su identidad), para ser oído y de igual manera presentar los alegatos por parte de la defensa asignada ese día y los de la representante del Ministerio Público en la cual esta: solicita en Primer Lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; segundo Procedimiento Especial; Tercero medida de Protección y Seguridad para la Víctima establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial, DE LA MISMA FORMA LA Representación Fiscal solicita como PRUEBA ANTICIPADA , (según consta en el folio 30 de la presente causas) para tomar entrevista a la víctima de 09 años de edad, de conformidad en el artículo 289 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo contenido en la sentencia de fecha 30/07/2013 numero 1049 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Dra. C.Z. con carácter vinculante a los fines de asegurar la declaración de la víctima.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: solcito L.P., ya que el mismo fue aprehendido el día 21 de Septiembre y habiendo superado el lapso para ser presentado ante el órgano jurisdiccional por razones no imputable al mismo, violentándose norma de carácter constitucional y procesal de igual manera no existen suficiente elementos que lo vinculen con los hechos imputados por la bendita pública.

Seguidamente interviene la Juez quien expuso: Este Tribunal observa que se acredita la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguida de oficio cuya acción penal no se hay evidentemente prescrita, determinado la presunta comisión de los delitos de que por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento, primera y última parte de la Ley Orgánico de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS (quien se omite su identidad), por lo cual acuerda en Primer Lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; segundo Procedimiento Especial; Tercero medida de Protección y Seguridad para la Víctima establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial; cuarto: se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD . Se desestima la solicitud de la defensa, se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA para el día Miércoles 03 de octubre del año 2018 a las 10:40 am.

En el folio 49, 50 y 51 se encuentra el Acta de Celebración de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, en el cual estuvo presente para constituirse el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas presidido por la Jueza Abogada Mariulvi P.A., Secretaria Abogada M.G., Imputado: Julio C.V., Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Y.G., Defensoría Publica Tercera Abogada M.I.R. y la niña de 10 años de edad en condición de víctima.

En la cual la niña en condición de víctima rindió declaración manifestando que ella había inventado todo porque ella solo quería que el ciudadano J.C. VENTURA se fuera de la casa y no quería que viviera más con su mama, sus hermanos y su familia , pero que el (sic) no le había hecho nada que, claramente dijo que el (sic) nunca toco sus partes íntima , que ella invento todo y se le conto a sus hermanita con la intención que se le contara a su mama y su tía porque ella estaba molesta porque en una oportunidad supuestamente el (sic) le había pegado a su hermana siendo completamente falso.

Seguidamente esa declaración procede a ser interrogada por parte de la Fiscalía en la cual en ningún momento e hizo énfasis en la pregunta número ocho (08) (sic) que ella se tocaba para que se lo llevaran preso, de igual forma fue interrogada por la defensa en la cual ratificaba que mi representado nunca había cometido tal abuso , finalmente cerró la sesión sin haber sido interrogada por la juez, mi representado esperanzado de que con la declaración de la niña y con el resultado de la evaluación Médico Forense realizada por la experto Doctora B.G. ubicada en el folio 20 de la presente causa , en la que como resultado arroja que en conclusión en lo Ginecológico el Himen esta sin signos de Desfloración, y en lo Anorectal: está dentro de sus limites (sic) normal sin ninguna Desfloración quedaria (sic) demostrada su inocencia y se iba a proceder a Desestimar ese delito tan grave que le estaban atribuyendo y para su desgracia no tuvo ningún pronunciamiento favorable, así pase el tiempo en la misma condición de privado hasta celebrarse mi Audiencia Preliminar y decidió irse a juicio porque era inocente de tan mal intencionado y aberrado delito del cual lo culparon nunca llego a pesar que existieran tantas personas mala intencionadas y lamentablemente paso por un proceso muy malo que le cambio la vida por completo.

2. Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso judicial, la defensa y la libertad garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en el artículo 26, 49 y 257:

(…) Así lo estableció la Sala Constitucional del M.T. al señalar

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”.

En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.). Como podemos apreciar con meridiana claridad la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y por ende de la libertad quedo plasmada en el momento mismo que la Fiscalía Novena del Ministerio Público debió solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA por cuanto quedo evidentemente que no existió la realización de dicho delito. Ya que el resultado de la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por ella dio como resultado que estamos ante la SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE.

Finalmente se llevó a cabo el proceso del juicio con tantas dificultades e inconvenientes, e irregularidades nunca hubo la asistencia de la víctima en ninguna de las FASE DEL JUICIO no existió la VALORACION DE PRUEBA, como fue la EVALUACION FORENSE Y PRUEBA ANTICIPADA, el resultado fue que obtuvo una condena a Diecisiete años de Prisión por un delito que no cometió porque no tomaron en cuenta los medios probatorios y declaración de la niña, mi representado es víctima de un mal procedimiento y de la puesta en práctica de la mala fe por parte de la Fiscalía Novena quien prescindió de los medios probatorios valiéndose solamente de las actas de entrevista ante la policía, luego fue interpuesto un recurso de HABEAS CORPUS a ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado (sic) Monagas, solicitando que se hiciera la revisión de la causa y como resultado se obtuvo negativa porque no tenía materia para decidir, también se solicitó que se ratificara mediante oficio el Traslado para cumplir su condena en la máxima “Nelson Mandela” ubicado en el Centro Penitenciario de Oriente (LA PICA) del Estado (sic) Monagas y este no se materializo por cuanto mi representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario LAS COLINAS DEL DORADO, ubicado en el Estado (sic) Bolívar desde la fecha 19 de Marzo del año en curso, debido a un traslado que surgió a ese recinto carcelario, es por eso que recurro ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para solicitarle a esta honorable SALA DE CASACION PENAL que estudien, revisen la causa, y den una segunda oportunidad de demostrar su inocencia de no ser declarado una LIBERTAD ABSOLUTORIA es un ser humano que tiene derecho a tener una vida y una familia no es justo que tenga que hundirse y enterrarse vivo en una prisión por algo que no hizo tan solo pido revisión de la causa y que esta sea devuelta al Tribunal del Juicio para demostrar su inocencia

(…)Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 475 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la SALA DE CASACION PENAL, ADMITAN el presente Recurso de Revisión y en consecuencia lo declaren con LUGAR, subsiguientemente acuerde la ABSOLUTORIA de mi representado o en su defecto la devolución de la causa al Tribunal de Juicio para Reanudar la causa y así demostrar la inocencia de mi representado…”. (sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión, en este sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“(…) Son competencias de la Sala [ de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer (…) cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 462 al 469 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de cosa juzgada, desarrollado en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

En este orden de ideas, el Título V, Libro Cuarto, artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la revisión de sentencia en sede penal, al respecto se indica:

“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias están sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho punible o disminuya la pena establecida…”.

De igual forma, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; el Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Observándose entonces, que el presente asunto bajo análisis versa sobre una solicitud de revisión de una sentencia obtenida en sede penal, dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 y publicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fallo que actualmente se encuentra definitivamente firme, en este sentido, considera la Sala puntualizar lo siguiente:

Sobre esta institución procesal, los autores M.D.G. y M.A., en el libro titulado “los recursos en el procedimiento penal” (2004), sostuvieron: “…Y como respeto a las sentencias sobre el fondo, a la firmeza se une el efecto de cosa juzgada, las sentencias firmes sobre el fondo no pueden atacarse tampoco por un nuevo proceso. El condenado injustamente queda condenado; el absuelto injustamente queda absuelto. Sin embargo, cuando esta exclusión es escandalosa, excepcionalmente cabe sacrificar el principio de la firmeza reconociendo ciertas y determinadas razones para la reapertura del proceso que, de esta manera, puede ser revisado con la consecuencia de que se pone en peligro la sentencia firme y su efecto de cosa juzgada…”. (sic).

Dicha excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se realizó o porque aquél no lo cometió.

En efecto, la ley procesal penal restringe la legitimación activa a los seis casos indicados, que constituyen un numerus clausus, debido a la excepcionalidad del recurso, que únicamente resulta procedente en los supuestos, también taxativos, previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a favor “del imputado”. Indiscutiblemente, luego de una interpretación sistemática se hace imperativo comprender que, cuando dicha disposición alude al imputado, hace referencia al imputado que ha sido condenado, por cuanto el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme, y el artículo 463 eiusdem reconoce al penado como legitimado activo; en consecuencia, se trata de aquella persona contra quien se dirigió la acción penal ejercida por el Estado a través del Ministerio Público, y que resultó condenada por un fallo definitivamente firme.

No cabe dudas, que los motivos o las causas por las cuales se puede interponer el recurso de revisión, son los establecidos en el artículo 462 de la ley procesal vigente, siendo necesario en primer lugar; que la sentencia se encuentre definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, para luego verificar cualquiera de los supuestos legales para su admisibilidad, aunado a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente exclusivamente en el numeral 1 del artículo 462 eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.

Al efecto, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha dicho lo siguiente:

“…se evidencia que la Sala Penal únicamente tiene competencia para conocer de la causal de revisión que se refiere a la condena de dos personas distintas como autoras de un hecho y de manera tal que dichas autorías se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos o en el mismo proceso y según el numeral 1 del artículo 470…”. (Sentencias N° 614/2005 del 1° de noviembre y 552/2009 del 29 de octubre). (sic).

De acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente asunto, podemos dejar por sentado que la Sala de Casación Penal, podrá conocer el recurso de revisión, solo cuando estemos en presencia de sentencias contradictorias y se encuentren condenados dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es decir, que por las circunstancias demostradas y acreditadas en las sentencias solo pudo ser cometido por uno de los condenados, siendo evidente en consecuencia que uno de ellos es inocente.

Esta incompatibilidad, obliga que ambas sentencias se revisen conforme al procedimiento a que se contrae el Título V, del Libro Cuarto, denominado de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad de la que pareciere haberse dictado injustamente. Es decir, la persona legitimada por la ley está facultada para solicitar la revisión de estas dos sentencias por ser contradictorias e incompatibles que afectan la finalidad del proceso (la búsqueda de la verdad), con el fin de que sean aclaradas a través del recurso de revisión, siempre y cuando sea admitida la solicitud en cuestión.

Ahora bien, se observa que el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana M.I.R.M., identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano J.C. VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, está fundamentado presuntamente en que la condena emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas se basó en una prueba falsa, es decir, la tercera causal del mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la referida solicitud de revisión la Corte de Apelaciones con competencia en la extensión territorial donde se cometió el hecho punible, debiendo tramitarse conforme al procedimiento establecido para el recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, estima que no es competente para conocer del presente recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana M.I.R.M., identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, toda vez que la solicitud de revisión está sustentada en el numeral tercero del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Así se declara.

Por último, esta Sala de Casación Penal insta a la ciudadana M.I.R. Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, a ser más cuidadosa en la proposición de las solicitudes que formule ante este Alto Tribunal, las cuales deben estar fundamentadas y con estricto apego a la normativa legal correspondiente, por cuanto la Sala no puede inferir ni corregir las omisiones que son propias de una correcta fundamentación de los recursos, en razón que su proposición está subordinada a técnicas y formalidades determinadas, y por demás necesarias para el trámite de cualquier asunto ante esta Sala.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara que no es COMPETENTE para conocer el recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana M.I.R.M., identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, toda vez que la solicitud de revisión está sustentada en el numeral tercero del artículo 462, en relación con el artículo 465, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que corresponde a la Corte de Apelaciones Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

SEGUNDO: Declina la competencia para conocer del recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana M.I.R.M., identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, a la Corte de Apelaciones Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 462, en relación con el artículo 465, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós_(22) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2022-000146

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