Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 19-06-2018

Número de sentencia21
Número de expediente2012-000128
Fecha19 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal
212349-21-19618-2018-2012-000128.html

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000128

I

Mediante oficio número 1048, de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Social, de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el número AA60-S-2012-000138, contentivo de juicio por daños materiales y morales, seguido por la ciudadana S.E. R.D.I., titular de la cédula de identidad número 9.501.046, representada judicialmente por los abogados PEDRO LEÓN N.L. y PEDRO C.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.525 y 34.088, respectivamente, contra la “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE (ELEOCCIDENTE)”, en ocasión a la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

El día dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, F.V.E., Luis F.D.B., C.A.O.R., L.B.S. Anderson, M.A.M.S., F.M.C., C.T. Zerpa, V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L. Ibarra Verenzuela, Y.B.K.D.D. y J.M.J. Alfonzo, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.816 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015).

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los magistrados y magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este m.T. para el período 2017-2019, quedando conformada en los siguientes términos: Magistrado Maikel M.P., Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como se eligió a los Presidentes de las Salas de Casación Civil, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa: Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil (2000), le correspondió conocer de la demanda y sus anexos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El día siete (7) de agosto del año dos mil (2000) se inhibió el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y luego de vencido el lapso para el allanamiento, se ordenó la remisión de copias de la inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que conozca de la inhibición y así mismo se remitió el expediente para la continuación del juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede civil, admitió reforma de la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2001), en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de competencia para que se siga el trámite en sede laboral.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

El día doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), el apoderado de la parte demandada, solicitó la nulidad del fallo interlocutorio que decidió sin lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, declaró nulo el fallo interlocutorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

El día dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), vencido el lapso de allanamiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, para que conociese de la inhibición planteada y remite la totalidad el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la continuación de la causa.

El doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por los abogados L.V.G.B. y M.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE ZONA FALCÓN, contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, del treinta y uno (31) de enero y del veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), en los cuales se declaró “sin lugar” la cuestión previa opuesta y posteriormente nulo ese fallo interlocutorio repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento.

El Juez Tercero Civil, que conoce de la causa, se inhibe por haber emitido opinión en relación al fondo del asunto en el fallo interlocutorio de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) y ordena remitir mediante auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca la inhibición planteada; así mismo remitió el expediente en su totalidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente a la Sala Constitucional para la consulta de la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).

En fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por la materia en sede civil, opuesta por la parte demandada, y decidió seguir conociendo y sustanciando la presente causa por el procedimiento laboral.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión que declaró CON LUGAR la cuestión previa competencial, la cual fue NEGADA, al día siguiente por el Juzgado referido, por no ser procedente dado que la decisión solo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) la Sala Constitucional de este máximo tribunal, revocó la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.V.G.B. y M.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS y OBREROS DE CADAFE ZONA FALCÓN y declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dejar sin efecto la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), y cualquier otra dictada con posterioridad, incluso la decisión dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), referida a lo largo de la presente decisión, y en tal sentido, dicte el auto correspondiente que reponga la causa hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) inclusive y permita dejar correr íntegramente el lapso para la contestación de la demanda contado desde esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de marzo del año dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en sede laboral, declaró SIN LUGAR la presente acción de daños materiales y morales.

En fecha primero (01) de abril del año dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandante, introduce escrito de apelación de la sentencia que declaró SIN LUGAR la acción por daños materiales y morales.

El diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; dictó auto mediante el cual deja sin efecto las decisiones de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) y veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido repuso la causa, dejando transcurrir el lapso de contestación de la demanda para proceder a decidir las cuestiones previas.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE, ZONA FALCÓN, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y consignó escrito de apelación en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003) de ese Tribunal. El Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y ordena remitir la copia de los recaudos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), el abogado P.L.N., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los sucesores de la ciudadana S.E.R.D.I., consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, participando que se notificó fraudulentamente a la difunta.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante la cual DECLINÓ la competencia en el Juzgado Superior Laboral, con sede en Coro, para conocer de la apelación formulada.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), planteó conflicto de competencia y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El día veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para lo cual argumentó:

“Observa este Tribunal que la acción de daños materiales y morales tiene su origen en ocasión a la prestación de servicio que prestó la actora a la parte demandada, es decir, tiene su origen en juicio de naturaleza laboral.

Ahora bien de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 de agosto de 2002, en concordancia con la Resolución N° 2004-0166 del 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual suprimió la competencia laboral a este Tribunal Superior, el mismo resulta incompetente por la materia par[a] conocer de la incidencia.”

El diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la regulación de competencia fundamentado en lo siguiente:

“Al respecto este juzgador considera que no tiene competencia para conocer de una causa llevada a cabo por un Tribunal de Primera Instancia Civil que en su oportunidad se declaró competente para conocer el asunto planteado ya que en la misma se llevó a cabo todo el iter procesal, a saber: (…) aunado al hecho de que (sic) la presente causa versa sobre una demanda por Daños Materiales y Daño Moral con ocasión a la relación existente entre la ciudadana S.E.R. y la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE (ELEOCCIDENTE). Pues bien sobre dicha sentencia, la parte demandante Apela (sic) y el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha Apelación (sic) por cuanto que la acción de daños materiales y morales tiene su origen en ocasión a la prestación de servicio que prestó la actora (sic) a la parte demandada, es decir, tiene su origen en un juicio de naturaleza laboral. En este sentido cabe destacar que si bien es cierto, que la acción de Daños Materiales y Morales incoado por la demandante se deriva de la relación de trabajo de ésta para con la empresa demandada, no es menos cierto, que dicha acción es de carácter civil. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado se declara Incompetente para conocer dicha Apelación (sic) y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…).”

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia advertir que el presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el “conflicto negativo de competencia” suscitado entre el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Niños y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a cuyo efecto resulta imperativo hacer referencia al artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En armonía con la norma constitucional referida, es necesario determinar que la figura procesal correspondiente al asunto de autos es “la regulación de competencia” de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

De la lectura del artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, se desprende que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y, si el juez o tribunal que haya de suplirle a su vez se considera incompetente, éste último debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem, dispone que en los casos en que no haya un tribunal superior común, a ambos jueces, en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la regulación de competencia.

Ahora bien, las referidas normas no establecen cuál de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia es la llamada a resolver la regulación de competencia cuando no existe superior jerárquico de los tribunales declarados incompetentes. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el presente caso data del año dos mil uno (2001), por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, en su artículo 42, numeral 21 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), publicada el veintiséis (26) de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y N° 1 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), publicada el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) (caso: José M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Por todo lo expuesto, considerando que las declinatorias de competencia se han suscitado entre dos tribunales, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes y el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que no tienen Superior común ni una Sala afín a la materia de ambos, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el presente caso y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala, se observa que la controversia en el caso concreto se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación del auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), en el juicio por Indemnización de Daños Material y Daño Moral contra la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE (Eleoccidente).

Seguidamente y conforme al criterio reiterado de esta Sala Plena, respecto al modo de resolver las regulaciones en el ámbito jurídico competencial, analizaremos la naturaleza del asunto controvertido e identificaremos las normas jurídicas que lo regulan, para luego establecer la materia y el tribunal competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este sentido se desprende, de los autos que conforman el expediente que la demandante reclama la indemnización por los daños materiales y morales presuntamente causados por la temeraria denuncia interpuesta por la ciudadana Y.L. PEROZO CUMARE DE LAGUNA, en su carácter de PRESIDENTE DEL C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS Y JUBILADOS DE ELEOCCIDENTE”, lo cual ocasionó que “[fuera] manchada [su] hoja de servicio y trayectoria de eficiente trabajadora, por una investigación policial, relacionada con una ESTAFA cometida en dicha institución” y “desde que se [le] señaló como una vulgar ladrona, se [le] cerraron todas las puertas para conseguir trabajo, a tal extremo que para el día de hoy: 11 de octubre del año 2.000, TODAVÍA NO H[A] PODIDO CONSEGUIR TRABAJO, o sea, que por culpa de una mal llevada investigación, por los propios funcionarios de la CAJA DE AHORROS, primero, y luego por la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, Delegación Coro, yo fui suspendida y luego retirada, despedida de mi cargo y por tal motivo he dejado de trabajar y en consecuencia, dejado de percibir la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.133.000) desde el día 31-01-97 hasta el día 31-09-2000, que es el daño material que reclamo y demando en este acto, fundamentada para ello en el artículo 1.185 del CÓDIGO CIVIL.” (Corchetes, subrayado y negrillas de la Sala).

La accionante también alega que “dicha sentencia resultó ser absolutoria para [su] persona; y que tuv[o] que esperar 04 largos años de angustia, de privaciones, de dolor, de desesperación, para que se proclamara [su] inocencia (…) [y] “Ahora sólo quedan las secuelas, el trauma y el dolor moral que se me ha causado por la temeraria denuncia interpuesta por la ciudadana Y.L. PEROZO CUMARE DE LAGUNA, (…)”. (Subrayado y corchetes de la Sala).

En cuanto al daño moral aparentemente causado refi[rió] que “se materializa[ron] los daños morales en el perjuicio causado por la acción de los Directivos de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE, hoy ELEOCCIDENTE, al exponer[le] al desprecio y al odio público, reseñándo[le] como una vulgar ladrona, una persona despreciable que desfalcó a la Caja de Ahorros y el hecho de meter[le] presa con el hampa común en los calabozos de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN”.(Corchetes de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la “denuncia temeraria” alegada por la accionante, se desprende de los hechos admitidos en la contestación de la demanda, que “la correspondiente averiguación penal se inició en fecha 12 de junio de 1.996, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Coro, por denuncia interpuesta por la ciudadana Y.L. PEROZO CUMARE DE LAGUNA, en su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros (..)” y “que en fecha 3 de diciembre de 1.996 se dict[ó] auto de sometimiento a juicio; (…) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, en fecha 13 de junio de 2.000 dict[ó] sentencia definitiva; y dicha sentencia dict[ó] la absolución de la demandante; (…)” (subrayado y corchetes de la Sala).

En relación a la naturaleza de lo demandado, observa esta Sala que la accionante manifiesta que “la denuncia temeraria” por el delito de estafa, del cual fue imputada penalmente, sería el nexo causal del daño material y moral reclamado en tanto que fue presuntamente ese hecho el determinante para que resultase manchado su honor y reputación como trabajadora y en virtud de ello se le hubiesen cerrado todas las puertas de trabajo, generándole un daño actual de contenido patrimonial y moral, en razón de haber dejado de ingresar a su patrimonio la suma arriba señalada desde el momento en que terminó la relación laboral hasta el día en que fue presentada la actual demanda, además del sometimiento al escarnio y desprecio público que alega la demandante.

En relación a lo anterior, la parte demandada manifestó, en la contestación de la demanda, que los reseñados daños materiales prescribieron debido a la naturaleza de lo demandado alegando que “no hay ningún asomo de dudas de que esta pretensión económica de S.E.R. DE IRAHOLA deriva de la relación de trabajo que la vinculó con la Caja de Ahorros, por lo que considerando que su propia determinación alegatoria de que se le pague la expresada suma de dinero, totalmente indexada, desde el 31 de Enero de 1.997, es evidente que dicha reclamación judicial está claramente PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido desde ese 31 de Enero de 1.997 (fecha de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada) hasta el 14 de diciembre de 2.000 (fecha en que la demandada se da por citada en el presente proceso), TRES -3-AÑOS, DIEZ-10- MESES Y CATORCE -14- DIAS, es decir, más del año establecido para el ejercicio hábil de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (…)”. (Subrayado de la Sala).

En opinión contraria, y dado que fue declarada “con lugar” la cuestión previa competencial, el apoderado judicial de la demandante planteó su oposición a la cuestión previa en los siguientes términos:

“(…) se trató de un “Criterio que no [comparten] por las siguientes razones:

a) La demanda interpuesta NO ES UNA DEMANDA LABORAL, ni se derivan los daños a [su] cliente de una Relación Laboral, sino de un Hecho Ilícito.-

b) No est[án] reclamando prestaciones sociales, ni otros conceptos derivados de la Ley del Trabajo, ya que cuando introdu[jimos] la respectiva demanda, nuestra cliente ya no era empleada de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE, Zona Falcón, hoy ELEOCCIDENTE.

c) Este no es un conflicto entre un trabajador y su patrono y en consecuencia no puede aplicarse el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

d) La Acción por Daños Morales es una Acción Autónomo (sic) según reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.” (Destacados del original).

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada, manifiesta en su escrito que admite como hechos que “en fecha 31 de Enero de 1997, la Presidencia de la Caja de Ahorros a través de memorándum le participo (sic) a la demandante el retiro de la cesación de la prestaciones de sus labores en la misma Caja de Ahorros motivado al proceso reorganizacional del personal; y que sus prestaciones sociales fueron canceladas por doble indemnización, calculadas hasta el 31 de Enero de 1.997.” y “admit[e] la liquidación que recibiera la demandante de manos del Abogado de la Caja de Ahorros; (…)” y reconoce, entre los instrumentos de prueba, aportados por la demandante, el “memorando de notificación de terminación de la relación laboral emanada de la misma Presidencia del C.d.A. de la demandada (…) y recibo de cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales expedido por la propia demandada:”

De lo expuesto, observa la Sala, que la accionante presentó un documento como prueba en el cual se señala que terminó la relación laboral el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), recibiendo la cancelación de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que observa esta Sala que lo reclamado no son salarios caídos, como afirmó la parte demandada, o cualquier otro derecho derivado de la relación laboral sostenida entre la accionante y la demandada, sino un “daño” material y moral derivado de un alegado descrédito, por una situación extracontractual, que tuvo repercusiones patrimoniales y morales, a decir de la demandante.

Aunado a lo anterior, para determinar la naturaleza de lo demandado, es necesario definir cuál hecho ha sido el nexo causal que ocasionó el daño, y en consecuencia establecer la naturaleza de la responsabilidad.

En autos se observa que la demandante refiere que el daño moral se generó por la temeraria denuncia interpuesta por la ciudadana Y.L.P.C.D.L., en su carácter de PRESIDENTE DEL C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS Y JUBILADOS DE ELEOCCIDENTE” y por esta razón expuesta “fue manchada [su] hoja de servicio y trayectoria de eficiente trabajadora, por una investigación penal relacionada con una ESTAFA cometida en dicha institución(…)” y de cuyo juicio la sentencia resultó ABSOLUTORIA para mi persona; ya que tuve que esperar 04 largos años de angustia, de privaciones, de dolor, de desesperación, para que se proclamara mi inocencia (…)”, y “ahora sólo quedan las secuelas (…) debido al juicio al que fui expuesta al desprecio público mediante las publicaciones por prensa escrita (…)”.

En relación a lo expresado, la demandada refiere en la contestación de la demanda que “rechaz[a] nieg[a] y contradi[ce] [que] el supuesto daño moral demandado haya sido causado por los denigrantes Directivos de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE, zona Falcón, ya que la actuación del órgano administrativo y representación legal de la demandada se ajustó a derecho en cuanto al ejercicio del derecho de denunciar; (…)”.Así mismo reconoce que “el ejercicio del derecho de denunciar dio motivo al auto de proceder de la investigación (…) ”.(Corchetes y subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, se colige que la denuncia realizada por la demandada fue efectivamente el hecho que se presenta como nexo causal de lo demandado, que no es otra cosa que el daño material y moral derivado de ese hecho aparentemente dañoso aludido por ambas partes.

Por todo lo anterior, en cuanto a la naturaleza de lo demandado, queda suficientemente claro para esta Sala Plena, que se trata de una indemnización por daño material y moral no derivado de la relación laboral, sino de una “denuncia temeraria” según alega la demandante y que representó, para la demandada, “el ejercicio del derecho de denunciar”, responsabilidad que puede reclamarse de forma autónoma en jurisdicción civil, derivándose de un ilícito civil o abuso de derecho.

En relación a este punto el autor J.M. Orsini, en su libro “La responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, pág 156, analiza que “(…) según el criterio de la especialidad, se aplicará el Código Penal si el hecho ilícito es ‘francamente penal’, aún cuando la demanda haya sido intentada en un tribunal civil, y en los demás casos el Código Civil cada vez que la víctima intente la demanda en un tribunal civil, aún cuando se trate de un hecho históricamente criminal, a reserva de que se planteen las cuestiones de prejudicialidad penal en lo civil o de cosa juzgada, como consecuencia de la indicada supremacía de la acción pública penal sobre la acción privada civil”.

Así en el presente caso, la Sala observa, en cuanto a la fundamentación jurídica, que la demandante basa su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil que establece la figura de la responsabilidad civil en los siguientes términos:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Como observamos, el artículo 1.185 del Código Civil, establece dos supuestos que constituyen dos figuras jurídicas diferentes, ambas del derecho civil y que son fuente de las obligaciones. El primer supuesto se refiere al Hecho Ilícito y el segundo al Abuso de Derecho. En cuanto al Hecho Ilícito se entiende todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, o contrario a los intereses tutelados por éste. El segundo supuesto, el Abuso de Derecho se configura si se hace uso de un derecho contrariando su espíritu, -en palabras del jurista f.L. Josserand “los derechos tienen un espíritu que es la razón por la cual la ley los ha concedido y tienen una misión que cumplir”-, excederse de su fin o de los límites de la buena fe en su ejercicio, acarrea responsabilidad por los daños que se causen.

En relación a estas dos figuras del derecho civil que acarrean la obligación de reparar el daño, la primera se refiere al daño causado por una conducta antíjurídica, no siendo el mismo caso cuando el daño ha sido causado en ejercicio de un derecho; entendiéndose éste último como una ruptura del equilibrio entre derechos subjetivos y no se determina por el acto en sí mismo sino por su potencial nocividad, es decir, por el exceso en el daño ocasionado, como explica L.J., en su obra Derecho Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas (1959:159).

En este sentido encontramos alegatos que se refieren indistintamente, como observamos en autos, a un hecho ilícito o abuso de derecho, es así como el demandante afirma que lo planteado “(…) No ES UNA DEMANDA LABORAL, ni se derivan los daños causados a [su] cliente de una relación laboral, sino de un Hecho Ilícito.” Y por otra parte la demandada alega que “(…) el supuesto daño moral demandado haya sido causado por los denigrantes Directivos de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE, zona Falcón, ya que la actuación del órgano administrativo y representación legal de la demandada se ajustó a derecho en cuanto al ejercicio del derecho de denunciar; (…)” (Corchetes y negrillas de la Sala).

En este mismo orden se observó que el daño moral reclamado no fue causado en ocasión de la relación contractual laboral y, si bien es cierto que existía una relación laboral entre demandante y demandado, la conducta denunciada como causante, del daño que se reclama, es extracontractual, por lo cual se analizó que lo efectivamente demandado es una conducta que probablemente configure un abuso de derecho -que ocasionó un daño patrimonial y moral- y que debe ser examinado y determinado según establece nuestro ordenamiento jurídico y nuestra doctrina por la jurisdicción civil. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Sala Plena que en el transcurso del proceso judicial, la ciudadana S.E.R.D. YRAHOLA, demandante en el caso en análisis, falleció en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), según consta en acta de defunción consignada en el expediente en el folio 112, por el apoderado judicial de los sucesores y, en relación a esta situación referida, dada la acción ejercida por la causante, el Código Civil establece en su artículo 1.196 lo siguiente:


Artículo 1.196. La obligación de la reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), expediente N° 2004-114, estableció la “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…) En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”, por tal motivo corresponderá al juez civil de la causa, determinar lo que a su criterio sea una expresión de justicia y deberá tomar en cuenta esta sustitución procesal en las siguientes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente causa se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sede laboral, y fue conocida en un solo efecto la apelación de un auto, emanado del referido tribunal, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y, en ese momento procesal, se originó la incidencia competencial entre ambos y la consecuente solicitud de regulación de competencia.

Considerando que esta Sala ha analizado que la jurisdicción civil es la competente para conocer de esta causa, se hace necesario revisar el iter procesal con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural en el marco del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar así sentencias emanadas de un juez incompetente, por la materia, que estarían viciadas de nulidad.

En tal sentido esta Sala observa que el recurrente apeló la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 17 de febrero de 2003, en la cual se da cumplimiento a una sentencia emanada de la Sala Constitucional de este m.T., en fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), que ordenó dejar sin efecto la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; hoy suprimida su competencia laboral, se identifica como Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la cual declaró “sin lugar” la cuestión previa competencial interpuesta por la demandada.

Ahora bien, entendiendo que la decisión apelada, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), que generó la solicitud de regulación de competencia en alzada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que conoció, por inhibición del Juzgado Tercero, se trata de un auto de mero trámite que no era susceptible de recurso alguno -de acuerdo a lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil- pues no decidía ninguna diferencia entre las partes, ni causaba gravamen alguno; exclusivamente daba cumplimiento a una decisión de una consulta de amparo, conforme a los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelta con lugar, mediante sentencia número 138 de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en la página web de la institución (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/138-300102-01-0573.HTM ) y cuya decisión fue la siguiente:


1. REVOCA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.V. Grieken Bravo y M.C.C., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 31 de enero y el 12 de febrero de 2001.

2. DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.V.G.B. y M.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS y OBREROS DE CADAFE ZONA FALCÓN.

3. ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dejar sin efecto la decisión dictada el 31 de enero de 2001, y cualquier otra dictada con posterioridad, incluso la decisión dictada el 22 de febrero de 2001, referida a lo largo de la presente decisión, y en tal sentido, dicte el auto correspondiente que reponga la causa hasta el 31 de enero de 2001 inclusive y permita dejar correr íntegramente el lapso para la contestación de la demanda contado desde esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, efectivamente se ordenó al Juzgado Tercero Civil que, mediante auto, reponga la causa en los términos claramente establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional, por lo cual no queda duda alguna para esta Sala Plena, que el auto que originó el conflicto, no era susceptible de apelación, por tratarse de un auto de mero trámite.

En este sentido la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia número 3325, del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), caso: C.A. Mirabal Mata, señaló lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

Se analiza, desde la jurisprudencia referida que el auto apelado es en ejecución de una orden de la Sala Constitucional, de este alto Tribunal, en ocasión a una consulta de amparo constitucional declarada “con lugar” en cuyo dispositivo se ordena dictar un auto para reponer la causa al estado de “dejar transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda”, por tanto se trata de un auto de mero trámite en los términos interpretados por la sentencia referida.

Analiza esta Sala Plena que, siguiendo la jurisprudencia de este m.T. “la apelación interpuesta por la parte demandada, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni atendida por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara su nulidad, es decir, nulo el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003). Así se decide.

Expuesto lo anterior, y considerando que en autos se evidenció el conflicto de competencia en diferentes momentos procesales, es meritorio, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decidir qué tribunal es el competente para conocer de la presente acción de daños materiales y daño moral interpuesta por la ciudadana S.E. R.D.I..

Por todo lo expuesto y observando que el día doce (12) de marzo del año dos mil dos (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró sin lugar la acción de daños materiales y morales contenida en la presente causa, luego de haberse constituido en sede laboral para conocer y decidir en fecha once (11) de mayo de dos mil uno (2001) y observando que no ha sido específicamente declarada la nulidad de la sentencia de fondo, esta Sala Plena procede a declarar su nulidad por haber sido decidido el fondo de la pretensión por un tribunal incompetente por la materia. Así se decide.

Declarada la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para decidir la presente causa en sede laboral y, dado que le fue suprimida al mencionado Juzgado la competencia laboral; decide esta Sala Plena que la competencia para seguir conociendo de la acción de daños materiales y morales contenida en el presente expediente le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y, en tal sentido éste Tribunal deberá reponer la causa hasta el momento de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo orden de ideas debe referir esta Sala Plena que la decisión de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), declaró con lugar el amparo sobrevenido interpuesto contra la actuación judicial del treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) que, a su vez, había declarado sin lugar la cuestión previa por falta de competencia material en sede civil y en la que se solicitaba se siguiera el trámite en sede laboral; de lo cual se desprende que, para el momento del emplazamiento, la presente causa seguía el procedimiento civil, y considerando que el fallo de la Sala Constitucional ordenó reponer la causa a ese momento procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo con lo aquí decidido, se entiende plenamente garantizado, en este fallo de la Sala Plena, el debido proceso. Así se declara.

En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de continuar con el conocimiento de la causa en fase de emplazar para la contestación de la demanda. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002) y del auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer el caso de la acción por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana S.E.R.D.I., hoy fallecida, titular de la cédula de identidad número 9.501.046, representada judicialmente por los abogados P.L.N.L. y P.C.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.525 y 34.088, respectivamente, contra la “CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE (ELEOCCIDENTE)”, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

CUARTO: Se ORDENA reponer la causa al momento del emplazamiento de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ambos con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2012-000128

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