Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 09-03-2022

Número de sentencia21
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente2020-0013
MateriaDerecho Procesal
315962-21-9322-2022-2020-0013.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: G.B. VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2020-000013

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio número 19-282, del 22 de noviembre del año 2019, remitió a esta Sala Plena original del expediente 19-553, nomenclatura de dicho tribunal, contentivo del juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.322.848, representado judicialmente por el abogado M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 36.101, contra los ciudadanos YANCA COROMOTO S.L., D.L.E.F., R.C.S. BOLÍVAR y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), todos ellos sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó por virtud de la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 13 de noviembre del año 2019, donde se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A.d.e.B..

El 9 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 29 de septiembre de 2021, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. G.B. VÁZQUEZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre del año 2019, el ciudadano C.A.P. presentó formal demanda de retracto legal arrendaticio, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que el 10 de febrero del año 2009, inició una “relación arrendaticia” con la ciudadana Yanca S.L., sobre un apartamento distinguido con el número P-5, ubicado en el piso 2, del conjunto residencial Altos de Biruaca, edificio Payara I, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (84,10 mts2), alinderado de la siguiente forma: “Norte: Vacío al estacionamiento, Sur: Calle Primera Transversal de Biruaca, Este: Vacío hacia cancha deportiva y, Oeste: con apartamento P-6 y Hall de circulación.”

Afirma, que el último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de seis mil bolívares soberanos (Bs.S 6.000,00).

Asevera, que la ciudadana Yanca Sánchez lo mantuvo engañado por más de ocho (8) años, ello, por cuanto la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente demanda es la ciudadana Danny Estrada.

Arguye, que para el mes de julio del año 2019, la ciudadana D.E. cedió su derecho de propiedad al ciudadano R.C.S., obviando el derecho que le asiste de que le sea ofrecido en venta el inmueble al tener una relación arrendaticia previa.

-II-

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A.d.e.B., bajo los siguientes argumentos citados en su parte pertinente:

“…considera necesario este Tribunal (sic), señalar lo establecido en la sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia en razón de la materia de los Tribunales (sic) que conforman la Jurisdicción (sic) contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente. Si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal’

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas precedentemente, en virtud de que la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha sido intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.848, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado MARCOS CASTILLO, .venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado N° 36.101, en contra de los ciudadanos YANCA COROMOTO S.L., DANKY L.E.F., R.C.S.B. y del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INSFRAESTRUCTURA (sic) (INFREA), representada por el Teniente Coronel (Ejercito) A.J. PADOVANI DÍAZ, en su condición de Presidente de dicha institución, cuyo domicilio es la antigua sede de la Gobernación del Estado Apure, en la calle comercio de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en atención al principio de unidad de competencia expuestas en los fallos antes referidos y que acoge esta Juzgadora, decide lo siguiente:

III

DISPOSITIVA

Corresponde conocer el JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., con sede en esta ciudad de San F.d.A.. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción, y Declina (sic) competencia por la materia al Juzgado mencionado para que conozca de la referida acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:

1°) Incompetente por la materia para conocer de la presente causa por encontrarse como codemandado, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INSFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).

2o). Se declina competencia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, para que conozca del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.848, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado MARCOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado N° 36.101, contra los ciudadanos YANCA COROMOTO S.L., D.L.E. FRANCO, R.C.S.B. y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INSFRAESTRUCTURA (sic) (INFREA), representada por el Teniente Coronel (Ejercito) A.J. PADOVANI DÍAZ, en su condición de Presidente de dicha institución y así se decida”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de regulación de competencia en fecha 21 de noviembre del año 2019, por lo que el referido juzgado por auto del día 22 del mismo mes y año ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL MEDIO IMPUGNATORIO PROPUESTO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que el caso bajo estudio trata sobre una regulación de competencia ejercida como medio impugnatorio contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure con ocasión al juicio por retracto legal arrendaticio propuesto por el ciudadano Carlos Andrés Pérez.

A tal efecto, resulta forzoso para esta Sala Plena precisar que la institución procesal de regulación de competencia se encuentra establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad tiene por objeto dirimir aquellas cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discuta acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

Del contenido del artículo anteriormente citado, se colige con meridiana claridad el trámite que debe seguirse en aquellos casos cuando dentro de un proceso se interpone una solicitud de regulación de competencia por cualquiera de las partes, por ende el juez ante el cual se propone dicho mecanismo procesal debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al juzgado superior de la misma circunscripción judicial, para que decida lo conducente, así lo ha sostenido esta Sala Plena en sentencia número 70, del 14 de diciembre de 2006 (caso: SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., SIDETUR (PLANTA CASIMA), contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), al establecer lo siguiente:

“…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”. (Cfr. Sentencia N.° 59 del 7 de julio de 2015).

Del análisis del criterio supra transcrito, se desprende que en principio son los tribunales superiores los competentes para conocer y decidir la regulación de competencia formulada por las partes en un proceso determinado; no obstante, cuando la decisión objeto de impugnación mediante este mecanismo (regulación de competencia) es dictada por un tribunal superior, su conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que detente la competencia afín con la de dicho órgano jurisdiccional, tal como lo dejó asentado esta Sala Plena en sentencia N.° 11 del 20 de noviembre de 2013, publicada el 30 de enero de 2014, al señalar lo siguiente:

“de esta forma, resulta concluyente a juicio de esta Sala Plena, que si bien en principio son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de regulación de competencia que formulen las partes en un proceso, no es menos cierto que en el supuesto de que semejante decisión es dictada por un Tribunal Superior, el conocimiento y decisión de dichas solicitudes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, precisado lo anterior es menester señalar cuál es el órgano superior jerárquico de los tribunales municipales cuando actúen en primer grado de jurisdicción, así, esta Sala Plena del M.T. de la República mediante Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito y conforme a ello, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en ponencia conjunta número 740, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.S. contra Edinver Bolívar), determinó el contenido y alcance de la referida Resolución N° 2009-0006, dejando establecido que los juzgados superiores con competencia en la materia civil, debían conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos ordinarios de apelación o cualquier otro medio de impugnación, ejercidos contra los fallos dictados por los juzgados de municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en los siguientes términos:

“De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

(…Omissis…)

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia del recurso ordinario de apelación propuesto contra las decisiones emanadas de los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los juzgados superiores de la misma circunscripción judicial.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en decisión N° 422, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de C.A. Central Banco Universal, contra C.C., estableció lo siguiente:

“…Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009. Dicha Resolución establece: (…)

En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia (…)

En relación con ello, esta Sala indica que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios que hayan conocido la causa en primer grado, es un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, pues para la fecha en que se presentó la demanda de cobro de bolívares se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2.009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.153, lo cual permite determinar a este Máximo Tribunal la aplicabilidad de la referida resolución para resolver la presente solicitud de regulación de competencia”. (Cursivas y resaltado del fallo).

De la transcripción parcial del extracto jurisprudencial, se tiene que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los asuntos contenciosos, así como, que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los juzgados superiores de la misma circunscripción judicial. (Cfr. Sentencia de esta Sala, N° REG-304, de fecha 11 de junio de 2013, caso de Saverio Notarfrancesco contra Ángela Quatraro Camacho y otros, expediente N° 2013-231)…”. (Negrillas de la Sala).

De los pasajes argumentativos citados supra se colige que la organización jerárquica de los tribunales con competencia civil fue modificada en el sentido de que los superiores jerárquicos de los tribunales de municipio cuando actúen en primer grado de jurisdicción, serán los juzgados superiores civiles de la circunscripción judicial respectiva para conocer los medios impugnativos o de gravámenes que se propagan contra los fallos dictados por los jueces de municipio, por lo cual, en el caso de marras, al verificarse que el cuestionamiento de competencia fue solicitado a instancia de parte, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de una sentencia dictada por un tribunal de municipio, quien actúa en primer grado de jurisdicción, resulta palmariamente claro que el competente para decidir el medio de impugnación propuesto será el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B.. Así, se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado esta Sala Plena resulta a todas luces incompetente para conocer el presente conflicto de competencia a instancia de parte, por lo cual, esta Sala remitirá las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., a los fines de que decida el medio impugnatorio de competencia propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.322.848 el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 13 de noviembre del año 2019, donde se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio A.d.e.B.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente regulación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B..

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMER A VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

I.M.A. IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

ARCADIO DELGADO ROSALES BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

VILMA M.F. GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

M.C. GUERRERO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

E.C.G. RIVERO FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

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