Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-07-2022

Número de sentencia212
Fecha20 Julio 2022
Número de expedienteE22-172
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 22 de junio de 2022, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con el p.d.E.P. seguida contra el ciudadano HENRRY G.G., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad 11.633.115, en virtud de la Notificación Roja de fecha 31 de mayo de 2022, número de control A-4391/5-2022, buscado por los delitos “Contra la L.S.-Actos contra el Pudor en menores de 14 años” publicada por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de la OCN-Lima Perú, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, bajo la modalidad de NOTIFICACIÓN ROJA.

El 22 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de

misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, que establece lo siguiente:

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la notificación Roja, número de control A-4391/5-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, (última actualización), emitida contra el ciudadano H.G. GONZÁLEZ, solicitado por la presunta comisión del delito “Contra la L.S.-Actos contra el Pudor en menores de 14 años” previsto en el Código Penal peruano, se describieron los hechos siguientes:

“SE LE IMPUTA AL DENUNCIADO H.G.G., QUE CON FECHA 04 DE FEBRERO DE 2018, LA DENUNCIANTE N.C.G.H. (PROGENITORA DE LA MENOR AGRAVIADA), TOMO CONOCIMIENTO VÍA MENSAJE DE VOZ DE PARTE DE LA TÍA MATERNA, LA SEÑORA A.T.S.D. COVA (QUIEN SE ENCONTRABA AL CUIDADO DE LA MENOR AGRAVIADA), QUE EL CIUDADANO DE NACIONALIDADA VENEZOLANA H.G. GONZÁLES (ABUELO POLÍTICO DE LA MENOR AGRAVIADA)REALIZABA TOCAMIENTOS INDEBIDOS A SU MENOR HIJA DE INICIALES S.K.R.G DE 09 AÑOS DE EDAD, EN DICHO MENSAJE DE VOZ LA DENUNCIANTE ESCUCHA A SU MENOR HIJA SEÑALAR QUE EL DENUNCIADO LE HABIA PUESTO SU MIEMBRO VIRIL EN SUS GENITALES, MOTIVO POR EL CUAL LA DENUNCIANTE RETORNA AL PERÚ, AL ENFRENTARSE AL DENUNCIADO ÉSTE LE RESPONDE QUE SOLO SE HABIA MORBOSEADO CON ELLA”. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destaca lo siguiente:

Notificación Roja, número de control A-4391/5-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, (última actualización), contra el ciudadano H.G. GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad 11.633.115, solicitado por la presunta comisión del delito Contra la L.S.-Actos contra el Pudor en menores de 14 años” previsto en el Código Penal peruano, en la cual se indicó:

“…DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: GUSTAVO GONZALES

Nombre: HENRRY

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 19 de septiembre de 1975 – VENEZUELA – Nacionalidad: Venezuela (Comprobada).

Apellidos de Origen: GUSTAVO GONZALES

Estado Civil: Soltero (a)

Apellido soltera y nombre de la madre: Maria

Ocupación: INDEPENDIENTE

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Documentos de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

Venezuela

Pasaporte

Otro documento

130517988

000014687

Perú

Descripción Física:

Talla (cm): 1.72

Señas particulares y peculiaridades:

CONTEXTURA GRUESA, TEZ CLARA, CABELLO LACIO NEGRO CORTO, CARA REDONDA, CEJAS NO POBLADAS, NARIZ PEQUEÑA, BOCA MEDIANA, LABIOS DELGADOS.

Direcciones

calle

Ciudad/localidad

País

Región/Estado

Condominio Alameda 100 Torre E Departamento 602

RIMAC

Perú

2. CASO

Exposición de los hechos

“SE LE IMPUTA AL DENUNCIADO H.G.G., QUE CON FECHA 04 DE FEBRERO DE 2018, LA DENUNCIANTE N.C.G.H. (PROGENITORA DE LA MENOR AGRAVIADA), TOMO CONOCIMIENTO VÍA MENSAJE DE VOZ DE PARTE DE LA TÍA MATERNA, LA SEÑORA A.T.S.D. COVA (QUIEN SE ENCONTRABA AL CUIDADO DE LA MENOR AGRAVIADA), QUE EL CIUDADANO DE NACIONALIDADA VENEZOLANA H.G. GONZÁLES (ABUELO POLÍTICO DE LA MENOR AGRAVIADA)REALIZABA TOCAMIENTOS INDEBIDOS A SU MENOR HIJA DE INICIALES S.K.R.G DE 09 AÑOS DE EDAD, EN DICHO MENSAJE DE VOZ LA DENUNCIANTE ESCUCHA A SU MENOR HIJA SEÑALAR QUE EL DENUNCIADO LE HABIA PUESTO SU MIEMBRO VIRIL EN SUS GENITALES, MOTIVO POR EL CUAL LA DENUNCIANTE RETORNA AL PERÚ, AL ENFRENTARSE AL DENUNCIADO ÉSTE LE RESPONDE QUE SOLO SE HABIA MORBOSEADO CON ELLA”.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESULUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Contra la L.S.-Actos contra el Pudor en menores de 14 años.

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 176-A DEL CÓDIGO PENAL EL CUAL ESTIPULA “EL QUE SIN PROPÓSITO DE TENER ACCESO CARNAL REGULADO EN EL ARTICULO 170° REALIZA SOBRE UN MENOR DE CATORCE AÑOS U OBLIGA A ÉSTE A EFECTUAR SOBRE SI MISMO, SOBRE EL AGENTE O TERCERO, TOCAMIENTOS INDEBIDOS EN SUS PARTES INTIMAS, ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL EN CUALQUIER PARTE DE SU CUERPO O ACTOS LIBIDINOSOS.

Pena máxima aplicable: 15 años

Detalles: SE ESTABLECERÁ PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE 20 AÑOS.

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

OFICIO N° 06257-2018-1-27°JPLL-JPTI

25 de mayo de 2022

27° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR-CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

Perú

Firmante (nombre y apellidos):Dra. MARIA DEL CARMEN BLESS CABREJAS

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales…”. (Sic)

“Acta de Investigación Penal” de fecha 14 de junio de 2022, en la cual el funcionario “…Detective jefe J.C. adscrito a la Dirección de Investigaciones de INTERPOL” dejó constancia de la detención del ciudadano “…Henrry G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza estado Guárico, fecha de nacimiento 19/09/1975, titular de la cédula de identidad número V.-11.633.115…”.

Acta de Derechos del Imputado” de fecha 14 de junio de 2022.

Acta de Designación y juramentación de los abogados privados” William Alexander y Á.V.L..

Acta de Audiencia para oír al aprehendido” de fecha 16 de junio de 2022, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena “…se mantenga la detención preventiva de libertad con f.d.e. conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia” para que se tramite en ese alto tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICION PASIVA…”.

“Resolución Judicial”, relativa a la petición de extradición pasiva realizada por el Ministerio Público y donde se “Ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA (…) para que se tramite en ese m.t. lo relativo a la solicitud DE EXTRADICIÓN PASIVA…”.

Oficio número 401-22 de fecha 16 de junio de 2022, en la que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Oficios emitidos por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2022, cuyo tenor son los siguientes:

N° 569, dirigido al Dr. T.W.S.H., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano H.G. GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula número V-11.633.115, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 570, dirigido al Dr. Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano HENRRY G.G..

N° 571, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad V-11.633.115 a nombre del ciudadano H.G. GONZÁLEZ.

N° 572, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-11.633.115 a nombre del ciudadano H.G.G..

N° 573, dirigido a la ciudadana Mary Del Valle Vivas, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicita informar si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial en su contra.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, cuya última reforma establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

“Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

En este orden de ideas, debe la Sala pasar a determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

(…)

Artículo La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) Copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano HENRRY G.G., por parte de la República del Perú, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Roja, número de control A-4391/5-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, (última actualización), emitida contra el ciudadano H.G.G., por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual-Actos contra el Pudor en menores de 14 años” previsto en el Código Penal Peruano.

En este sentido, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando como medida cautelar la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición.

En lo concerniente a esta última vía, el gobierno extranjero puede solicitar a nuestra República, a través de Alertas o Notificaciones Rojas llevadas por la Dirección de Policía Internacional INTERPOL, que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, dependiendo del caso, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho internacional o el principio de reciprocidad.

Una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal, donde se practique la detención dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de análisis, el Juzgado Estadal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16 de junio de 2022 acordó se mantenga la Detención Preventiva de Libertad con f.d.E., conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” esto en razón al procedimiento de extradición iniciado contra el ciudadano, antes prenombrado, dada la notificación roja, emitida por la OCN-Lima, Perú, publicada el 31 de mayo de 2022.

Ahora bien, en relación a las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de procesamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…”. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala ha reiterado en sentencia número 327 del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con f.d.e., en los términos siguientes:

“...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.(Sic)

En consecuencia, al constar en el expediente la copia certificada de la Notificación Roja Internacional, dictada contra el ciudadano H.G. GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad 11.633.115, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano antes mencionado, debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho término, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de todas las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano H.G. GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad 11.633.115, debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho término, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000172

CMCG

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