Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-07-2022

Número de sentencia213
Fecha20 Julio 2022
Número de expedienteE22-175
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctora C.M. CASTRO GILLY

El 30 de junio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 38-19.397-17, (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido en contra del ciudadano J.J.E. GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.547.565, en virtud de que “(…) se tiene conocimiento se encuentran actualmente privado de libertad en la República de Perú (…)”, por la presunta comisión del delito “(…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (…)”(Mayúsculas y negrillas del texto).

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Arnoldo Jesús Valera Rodríguez, a tal efecto, observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano J.J. Escalona González, quien, tal como lo señaló el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra “privado de libertad en la República de Perú (…) de quien se tiene conocimiento según comunicado signada con la nomenclatura 335974/DEPINPRO 1 de fecha 25/08/2021, emanada de la oficina Central Nacional de Interpol Lima-Perú donde informa que fue detenido el ciudadano (…) JASON JESÚS ESCALONA GONZÁLEZ (…) (sic) [Mayúsculas y negritas del original], por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia le correspondería a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano J.J.E. González; no obstante ello, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente ha constatado la existencia de vicios de orden público que afectan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presente extradición activa; y, que por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el marco de dicho procedimiento de extradición.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente señalar que la extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la
ejecución de una pena; de allí la importancia resulta de que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, dichas autoridades deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento.

Corolario a lo anterior, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer término, un desorden procesal “stricto sensu”, que se materializa en la inserción de fotos impresas, algunas ilegibles, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia y formalidad que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la copia contentiva de la solicitud de extradición activa presentada por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2022, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se trata en primer lugar de una foto impresa, como la mayoría de las actuaciones presentadas por parte de dicha representación fiscal, donde se observa igualmente que solo se limitó a presentar dicho pedimento sin fundamentar de manera clara y precisa los motivos que dieron origen a la solicitud de extradición activa del ciudadano en J.J. Escalona González [Cfr. Folio 22].

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:

(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)”.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano J.J.E. González, prevalece el desorden procesal referido a la forma como el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, documentó el expediente que lo contiene, al extremo que existen actuaciones en su mayoría presentadas por parte de la representación fiscal que se tratan de fotos impresas, faltando así, una serie de actuaciones o recaudos indispensables que debe contener el expediente en materia de extradición, circunstancia que impide a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Así mismo, consta auto de fecha 22 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.J.E. González, en el cual se puede apreciar que dicha decisión carece de fundamento y motivación, pues se observa que no señala el lugar donde se encuentra privado de libertad el ciudadano requerido en extradición, ni siquiera hace mención a la comunicación emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol, ha objeto de poder constatar el lugar, día y hora en que fue aprehendido el referido ciudadano.

Así mismo, se puede observar de dicha decisión, incongruencias en su contenido las cuales hacen surgir dudas razonables en relación a la nacionalidad del ciudadano requerido en extradición, pues se observa, específicamente en el punto referido al Principio de No Entrega de Nacionales, que dicho juzgado señala “(…) pues al recaer la presente solicitud de extradición en un nacional español, forzosamente se puede concluir que no resulta procedente la extradición de dicha ciudadana (…)”.[Cfr. Folio 53].

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público que vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición por cuanto la solicitud se encuentra supeditada a los principios que rigen la extradición no solo del estado requirente, sino también los del requerido; o del tratado aplicable.

Aunado a las actuaciones antes narradas, observa esta Sala que no fue consignado en el presente expediente, copia de la comunicación signada con el alfanumérico 335974/DEPINPRO 1 de fecha 25/08/2021, emanada de la oficina Central Nacional de Interpol Lima-Perú, a fin de determinar efectivamente, en qué Estado fue aprehendido el ciudadano J.J. Escalona González.

En razón de ello, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de las normas que regulan el procedimiento de extradición.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa del ciudadano J.J.E. González. En consecuencia, la representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva del predicho ciudadano, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa de manera fundamentada y, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá emitir el pronunciamiento respectivo y remitir las actuaciones a esta Sala, prescindiendo de los vicios acá advertidos. Así se decide.

En razón de lo anterior queda en evidencia el desconocimiento del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a cómo se debe tramitar el procedimiento de extradición de manera correcta, por lo que se hace necesario a efectos de ejercer una labor pedagógica al mismo, instruir al Tribunal de Instancia en mención, respecto a cómo debe efectuarse dicho procedimiento, en aras de evitar reposiciones innecesarias que generen un retardo procesal injustificado y violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En ese sentido, se debe acotar que de manera pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Penal ha enumerado los requisitos legales de procedencia de la solicitud de extradición de la siguiente manera:

a) Que se tenga noticias de que el solicitado se encuentre detenido en un país extranjero. Razón por la cual, se hace necesario que el Tribunal de Instancia (en funciones de control, juicio o ejecución que corresponda según el caso específico) en el auto que acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa, manifieste claramente y sin lugar a dudas, el país específico en que se encuentra detenido el solicitado en extradición.

b) Que el Tribunal competente haya dictado la correspondiente orden de aprehensión y que la misma se encuentre vigente. Lo cual hace estrictamente necesario que la copia certificada de dicha orden de aprehensión sea perfectamente inteligible, a fin de que esta Sala pueda evaluar no solo si fue dictada la referida orden de aprehensión, sino también, si la misma fue dictada conforme a las reglas que rigen el proceso penal venezolano.

c) Que cursen en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acrediten la existencia de los hechos investigados. En ese sentido, es imperativo que cursen en el expediente dichos elementos, ya sean en la solicitud de orden de aprehensión, el auto que acuerda la aprehensión o la acusación fiscal en contra del solicitado (en los casos en que la competencia para dar inicio al procedimiento de extradición recaiga en un Tribunal de Control); el auto de apertura a juicio (Cuando el procedimiento deba ser ventilado por un juez de juicio) y la sentencia condenatoria (cuando el competente sea el juez de ejecución).

De allí que, resulta necesario que el juez de instancia que corresponda, establezca de manera clara y sin lugar a dudas en el acto mediante el cual da inicio al procedimiento de extradición, el o los delitos por los cuales el solicitado es requerido y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, a fin de determinar si se cumplen o no los mismos.

En razón de lo anterior, los jueces competentes para dar inicio al proceso de extradición activa, deben procurar remitir a esta Sala de Casación Penal, copia certificada de las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de orden de aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público (la cual deberá expresar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue cometido el delito, así como los elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano del Poder Moral a atribuir la responsabilidad penal del delito al requerido).

b) Auto mediante el cual el Tribunal decrete la orden de aprehensión del imputado (deberá ser cónsono con la solicitud de orden de aprehensión).

c) Comunicación mediante la cual determinado Estado notifique al Estado Venezolano la Captura del solicitado en extradición en su territorio.

d) Solicitud de inicio del proceso de extradición incoada por la representación del Ministerio Público (la cual deberá expresar claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue cometido el delito, los elementos de convicción que llevaron a dicho Órgano del Poder Moral a atribuir la responsabilidad penal del delito al requerido y las circunstancias de la aprehensión del solicitado en extradición en el país extranjero)

e) Auto mediante el cual el Tribunal ordene el inicio del proceso de extradición (El cual debe ser cónsono con la solicitud de inicio del proceso de extradición que intente el Ministerio Público).

En consecuencia, se hace necesario que los jueces competentes para dar inicio al proceso de extradición activa, procuren remitir a esta Sala de Casación Penal, todas las actuaciones que den razón del delito por el cual se solicita al requerido en extradición, las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que presuntamente se cometieron los referidos delitos, y el país en el cual fue aprehendido el mismo. Así mismo, deben asegurarse de que la referida información, se pueda apreciar de manera clara y precisa, sin que se generen dudas en ninguno de los puntos mencionados ut supra.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales, en este caso en concreto, la del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como las de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado A.A., quien se ha desempeñado como juez a cargo del referido Juzgado en Funciones de Control. De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República a fin de que de inicio al procedimiento a que hubiere lugar a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de los abogados Yusmari Oreste, en su condición de fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y C.L.A., en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa del ciudadano J.J.E. GONZÁLEZ. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva del predicho ciudadano, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa.

SEGUNDO: se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-000175

CMCG

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