Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Número de sentencia215
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteC22-168
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 15 de junio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados M.Á.P. y J.G. Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.713 y 82.045, respectivamente, actuando en ese momento, como defensores privados del ciudadano LUIS M.A. ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-19.591.327, en contra de la sentencia publicada 6 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en la cual declaró “…SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho ADRIANA GONZÁLEZ QUIJADA, la cual ejerció su recurso de apelación, en su carácter de defensora penal privada de los acusados GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y L.A.C. REAÑO, … y los profesionales del derecho M.P.T. y MARLINDE DURAN CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano L.M. ARTIGAS ESCOBAR, plenamente identificado en autos, … ambas apelaciones en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta segundo: se confirma la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta instancia superior…”. (Sic)

En esa misma fecha (15 de junio de 2022), se dio cuenta del recibo del expediente al Magistrado y las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J. GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito de acusación presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por las abogadas B.M.A.P. y Erathy G.S., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos L.M.A. ESCOBAR, GIANF.C.R. y L.A. CREAZZOLA REAÑO, son los siguientes:

“…En fecha 20 de Febrero de 2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, momentos en los ciudadanos ERNESTO D.M.E., L.M.A.E., GIAN F.C.R. y L.A.C. REAÑO interceptaron al Ciudadano HERRERA BATTES JOHANNES cuando este se dirigía a su vehículo el cual se encontraba aparcado en las afueras de su oficina ubicada en la calle … Estado Nueva Esparta, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte y posteriormente le indican que les abra el carro y lo montan en el asiento trasero del vehículo quedándose uno de los sujetos con él y los otros fueron a revisar su oficina de donde logran llevarse objetos varios como una los cuales montan en el vehículo propiedad del ciudadano HERRERA BATTES JOHANNES siendo este, una camioneta doble cabina, Placas procediendo posteriormente a retirarse del lugar en el referido vehículo y con el ciudadano HERRERA BATTES JOHANNES abordo, luego, estando por el Sector Paraíso II, hacen trasbordo de este ciudadano a una camioneta vehículo este que aparece como solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial por el delito de Robo de Vehículo, donde estos sujetos le colocan una capucha negra y empiezan a interrogarlo sobre sus cuentas y a solicitarle la cantidad de 50.000 bolívares, de allí se trasladan hasta el estacionamiento del Centro Comercial Sambil del Estado Nueva Esparta ubicado en Porlamar, lugar donde obligan a la victima a facilitarles la clave de su tarjeta de debito y verifican el saldo de la cuenta pudiendo constatar que en la misma había un saldo disponible de 22.000 bolívares, por lo que regresan a la camioneta y obligan a este Ciudadano a que les haga un cheque por esa cantidad a nombre de J.N. quien lo hace efectivo, posteriormente, dejan abandonado al Ciudadano HERRERA BATTES JOHANNES en una casa abandonada por el sector Playa Guacuco, maniatado, indicándole que su camioneta se encontraba en el campo de golf ubicado en la Avenida La Auyama…”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Erathy G.S.L. Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicitó:

“…RATIFIQUE la orden de captura acordada vía telefónica en contra de los ciudadanos ARTIGAS ESCOBAR L.M. …CREAZZOLLA REAÑO GIAN FRANCO … CREAZZOLLA REAÑO L.A. … y M.G.S. TOVAR…”. (folio 4, pieza “1-3”) (Sic)

En esa misma fecha, (25 de febrero de 2013) el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos L.M.A. ESCOBAR, GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y L.A. CREAZZOLLA REAÑO, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”. (Sic)

De igual forma, el tribunal previamente mencionado, decretó orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.G.S.T. por la presunta comisión del delito de “…ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal…”. (folio 95, pieza “1-3”)

En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos L.M.A. ESCOBAR, GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, L.A. CREAZZOLLA REAÑO, y MARÍA G.S.T., en la cual, entre otros parámetros, decidió “…que es procedente imponer a los ciudadanos imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 117, pieza “1-3”)

De igual forma, se indicó en la decisión, antes aludida, lo siguiente:

“…De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este la Fiscal … provisionalmente como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos LUIS M.A. ESCOBAR, GIAN F.C.R. y L.A. CREAZZOLA REAÑO, y por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana M.G. Sevilla…”. (folio 117, pieza “1-3”) (Sic)

Por otra parte, en la fecha antes mencionada (26 de febrero de 2013) la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, suscribió “ACTA DE RECONOCIMIENTO POST MORTEN”, en donde se dejó constancia, del fallecimiento del ciudadano E.D.M.E., el cual estaba involucrado en los hechos imputados a los ciudadanos L.M.A. Escobar, G.C.R., L.A.C.R., y M.G.S. Tovar, en tal sentido se indicó lo siguiente:

“…En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. E.V.O. en su condición de Juez y por la Ciudadana Abogada María T.G.M., en su condición de Secretaria, en la sede de la Morgue del Hospital Central ‘Dr. Luís Ortega’ de Porlamar, ubicado …, a los fines de llevar a cabo el acto de Reconocimiento Post mortem, acordado por este Tribunal, en la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano E.D. Macea Escobar, inherente al presente proceso penal, instruido en contra de los Ciudadanos L.M.A.E., Gian Franco reazzolla Reaño, Leonardo A.C.R., y M.G.S.T.. En tal sentido, la secretaria verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Defensa Pública, Dr. R.A.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado, defensa privada, Dra. M.E.G., la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Erathy G.S.L., así como la Victima, Ciudadano Herrera Battes Johannez. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a explicar la importancia del evento y se prosiguió a ingresar a la Morgue del Hospital Dr. Luis lega de Porlamar, a los fines de proceder al referido reconocimiento. Una vez frente al cadáver, el ciudadano Herrera Battes Johannez Manifestó lo siguiente: ‘Si, esta es la persona, lo único es que está un poco hinchado…”. (folio 136, pieza “1-3”) (Sic)

En fecha 1° de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicó la decisión correspondiente a la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2013. (folio 138, pieza “1-3”)

En fecha 11 de marzo de 2013, la defensa privada de la ciudadana M.G.S., presentó escrito dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendida. (folio 150, pieza “1-3”)

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de la ciudadana M.G.S.T., en consecuencia, “…ACUERDA su sustitución por medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242consistente en presentación cada treinta (30) días en las oficinas del Alguacilazgo…”. (Sic) (folio 200, pieza “1-3”)

En fecha 26 de marzo de 2013, las abogadas B.M.A.P. y Erathy G.S., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpusieron escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadanos:

“…L.M.A. ESCOBAR, GIAN F.C.R. y L.A. CREAZZOLA REAÑO, por los delios de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a la ciudadana M.G.S. TOVAR por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”. (folio 214, pieza “1-3”) (Sic)

En fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa penal seguida en contra de los ciudadanos L.M. ARTIGAS ESCOBAR, GIANF.C.R., L.A. CREAZZOLLA REAÑO, y M.G.S. TOVAR, “…acuerda fijar la celebración del acto de audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de abril de 2013…”. (folio 334, pieza “1-3”)

Posteriormente, siendo que la audiencia preliminar convocada para el 26 de abril de 2013, fuera diferida en varias oportunidades, en fecha 15 de mayo de 2013, la defensa privada de la ciudadana M.G.S., interpuso escrito a los fines de solicitar:

“…PRIMERO: Se decrete con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas y dicte el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, numeral 4°.

SEGUNDO: En el supuesto que sea decretado sin lugar el punto primero, solicito: Se aparte de la calificación jurídica provisional de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, prevista … dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, por cuanto, es excluyente respecto a la calificación jurídica de Encubrimiento, prevista y sancionada en el artículo 254 ejusdem , con la que han sido calificado los hechos atribuidos a mi defendida.

TERCERO: Se acuerde el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano, como ÚNICA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos atribuidos a mi defendida.

CUARTO: Se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar…”. (folio 370, pieza “1-3”) (Sic)

Finalmente, en fecha 24 de mayo de 2013 el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedió a celebrar la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos LUIS M.A. ESCOBAR, GIANF.C.R., LEONARDO AGUSTO CREAZZOLLA REAÑO y M.G.S. TOVAR, en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para los mencionados ciudadanos L.M. ARTIGAS ESCOBAR, GIAN F.C.R. y L.A.C. REAÑO, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, considerando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en relación a la ciudadana MARÍA G.S.T., este Tribunal vista la solicitud de la defensa privada, así como de la revisión de la acusación fiscal, para quien aquí decide, admite parcialmente la acusación en cuanto al delito de encubrimiento y por las circunstancias en que están reflejados los hechos en la acusación fiscal está inmerso el delito de aprovechamiento, por lo que se admite solo la precalificación del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son … TERCERO: Vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a que la imputada desea acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga su opinión al respecto: … Este Tribunal visto lo expresado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 ejusdem, en el cual se establecen las condiciones para otorgar la suspensión y vista la oposición efectuada por el Ministerio Público este Tribunal niega la misma. En este acto la defensa solicitó la palabra manifestando que: … Este Tribunal tomando en cuenta que el delito por el cual la imputada ha sido acusada en este acto y la misma desea someterse a la suspensión condicional del proceso siendo el delito de encubrimiento un delito que va en contra de la administración de justicia y la victima es el Estado, por lo que la víctima no es el ciudadano Batezz, este Tribunal le concede a la Fiscal del Ministerio Público la palabra a fin de exponer: … Esta defensa solicita se deje constancia que … En este sentido este Tribunal niega la suspensión condicional del proceso tomando en consideración la oposición efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 ejusdem. En este sentido se le cede nuevamente la palabra a la acusada MARÍA G.S.T. A FIN DE QUE EXPONGA: deseo el pase a juicio, es todo. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Como quiera que los acusados L.M.A.E., GIAN F.C.R., L.A.C. REAÑO, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 406, pieza “1-3”) (Sic)

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicó el auto de apertura a juicio. (folio 415, pieza “1-3”)

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, recibió las actuaciones correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos LUIS M.A. ESCOBAR, GIANF.C.R., L.A. CREAZZOLLA REAÑO y M.G.S. TOVAR, en tal sentido, se declaró competente para conocer la misma.

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas las actuaciones, acordó fijar la celebración del acto de juicio oral y público para el día 9 de julio de 2013.

Así mismo, siendo diferida en varias oportunidades la apertura del juicio oral y público, finalmente se logró realizar el 25 de septiembre de 2013. (folio 41, pieza “2-3”)

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: se Declara Interrumpido el debate oral y público, en el presente proceso penal, instruido en contra de los ciudadanos L.M.A.E., GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, L.A.C.R. y M.G.S.T., todo de conformidad con el contenido de los artículos 2, 26, 49, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16, 175, 179, 180 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta la Nulidad de las Actas levantadas, con motivo al inicio y continuación del Juicio Oral y Público, en consecuencia, se repone la causa, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso…”. (folio 273, pieza “2-3”) (Sic)

En razón a la decisión precedentemente expuesta y después de varios diferimientos, en fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dió inicio al juicio oral y público relativo al proceso penal seguido a los ciudadanos LUIS M.A. ESCOBAR, GIANF.C.R., L.A. CREAZZOLLA REAÑO y M.G.S. TOVAR (folio 7, pieza “3-3”), finalizando el 14 de diciembre del 2015, en tal sentido, el tribunal, antes aludido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS M.A. ESCOBAR, Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para lo cual se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO Y LEONARDO A.C.R. Y LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISÉIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN LOS DELITOS DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y el Robo de vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para lo cual se fija como centro de reclusión Judicial el Internado de San Antonio. TERCERO: Se exonera a los acusados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LA CIUDADANA MARÍA G.S.T., de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal QUINTO: Se exonera a la acusada de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la libertad plena de la ciudadana M.G.S.T., titular de la cédula de identidad N° 19.410.003, así como la actualización de los registros policiales respectivos…”. (folio 193, pieza “3-3”) (Sic)

En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicó la correspondiente sentencia condenatoria. (Folio 269, pieza “3-3”)

En fecha 15 de noviembre de 2016, los ciudadanos L.M.A. ESCOBAR, L.A. CREAZZOLA REAÑO y GIANF.C.R., previo traslado, comparecieron ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de ser impuestos de la decisión publicada por el tribunal, señalado previamente, en fecha 19 de octubre de 2016. (Folios 314, 315 y 316 -pieza “3-3”)

En fecha 20 de noviembre de 2016, la defensa de los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLA REAÑO y L.A.C. REAÑO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 19 de octubre de 2016. (Folio 1, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”)

En fecha 1° de diciembre de 2016, los defensores privados del ciudadano LUIS M.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 19 de octubre de 2016. (Folio 48, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”)

En fecha 9 de diciembre de 2016, las abogadas B.M.A.P. e Ysandra M.L.R., Fiscal titular y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del estado Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, presentaron escrito a los fines de contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuestos por la defensa de los ciudadanos GIANF.C.R., L.A.C. REAÑO y L.M. ARTIGAS. (Folio 21 y 90, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”)

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana M.G.S. TOVAR compareció ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de ser impuesta de la decisión publicada por dicho Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2016. (Folio 321, pieza “3-3”)

En fecha 20 de enero de 2017, las abogadas B.M.A.P. e Ysandra M.L.R., Fiscal titular y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del estado Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, presentaron escrito, en el cual informaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De igual manera en dicha comunicación informan que G.C.R. se encuentra evadido del Centro Penitenciario de Puente Ayala ubicado en el estado Anzoátegui, a tales efectos se remite copia de las comunicaciones recibidas…”. (Folio 351, pieza “3-3”)

En esa misma fecha (20 de enero de 2017) el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó:

“…ORDENA LA CAPTURA A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL DEL ACUSADO G.C.R., titular de la cédula de identidad número V.-20.920.777, para lo cual el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y a la oficina de INTERPOL para que practiquen las actuaciones necesarias a los fines de lograr la captura del referido acusado y una vez materializada la misma, sea presentado ante este Tribunal y se ordene su reclusión en un sitio destinado a tal efecto…”. (folio 355, pieza “3-3”) (Sic)

En fecha 7 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Luego de una revisión exhaustiva a las actas subidas a esta Corte, se puede evidenciar que estamos en presencia de un asunto penal recursivo donde existe una multiplicidad de imputados, con iguales tipos penales, y los cuales se circunscriben a atacar el fallo que fuera dictado en juicio en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015)

(…)

se acuerda la acumulación, de las incidencias presentadas a esta Sala en virtud de los recursos de apelación presentados en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, identificada bajo la nomenclatura … la cual será agregada a la incidencia … por ser este el primer asunto penal -prevención- traído al conocimiento de la Sala, tal y como se constató al listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento…”. (folio 125, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”) (Sic)

En esa misma fecha (7 de junio de 2017) la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, admitió los recursos de apelación presentados por los defensores privados de los ciudadanos GIANF.C.R., LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLA REAÑO y L.M.A. ESCOBAR. (Folio 128, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”)

En fecha 3 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C. Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, momento en que iba a tener lugar la audiencia oral y pública convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, emitió el pronunciamiento siguiente:

“…dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; ni los acusados GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, L.A.C.R., de igual manera se encuentra presente en Sala el ciudadano C.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V.-24.339.561, quien se encuentra en el lugar del ciudadano el acusado L.A.C.R., constándose este Tribunal que el mismo manifiesta ser el ciudadano L.A. CREAZZOLLA REAÑO, en tal sentido este Tribunal, acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público … de igual manera se remita copia simple de la presente acta al Director del Internado Judicial de … y al a Viceministra de Asuntos Penitenciarios…”. (Folio 257, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”) (Sic)

Después de varios diferimientos, en fecha 20 de septiembre de 2017 la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, procedió a realizar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indicó lo siguiente:

“…constatando la misma que se encuentran presentes: la Representante del la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. ABG. B.A., la abogada recurrente, A.D.V.G.Q.; el acusado L.M.A.E. … se deja constancia de la incomparecencia de los acusados GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, L.A.C.R., así como tampoco, el ciudadano: J.H.B., en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente notificado, y de los Abg. M.P.T. y MARLINDE DURAN CHIRINOS. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realiza sin la presencia de los acusados, ciudadanos L.A.C.R., quien se encuentra recluido … y ciudadano G.C.R., quien se encuentra recluido … ello a solicitud de la abogada recurrente ADRIANA DEL VALLE G.Q. [defensora de los ciudadanos previamente señalados]…”. (folio 298, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”) (Sic)

En fecha 6 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C. Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, declaró:

“…PRIMERO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho ADRIANA GONZÁLEZ QUIJADA, la cual ejerció su recurso de apelación, en su carácter de defensora penal privada de los acusados GIANF.C.R. y L.A.C. REAÑO, … y los profesionales del derecho M.P.T. y MARLINDE DURAN CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano LUIS M.A. ESCOBAR, plenamente identificado en autos, … ambas apelaciones en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta segundo: se confirma la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta instancia superior…”. (folio 313, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”) (Sic)

En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano L.M.A. ESCOBAR, previo traslado a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, es impuesto de la decisión dictada por el referido tribunal el 6 de octubre de 2017. (Folio 374, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (1-2)”)

Después de una serie de actos procesales, de los cuales se debe destacar el intento de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción”, por realizar el acto de imposición de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 a los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y L.A. CREAZZOLLA, en fecha 22 de abril de 2022, el mencionado Tribunal de Segunda Instancia, dejó constancia de la interposición de un recurso de casación, que no se pudo tramitar en su oportunidad, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, entre las piezas del referido asunto principal, se encuentra un Recurso de Casación, signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000668, constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por los abogados M.Á.P. y J.G.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS M.A., en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2017, del cual solo consta el auto de entrada, dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, suscrito por el Juez Presidente Dr. Jaiber Núñez y por la secretaria Abg. V.S., faltando las firmas del Juez Ponente Dr. Alejandro Chirimelli y de la otra Juez de Corte para la época, Dra. L.C., cuyo trámite no se efectuó en su debida oportunidad, siendo que de la presente y actual revisión de los autos respectivos se observa que, a la fecha, aún no se ha producido la imposición de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2017, a los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y LEONARDO A.C.R., quienes se encuentran detenidos, todo lo cual paraliza la tramitación del aludido recurso de casación, contenida en los artículos 454 y 456 de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto se cumpla con esta exigencia constitucional y legal.

(…)

En razón a las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley, de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, asi como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa ORDENA: PRIMERO: Notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los … y se CONFIRMÓ la decisión de fecha 19 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Notificar a los procesados GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y LEONARDO A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial ... a los fines de realizar el traslado del ciudadano LEONARDO A.C.R., hasta la sede del Palacio de Justicia de ese Circuito Judicial Penal, para ser impuesto de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 6 de octubre de 2017; así como oficiar al Director del Internado Judicial del estado … con la finalidad de que realice el traslado del ciudadano GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, hasta la sede del referido Palacio de Justicia, para realizar audiencia de imposición de la aludida decisión. En tal sentido se ordena el traslado de dichos procesados para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE A.D.D.M.V. (2022). A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que sea celebrado ese acto de forma Telemática, de conformidad con lo establecido … emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que realice lo conducente, con respecto a la celebración de Audiencia Telemática, de conformidad con lo establecido … emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, información en relación al sitio de reclusión de los ciudadanos L.A.C.R. y GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO…”. . (folio 17, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (2-2)”) (Sic)

En fecha 26 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C. Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, realizó la audiencia, en donde expresó lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidente ÁGUEDA M.Y., como Jueces Integrantes YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARIELYS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, la Secretaria A.B.G., y el Alguacil ROMEL MARCANO, en la Sala de Audiencias Telemáticas, ubicada en el piso 1 del Palacio de Justicia, avenida S.B., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en atención a la Resolución № 009-2020, de fecha 04 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de imponer a los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad № V-20.920.777 y L.A. CREAZZOLLA REAÑO titular de la Cédula de Identidad № V-20.320.967, de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por este Tribunal Colegiado. Se deja expresa constancia que la presente audiencia estaba pautada para ser celebrada por medios telemáticos en atención a la Resolución № 009-2020, de fecha 04 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Audiencias Telemáticas, ubicada …. A continuación, la Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentra presente el ciudadano GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.920.777, no obstante se deja constancia que corre inserto al presente asunto recursivo Certificación de haberse recibido, en el día de ayer veinticinco (25) de marzo de 2022, siendo las 12:58 horas de la tarde, a través de la aplicación de WhatsApp, desde el número telefónico 0412.485.0102, perteneciente al ciudadano ESEQUIEL PÉREZ, en su condición de Sub-Director del Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón) comunicación № CP-0346-2022, suscrita por el ciudadano Rigoberto Jesús F.C., en su carácter de Director del referido Centro Penitenciario, mediante el cual acusa recibo de la comunicación № 158-2022 de fecha 22 de abril de 2022, emitida por esta Corte de Apelaciones, informando que el ciudadano GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.920.777, ..."NO REGISTRA INGRESO, por cédula de identidad, por apellidos y/o nombres en ese Centro Penitenciario"... . Asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano L.A. CREAZZOLLA REAÑO titular de la Cédula de Identidad № V- 20.320.967, evidenciándose que en el presente asunto recursivo, corre inserto certificación de haberse recibido, en el día de hoy martes veintiséis (26) de abril de 2022, siendo las 12:36 horas de la tarde, a través de la aplicación de WhatsApp, desde el número telefónico 0414-0137880 perteneciente al ciudadano LUIS GONZÁLEZ Director del Internado Judicial J.A.A. (Puente Ayala), comunicación № DI.2022-10, mediante el cual acusa recibo Boleta de traslado № 051-2022 de fecha 22 de abril de 2022, emitida por esta Corte de Apelaciones, informando que ..."El mencionado privado de libertad en reiteradas oportunidades no responde ni acude a los llamados, por el cual, se ha hecho imposible realizar el traslado a las audiencias pautadas"... De igual manera, se deja constancia que, corre inserta a las actas, certificación realizada en fecha 22 de abril del presente año, relacionada con remisión vía correo electrónico de esta Alzada … mediante el cual se ordeno solicitar a la Ciudadana abogada MIRELYS CONTRERAS, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, información con respecto al sitio de reclusión de los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.920.777 y L.A. CREAZZOLLA REAÑO titular de la Cédula de Identidad № V- 20.320.967, del cual no consta a la fecha resultas de la misma. Seguidamente esta Corte de Apelaciones, vistas las certificaciones realizadas por la Secretaria … mediante la cual se deja constancia que, por información suministrada por los Directores de los Centros Penitenciarios del Internado … indicando que los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.920.777 y L.A. CREAZZOLLA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.320.967, no se encuentran en los referidos Centros, así como no haberse recibido acuse de recibo de comunicación emitida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Acuerda diferir el presente acto y una vez conste a las actas información con respecto al Centro de Reclusión donde se encuentren detenidos los referidos ciudadanos, fijar por auto separado la respectiva imposición de la Decisión...”. (folio 54, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (2-2)”) (Sic)

En fecha 24 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción”, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: En relación a las diligencias practicadas por esta Corte de Apelaciones para precisar la ubicación física de los acusados G.C.R. y LEONARDO CREAZZOLA REAÑO, ya identificados en autos, tomando en cuenta que todas resultaron infructuosas, se ordena LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra de los ciudadanos L.A.C.R. y GIANF.C.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 20.320.967 y 20.920.777, respectivamente, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sirva de librar ORDEN DE CAPTURA, en contra de los ciudadanos L.A.C.R. y GIANFRANCO CREAZZOLA REAÑO, … SEGUNDO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa, en relación a los ciudadanos L.A.C.R. y GIANF.C.R., en virtud de que cursa ante esta Alzada, Recurso de Casación signado con la nomenclatura … en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 6 de octubre de 2017. TERCERO: se ordena la tramitación del Recurso de Casación, a los fines de garantizar el debido proceso al acusado L.M. ARTIGAS, de conformidad con lo establecido en e los artículos 454 y 456 de la Ley Adjetiva Penal…”. (folio 83, pieza “cuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (2-2)”) (Sic)

De igual forma, en fecha 9 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C. Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción”, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Consideramos oportuno destacar que la presente causa es instruida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ARTIGA ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y los ciudadanos GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y LEONARDO A.C.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones impuso del contenido de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al Imputado LUIS M.A. ESCOBAR, ampliamente identificado en autos, tal como consta en el acta levantada para tal fin que cursa al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza del recurso de apelación de autos, signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000570. Asimismo, es necesario destacar que este Tribunal de Alzada agotó los medios para lograr la notificación de los otros dos imputados GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y L.A.C. REAÑO, sin que se lograra la ubicación de los mismos, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones ordenó librar orden de aprehensión en su contra y la división de la continencia de la causa.

Una vez hecha la aclaratoria anterior, procede esta Alzada a dejar constancia que, el recurrente de autos fue impuesto del contenido de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en el asunto recursivo OP04-R-2016-000570, en fecha 26 de Octubre de 2017, tal como consta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza del referido asunto recursivo.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto dando por recibido recurso de casación, signado bajo la nomenclatura OP04-R-2017-000668, interpuesto por los defensores del imputado L.M. ARTIGAS ESCOBAR.

En consecuencia, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Casación en el presente caso, en atención a las consideraciones previas, y la contestación de dicho recurso que hayan podido efectuar las demás partes en este asunto…”. . (folio 40, pieza “recurso de casación”) (Sic)

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados M.Á.P. y J.G. Soto, actuando como defensores privados del ciudadano L.M.A. ESCOBAR, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso antes mencionado. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurso de casación, objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por los abogados M.Á. Piñango y J.G.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, para ese momento, del ciudadano L.M.A. Escobar (acusado); es decir; unas de las partes en el presente proceso penal y cuya decisión recurrida le resulta adversa, asimismo, en lo relativo a su defensa, se constató lo siguiente:

En lo correspondiente al caso del abogado M.Á.P., consta en el folio 253, de la pieza “3-3”, del presente expediente, “acta de juramentación de defensor privado” del profesional del Derecho antes mencionado, mientras que, en lo relativo al abogado J.G.S., se puede verificar su acto de juramentación y designación en el folio 298, de la piezacuaderno de apelación N°OP01-R-2016-000570 (2-2)”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determina que los ciudadanos, previamente identificados, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada A.B.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, realizó certificación del cómputo de días hábiles, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALEJANDRA BELLORÍN GONZÁLEZ, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente, CERTIFICA que: el día seis (06) de octubre de 2017, se publicó la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en el asunto recursivo identificado con el № OP04-R-2016-000570. Ahora bien, se comienzan a computar los quince (15) días para la interposición del Recurso de Casación a partir de la fecha de notificación del acusado LUIS M.A. ESCOBAR, previo traslado desde su sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, dejando constancia que este Tribunal de Alzada agotó los medios para lograr la notificación de los acusados GIANFRANCO CREAZZOLLA REAÑO y L.A.C. REAÑO, sin que se lograra la ubicación de los mismos, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones ordenó librar orden de captura en su contra. Comenzando a transcurrir los días miércoles primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) de la siguiente manera: jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), miércoles veintinueve (29), y finalmente jueves treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Asimismo se deja constancia que los días viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), no hubo audiencia ni secretaria en virtud de la participación de la Juez Presidente de la Corte al Primer Foro de Derecho Marítimo, celebrado en la ciudad de Caracas, los días lunes veinte (20) y martes veintiuno (21) de noviembre de 2017 no hubo audiencia ni secretaría en virtud de licencia otorgada a la Juez L.C.; los días miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) y viernes veinticuatro (24) de noviembre de 2017, no hubo audiencia ni secretaria en virtud de la asistencia del Juez Presidente a la celebración del Foro de derecho de la Infancia y de la Adolescencia; el día martes veintiocho (28) de noviembre de 2017, no hubo audiencia ni secretaria en virtud de que el Juez Presidente se encuentra en la ciudad de Caracas, finalmente los días sábado veintiocho (28) y domingo veintinueve (29) de octubre de 2017, sábado cuatro (04), domingo cinco (05), sábado once (11), domingo doce (12), sábado dieciocho (18), domingo diecinueve (19), sábado veinticinco (25) y domingo veintiséis (26) de noviembre de 2017, no hubo audiencia ni secretaría por ser días no laborables. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 este Tribunal Colegiado ordenó emplazar a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por emplazada la misma en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, tal como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento agregada al asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2017-000668, en el folio treinta y ocho (38). De conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a computar el lapso legal correspondiente a todas las partes para la contestación, transcurriendo ocho (08) días hábiles a saber: MAYO: jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), martes treinta y uno (31). JUNIO: miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete (07), sin dar contestación al Recurso en cuestión por parte de la Representación Fiscal, dejándose constancia que los días sábado veintiocho (28), domingo veintinueve (29) de mayo de 2022, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables, asimismo el día lunes treinta (30) de mayo de 2022, no hubo audiencia ni secretaria por ser día no laborable, decretado por la Magistrada Gladys Gutiérrez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de celebrarse el día del trabajador tribunalicio, y los días sábado cuatro (04) y domingo cinco (05) de junio de 2022 no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables, según el calendario judicial del año 2022, Lo certifico…”. (Sic)

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se constató primero: que el ciudadano LUIS M.A. ESCOBAR, previo traslado desde su sitio de reclusión, fue impuesto de la decisión publicada en fecha 6 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en fecha 26 octubre de 2017; segundo: la defensa privada del ciudadano, previamente mencionado, presentó recurso de casación el 29 de noviembre de 2017; y tercero: que el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación, culminó el 30 de noviembre de 2017, por lo que se concluye que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada el 6 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C. Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en la cual declaró “…SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho ADRIANA GONZÁLEZ QUIJADA, la cual ejerció su recurso de apelación, en su carácter de defensora penal privada de los acusados GIANF.C.R. y L.A. CREAZZOLLA REAÑO, … y los profesionales del derecho M.P.T. y MARLINDE DURAN CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano L.M.A. ESCOBAR, plenamente identificado en autos, … ambas apelaciones en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta segundo: se confirma la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta instancia superior…”. (Sic)

De lo anteriormente señalado, se concluye que: se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala procede a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Quienes recurren plantearon dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

Primera denuncia:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346 numeral 4, de la citada ley adjetiva penal, vicio en que incurrió la recurrida al resolver la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal como se detalla a continuación:

Esta defensa al momento de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio, puntualizó como primera denuncia:

´...artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En relación al presente motivo, esta defensa aclara, que el vicio que considera ha incurrido el juzgador es el de falta de motivación.

Precisado lo anterior, resulta necesario iniciar la argumentación impugnativa, observando lo dispuesto en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, referido este a los requisitos de la sentencia:

´la sentencia contendrá:

(…)

De lo anterior se colige, que si bien dicho artículo concentra de manera estructurada los requisitos formales y sustanciales que debe cumplir concurrentemente la sentencia, su conformación atiende a la necesidad de producir un fallo que recoja de manera suficiente, congruente y lógica la decisión a la cual ha arribado el juzgador, de modo tal que el justiciable y cualquiera de las demás partes, les sea comprensible la decisión tomada.

Sobre el particular es preponderante tomar en consideración el criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.t., en lo que respecta a la actividad motivadora que debe realizar el Juez de Juicio al momento de dictar el fallo, en este sentido citamos la sentencia № 240 de fecha 22 de Julio de 2014:

(…)

En el caso de marras, el sentenciador limitó su motivación a la transcripción de las actas del debate sin realizar la debida explicación de cómo arriba a la determinación de la responsabilidad singular de los imputados en cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados, es decir, que no existe en el texto de la sentencia una apreciación individual de cómo llegó a dar por establecida la conducta exteriorizada por el ciudadano L.M.A., para considerarlo autor de cada uno de los delitos, destacando que durante el juicio no se mencionó que a nuestro defendido se le haya incautado algún objeto perteneciente a la víctima o algún objeto idóneo para la perpetración de los presuntos delitos, o bien, se le haya atribuido una actuación particular en los hechos.

Es menester acotar, que en materia penal la responsabilidad es personalísima y no existe la responsabilidad solidaria, por lo que es imprescindible establecer de manera clara y precisa cual es el grado de participación de cada uno de los imputados para poder sancionarlos de una manera justa y equitativa.

Situación ésta que genera un estado de incertidumbre al no poder saber en detalle cuál es la conducta individual que el Tribunal reprocha al enjuiciado.

Del mismo modo, esta defensa observa, que tratándose de figuras delictivas cuyas estructuras constitutivas son lógicamente desemejantes y además de elementos muy particulares, el Juez debió realizar una descripción de la existencia de cada uno de estos elementos, utilizando para ello el resultado de las pruebas evacuadas, como en la particularidad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, donde la doctrina has sostenido que no se trata de castigar la simple participación en un delito, sino la asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos propuestos, y para que se pueda hablar de asociación o banda, es necesario cierta permanencia en el tiempo, circunstancia sobre la cual no hubo ningún tipo de determinación en la motivación del presente caso.

Resalta igualmente la falta de motivación en lo que respecta a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, toda vez que no existe en el extenso de la sentencia una mención precisa a la intervención del ciudadano L.M. ARTIGAS, en lo perpetración de tales delitos, siendo que en el caso del tipo penal de receptación, al referido ciudadano no se le incautó ni se le detuvo conduciendo vehículo automotor alguno, por lo que no se logra entender de donde obtuvo el Tribunal de la recurrida la convicción de su autoría.

El vicio denunciado produce la violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, al no permitirle al encausado saber de dónde surgen los fundamentos para declararlo penalmente responsable e imponerle el castigo máximo que consagra nuestra constitución.

En virtud de lo antes expuesto, solicitamos se declaré Con Lugar la existencia del vicio denunciado y en consecuencia se anule el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo debate ante un Juez distinto al que produjo el fallo impugnado, conforme lo establecido en el Encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.'

En respuesta a esta denuncia, la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó en su sentencia:

´…Esta Instancia conforme al orden establecido, en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar lo alegado por los accionantes en relación a la PRIMERA DENUNCIA IMPUGNATIVA, no sin antes precisar, conforme lo antes expuesto, lo ya la jurisprudencia ha considerado con relación a la motivación de la sentencia; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

‘(...) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)’ Omissis...

Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPITULO I de los actos procesales del TITULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... Omissis... (Subrayado y Negrita de la Corte)

En tal orden, cabe destacar que las decisiones deberán siempre tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

‘(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (...)... Omissis...

Del mismo modo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión № 241, de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

‘(...) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones {...)’... Omissis...

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha precisado que:

‘(...) Motiva un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (...)’... Omissis...

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa que en la Sentencia recurrida se dejó asentado el Capítulo II de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, su razonamiento lógico para también establecer la culpabilidad de los acusados de autos, cuando en su sentencia determinó lo siguiente:

(…)

El Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llegó a estas conclusiones, luego de realizar el análisis pormenorizado entre las testimoniales de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.R. y Ornar Valerio, quien afirmó en su fallo practicaron la experticia № 054, la cual fue concatenada con la inspección técnica … que fue expuesta durante el debate oral y público por el detective M.M. como experto sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y controlada por las partes, lo que llevó a la certeza positiva por parte del referido Juez de Instancia en su fallo, que las impresiones dactilares de los ciudadanos L.M.A.E., G.C.R. y L.A. CREAZZOLA REAÑO, corresponden plenamente y sin lugar a dudas con las impresiones dactilares de los acusados, sumado al hecho de que los acusados no tenían ningún tipo de relación previa con la víctima en consecuencia no pudieron justificar la razón por la cual sus impresiones dactilares podían estar en la oficina y el vehículo de la víctima, tal apreciación fue plasmada a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y siguientes de la. Tercera Pieza del asunto original.

En tal orden, del propio fallo igualmente se desprende que estimó acreditado el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, la valoración de la declaración de la víctima J.H.B., plenamente identificado en autos, cuya deposición fue realizada mediante video, por cuanto la misma se encontraba para ese momento radicada fuera del país, junto a la deposición del funcionario A.R.... quien con el conocimiento científico y técnico que posee, realizó las experticias № 111-13, 112-13 y 113-13, y los distintos funcionarios actuantes, entre los cuales se encuentran … todos plenamente identificados en autos, dejando por sentado el Juez de la recurrida que los testimonios fueron congruentes y concordantes entre sí, tal como se puede apreciar en la fundamentación del fallo impugnado, al folio doscientos noventa (290) de la Tercera Pieza del asunto penal original, así mismo hace la interrelación de las pruebas en su decisión cuando tomó en cuenta la testimonial del funcionario J.C.. Isava, dejando plasmado en las actas del debate del juicio oral y público y así mismo (sic) en el fallo impugnado que cuando él llegó al lugar, ya se había producido el intercambio de disparos y que él pudo observar un reproductor para vehículo y otros artefactos, lo cual es congruente y concordante con lo señalado por los otros funcionarios y con las experticias e inspecciones técnicas realizadas sobre las pruebas colectadas por el órgano investigador, como se pudo apreciar de seguidas.

En el orden de las testimoniales, el juez del Tribunal recurrido, ha señalado explícitamente y así lo pudo constatar esta Alzada en la fundamentación de fecha … que fueron prescindidas las testimoniales …

En tal sentido, cabe destacar que la recurrida según lo apreciado por esta Alzada en cuanto a la valoración realizada a los testimonios evacuados en el juicio oral y público, sí cumplió con los parámetros establecidos por nuestro M.T.d.J. en criterio reiterado en Sentencia número 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrado YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, la cual expresa lo siguiente:

(…)

Del mismo modo el Tribunal conforme lo expresado en el fallo, dejó constancia que tomó en consideración y valoró la deposición en el juicio de la Comisario Y.M., quien realizó el reconocimiento técnico de comparación balística … así como la deposición de la Licenciada … quien efectuó el análisis hematológico … a prendas y muestras recabadas plenamente identificadas, dejando constancia sobre la deposición en juicio de la médico anatomopatólogo … quien realizó el protocolo de autopsia … al cadáver del ciudadano que se enfrentó a la comisión policial en la habitación … dejándose de igual forma constancia de que el mismo presentó tres heridas producidas por el paso de proyectiles, lo cual fue concordado de seguidas con el experto sustituto en documentología … e inspección técnica expuesta por el experto … existiendo pues un cúmulo de pruebas que indicaron al Juzgador, la comprobación como autores de los acusados de autos, sobre los hechos delictivos en su fundamentación, en cuanto a la utilización de arma de fuego la cual fue determinada, los vehículos utilizados, sobre los cuales uno estaba solicitado por robo, el sometimiento por la fuerza de la víctima, el requerimiento de dinero por la libertad y la concertación para cometer delitos.

Por lo que no resulta cierto que, no está debidamente fundamentada la decisión de la recurrida conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, o adolezca del contenido dispuesto en el artículo 346 ejusdem, al haber sido concluyente sobre los hechos acreditados conforme a las pruebas evacuadas, y habiendo del mismo modo expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de manera concisa, tal como consta a los folios doscientos ochenta y siete (287) y siguientes de la Tercera Pieza del asunto penal original, y como se mencionó ut supra conforme a las circunstancias que hayan sido objeto del juicio oral y público que se instauró, no existiendo infracción de las mencionadas normativas adjetivas penales, e inclusive el Juez de la causa fue garante con su dispositivo cuando al dictar las correspondientes penas a aplicar, al momento de DECLARAR CULPABLES a los ciudadanos, G.C.R.... y L.A.C.R.... les CONDENA a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pues evidentemente parte del límite mínimo de las penas de todos los delitos a aplicar conforme a los hechos acreditados, al tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, específicamente en el numeral 1 del Código Penal, al ser los referidos acusados menores de veintiún años y mayores de dieciocho, para el momento de la perpetración del delito.

Partiendo de los argumentos y jurisprudencias antes citadas, esta Alzada observa que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian primariamente que la recurrida incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o las infracciones del contenido del artículo 183 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas y el artículo 346 ibidem, por lo que esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias sobre falta de motivación de la sentencia...’

Ahora bien, conforme lo ha reiterado de manera pacífica esta Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación por dos razones, a saber:

‘...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Sentencia número 164, de fecha 27 de Abril de 2006, expediente C06-0009).

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, la recurrida omitió dar respuesta a la totalidad de las circunstancias señaladas en la primera denuncia del recurso de apelación, pues en la misma se expresa claramente que el vicio de inmotivación en el que incurrió el sentenciador se materializa ante la ausencia de una debida explicación de cómo arribó a la determinación de la corporeidad y responsabilidad -singular- de los imputados en -cada uno de los delitos- por los cuales fueron condenados, es decir, que no existe en el texto de la sentencia de Primera Instancia una apreciación individual de cómo llegó a dar por establecida la existencia de cada delito y subsumida en ellos la conducta individual exteriorizada por el ciudadano L.M.A., para considerarlo autor de cada uno de los delitos por los que fue condenado, en particular a los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tomando en cuenta la estructura constitutiva de cada figura delictiva y además destacando que en materia penal la responsabilidad es personalísima, por lo que resulta imprescindible, no solo establecer por separado la corporeidad de cada delito sino además el establecer de manera clara y precisa cual es el grado de participación de cada uno de los imputados, y con ello permitirles ejercer de manera efectiva el Derecho a la Defensa enmarcado en la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario la recurrida en casación incurrió en el mismo vicio que se pretendía corrigiera, vale decir, procedió a dictar una sentencia inmotivada, pues en su consideraciones para decidir solo se limitó inicialmente a realizar citas de jurisprudencias del alto tribunal en cuanto a la motivación de la sentencia, a la mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la transcripción textual del fallo de primera instancia, en particular al capítulo II denominado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS’, para finalmente producir una repetición de las conclusiones a las que arribó el Juez de juicio en relación a la presunta culpabilidad de los acusados, sin resolver la circunstancia específica de inmotivación que nos llevó ante esa instancia, dejando igual o inferior situación que nos llevó ante esta instancia, dejando igual o en inferior situación el derecho de nuestro defendido L.M.A.E. de conocer de donde obtuvo el sentenciador su convicción para hacerlo responsable en -grado de autor- y de manera indistinta, de cada una de las figuras delictivas por las cuales fue condenado. En otras palabras, la ausencia de una respuesta concreta sobre el citado argumento, violenta el derecho recursivo y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia recurrida en casación dista mucho de llenar los extremos exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, para que pueda considerarse que ha cumplido con el requisito de la motivación, y su argumentación genérica y basada principalmente en las citas de jurisprudencias consabidas relacionadas con la motivación de la sentencia, en modo alguno puede considerarse como contestación al punto explícitamente denunciado.

Visto entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incumplió su deber de revisar si la sentencia de la primera instancia, en el caso de autos, se ajustaba a los presupuestos constitucionales y legales, así como a los principios lógicos jurídicos y motivacionales, procediendo así a dictar en consecuencia, a su vez, una sentencia inmotivada, en otras palabras, omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar esta primera denuncia del recurso de apelación, con tal proceder patentiza que efectivamente, tal como se denunció, resultaron infringidos, por falta de aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quienes recurren plantean la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, los recurrentes sostienen que la Alzada “…omitió dar respuesta a la totalidad de las circunstancias señaladas en la primera denuncia del recurso de apelación…”, concretamente en lo relativo a “…la ausencia de una debida explicación de cómo arribó a la determinación de la corporeidad y responsabilidad -singular- de los imputados en -cada uno de los delitos- por los cuales fueron condenados…”-

Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:

“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

En efecto, en lo relativo a la presente denuncia, no se observó un análisis de las normas alegadas como infringidas, incumpliendo así con la debida técnica recursiva en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia fundada en la violación de la ley por falta de aplicación.

De igual forma, en el caso objeto a consideración, esta Sala constata que los recurrentes fundamentaron su denuncia sosteniendo que el fallo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, no obstante, al momento de fundamentar dicho alegato, no explicaron cómo los jueces de alzada, en su motiva dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, por cuanto se limitaron a señalar que el Tribunal de Segunda Instancia se limitó a “…producir una repetición de las conclusiones a las que arribó el Juez de juicio en relación a la presunta culpabilidad de los acusados…”.

La Sala de Casación Penal en sentencia número 132, de fecha 5 de abril de 2022, en relación al vicio de inmotivación, indicó:

“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

(…)
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…”.
(Sic)

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha señalado de manera constante que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., no se materializa cuando la Alzada fundamenta su decisión, pero la misma no es suficiente para el impugnante, por no estar de acuerdo con dichos requerimientos, razón por la cual se exige con rigurosidad que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, explicando como la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines de que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

En consecuencia, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del Recurso de Casación planteado, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, quienes recurren, plantearon como segunda denuncia lo siguiente:

Segunda Denuncia:

“…VIOLACIÓN DE LA LEY

POR FALTA DE APLICACIÓN

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346 numeral 4, de la citada ley adjetiva penal, vicio en que incurrió la recurrida al resolver la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, a consecuencia de lo cual dictó una sentencia inmotivada tal y como se detalla a continuación:

Incurre igualmente el Tribunal de Alzada en el vicio de Inmotivación al no dar respuesta a la totalidad de las circunstancias señaladas en la segunda denuncia del recurso de apelación, encuadrada en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida a la fundamentación del fallo condenatorio en una prueba obtenida ilegalmente.

Explicó la defensa en relación a este particular, que la prueba evacuada en juicio sobre la cual se fundamentó principalmente la responsabilidad de nuestro defendido, trata de la Experticia …, referida al Cotejo Físico de impresiones dactilares, aclarando, que si bien en nuestro sistema acusatorio impera la libertad de prueba según lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo penal, las pruebas sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del citado Código Adjetivo Penal, y su apreciación por el tribunal debe efectuarse con estrictas observancia a esas disposiciones legales.

En este contexto, se detalló en el escrito de apelación que la cuestionada prueba pericial, aún y cuando está expresamente regulada por normas procesales, su validez como cualquier otra experticia se encuentra condicionada al cumplimiento de las garantías que determinen su obtención lícita, en mención particular, a la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta llegar al debate, regulado en detalle por el Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de evidencia físicas.

Determinado lo anterior, se pasó a establecer por qué en el presente caso la prueba pericial valorada por el Juez para determinar la culpabilidad del ciudadano L.M.A., fue obtenida ilícitamente y por tanto debió ser desechada y no valorada para producir el fallo condenatorio, partiendo del análisis del contenido de la Inspección Técnica de fecha 20 de febrero de 2013, realizada en el sitio de suceso (oficina) señalado por la víctima, y donde se puede observar que en dicha inspección en ningún momento se hace mención a la existencia de ningún vehículo automotor, no obstante la Experticia de Cotejo Físico, signada con el número … de fecha 24 de febrero de 2013, adminiculada a la citada inspección, mencionó que se practicó una comparación de las impresiones dactilares tomadas a los ciudadanos L.M.A.E., L.A.C. y GIANFRANCO CREAZZOLA REAÑO, con unas huellas dactilares presuntamente localizadas en la oficina arriba citada, y asimismo con las colectados mediante la presunta activación especial realizada al vehículo automotor marca … propiedad de la víctima, siendo evidente que no existe dato identificativo de esa experticia de activación especial al vehículo, ni los resultados de la misma, incluso no existe planilla de cadena de custodia que contenga datos sobre cada uno de los rastros dactilares localizados en el vehículo u objetos presentes en el interior de mismo.

Por tal motivo, la ausencia de esta planilla anula la prueba, ya que no se puede dar fe del lugar de donde proviene, ni de los pasos cumplidos durante todo el proceso, lo que trae como consecuencia que dichos medios de pruebas no debieron ser valorados para pretender establecer la culpabilidad del acusado L.M.A.E..

En respuesta a esta denuncia, la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó en su sentencia:

‘…sobre el particular, cabe estacar una vez analizada la primera denuncia la cual versa sobre la motivación de la decisión recurrida, que al imbuirnos en la segunda denuncia expuesta por las partes recurrentes en sus escritos impugnatorios, contrario a lo esgrimido por los accionantes, la sentencia apelada si contiene la correcta valoración de las pruebas que fueron evacuadas y objeto de contradicción en el debate oral y público, desprendiéndose de dicha valoración, que el juzgador hizo uso de las reglas de la Sana Crítica, conforme a lo plenamente establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en las cuales basó su operación intelectual, constituyendo esto una combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar todo Juez conforme a la potestad que le es conferida por el legislador, como lo es dar valor libremente al resultado probatorio que arrojó el proceso, ello condicionado a la debida y suficiente motivación de sus argumentos, lo cual quedó plenamente comprobado por esta Alzada en el análisis y respuesta a la primera denuncia impugnativa, por lo que la apreciación de las pruebas conforme a este método de valoración se desprende de la clara lectura de(sic) fallo (y no como refieren erróneamente los recurrentes en sus escritos recursivos al señalar la utilización por parte del Juez de Instancia de pruebas obtenidas ilegalmente), observando además, quienes aquí deciden, que le recurrente al invocar la denuncia, hace una disertación vaga de su argumento para el análisis de las pruebas, las cuales, sí fueron apreciadas, como ya se indicó debidamente conforme a la Ley por la Juez A quo.

Ya sobre este mismo punto impugnatorio nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal ha establecido respecto a la Sana Crítica como método de valoración en decisión de fecha 29 de Junio de 2000, Sentencia número 904, con ponencia del Magistrado Jorge L. ROSELL SENHENN, lo siguiente:

(…)

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVE BASTIDAS, señaló:

(…)

Finalmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:

(…)

Conforme a lo antes señalado, el Juez de Primera Instancia además ha dejado claro que en el juicio se contó con el testimonio de la víctima gracias a los recursos tecnológicos del Ministerio Público que permitió la declaración del ciudadano HERRERA BATES JOHANES, plenamente identificado en autos, a través de video conferencia toda vez que se encontraba en el exterior, con lo cual no se ha violentado con el uso de la herramienta tecnológica, el principio de inmediación, contradicción y concentración que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, lo cual benefició la celebración del juicio en el plazo razonable, sin dilaciones por parte de la víctima la cual evidentemente conforme a lo expresado en el juicio oral y público se encontraba fuera del país, por lo que se debe desechar por infundado el presente argumento de la segunda denuncia que fuera expuesta presunta prueba obtenida ¡legalmente, no pudiendo pretender los recurrentes que este Tribunal Colegiado siendo una instancia revisora, haga valoración de las pruebas (fuera de nuestro control jurisdiccional, o del análisis y revisión de la sentencia para su evaluación) lo cual nos está impedido, en virtud del principio de inmediación que sólo esta otorgado por su desempeño al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, más aun tomando en cuenta los demás argumentos de las segundas denuncias, cuando se plasmó en los escritos recursivos los análisis individuales de las pruebas evacuadas, sin llevarlas a la concatenación y valoración realizada por el Juez A quo.

Por otro lado, cabe destacar que la apreciación de las pruebas conforme a este método de valoración se desprende de la clara lectura del fallo, (y no como refiere erróneamente los recurrentes en su escrito recursivo de haber obtenido pruebas de forma ilegal), que las experticias que fueron practicadas, otorgaron al Juez A quo la certeza positiva sobre la participación de los acusados de autos en el hecho delictivo, haciendo las partes recurrentes una disertación sin fundamento sobre pruebas que fueron objeto del contradictorio por las partes en el debate oral y público, las cuales evidentemente conforme a las actas procesales del asunto penal original, fueron debidamente admitidas para su evacuación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, no habiendo operado recurso alguno a favor de parte requirente sobre la ilegalidad de los medios probatorios ofertados para el proceso y no existiendo inconsistencia en las pruebas recabadas, es decir, entre las experticias y las deposiciones de los expertos tal como ha de seguirse en la revisión de esta Alzada, a cada uno de los alegatos expuestos conforme al criterio de la sentencia … y, por el contrario pudo ser corroborado que en su sentencia el Juez de. Instancia en funciones de Juicio dejó claro que los mismos expertos quienes actúan como parte de buena fe en el proceso, dan certidumbre en sus deposiciones sobre las conclusiones de las experticias legalmente evacuadas, por lo que se debe desechar igualmente por infundado el presente argumento de la segunda denuncia que fuera expuesta por presunta prueba obtenida ilegalmente...’

Como se puede apreciar de la comparación de la pretensión esgrimida en la apelación y la respuesta que sobre el particular dio la Alzada, no existe mención alguna a la existencia o no del vicio de ilicitud de la- prueba específica- denunciada por esta defensa, al contrario se limitó a concluir de manera anticipada que el Juez de Juicio si había realizado la correcta valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio y hecho uso de las reglas de la sana critica en las cuales basó su operación intelectual, pasando bajo el mismo esquema de resolución de esa Corte, a citar jurisprudencias consabidas de la Sala Penal, para finalizar en la mención justificativa de la forma en que se produjo la declaración de la víctima, mediante medios tecnológicos y abundar en el criterio doctrinal y jurisprudencial sobre la apreciación dé las pruebas, sin resolver como ya dijimos supra, el punto originario de la denuncia como lo es el cumplimiento o no de los parámetros de licitud de las pruebas valoradas por el Tribunal de Juicio para apoyar su convencimiento de culpabilidad.

Visto entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incumplió su deber de revisar si la cuestionada prueba de Cotejo Físico se ajustaba a los presupuestos legales que determinan su licitud, y por el contrario procedió a dictar una sentencia inmotivada, en otras palabras, silenció con argumentos genéricos la denuncia planteada por esta defensa sin exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que fuese declarada sin lugar esta segunda denuncia, infringiendo, por falta de aplicación los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

En lo atinente a la presente denuncia, los recurrentes denuncian nuevamente el vicio de inmotivación, denunciando la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Segunda Instancia, dejó de responder uno de los planteamientos presentados en el recurso de apelación.

No obstante, en lo referente a la fundamentación de la presente denuncia, se evidencia el desacuerdo de quienes recurren con la decisión dictada, siendo que aparte de la afirmación realizada, en relación a que la Alzada habría omitido dar respuesta a lo denunciado en apelación, no presentó un planteamiento debidamente sustentado, por el cual se desprenda como a juicio de los impugnantes, lo señalado por la Corte de Apelaciones no cumplió con su deber de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada a los motivos de impugnación denunciados ante la Alzada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 15 de octubre de 2021, expuso:

“…Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar s descontento con el fallo que le adversa…”.(Sic)

Efectivamente, después de realizar una transcripción de una parte de lo señalado en la sentencia impugnada, los impugnantes afirmaron que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo denunciado, señalando que la misma se “…limitó a concluir de manera anticipada que el Juez de Juicio si había realizado la correcta valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio y hecho uso de las reglas de la sana critica en las cuales basó su operación intelectual…”, demostrando su desacuerdo con lo decidido.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 210 de fecha 25 de noviembre de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…En consecuencia, si bien el recurrente indicó que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones; sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendida y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare las pruebas que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria.

En tal sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…”.

Efectivamente, de lo expuesto por quienes recurren, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que el planteamiento presentado en la denuncia, objeto de análisis, tiene el propósito de exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable; concretamente, en lo que respecta al análisis realizado por la Alzada respecto a la conducta desplegada por el Tribunal de Primera Instancia, empleando el recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados M.Á.P. y J.G. Soto, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.713 y 82.045, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano L.M.A. ESCOBAR, en contra de la sentencia publicada el 6 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en la cual declaró “…SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho ADRIANA GONZÁLEZ QUIJADA, la cual ejerció su recurso de apelación, en su carácter de defensora penal privada de los acusados GIANF.C.R. y L.A.C. REAÑO, … y los profesionales del derecho M.P.T. y MARLINDE DURAN CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano LUIS M.A. ESCOBAR, plenamente identificado en autos, … ambas apelaciones en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta segundo: se confirma la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta instancia superior…”. (Sic)

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000168

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