Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-07-2022

Número de sentencia219
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteC22-183
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 4 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.R. Flores, H.M.G. y L.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.518, 147.897 y 277.491, respectivamente; actuando en el presente acto como defensores privados del ciudadano O.L.M.G., titular de la cédula de identidad 16.480.366, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la cual “ANULA POR ORDEN PÚBLICO EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS celebrada en fecha 16 de septiembre de 2021, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro.05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la ciudadana Juez Abogada ALEIDY RIVAS VILLARROEL, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, por no haber cumplido con la notificación de la víctima indirectas” (Sic), en la cual el referido Tribunal de Primera Instancia CONDENÓ al imputado antes identificado a cumplir la pena de “UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En igual data (4 de julio de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano O.L.M. GONZÁLEZ, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000183, y en dicha fecha se dio cuenta del mismo, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por la abogada N.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el escrito acusatorio y acreditados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la sentencia condenatoria publicada en fecha 16 de septiembre de 2021, son los siguientes:

“…El día Domingo 18 de junio de 2021, siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde. momentos en el que la victima K.A.M.G. se desplazaba a bordo de su vehículo automotor Marca BERA, Modelo SR-150, Año 2020, Clase MOTO. Tipo PASEO, Color NEGRO, Uso PARTICULAR, Placas AP3J41A, Serial NIV 8211MBCA8LD005499, por la Troncal 09, Sector Chorreron Barrio Colombia, Guanta. municipio Guanta, estado Anzoátegui por su canal de circulación reglamentario con sentido Guanta-Cumana, en compañía de su amigo F.Á. quien conducía un vehículo automotor clase Motocicleta Marca Jaguar. Tipo Endure la cual era tripulada por la ciudadana G.H., quienes se dirigían hacia el Parque Las Sirenas de Guanta, momentos en el que pasaban específicamente por la Estación de Servicios PDV de dicho sector, fueron sorprendidos por un vehículo automotor Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Año 2006, Clase camioneta, Tipo SPORT WAGON, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Placas SBC91V, Serial NIV 8XAJ102GC69506139, el cual era tripulado por el ciudadano O.L.M. GONZALEZN quien en alto estado de ebriedad y a alta velocidad invadió el canal de circulación de los vehículos conducidos por los ciudadanos Frank Álvarez y K.A.M.G., de los cuales solo el ciudadano Frank pudo esquivar, sin embargo el ciudadano K.M.G. no pudo esquivarlo, por lo que se generó una fuerte colisión entre vehículos, que trajo come consecuencia que el vehículo Clase Camioneta conducida por el imputado impactara violentamente a la victima lo que hizo que el hoy occiso volara por los aires (según lo manifestado per testigos presenciales), cayendo al suelo vertiginosamente a un costado de la arteria vial en sentido contrario así que se desplazaba, en consecuencia también produjo que el vehículo conducido por el imputado (Camioneta) se volcara en la arteria vial, hacia el lado del copiloto, el cual tuvo rastre en el canal de circulación de la victima (Guanta-Cumana) y tuvo como fin en el medio de los dos males de circulación consecutivamente la víctima es auxiliada por sus acompañantes quienes luego de abordarlo reciben ayuda de presentes del lugar quienes luego de realizar las llamadas a los entes de seguridad y Protección Civil, pudieron constatar que el ciudadano K.A.M.G. había fallecido y en cuanto al ciudadano O.L.M.G. fue auxiliado por presentes en el lugar quienes lo sacaron del vehículo automotor que conducía (Camioneta) para luego ser abordado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta, quienes lo trasladan al Hospital del IVSS Dr. C.R. ubicado en Guaraguao, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui donde le prestan los primeros auxilios mientras que también funcionarios adscritos a la Sección de Accidentes de T.T. de la estación Policial Puerto la Cruz de la Policía Nacional Bolivariana, realizan el levantamiento del siniestro, de los vehículos y finalmente del cadáver, logrando recabar y colectar todas las evidencias de interés criminalístico e indicios que permitieron esclarecer las causas del siniestro que nos ocupa, consecutivamente la comisión de la Policía Nacional Bolivariana aborda el Hospital donde estaba siendo atendido el imputado de autos, donde la comisión al abordar a dicho imputado pudo percibir aliento etílico, y al entrevistarse con Osacar Marcano este manifestaba incongruencias al hablar así como palabras entre cortadas, por lo que el funcionario Oficial Agregado (CPNB) J.C. le practicó al imputado una prueba de AlcoholTest, el cual dio corno resultado POSITIVO con 0.255% de Alcohol en el organismo de dicho imputado, lo que permitió determinar que dicho imputado estaba conduciendo en estado de ebriedad invadiendo el canal de circulación de la victima produciendo dicho siniestro, posteriormente el imputado fue trasladado al comando de la Estación Policial Puerto la Cruz de la Policía Nacional Bolivariana donde fue puesto a disposición de los funcionarios de dicha estación Policial siendo informado de sus Derechos como imputado y de su formal aprehensión logrando constatar que el presente hecho definido como Colisión entre Vehículos con una persona fallecida y una persona aprehendida, tenía como causa de muerte del hoy occiso "Politraumatismos (traumatismo craneoencefálico y toracoabdominal por hemorragia interna debido al hecho de tránsito" quien presentó Múltiples escoriaciones en cara, tórax, abdomen miembros superiores e inferiores: Equimosis periorbitaria bilateral, Fractura de 1/3 medio de fémur derecho y fractura de 1/3 medio de humero izquierdo, herida contuso en mentón, Otorragia; Herida contusa en mano izquierda. múltiples heridas contuso cortantes en 1/3 superior de pierna derecha….” (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2021, funcionarios adscritos a la Sección de Accidentes de T.T. de la Estación Policial Puerto La Cruz de la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia mediante acta policial, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Troncal 9, Sector Chorrerón Barrio Colombia, Guanta, municipio Guanta del estado Anzoátegui, en el cual resultó fallecido el ciudadano K.A.M.G.; en dicha acta se dejó constancia igualmente de la aprehensión del ciudadano OSCAR L.M.G., de quien se indicó, conducía el vehículo que ocasionó el accidente.

En fecha 21 de julio de 2021, el Comisionado Jefe Coordinador del Servicio de Tránsito del estado Anzoátegui, mediante oficio sin número, remitió a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público el expediente signado CPNB-0040-2021, contentivo de todos los soportes del caso.

En la misma fecha (21 de julio) el abogado P.P., Fiscal Vigésimo Quinto (E) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó formalmente el inicio de la investigación en contra del ciudadano OSCAR L.M.G., por un delito contra las personas.

Siendo así, en fecha 21 de julio de 2021, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fue presentado el precitado ciudadano, en cuya audiencia se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO:…se decreta la aprehensión del ciudadano O.L. MARCANO GONZÁLEZ….y se acuerda seguir el procedimiento ORDINARIO….SEGUNDO: De los hechos: CURSA…REMISIÓN DEL EXPEDIENTE…INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO…LEVANTAMIENTO PlANIMÉTRICO…DERECHO DEL IMPUTADO… TERCERO: Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio y de acción pública…que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO…por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.L.M. GONZÁLEZ…CUARTO: …SIN LUGAR la solicitud de los defensores privado ABG. J.L.R.F. Y ABG. H.M.G. de que se acuerde la libertad plena o Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus representados…” (Sic)

En esa misma fecha, fue publicado el auto fundado de la decisión que antecede.

En fecha 4 de septiembre de 2021, la abogada N.C.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó acusación formal en contra del ciudadano OSCAR L.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de K.A.M.G., solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como la admisión de dicha acusación con las pruebas presentadas y se ordenara la apertura a juicio oral y público.

En fecha 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó convocar a todas las partes a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de septiembre de 2021.

En fecha 9 de septiembre de 2021, el tribunal señalado en el párrafo que antecede libró las boletas de notificación a efectos de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de ese mismo mes, a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los abogados J.L.R.F. y H.M.G. (defensores privados del imputado), e igualmente se libró al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, boleta de traslado para el ciudadano OSCAR L.M.G..

En fecha 15 de septiembre de 2021, las abogadas L.M.R. y L.V., titulares de las cédulas de identidad números 12.913.763 y 8.249.436, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.041 y 116.223, respectivamente, consignaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, poder especial otorgado por las víctimas indirectas ciudadanos L.J.G.M. y V.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.025.764 y 8.348.920, respectivamente; igualmente, consignaron actas de nacimiento de los niños G.A.M.T. y V.M.L., y certificado de defunción de la víctima Kelvin A.M.G..

En fecha 16 de septiembre de 2021, en el Tribunal en Funciones de Control antes indicado, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la asistencia de las siguientes personas:

“…siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de AUDIENClA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado O.L.M.G., … por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO … Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control judicial Penal del Estado Anzoátegui, … Seguidamente la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL FISCAL VISESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NANCY MONSALVE, LAS DEFENSA PRIVADAS ABG. J.L. RUSSSIAN FLORES Y ABG. L.C. LOS APODERADOS JUDICIALES ABG. LESVIA RAMIRES Y ABG. L.V. Y EL IMPUTADO O.L.M.G., quien fue trasladado desde su sitio de reclusión…” (Sic)

En el acta de la referida audiencia preliminar, se dejó constancia igualmente que las apoderadas judiciales de las víctimas hicieron uso de su derecho de palabra, en el cual expresaron lo que a continuación se transcribe:

“…Acto seguido interviene las apoderada Aboqadas LESVlA RAMIREZ Y L.V. de la víctima quien expone:' Ciudadana Juez., con el debido respeto que usted se merece esta defensa observa que los hechos ocurridos aquí descritos en la acusación fiscal no encuadran. con el derecho, es decir el delito tipificado como Homicidio Culposo no se ajusta a los hechos. Analizando el presente expediente se observa que el imputado invadió el canal de circulación contrario a la del canal donde el mismo circulaba a bordo del vehículo que manejaba tal como se evidencia en el acta policial, cursante al reverso del folio 47 de fecha 19/07/2021' suscrita por el oficial agregado (CPNB) Jesús Camargo y oficial agregado (CPNB) Froimer Rodríguez- en el levantamiento planimetrito y croquis del accidente y levantamiento del cadáver en el sitio del hecho; esta opta únicamente para acreditar al invasión del canal de circulación del vehículo automotor (moto) de la víctima por parte del carro del imputado O.M. ocasionándole el choque de los dos vehículos hecho corroborado por los testigos; presenciales, por las experticias practicadas por: los expertos en la material como 'alcohol test arrojando un grado de; alcohol de 0.255%. Ciudadana Juez la idea -es crear conciencia para que no continúen ocurriendo casos como este, quitándole la vida a otras personas, por no asumir conductas de responsabilidad como conductor de vehículo y padre de familia por cuanto este imputado O.M. venía a exceso de velocidad en estado de ebriedad; es por lo que solicito tome en consideración los nuevos elementos de de convicción que demuestren la culpabilidad como el video electrónico presentado ante la fiscalía, esta defensa observa que estamos en presencia de un Dolo eventual, sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 61 del código penal, solicitamos el cambio calificativo del delito de Homicidio Culposo a titulo de dolo eventual, por cuanto se demuestra la intencionalidad de la producción del accidente y no solo basta con la inobservancia de la norma de precaución legalmente sancionadas que concretan la imputación o negligencia del caso, tal es el caso, ciudadana Juez que la figura del dolo eventual se produce cuando quien lo realiza la conducta sobre que es posible o eventualmente se produzca un resultado típico y no deja de actuar pese a ello, solicitamos copia simple del expediente es todo…". (Sic)

Finalmente en dicha audiencia preliminar se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE_ CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA DE CONFORMIDAD CON_LO ESTABIECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OSCAR L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.480.366. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, y la adhesión de la defensa privada a la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (…) En consecuencia se decreta una Medida Cautelar sustitutivas de Libertad al imputado OSCAR L.M.G. de las establecidas en el Artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (…) CUARTO: Una vez Admitida la acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados OSCAR L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.480.366, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de Admisión de los Hechos, conforma al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado O.L.M.G., si desea acogerse a la las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” (…) QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formuladas por los ciudadanos O.L.M.G. …establece una pena de Seis (06) a Cinco (05) Años de Prisión de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, y su término medio quedaría en Dos (02) años y Nueve (09) meses a esto se le rebaja una tercera tomando en consideración la admisión de los hechos (…) este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) Y DIEZ MESES DE PRISÓN. Quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano O.L.M. GONZALEZ (…) de UN (01) Y DIEZ MESES DE PRISÓN…” (Sic)

La sentencia con la fundamentación correspondiente del señalamiento que antecede, fue publicada según se indica al inicio de la misma, folio 75 de la pieza 1-1, el día 18 de septiembre de 2021, constatándose un error de transcripción al final del folio 78, en el cual se señala 21 de julio de 2021.

En fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del referido Circuito Judicial Penal, el expediente del caso a efectos de ser remitido a un Tribunal de Ejecución.

En fecha 29 de septiembre de 2021, las abogadas L.M. Ramírez y L.V., actuando como apoderadas judiciales de las víctimas indirectas L.J.G.M. y V.J.M.R., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, recurso de apelación de la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2021.

En fecha 4 de octubre de 2021, el Tribunal señalado en el párrafo anterior, en atención al recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas, acordó emplazar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui así como a los defensores de confianza del imputado (abogados H.M.G. y J.L.R. Flores), a quienes ese mismo día les fue emitida la correspondiente boleta.

En fecha 1° de noviembre de 2021, vencido el lapso para contestar el recurso de apelación presentado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibido el recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas.

En fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal de Alzada en mención, acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de dicho Circuito Judicial Penal, a efectos de que tal órgano jurisdiccional remitiera el expediente del caso.

En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal en funciones de Ejecución antes señalado, remitió al Tribunal de Alzada el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano O.L.M.G..

En fecha 8 de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibida la causa emanada del Tribunal en funciones de Ejecución a los fines de resolver el recurso de apelación presentado.

En fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal de Alzada en mención, se pronunció respecto al caso de la siguiente manera:

“…RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Publico, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la Republica de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe este Cuerpo Colegiado, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atento ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que puede producir una violación del orden publico constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este incumplimiento deviene en una violación al orden constitucional, esta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia y el asunto principal, esta Alzada previo a emitir opinión sobre la admisibilidad de la acción recursiva y posterior fijación de la audiencia oral y pública a la que se contrae el primer aparte del artículo 447 de la N.P.P.: debe advertir, que una vez efectuada la revisión exhaustiva del fallo recurrido, se evidencio la existencia de un vicio de orden público que quebranto el contenido del artículo 26 del Texto Fundamental, referente a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 23 procedimentales penales, relativos al derecho de igualdad entre las partes y la protección a las víctimas, respectivamente, y por consecuencia, la violación del derecho a la reparación del daño a las víctimas, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a petición consagrados en los artículos 30, 49.3 y 51 Constitucionales, en su orden, lo que conlleva a una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA que amerita la actuación oficiosa de este Superior Jerárquico en ejercicio de la función de tuición constitucional (articulo 334 CRBV), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del C6digo Adjetivo Penal: todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos que le fueron conculcados a las victimas indirectas en la causa de marras, lo cual será desarrollado en el siguiente capítulo.

Por tanto, resulta innecesaria la admisión del presente recurso, prescindiéndose de la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral y pública, visto que no existe razón actual para llevarse a cabo el contradictorio ante esta Corte de Apelaciones, como lo dispone el artículo 447 adjetivo penal, tal como se hará constar en la dispositiva respectiva, y Así SE DECIDE.

-V-

NULIDAD POR ORDEN PUBLICO

Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las Instancias Jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos.

Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son obviamente, de interpretación restrictiva: 1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución, y 3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.

El fundamento de lo precedente, se encuentra plasmado en la sentencia N° 556, fechada 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. sostenida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica mediante sentencia N° 286, expediente N° C05-66, de fecha 06 de agosto de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente.(…)

De ahí que, esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la n.C. y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y p.J.p. que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:

Es consciente esta Alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo. no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo, en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden Constitucional.

De manera que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad ha efectuado la lectura previa de las actuaciones contenidas en el asunto principal de marras -como se indico en líneas superiores-, advirtiendo la existencia de un vicio de orden público que quebranto la garantía fundamental del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, esto es, una grave irregularidad en el trámite de la notificación de la víctima indirecta para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal que se le sigue al imputado O.L.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (articulo 409 COP)

No obstante, antes de ser explanado el punto medular de la nulidad en comento, esta Instancia Superior fiel al espíritu garantista, considera menester hacer un examen y análisis integro de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura N° BP01-P-2021-002476, destacándose lo siguiente:

Se constata al folio veintinueve (29) de la única pieza de la causa principal, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 21 de julio de 2021, presentada por el abogado PABLO POI'I'O, Fiscal Vigésimo Quinto (E) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual aparece como detenido el ciudadano OSCAR L.M.G..

(…)

Ahora bien. al revisar exhaustivamente la única (01) pieza que conforma el expediente del caso, se evidencio que desde la convocatoria a la audiencia preliminar se ordenó la notificación de todas las partes, pero el Juzgado a quo omitió librar la boleta de notificación de las victimas indirectas LAURA J.G. MARCANO y VICENTE J.M.R., negándoles así, la facultad de que se adhirieran a la acusación fiscal o presentaran una acusación particular propia, dentro del plazo de cinco (05) días constados desde la respectiva notificaci6n; de este modo, si bien es cierto se celebro finalmente dicho acto el 16 de septiembre de 2021, con la participación de las apoderadas judiciales de las victimas indirectas, no es menos cierto que su intervención no convalida de modo alguno el desconocimiento en el que incurrió el Tribunal de Instancia, pues la Juzgadora erro al haber efectuado tal acto a sabiendas de que las victimas indirectas no estaban al tanto de la convocatoria y de que un día antes fue presentado el poder especial penal por las abogadas supra señaladas, lo que pudiera considerarse una notificación tacita y por lo que comenzaba a correr el plazo legal para adherirse al escrito acusatorio incoado por la vindicta publica o presentar querella propia, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que de tal omisión, resultó la flagrante contravención de los artículos 26, 30,49.3° y 51 de la Carta Magna, visto que se vulnero el derecho de igualdad entre las partes (articulo 12 COPP), la protección de las victimas (articulo 23 COPP), y de estar en conocimiento del acto de audiencia preliminar convocado en virtud de la presentación de la acusación fiscal (articulo 309 segundo aparte DPP).

(…)

Ello así, en el caso bajo examen, la falta de la notificación de los ciudadanos L.J.G.M. y V.J.M.R. (victimas indirectas), trajo como consecuencia que los mismos no tuvieran conocimiento de la convocatoria a dicho acto procesal, determinándose así, la violación en perjuicio de aquella del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, y ASI SE ESTABLECE

En este punto, es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rotulo del principio pro homine (en favor del hombre).

(…)

Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por la referida Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las victimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no solo por ser esta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).

Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional-durante la fase intermedia- garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre el los: 1) la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida 6 adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, 2) solicitar las medidas de protección, y 3) de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.

Sin embargo, lo precedente no ocurrió en la causa de marras, ya que al no mediar la debida y legal notificación positiva de los ciudadanos LAURA J.G.M. y VICENTE J.M.R. (victimas indirectas), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y a la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado, y ASI SE ESTABLECE

Por tanto la señalada omisión, constituye un trato desigual a las mencionadas victimas indirectas con respecto a las demás partes intervinientes, y es de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violento con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a esta última, que termino por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la victima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3° Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Corte de Apelaciones, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, estima este Tribunal Colegiado, que tal desacierto se encuentra previsto en los postulados del articulo 174 adjetivo penal, que establece:

(…)

Extrayéndose del caso sub examine, que la decisión de marras se encuentra enmarcada en el segundo supuesto de la citada norma, referente a los actos cumplidos con inobservancia de las condiciones previstas en este Código y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, particularmente, al resultar patente que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en un vicio de nulidad absoluta por no haber cumplido con el control efectivo de la notificación de la víctima y su resulta, impidiéndole a la misma estar en conocimiento de la convocatoria a la audiencia preliminar, generando incertidumbre respecto al inicio del lapso para que la parte afectada se adhiriera a la acusación fiscal o presentare acusación particular propia, e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal; portal razón la sentencia recurrida que fue publicada en extenso, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales.

(…)

En este orden de ideas, hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 174 y 175 ya citados.

Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los justiciables la efectividad de su derecho material.

Resaltando que, dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho que tiene toda persona de ejercitar su defensa en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, realizando alegatos, acciones o excepciones, así como el producir pruebas que le favorezcan.

En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugo ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Adjetiva Penal, es por lo que las consecuencias fueron que se vulnero el proceso penal.

Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:

(…)

Visto lo anterior, en el caso que nos ocupa, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.

En sintonía con la precisión que antecede, nuestro contrato social de 1.999 impone la obligación que tienen los jueces de la Republica en su ámbito de competencias de asegurar la integridad e incolumidad de las normas constitucionales. A saber:

De modo pues que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera
sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Por ello, con fuerza en las consideraciones antes expuestas y atendiendo particularmente a la facultad conferida en el artículo 334 Constitucional en armonía con los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte Superior Penal, procede a declarar la NULIDAD POR ORDEN PUBLICO del ACTO DE A UDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS celebrado en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (riela a los folios 70 al 73 de la única pieza del asunto principal), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito. (cursantes del folio 74 al 78 de la única pie/a de la causa principal), por no haber cumplido con la notificación de las victimas indirectas, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a intervenir en el proceso, conforme al artículo 122 numeral 1° ejusdem, cercenando así, el contenido del artículo 26 de la Carta Política de 1.999, relativo a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 23 procedimentales penales, relativos al derecho de igualdad entre las partes y la protección a las víctimas, respectivamente, siendo evidente en el caso sometido a consideración, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de la Jueza a quo, contraviniendo lo consagrado en los artículos 30, 49.3° y 51 del citado Texto Constitucional, referentes al derecho a la reparación del daño a las víctimas, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a petición; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del citado Código, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem.

Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la REPOSICION de la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que antes conoció. con la premura del caso proceda a fijar nuevamente la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del texto adjetivo penal, en la oportunidad de realizarla con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir previamente con el tramite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso y recepción de resultas de las mismas por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (las cuales deberán constar a los folios del expediente principal BPOl-P-2021-002476), en especial con el trámite de la notificación de los ciudadanos L.J.G.M. y Vicente J.M.R. (victimas indirectas), y sucesivamente dicte la correspondiente sentencia; manteniéndose la misma condición jurídica (privación judicial preventiva de libertad) en la que se encontraba el imputado identificado en autos al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar hoy anulado, por lo que deberá el juzgado de control que resulte competente acordar la captura del justiciable señalado en la presente causa, y una vez materializada la misma por el órgano policial respectivo, deberá informarle y/o notificarle inmediatamente a esta Corte de Apelaciones sobre el cumplimiento de dicha instrucción, y ASI SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por las victimas indirectas, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con el punto impugnado y por haber prelado la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales sobre cualquier otro vicio alegado; en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RESULTA INNECESARIA la admisión del presente recurso, prescindiéndose de la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral y pública, visto que no existe razón actual para llevarse a cabo el contradictorio ante esta Corte de Apelaciones, como lo dispone el artículo 447 adjetivo penal. SEGUNDO: ANULA POR ORDEN PUBLICO el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS celebrado en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (riela a los folios 70 al 73 de la única pieza del asunto principal), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito, (cursantes del folio 74 al 78 de la única pieza de la causa principal), por no haber cumplido con la notificación de las victimas indirectas, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a intervenir en el proceso, conforme al artículo 122 numeral 1° ejusdem, cercenando así, el contenido del artículo 26 de la Carta Política de 1.999, relativo a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 23 procedimentales penales, relativos al derecho de igualdad entre las partes y la protección a las víctimas, respectivamente, siendo evidente en el caso sometido a consideración, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de la Jueza a quo, contraviniendo lo consagrado en los artículos 30, 49.3° y 51 del citado Texto Constitucional, referentes al derecho a la reparación del daño a las víctimas, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a petición; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 174. 175 y 179 del citado Código, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que antes conoció, con la premura del caso proceda a fijar nuevamente la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del texto adjetivo penal, en la oportunidad de realizarla con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir previamente con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso y recepción de resultas de las mismas por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (las cuales deberán constar a los folios del expediente principal BP0I-P-2021-002476), en especial con el trámite de la notificación de los ciudadanos L.J.G.M. y V.J. M.R. (victimas indirectas), y sucesivamente dicte la correspondiente sentencia; manteniéndose la misma condición jurídica (privación judicial preventiva de libertad) en la que se encontraba el imputado identificado eh autos al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar hoy anulado, por lo que deberá el juzgado de control que resulte competente acordar la captura del justiciable señalado en la presente causa, y una vez materializada la misma por el órgano policial respectivo, deberá informarle y/o notificarle inmediatamente a esta Corte de Apelaciones sobre el cumplimiento de dicha instrucción. …”. (Sic)

En fecha 4 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de dicho Circuito Judicial Penal, el oficio número 39/2022, mediante el cual le informa de la decisión proferida por dicha Alzada el 18 de enero del mismo año, y a su vez remitió el expediente del caso.

En fecha 2 de marzo de 2022, los abogados defensores del imputado O.L.M. GONZÁLEZ, presentaron recurso de casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones publicada el 18 de enero de 2022, cuyo tenor fue reproducido con anterioridad.

En la misma fecha (2 de marzo de 2022) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibido el recurso de casación señalado en el párrafo anterior.

En fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de dicho Circuito Judicial Penal, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, de dicho Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció del caso.

En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió mediante el oficio N° 273/2022, el expediente del caso a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los abogados, J.L. Russian, H.M.G. y L.C.G..

En fecha 15 de marzo de 2022, las abogadas apoderadas judiciales de las víctimas dieron contestación al recurso de casación presentado por los defensores del imputado.

En fecha 16 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibidas las actuaciones del caso y acordó remitirlas a este M.T., realizando a tales efectos el cómputo correspondiente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, fue imputado por el Ministerio Público el ciudadano OSCAR L.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kelvin A.M.G..

Así mismo, fungen como víctimas indirectas del caso, los ciudadanos Laura J.G.M. y V.J.M.R., (padres del occiso), quienes designaron como sus apoderadas judiciales para ser representados en el proceso penal instaurado contra el ciudadano OSCAR L.M.G., por el fallecimiento de su hijo K.A.M.G., facultándolas plenamente para el ejercicio de todos sus derechos, incluyendo darse por citadas y/o notificadas, así como ejercer los recursos que a bien consideraran, mediante instrumento poder que corre inserto al expediente del caso, a las abogadas L.M.R. y L.V., titulares de las cédulas de identidad números 12.913.763 y 8.249.436, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.041 y 116.223, respectivamente, consignado antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 16 de septiembre de 2021.

A afectos de celebrar la audiencia preliminar del ciudadano O.L. MARCANO GONZÁLEZ, fueron convocadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, las siguientes partes: Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los abogados J.L.R.F. y H.M.G. (defensores privados del imputado), e igualmente se libró al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, boleta de traslado para el ciudadano antes mencionado.

De igual manera, el 16 de septiembre de 2021, en el Tribunal señalado en el párrafo que antecede, fue celebrada la audiencia preliminar según acta levantada a tales efectos, con la presencia de las siguientes personas: “…: EL FISCAL VISESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NANCY MONSALVE, LAS DEFENSA PRIVADAS ABG. J.L.R.F. Y ABG. LUIS CARLOS LOS APODERADOS JUDICIALES ABG. L.R. Y ABG. LEIDA VICENT Y EL IMPUTADO O.L.M.G., quien fue trasladado desde su sitio de reclusión…” (Sic)

Igualmente, en dicha audiencia las apoderadas judiciales hicieron uso del derecho de palabra concedido por el carácter con el que actuaron, en la cual luego de su exposición requirieron lo siguiente: solicitamos el cambio calificativo del delito de Homicidio Culposo a título de dolo eventual”.

Cabe destacar, que en dicha audiencia el imputado O.L.M.G., hizo uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y admitió los hechos imputados, en razón de lo cual, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cumplir la pena de “UN (01) [año] Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Por lo tanto, en contra de la anterior decisión, las abogadas L.M.R. y L.V., presentaron recurso de apelación a favor de las víctimas indirectas.

Finalmente, dicho recurso fue recibido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y tal órgano jurisdiccional se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA

PRIMERO: RESULTA INNECESARIA la admisión del presente recurso, prescindiéndose de la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral y pública, visto que no existe razón actual para llevarse a cabo el contradictorio ante esta Corte de Apelaciones, como lo dispone el artículo 447 adjetivo penal. SEGUNDO: ANULA POR ORDEN PUBLICO el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS celebrado en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (riela a los folios 70 al 73 de la única pieza del asunto principal), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito, (cursantes del folio 74 al 78 de la única pieza de la causa principal), por no haber cumplido con la notificación de las victimas indirectas, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a intervenir en el proceso, (…). TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al que antes conoció, con la premura del caso proceda a fijar nuevamente la audiencia preliminar () debiendo cumplir previamente con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso y recepción de resultas de las mismas por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (las cuales deberán constar a los folios del expediente principal BP0I-P-2021-002476), en especial con el trámite de la notificación de los ciudadanos L.J.G.M. y V.J. M.R. (victimas indirectas), y sucesivamente dicte la correspondiente sentencia…” (Sic)

De la misma forma, en contra de la anterior decisión, los abogados J.L.R.F., H.M.G. y L.C. Galindo, actuando en el presente acto como defensores privados del ciudadano O.L.M.G., interpusieron recurso de casación, siendo ello la causa que motiva el conocimiento del caso por parte de esta Sala de Casación Penal.

Así pues, expresado lo anterior quedan en evidencia varias circunstancias las cuales se proceden a explanar de manera detallada:

Primeramente, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, omitió notificar a las víctimas indirectas en el proceso penal instaurado, lo cual constituye un quebrantamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto menoscaba el derecho de igualdad de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo precedente, que a pesar de no haber notificado a las víctimas indirectas de la celebración de un acto de tal trascendencia, las mismas estuvieron debidamente representadas por las profesionales del derecho que mediante instrumento poder designaron a tales efectos, quienes en dicho acto no solo intervinieron a favor de las mismas, formulando peticiones en sus nombres, sino que además presentaron a su favor, recurso de apelación de la decisión proferida en dicha audiencia y publicada posteriormente.

Ello deja en evidencia de manera palmaria, que a pesar del quebrantamiento de normas de orden público en el trámite de las notificaciones de las víctimas para su asistencia al acto de audiencia preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control involucrado, con la asistencia de sus apoderados judiciales en dicho acto, no estuvieron desprovistas del derecho de estar en conocimiento del caso, así como de hacer uso de los recursos que la ley confiere a su favor, por cuanto fue convalidada su representación jurídica en todos los actos procesales, conllevando ello, el ejercicio pleno de sus derechos; Así mismo, se puede citar lo que respecto al derecho a la defensa y al debido proceso señaló la Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la sentencia número 171, cuyo texto se transcribe seguidamente:

“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Sic)

Tomando como fundamentación la citada decisión de la Sala Constitucional, se colige de manera palmaria que las víctimas estuvieron debidamente representadas en el acto de audiencia preliminar, las cuales tuvieron el derecho de recurrir contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el recurso de apelación ejercido, constituyendo ello, el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionalmente tutelados a su favor.

Siguiendo el recorrido de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los órganos jurisdiccionales involucrados, verifica la Sala, que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, representada en este acto por los Jueces Superiores, Dra Adriana C.L.O., Ponente Dra. R.I.G. y Dr. H.E. Moreno, incurrió en extralimitación de funciones y usurpación de competencias al constituirse como un tribunal de rango constitucional al pronunciarse como intérprete de las normas constitucionales al indicar:

“…RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

En este sentido debe este Cuerpo Colegiado, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atento ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que puede producir una violación del orden publico constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social...”. (Sic)

Lo anterior resulta inaceptable, pues, si bien es cierto que, todos los órganos judiciales en los ámbitos de las competencias que le correspondan, deben velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales, el restablecimiento de los derechos constitucionales subvertidos, corresponden a este M.T. Supremo de Justicia constitucional cuya competencia tiene atribuida la Sala Constitucional, como garante y máxima intérprete de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inconcebible que órgano alguno pretenda usurpar dichas funciones.

De lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 6 de agosto de 2004, expediente 03-2808, cuyo texto se cita a continuación:

“…la protección y defensa permanente de la Constitución recae en su principal garante que es esta Sala Constitucional, para lo cual, se le ha investido de diversos mecanismos que comprenden, tanto el aspecto interpretativo del Texto Fundamental, para indagar y esclarecer tanto a la colectividad como a los demás sectores que integran el Poder Público, qué es lo que debe entenderse de los postulados constitucionales (lo que podría afirmarse en frase del jurista norteamericano C.E.: “Tenemos una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”) y su correcta aplicación en sociedad; asimismo, de su labor defensiva se desprende la posibilidad de ser ésta la Instancia dirimente ante la solicitud de diversos remedios procesales o garantías que la misma Carta Magna le ha dotado a la colectividad para la defensa de sus derechos (…)Establecido lo anterior, esta Sala deja por asentado lo siguiente: i) La protección de la Constitución tiene como principal responsable a esta Sala Constitucional, quien debe garantizar la aplicabilidad armónica y homogénea de sus disposiciones; ii) Parte de esta labor es ejercida mediante su potestad de revisión, que forma parte de la esfera de la competencia constitucional; iii) La labor interpretativa de la Constitución recae en los jueces de la República, pero la doctrina determinante que se pueda resolver de la norma primigenia, recae en esta Sala Constitucional; iv) La labor interpretativa de las normas constitucionales no sólo comprende una preconización de los postulados constitucionales, sino también, debe dictarse sentencias concretas que solventen situaciones particulares acaecidas por la inobservancia o desacertada interpretación de normas constitucionales; v) En resguardo de los principios constitucionales y en aplicación de la función de revisión, esta Sala Constitucional no sólo puede anular decisiones constitucionalmente inviables, sino que, puede acordar decisiones distintas cuando el análisis solamente ataña a la aplicación de postulados constitucionales; vi) El ejercicio de las potestades conferidas a esta Sala permite resolver decisiones legales que apliquen desviadamente la Constitución, más ello no es óbice para dirimir o analizar los asuntos que le correspondan al conocimiento exclusivo del juez de la legalidad por aplicación del principio de intervención mínima del juez constitucional; vii)La responsabilidad el Estado como principio estipulado tanto por la Constitución de 1961 como por la de 1999, puede ser interpretado por esta Sala Constitucional y; viii) Al establecer la Constitución de 1999 un principio objetivo de la responsabilidad del Estado, el mismo puede aplicarse favorablemente a situaciones acontecidas antes de la vigente Constitución, en razón del principio de interpretación progresiva de los derechos fundamentales…”. (Sic)

Además de lo expuesto, se constata que la Corte de Apelaciones aplica de manera equivocada, la sentencia de la Sala Constitucional que indica ser el fundamento de la nulidad que declara, esto se constata cuando menciona lo siguiente:

“…El fundamento de lo precedente, se encuentra plasmado en la sentencia N° 556, fechada 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. sostenida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica mediante sentencia N° 286, expediente N° C05-66, de fecha 06 de agosto de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente.…” (Sic)

Señalado lo precedente, se observó que el Tribunal de Alzada en mención, expone fundamentación jurídica totalmente errada en lo atinente a la vulneración de la posibilidad de las víctimas de intervenir en la fase intermedia del proceso, por cuanto señala que tal derecho les fue conculcado al no haber sido notificadas de la celebración de la audiencia preliminar, ello se verifica cuando señaló la Alzada:

“…Ahora bien, al revisar exhaustivamente la única (01) pieza que conforma el expediente del caso, se evidenció que desde la convocatoria a la audiencia preliminar se ordenó la notificación de todas las partes, pero el Juzgado a quo omitió librar la boleta de notificación de las victimas indirectas LAURA J.G. MARCANO y VICENTE J.M.R., negándoles así, la facultad de que se adhirieran a la acusación fiscal o presentaran una acusación particular propia, dentro del plazo de cinco (05) días constados desde la respectiva notificación; de este modo, si bien es cierto se celebro finalmente dicho acto el 16 de septiembre de 2021, con la participación de las apoderadas judiciales de las victimas indirectas, no es menos cierto que su intervención no convalida de modo alguno el desconocimiento en el que incurrió el Tribunal de Instancia, (…)

Ello así, en el caso bajo examen, la falta de la notificación de los ciudadanos L.J.G.M. y V.J.M.R. (victimas indirectas), trajo como consecuencia que los mismos no tuvieran conocimiento de la convocatoria a dicho acto procesal, determinándose así, la violación en perjuicio de aquella del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, y ASI SE ESTABLECE…” (Sic)

De lo indicado, se colige, que las víctimas estuvieron provistas de la posibilidad de ejecutar las acciones que estimaran pertinentes a su favor por medio de sus apoderadas judiciales, si bien, como se indica, la presencia de estas no convalida el error de derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que su presencia y participación activa, subsanó el quebrantamiento que pudo ocasionar la omisión de notificación ocurrida.

En el mismo orden de ideas, denota la Sala, que la decisión de la Corte de Apelaciones constituye una incongruencia inconcebible en un administrador de justicia, por cuanto dicha Alzada anula el acto de audiencia preliminar sustentando su decisión en el hecho de que las víctimas no tuvieron la posibilidad del ejercicio de sus derechos, y a su vez desconoce los mismos cuando indica:

“…esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por las victimas indirectas, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con el punto impugnado; (…)PRIMERO: RESULTA INNECESARIA la admisión del presente recurso, prescindiéndose de la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral y pública, (…) SEGUNDO: ANULA POR ORDEN PUBLICO el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS … por no haber cumplido con la notificación de las victimas indirectas, lo que trajo como consecuencia la violación al derecho a intervenir en el proceso…”. (Sic)

Lo anterior, deja en evidencia que los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, no tienen la menor idea de los efectos jurídicos de un acto que fue convalidado y que se tradujo en el pleno uso y ejercicio de los derechos constitucionalmente tutelados a favor de las víctimas; anulando una decisión para que las mismas sean notificadas de su celebración, pero a su vez, omite pronunciarse sobre el recurso que estas presentaron contra la decisión derivada de dicha audiencia, siendo dicho órgano jurisdiccional el que transgrede el derecho de las víctimas a obtener respuesta al pedimento formulado a través de su recurso de apelación, de lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal citó el siguiente contenido:

“…la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate…”. (Sic)

Como resultado del análisis efectuado al caso de marras, se concluye qué la decisión de la Corte de Apelaciones, constituye a todas luces, una reposición inútil, siendo como ya fue suficientemente explicado con anterioridad, las víctimas tuvieron el ejercicio pleno de sus derechos en el proceso penal instaurado; violentando con el ordenamiento de realizar una nueva audiencia preliminar, las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.

De lo expuesto, surge la imperiosa necesidad de citar el contenido de la sentencia número 985, del 17 de junio de 2008, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señaló:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Sic)

De la misma forma, esta Sala de Casación Penal en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la sentencia número 80, señaló:

“…Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

‘...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…’. (Negrillas de la Sala) (Sic)

Así pues, queda claramente expuesta la finalidad de las reposiciones y los casos en los cuales se estiman pertinentes, constatando la Sala que en el presente caso, no se perjudicó el interés y los derechos de las víctimas, no ameritando la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y la consecuente reposición de la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar.

Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a su accionar en contravención de las decisiones de este M.T., estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:

“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…”

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de los Jueces Superiores integrantes Dra. A.C.L.O., Dra. R.I.G. y el Dr. H.E. Moreno, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide.

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18 enero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito.

De igual forma, la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, comporta la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, proceda con la premura del caso, a pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas y de ser el caso, convocar a las partes para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

En virtud de la nulidad aquí decretada, esta Sala de Casación Penal considera inoficioso conocer el recurso de casación interpuesto por los abogados J.L.R.F., Hortencia M.G. y L.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.518, 147.897 y 277.491, respectivamente, a favor del imputado. Así también se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 18 enero de 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, quedando incólume la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, proceda con la premura del caso, a pronunciarse respecto a la admisión del recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas y de ser el caso, convocar a las partes para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines administrativos pertinentes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2022-000183

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