Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de sentencia22
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente2018-000036
MateriaDerecho Procesal
304861-22-15519-2019-2018-000036.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2018-000036

Mediante oficio N° 2018/0055 de fecha 5 de febrero de 2018 se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo del juicio por acción mero declarativa interpuesto ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., representada por los abogados Margelys Tovar y T.G.H., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 126.630 y 125.141 respectivamente, contra HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se realizó a fin de resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto entre el referido órgano jurisdiccional, el cual mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 se declaró incompetente por la materia; y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que recibió el caso por tal declinatoria e igualmente se declaró incompetente por la materia mediante decisión de fecha 26 de enero de 2018.

En fecha 7 de junio de 2018, se dio cuenta en la Sala, designándose ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

DE LAS DECISIONES SOBRE INCOMPETENCIA

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2017, declinó la competencia para conocer de la causa bajo los siguientes fundamentos:

“…Se reciben las presentes actuaciones correspondiente al libelo de la demanda relacionado al juicio de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JOS, C.A., Rif: J-00372425-4, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del año 2014, bajo el N° 37, Tomo 229-A, representada por sus Apoderados (sic) Judiciales (sic), MARGELYS TOVAR y T.G. (sic) HENRIQUEZ (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.630 y 125.141, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., N° 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en contra de la Empresa (sic) HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., Rif: J-29870951-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 8, Tomo A-121, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Edificio Platinum, El Tigre, Municipio S.R., Estado (sic) Anzoátegui.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste (sic) Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Es menester hacer mención en lo siguiente: Establece el Artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil. Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,... conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Asimismo observa esta Juzgadora, que de una revisión minuciosa del presente escrito de demanda, los hechos narrados en el referido escrito, se reclama la contraprestación de un servicio correspondiente a la materia laboral, ya en (sic) el mismo se encuentra incurso un contrato de servicio incluyendo personal y beneficios laborales, entre los cuales se señala: (cesta ticket, transporte, reclamos de días feriados, guardias, etc.), competencia esta que no está atribuida a estos Tribunales de Municipio, razón por la cual lo reclamado en el presente libelo de demanda, no están (sic) dentro de los límites de competencia por la Materia (sic) otorgada a los Juzgados de Municipio, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declararse incompetente en razón de la Materia (sic) y acuerda declinar la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Y así se Declara (sic).-

Por todo lo anteriormente expuesto, éste (sic) Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE”, a razón de la MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda por ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, incoado (sic) por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JOS, C.A., debidamente representada por sus Apoderados (sic) Judiciales (sic), los Abogados MARGELYS TOVAR y T.G. (sic) HENRIQUEZ (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.630 y 125.141, respectivamente, en la Avenida F.d.M., N° 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón R.d.E.A., en contra de la Empresa (sic) HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Edificio Platinum, El Tigre, Municipio S.R., Estado (sic) Anzoátegui, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede (sic) El Tigre, a los fines de que conozca sobre la presente causa. Y Así (sic) se Declara (sic)...”.

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2018, se declaró a su vez incompetente y solicitó de oficio regulación de competencia, bajo los siguientes términos:

En fecha 24 de enero de 2018, es recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por (sic) Mero Declarativa que intentaron los apoderados judiciales de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., con datos regístrales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y (sic) Estado Miranda, de fecha 5 de noviembre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 229-Ao; abogados MARGELYS TOVAR y T.G. (sic) HENRÍQUEZ inscritos en el inpreabogado bajo el N° 126.630 y 125.141 respectivamente; en contra de la empresa HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., la cual es identificada en el libelo como inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 8, Tomo A-121; la cual fue remitida por declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede (sic) El Tigre.

Siendo así, esta juzgadora revisar (sic) lo contenido en autos, respecto a la competencia material para conocer la presente causa; el artículo 29 de la ley adjetiva laboral, determina expresamente la competencia para sustanciar y decidir la presente causa, al enunciar:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

...omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 3 de la ley, sustantiva laboral refiere:

Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas en el territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social… (Resaltado del Tribunal).

Al referir la norma adjetiva y sustantiva laboral, la competencia por la materia, de los tribunales del trabajo y los sujetos inmersos en ella; es obligatorio referir:

- Sobre los sujetos inmersos en la presente causa, no se corresponden en la (sic) condición de trabajador patrono o patrono trabajador; conforme a la definición contenida normativa (sic) sustantiva y a la figura de parte en el proceso laboral; por cuanto, el accionante, es un ente mercantil y la accionada es otro entre (sic) mercantil, no reviste el carácter de relación trabajador-patrono, patrono-trabajado (sic).

- Sobre el objeto de la pretensión, no se evidencia del escrito de demanda el reclamo de conceptos laborales o la existencia de una relación laboral; sino que el ente mercantil accionante procura el cobro de cantidades, producto de un servicio de vigilancia y protección prestados a otro ente mercantil. Ni en sus hechos ni en derecho; el accionante reclama o fundamenta el cobro bajo un procedimiento ajeno (sic) a la materia laboral, determinada entre SEGURIDAD JOS, C.A., contra HIPERMERCADO FAMOSO, C.A. Sin pretender incorporar al análisis, los elementos previstos en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, que no escapan de la apreciación de esta juzgadora; los cuales omite señalar en el escrito libelar, relativos al lugar en el que se prestaron los servicios, en el que se puso fin a la Relación Laboral (sic) y lugar en el que se celebró el Contrato de Trabajo (sic); de manera que no constando en el libelo, las circunstancias expresadas, sino que lo único que consta es el domicilio de la demandada.

Así las cosas, al no haber demandado el accionante, conceptos derivados de una relación laboral; en tal sentido, esta juzgadora es del criterio, que el fuero subjetivo y objetivo atrayente, aunado a la cuantía de la presente demanda; le corresponde al juzgado declarado incompetente por la materia, es decir, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede (sic) El Tigre. Siendo así, el numeral 4 del artículo 29 de la ley adjetiva laboral, establece taxativamente, el campo de su competencia material, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público. La norma adjetiva civil, la cual se aplica, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 60; establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Por las razones expuestas, considera quién decide; que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no resulta competente por la materia para conocer la presente causa, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la ley adjetiva laboral; resultando competente por la materia y por el territorio, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede (sic) El Tigre; por lo que, plantea en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, solicitándose de oficio la Regulación de Competencia (sic) ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ambos tribunales de distintas circunscripciones judiciales y no tener un Superior (sic) común. Así se decide.

En tal sentido y en atención de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa; y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, por no tener ambos tribunales un Tribunal Superior común en la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Asimismo, consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 70: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; y cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, cabe destacar, que para esta Sala Plena la regulación de la competencia resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…” (Resaltado de la Sala).

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena debe conocer de conflictos de competencia suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales sin un superior jerárquico común.

En tal sentido, ante las incompetencias declaradas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, corresponde a esta Sala Plena resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto suscitado, a falta de un tribunal superior común en el orden jerárquico. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportada la demanda, a fin de determinar el tribunal que conocerá del caso en cuestión. A tal efecto, esta Sala observa que se presentó demanda en los términos siguientes:

En fecha 01 de febrero de 2016 nuestra representada, celebró con la empresa, HIPERMERCADO FAMOSO C.A., RIF J-29870951-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero del 2010, bajo el No. 8, Tomo A-121, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Edificio Platinum, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, un contrato verbal de servicio de vigilancia a tiempo indeterminado, el cual iba a ser prestado en las instalaciones de la empresa contratante.

Se convino que el pago mensual por el servicio de seguridad prestado en dichas instalaciones iba a depender de la cantidad de oficiales de seguridad requeridos durante el mes, los días feriados que se trabajaran, las guardias que se realizaran, el transporte prestado a los oficiales de seguridad, del ajuste por inflación o de acuerdo a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, los cuales previa cotización, iban a ser pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a su vencimiento, es decir, se presentaba un presupuesto y/o cotización por mes y el solicitante lo firmaba y sellaba si aceptaba el servicio y éste iba a ser cancelado una vez prestado el servicio cotizado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes inmediatamente anterior al que se había prestado dicho servicio, la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la prestadora del servicio a rescindir el contrato y/o suspender el servicio de vigilancia dentro de las instalaciones supra señaladas.

De igual manera se estableció que el contrato era a tiempo indeterminado, sujeto a la condición de cotización, es decir, se le entregaba una cotización mensual o presupuesto a la empresa solicitante del servicio, y ésta, decidía antes de hacer uso de los servicios de vigilancia, si para el mes siguiente iba a seguir haciendo uso del referido servicio de vigilancia, es decir, el cobro se generaba por servicio prestado.

Se convino que el contrato verbal de servicio, podía expirar en cualquier momento, previa notificación verbal y/o escrita.

De igual manera se convino que la prestación del servicio de vigilancia era en un horario comprendido desde las 8:00 am a las 8:00 pm, y que el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones convenidas en el referido contrato verbal de servicio daba derecho a la empresa contratante para rescindir del (sic) contrato de servicio.

Durante el mes de agosto del año 2016, producto de la prestación de servicio de vigilancia en el HIPERMERCADO FAMOSO C.A., la empresa SEGURIDAD JOS generó un recibo de cobro signado con el número 01310 de fecha 05 de septiembre de 2016 por concepto de vigilancia y de protección prestada en las instalaciones del Hipermercado Famoso, C.A. en el mes de agosto del año 2016, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 667.855,oo), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES CON DIECINUEVE UNIDADES TRUBUTARIAS (sic) (3773,19 U.T.), valor éste (sic) imperante para el año 2016, el cual fue debidamente aceptado, firmado y sellado por la ciudadana CARLIMAR ROJAS, administradora de la referida empresa, para la fecha en que se prestaron los servicios de vigilancia, cuya obligación es de plazo vencido líquido y exigible, dicho recibo es consignado en éste (sic) acto en calidad de original constante de Un (sic) (1) folio, marcado “B”, asimismo se consignan en éste (sic) acto en calidad de original legajo de recibos números 01298, 01299, 01309, constantes de tres (3) folios, marcadosC”, “D” y “E”, respectivamente, generados durante los meses anteriores, demostrativos de la relación de servicio de vigilancia que se venía prestando.

Igualmente se estableció como domicilio especial ésta (sic) ciudad de El Tigre, para dirimir cualquier conflicto judicial que surgiera entre las partes contratantes.

CAPITULO (sic) II.-

PETITORIO:

Ciudadana Jueza, por las razones de hecho que anteceden, con el carácter expresado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar a la empresa, HIPERMERCADO FAMOSO C.A., RIF J-29S70951-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero del 2010, bajo el No. 8, Tomo A-121, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Edificio Platinum, El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui por ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, para que reconozca deberle a nuestra representarla la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 667.855,oo), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES CON DIECINUEVE UNIDADES TRUBUTARIAS (sic) (3773,19 U.T.) producto del servicio de vigilancia que se le prestó durante el mes de agosto del año 2016.

Pido que la demandada sea citada en 1a persona de ROI FENG MO, titular de la cédula de identidad número V-24.609.148, presidente estatutario de la sociedad mercantil HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Edificio Platinum, El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, Rif. J-29870951-0.

CAPITULO (sic) III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Fundamentamos la presente acción mero declarativa (sic), vía procedimiento ordinario en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. (Sic.) (sic), y en el artículo 338 esjudem (sic), el cual establece que, “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino (sic) tienen pautado un procedimiento especial” (Sic) (sic).

CAPITULO (sic) V.-

CONCLUSIONES:

Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, es deber de este Tribunal, admitir la presente demanda mero declarativa (sic) con todos los pronunciamientos de Ley, en razón de que el recibo objeto de la presente acción emana de nuestra representada, es por lo que intentamos mediante ésta (sic) acción que la demandada reconozca la obligación contraída de forma verbal. (Énfasis de la cita)

De acuerdo con lo expresado, en el escrito libelar se alegó la existencia de un contrato verbal de servicio de vigilancia a tiempo indeterminado entre las empresas Hipermercado Famoso C.A. y Seguridad Jos, C.A., esto es, un “contrato verbal de servicio” entre dos personas jurídicas.

Se expuso también que durante su ejecución la demandada rechazó pagar lo correspondiente al mes de agosto de 2016, hecho que dio lugar a la demanda merodeclarativa para el reconocimiento de la deuda, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, advierte la Sala que resulta acertada la apreciación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que revela la ausencia de los elementos propios de una demanda de índole laboral (partes y objeto), por lo que corresponde analizar la naturaleza de asunto y la cuantía como criterio atributivo de competencia.

Con relación al primer aspecto, debe determinarse si el referido contrato es de naturaleza mercantil, por lo cual conviene transcribir preliminarmente las disposiciones concernientes del Código de Comercio:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(…Omissis…)

23.- Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes...”.

Artículo 3.- Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por su parte, el artículo 10 eiusdem, prevé:

“Son comerciantes los que teniendo la capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

También, es oportuno destacar que el artículo 109 ibídem, dispone:

“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…”.

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

(…Omissis…)

3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción…”.

Conforme con las normas citadas, son actos de comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes. La excepción a esta regla es si resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones son esencialmente civiles (artículo 3 eiusdem).

Con base en estas disposiciones del Código de Comercio, al constituirse las empresas Hipermercado Famoso C.A. y Seguridad Jos, C.A. como compañías anónimas, son comerciantes y sus actos son -en principio- de naturaleza mercantil. Igualmente, se aprecia que el servicio que alega haber prestado la empresa Seguridad Jos, C.A., no es de naturaleza civil sino esencialmente mercantil, correspondiendo conocer de la demanda a los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia. Así se decide.

Ahora bien, la Sala pasa a determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales con competencia mercantil le corresponde conocer del caso bajo estudio, aspecto que amerita la revisión del criterio atributivo de competencia por la cuantía.

En ese sentido, mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Del referido artículo se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); mientras que a los de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de los asuntos que las superen.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda en el caso de autos, se constata que no fue estimada expresamente la demanda. Sin embargo, el actor indicó el interés principal del juicio al exponer que pretendía el reconocimiento de la deuda por la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 667.855,00), aspecto que se relaciona con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que refieren:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

(…Omissis…)

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De tal manera, considerando que la Unidad Tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda (20/09/2017) estaba fijada en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), según Resolución N° SNAT/2017/0003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287 Extraordinario del 24 de febrero de 2017, el interés principal del juicio equivale a dos mil doscientas veintiséis unidades tributarias (2.226 U.T.).

En virtud de las consideraciones expuestas, especialmente de acuerdo con el criterio atributivo de competencia que antecede y conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el caso de autos debe ser conocido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda siguiendo los artículos 16 (in fine) y 341 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Consecuentemente, se ordena remitir el expediente junto con oficio al referido órgano jurisdiccional, a los efectos que siga conociendo de la causa en los términos expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la competencia para conocer de la demanda merodeclarativa interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A. contra HIPERMERCADO FAMOSO, C.A.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente, junto con oficio, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin que continúe con el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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