Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022

Número de sentencia22
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente2021-000005
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: G.B. VÁZQUEZ

Exp.AA10-L-2021-000005

Fue recibido en la Secretaría de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la Sala Político – Administrativa, signado alfanumérico N° 0062 del 28 de enero de 2020, mediante el cual remitió el expediente signado AA40-A-2019-000280, contentivo del conflicto negativo de competencia y la solicitud oficiosa de su regulación, surgido entre el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.649.604, representada por la profesional del derecho, abogada C.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.048, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL.

En fecha 06 de julio de 2021, se designó ponente al Magistrado G.B. VÁZQUEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sesión del viernes 05 de febrero de 2021, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este M.T. para el período 2021 – 2023, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta: Magistrada Dra. Lourdes B.S.A.; Segunda Vicepresidenta: Magistrada Dra. M.C. Ameliach Villaroel, y los Directores: Magistrado Dr. Y.D.B. Flores;

Magistrado Dr. E.G.R. y la Magistrada Dra. I.M.A.I..

Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2017, la abogada C.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.048, actuando en representación de la ciudadanaC.C. IZARRA, quien es trabajadora del Registro Principal del estado Aragua, desempeñando el cargo de Obrera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I. Venezolano de los Seguros Sociales, certificación N° 15681-16-OP11-AR, de fecha 24 de noviembre de 2016, por cuanto dicho acto: “… dictaminó que debería regresar a las labores cotidianas de inmediato, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud, so pena de destitución del cargo que viene desempeñando, sin establecer cuál era el resultado de la supuesta evaluación; cuál era la supuesta pérdida de capacidad para el trabajo y el porcentaje que arroja dicha incapacidad, por lo que es imposible que la trabajadora regresara a sus labores cotidianas. Ya que la misma está muy enferma…” lo cual es considerado por la accionantes como: “…una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,donde el trabajo es considerado un proceso fundamental para la consecución de los f.d.E.V.; en su consideración como hecho social…”

Dicha demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de recibida la acción, procedió a través de fallo de fecha 18 de mayo de 2017, a declinar su competencia, declarando competente para conocer al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuya distribución correspondiese el conocimiento, siendo asignado al Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de octubre de 2019, dictó un fallo, a través del cual se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y por auto separado de fecha 5 de noviembre de 2019, ordenó librar oficio dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole el presente expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2019, dicho expediente es recibido por la referida Sala, quien en fecha 04 de diciembre de 2019, dicta un fallo, declarando su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por el juzgador del Trabajo y el conflicto negativo de conocer.

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SU REGULACIÓN OFICIOSA

El Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo dela Región Capital, a través de su fallo de fecha 18 de mayo de 2017, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso – administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de efectos, interpuesto por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.649.604, representada por la profesional del derecho, abogada C.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.048, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expresando lo siguiente:

“… En efecto, la ciudadana C.C. IZARRA… solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la certificación N° 15681-16-OP11-AR, de fecha 24/11/2016, en consecuencia, SE ORDENE A LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que se le restituya la situación jurídica … se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, que establece lo siguiente:

Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente: “Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que verse sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social… En virtud de lo antes expuesto, este m.T. concluye que los tribunales del trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa…”

‘… De igual manera, la Sala de Casación Social del M.T. de la República mediante sentencia N° 883 del 08 de agosto de 2012, estableció lo siguiente: “… todo lo relativo al sistema de seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social, (recientemente reformada mediante Decreto N° 6.266 con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes … atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley le atribuye competencia a los juzgados de la jurisdicción del trabajo…”

En consecuencia declara: 1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos… 2. DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…”

El 28 de octubre de 2019, el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE, a través de auto de fecha 05 de noviembre de 2019, ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“… la presente acción pretende la nulidad de un acto emanado de la administración pública nacional por lo cual aplica el criterio de competencia por la materia establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De dicho criterio se desprende la intención de reservar la justicia contenciosa relativa a las demandas intentadas contra la República por lo que considera este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que es incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que se trata de una demanda intentada contra la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), y no contra el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide…”

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de diciembre de 2019, pone orden al desorden procesal creado por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expresando:

“… Visto lo anterior, siendo que el asunto bajo análisis ha sido planteado por órganos jurisdiccionales con competencias materiales distintas (contencioso administrativo y laboral), es decir, que no tienen un tribunal superior común, debe esta Sala Político Administrativa forzosamente concluir que no es competente para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa por corresponder su conocimiento según el análisis realizado, a la Sala Plena de este Supremo Tribunal (Vid,. Sentencia N° 00057 del 14 de febrero de 2019). Así se determina…”

Por lo que, planteada así la regulación oficiosa del conflicto negativo de conocer corresponde a este Sala Plena del Tribunal Supremo, entrar a dilucidar su competencia para conocer.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, a través de la regulación oficiosa planteada.

El artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre otras las atribuciones de este M.T., señalando:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

En armonía con las aludidas normativas, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior (…)” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir “las regulaciones oficiosas de los conflictos de no conocer” que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias como en el caso de autos entre el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales sin que exista un tribunal superior afín a ambos.

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo a las normas supra señaladas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara COMPETENTE, para resolver la regulación oficiosa del conflicto negativo de conocer y, así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la regulación oficiosa de competencia planteada.

La causa cuyo conocimiento ha sido declinado a esta Máxima Instancia, se refiere a una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual N° 15681-16-OP11-AR de fecha 24/11/16, que ordena el regreso inmediato de la accionante a sus labores cotidianas, como OBRERA en el Registro Principal del estado Aragua, alegando la actora, que se encuentra en un estado de salud delicado, sin establecer cuál era el resultado de la supuesta evaluación.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos planteados por el accionante se observa que su pretensión se circunscribe a la obtención de la nulidad del mencionado Certificado de Incapacidad Residual.

Precisado lo anterior y a los efectos de resolver el asunto planteado resulta necesario acotar lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.912 del 30 de abril de 2012, señala lo siguiente:

Tercera:Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.

De las disposiciones precedentemente citadas puede colegirse que, a tenor de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social ostentada por este sistema, el legislador optó por crear una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social.

No obstante, siendo que aún no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos, entre los que cabe citar, sentencia del 01 de agosto de 2019, Expediente N° 2019 – 0176, que señaló:

“… Ahora bien, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a que se declare la nulidad del mencionado oficio el cual reza: “(…) remito a usted en la oportunidad de informarle que la ciudadana IRIS PÉREZ (…) asistió a la cita pautada para el día de hoy ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y una vez que se evaluó sus condiciones físicas y sus exámenes médicos se determinó reintegro laboral a partir de la presente fecha (…)”.

Advertido lo anterior y a los efectos de resolver el asunto planteado resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, señala lo sigue:

Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.

De las normativas transcritas puede colegirse que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social de dicho sistema, el legislador y la legisladora optaron por crear una jurisdicción especial, con la intención que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social. (Vid. sentencia de esta Sala número 01295 del 22 de noviembre de 2017).

No obstante, visto que no han sido creados los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, conforme al cual cualquier disyuntiva atinente al tema será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas dado que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad del oficio signado con el alfanumérico DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante el cual se determinó el reintegro laboral de la demandante, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente demanda. Así se decide…”

Por tanto,visto que en el presente caso se pretende la obtención de la nulidad del Certificado de Incapacidad Residual, mediante el cual se certificó el accidente laboral sufrido por el demandante, esta Sala considera que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente demanda, ello en aplicación del criterio antes referido. Así se decide.

De igual forma, atendiendo a que el accionante indicó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como se observa de su escrito libelar, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución. Así se declara.

Finalmente, esta Sala no puede dejar pasar por alto la actitud asumida por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sustanciado indebidamente el conflicto negativo oficioso de conocer, al no respetar el contenido normativo de los artículos 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, generando un exceso jurisdiccional que se traduce en violación del debido proceso y retardo adjetivo, advirtiéndosele que de reiterarse este comportamiento, se remitirá copia del expediente a la Insectoría General de Tribunales

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa.

2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I. Venezolano de los Seguros Sociales, certificación N° 15681-16-OP11-AR, de fecha 24 de noviembre de 2016, ejercida por la ciudadana C.C. IZARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 9.649.604, representada por la profesional del derecho, abogada Cecilia Mirocles Moure Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.048.

3,- SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN JURISDICCIONAL, al Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sustanciado indebidamente el conflicto negativo oficioso de conocer, al no respetar el contenido normativo de los artículos 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, generando un exceso jurisdiccional que se traduce en violación del debido proceso y retardo adjetivo, advirtiéndosele que de reiterarse este comportamiento, se remitirá copia del expediente a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMER A VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

Los Directores y las Directoras,

I.M.A. IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Los Magistrados y las Magistradas,

A.D.R. BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

M.G. RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

E.J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA INOCENCIO A. FIGUEROA RIZALETA

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

E.C.G. RIVERO F.B. MÁRQUEZ CORDERO

V.M.F.G. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO

R.A. DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

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