Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-10-2019

Número de sentencia225
Fecha28 Octubre 2019
Número de expedienteC19-181
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 18 de septiembre de 2019, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto principal BP01-P-2018-003769, procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que fuese remitido en razón del recurso de casación ejercido el 14 de agosto de 2019, por el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad nro. V. 4.022.711, en su condición de víctima asistido por los abogados en ejercicio, T.J. LEÓN y J.A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 120.543 y 183.852, respectivamente, contra la sentencia publicada el 16 de julio de 2019, por la referida de Corte de Apelaciones, que declaró “inadmisible por falta de legitimación ad causam”, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado JOSÉ A.M., contra el decreto de sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos HAISSAN ZADOC AKEL AKIL e I.C.M. NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V. 17.083.832 y 16.996.955, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal; dictado el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000181, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de noviembre de 2017, el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, asistido de los abogados T.J. LEÓN, J.A.M. y F.J. DÍAZ, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el ciudadano HAISSAN Z.A.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los siguientes hechos:

(...) a mediados del mes de agosto de 2016, producto de mi relación de amistad de varios años con el ciudadano GLENSO LAREZ (sic), este ciudadano me presenta al Sr. HAISSAN Z.A.A., quien luego de reiteradas reuniones con ambos, surge el planteamiento de una negociación, consistente en la compra de materiales y equipos (juguetería), y era necesario un socio con capital para la adquisición de dichos materiales, los cuales serían importados desde China hasta Venezuela, para luego ser distribuidos en zona nororiental, para dicho negocio, era necesario un aporte inicial por parte de mi persona, la cantidad de Sesenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (60.000$), cuya ganancia a raíz de lo invertido generaría la cantidad de Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (44.000$) (...) desde el momento de la negociación hasta la presente fecha, el ciudadano AKEL (sic) AKIL (sic), quien utilizó mi buena fe para inducirme en el error de caer en un negocio en el cual se dio la inversión, así como el planteamiento de la estructura de un negocio lícito, hasta este momento no hemos recibido pago alguno y lo peor es la desaparición del ciudadano AKEL (sic) AKIL (sic) del estado Anzoátegui, lo que consecuencialmente trajo como resultado un daño patrimonial evidente (...)” (folios 1 al 9, pieza anexo).

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio FÉLIX JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 258.222, en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, querella, contra los ciudadanos HAISSAN ZADOC AKEL AKIL e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, refiriendo los hechos siguientes:

(…) es el caso que a mediados de agosto del año 2016, producto de mi relación de amistad de varios años con el ciudadano GLENSO LÁREZ, este ciudadano me presenta al Sr. HAISSAN Z.A.A., quien luego de reiteradas reuniones con ambos, surge el planteamiento de una negociación, consistente en la compra de materiales y equipos (juguetería), y era necesario un socio con capital para adquisición de dichos materiales, los cuales serían importados desde China hasta Venezuela, para luego ser distribuidos en zona nororiental, para dicho negocio, era necesario un aporte inicial por parte de mi persona, la cantidad de Sesenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (60.000$), cuya ganancia a raíz de lo invertido generaría la cantidad de Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (44.000$) (…) desde el momento de la negociación hasta la presente fecha, el ciudadano AKEL (sic) AKIL (sic), quien utilizó mi buena fe para inducirme en el error de caer en un negocio en el cual se dio la inversión, así como el planteamiento de la estructura de un negocio lícito, hasta este momento no hemos recibido pago alguno y lo peor es la desaparición del ciudadano AKEL (sic) AKIL (sic) del estado Anzoátegui, lo que consecuencialmente trajo como resultado un daño patrimonial evidente (…)” (folios 1 al 14, pieza 1-1).

Dicha querella fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y en fecha 21 de noviembre de 2017, fue admitida. En la referida decisión se ordenó librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al querellante y a los querellados (folio 36, pieza 1-1).

De acuerdo con el contenido de las actuaciones, se constata que, en fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada ROSA ELENA MORENO MIEREZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Competencia Plena, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, acordó el inicio de la investigación (folio 30, pieza anexo).

En fecha 1° de diciembre de 2017, los querellados designaron al abogado J.R. VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 21.638, como su defensor quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley el 12 de diciembre de 2017 (folio 51, pieza 1-1). Acto seguido, el 15 de diciembre de 2017, presentó el escrito de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal como “formal escrito de oposición”, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de admisión de querella (folios 54 al 61, pieza 1-1).

Una vez presentado el escrito de excepciones por la defensa privada de los querellados, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emplazó a la parte querellante para que diera contestación (folio 63, pieza 1-1) siendo emplazados el 26 de enero de 2018 (folio 65, pieza 1-1) y contestaron el 30 de enero del mismo año (folios 66 al 70, pieza 1-1).

El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respecto de la admisión de la querella, así como del escrito presentado por la defensa de los querellados, de promoción de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, el día 15 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la abogada L.M.S.A., declaró con lugar la excepción promovida por la defensa de los querellados, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e” y decretó el sobreseimiento del proceso penal dejando constancia de lo siguiente: “perdiendo la vigencia la admisión de la querella admitida por este Tribunal el 21 de noviembre de 2017 y con ello dejar sin efecto la medida preventiva de coerción personal relativa a la contenida en el artículo 242 numerales 3º (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (folios 79 al 88, pieza 1-1).

Dictada la mencionada decisión, el día 26 de febrero de 2018, el citado Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento en relación a la aclaratoria de la resolución antes dicha, en cuanto a que no se dejó reflejado en la misma, si el sobreseimiento como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción era provisional o definitivo, procediendo la instancia a subsanar la omisión, aplicando el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el carácter de provisionalidad.

Acto seguido, con ocasión a la referida aclaratoria el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, en su condición de víctima, asistido por los abogados en ejercicio T.J. LEÓN, J.A.M. y F.J. DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nros. 120.543, 183.852 y 258.222, respectivamente, el día 1° de marzo de 2018, y vista la provisionalidad del sobreseimiento decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó nuevo escrito de querella contra los ciudadanos HAISSAN ZADOC AKEL AKIL e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO (folios 142 al 156, pieza 1-1).

Una vez recibida la querella planteada sobre los mismos hechos y contra los mismos querellados en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la abogada L.S. Almea, se inhibió y en tal sentido, remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes, en virtud de la inhibición planteada.

Correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la abogada Eloisa Matute Meza quien en fecha 15 de marzo de 2018, dictó decisión mediante la cual, admitió la querella y le otorgó al ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, asistido por el apoderado judicial F.J. DÍAZ, la cualidad de querellante, y a los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e INDHIRA C.M.N., como querellados, y decretó la medida cautelar sustitutiva, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, (folios 181 al 186, pieza 1) y en la misma fecha libró las respectivas boletas de notificación a las partes. Decisión de la cual, la defensa de los querellados, en fecha 3 de abril de 2018, presentó escrito de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo emplazada la parte querellante, para que diera contestación al mismo y el día 9 de mayo de 2018, la víctima asistida por el abogado F.J. DÍAZ, dio contestación.

Subsiguientemente, en fecha 8 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, vista la recusación presentada contra la Jueza y consecuente inhibición de la misma, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez S.A.N., y en 17 de mayo de 2018, ratificó la admisión de la querella.

Más adelante, es decir, el día 26 de junio de 2018, la abogada LISETT LÓPEZ POTO, actuando en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el sobreseimiento del proceso penal, incoado contra los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad nros. V. 17.083.832 y 16.996.955, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462, y 286 del Código Penal, en presunto agravio del ciudadano I.J. ROJAS DELGADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) procedemos (sic) en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA: I.J.R.D. (…).

INVESTIGADOS:

01. HAISAM (sic) AKEL AKEL (sic) AKIL(…).

02. INDHIRA C.M.N. (…)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación con ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano I.R., mediante la cual, denuncia ser objeto de estafa por parte dl (sic) ciudadano HAISSAN AKEL por la compra de unos juguetes que serian importados desde China presentando una factura de compra por unos materiales de Seguridad Industrial de la Empresa (SEPRICA) por el monto de sesenta mil dólares americanos.

CAPÍTULO III

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1. DENUNCIA de fecha 07 (sic) de noviembre de 2017, presentada ante la Fiscalía Superior (…)

2. COMPROBANTE OAUTGOING FED MESSAGE (...)

3. FACTURA N°0003306518 (...)

4. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano I.R. (...)

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (...)

6. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano GLENSO LARES (…)

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…)

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (...)

9. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano HAISAM AKEL (...)

10. ACTA DE ENTREVISTA (…) prestada (sic) por el ciudadano C.C. (…)

11. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano RICHAR (sic) ÁLVAREZ (...)

12. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano I.R. (...)

13. BOLETA DE NOTIFICACIÓN suscrita por la Jueza (...) mediante la cual notifica que cursa una querella interpuesta por ante el Tribunal…bajo la nomenclatura del Tribunal BP01-P-2017-001801, y dicha causa decidió DECRETA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN (...)

14. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano G.L. (...)

15. ACTA DE ENTREVISTA (...) prestada (sic) por el ciudadano GLENSO LARES (...)

16. QUERELLA interpuesta por los mismos hechos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, signada bajo el número BP01-P-2017-001801, en la cual se notifica a este despacho fiscal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (...)

17. QUERELLA interpuesta por los mismos hechos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, signaba bajo el número BP01-P-2018-003769.

CAPÍTULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

(...) En ese sentido, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que no se puede imputar el hecho ilícito denunciado, a los ciudadanos HAISAM (sic) AKEL AKEL (sic) AKIL E I.C.M.N., todo ello en razón que de la investigación no resultó ningún elemento que probase que los investigados en cuestión (sic) estafaron al ciudadano I.R., solamente existe para probar tal hecho una factura que fue emitida por concepto de materiales de seguridad industrial y no por la compra de unos juguetes, es por ello que siendo infructuoso ordenar otras diligencias de investigación dada la especialidad del delito investigado y en virtud del tiempo transcurrido desde el momento del hecho, ya que debe resaltar que los hechos ocurrieron en agosto de 2016 y es el 07 (sic) de noviembre de 2017 que el ciudadano en cuestión coloca la denuncia, es por lo que se considera que lo más ajustado y procedente a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ´(...) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (...)´

CAPÍTULO V

PETITORIO

(...) solicita el Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa (...)(folios 244 al 253, pieza 1-1).

Recibida la solicitud en comento, se agregó a los autos e inmediatamente en fecha 2 de julio de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó auto acordando la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en virtud de la recusación presentada en contra del juez. Correspondiéndole la designación a la Jueza S.L.d.M., del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (folio 255, pieza 1).

Con ocasión, a la referida solicitud el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 16 de julio de 2018, decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462, y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De la referida resolución judicial, el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, asistido por el abogado JOSÉ A.M., ejerció recurso de apelación.

Siendo decidido, en fecha 3 de diciembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, conformada por los Jueces M.F. campos (presidenta y Ponente), R.I.G. y Hernán R.R., al declarar: (...) la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido publicado el día 16 de julio de 2018 y sus actos consecutivos (...) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado (sic) Anzoátegui, mediante la cual, declaró Con (sic) lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la ABG. L.L. (sic) POTO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (sic) en la Fiscalía Primera (1°) (sic) del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos KAISSAN Z.A.A. (...) e I.C.M. (sic) NAVARRO (...), por la presunta comisión del delito (sic) de ESTAFA (...) y AGAVILLAMIENTO (...) cometido (sic) en perjuicio de I.J. ROJAS DELGADO, por inmotivada (...) cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad (...) se repone la causa al estado en que un Juez de Control (sic) distinto al que pronuncio el fallo hoy anulado, se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento (...)(folios 278 al 305, cuaderno de recurso de apelación 1).

Vista la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del abogado R.R., y en data 4 de febrero de 2019, dictó decisión mediante la cual, decretó (...) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HAISSAN Z.A. (...) e INDIRA (sic) C.M.N. (...), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO (...) cometidos en perjuicio de I.R., a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en virtud de que los hechos objeto de la presente causa, no pueden atribuírseles a los imputados; todo de conformidad con el artículo 300, ordinal (sic)(sic), 303 y 313, ordinal (sic) 3° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal (...)(folios 312 al 377, pieza 1-1).

De la referida decisión recurrió el abogado JOSÉ A.M., apoderado judicial del querellante I.J. ROJAS DELGADO, y en fecha 16 de julio de 2019, constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por las abogadas Leonilda Rattazzi (Presidenta y Ponente) e integrantes N.B.D. e Indira O.V.; declaró (...) INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE (sic) A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) (sic) bajo el N° 183.852, quien señala actuar en representación del ciudadano IBRAHIM ROJAS, victima (sic) en la presente querella penal signada con el N° BP01-P-2019-003769, seguida a los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e INDHIRA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad N° (sic) V-17.083.832 (sic) y V-16.996.955 (sic), en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO (...), cometido en perjuicio del ciudadano I.R. (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2019, por el Tribunal Penal (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones (sic) de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, mediante la cual, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ut supra mencionados; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 121 y 424 ejusdem (...)(folios 370 al 382, cuaderno de recurso de apelación 1).

Decisión de la cual, el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, en su condición de víctima, asistido de los abogados T.J. LEÓN y JOSÉ A.M., en su condición de “apoderados judiciales” interpusieron recurso de casación; dando contestación la defensa de los querellados.

El 30 de agosto de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, en su condición de víctima, asistido por los abogados en ejercicio, T.J. LEÓN y JOSÉ A.M., en su condición de “apoderados judiciales” ejercieron recurso de casación contra la sentencia publicada el 16 de julio de 2019 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró “inadmisible por falta de legitimación ad causam”, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado JOSÉ A.M., contra el decreto de sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos HAISSAN ZADOC AKEL AKIL e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO; dictado el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:

Se inició el presente proceso penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IBRAHIM JESÚS ROJAS DELGADO, asistido de los abogados T.J. LEÓN, JOSÉ A.M. y F.J. DÍAZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra el ciudadano HAISSAN Z.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y posterior, querella contra los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, pero por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, siendo ésta última admitida, en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Subsiguientemente, en fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada ROSA ELENA MORENO MIEREZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Competencia Plena, acordó el inicio de la investigación.

En fecha 15 de diciembre de 2017, la defensa de los ciudadanos I.C.M. NAVARRO y HAISSAN Z.A.A., representada por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, presentó escrito de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de admisión de querella. Para lo cual, el Órgano Jurisdiccional, emplazó a la parte querellante para que diera contestación, siendo emplazados el 26 de enero de 2018 y contestaron el 30 de enero del mismo año, y el 7 de febrero de 2018, se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respecto de la admisión de la querella así como del escrito presentado por la defensa de los querellados, de promoción de la excepción.

El 15 de febrero de 2018, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró con lugar la excepción promovida por la defensa de los querellados, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e” y decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos HAISSAM Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO. Dictada la mencionada decisión, acto seguido en fecha 26 de febrero de 2018, el citado Tribunal de Primera Instancia, previa aclaratoria, subsanó la omisión y le dio el carácter de provisionalidad al sobreseimiento decretado, conforme al artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 1° de marzo de 2018, el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, en su condición de víctima, asistido de sus “apoderados judiciales” los abogados TERRY J. LEÓN, J.A.M. y F.J. DÍAZ, vista la provisionalidad del sobreseimiento decretado, consignó nuevo escrito de querella contra los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e INDHIRA C.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO; procediendo la jueza a inhibirse, correspondiéndole el conocimiento del caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y en fecha 15 de marzo de 2018, admitió la querella. Decisión de la cual, la defensa de los querellados, presentó escrito de excepciones conforme al artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo emplazada la parte querellante, para que diera contestación al mismo.

Subsiguientemente, en fecha 8 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, vista la recusación presentada contra la Jueza y consecuente inhibición de la misma, remitió las actuaciones a la oficina distribuidora de expedientes, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez S.A.N., y en fecha 17 de mayo de 2018, ratificó la admisión de la querella.

El 26 de junio de 2018, la abogada LISETT LÓPEZ POTO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el sobreseimiento del proceso penal, incoado contra los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, encabezamiento y 286 del Código Penal, en presunto agravio del ciudadano I.J. ROJAS DELGADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud en comento, en fecha 2 de julio de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en virtud de la recusación presentada en contra del juez. Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y el día 16 de julio de 2018, decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De la referida resolución judicial, la víctima asistido por el abogado JOSÉ A.M., ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido, en fecha 3 de diciembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarando la nulidad de oficio debido al vicio de inmotivación del fallo recurrido y los actos posteriores.

Vista la decisión dictada por dicho Tribunal Colegiado, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del abogado R.R., y en data 4 de febrero de 2019, publicó decisión, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, en agravio del ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la referida decisión recurrió el abogado JOSÉ A.M., apoderado judicial de la víctima I.J. ROJAS DELGADO, y en fecha 16 de julio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, abogado J.A.M..

Posteriormente, el ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, encontrándose debidamente asistido de los abogados T.J. LEÓN y JOSÉ A.M., ejerció el recurso de casación.

Efectuado el recorrido procesal de la presente causa, observa la Sala, la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la notificación de las decisiones a las partes, en el proceso penal.

En efecto, en la decisión publicada en fecha 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual, decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e INDHIRA C.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la debida notificación a las partes, omitiendo el Tribunal, incorporar las resultas de las mismas.

En este sentido, se corrobora haberse librado las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Competencia Plena; a la víctima I.J. ROJAS DELGADO; a los abogados JOSÉ A.M., T.J. LEÓN y F.J. DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la víctima; a los denunciados HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO; y al abogado defensor J.R. VILLARROEL RODRÍGUEZ; sin que hasta la presente fecha conste a los autos las resultas de las notificaciones emitidas al Ministerio Público, la defensa de los denunciados, y a los “apoderados judiciales” de la víctima representada por los abogados T.J. LEÓN y FELIX JOSÉ DIAZ, vicio este inobservado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual al igual que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, no notificó a las partes respecto de la publicación de la decisión de fecha 16 de julio de 2019.

En este contexto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló:

“(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, queda en evidencia el incumplimiento de la efectiva notificación de las partes, de los fallos publicados tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio advertido que acarrea la nulidad de los actos posteriores a la publicación del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose la misma incólume.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia núm. 1228, del dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

En razón de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no corroborar el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la notificación efectiva de las partes y el Tribunal de Alzada, omitir la debida notificación a las mismas en el presente proceso penal, vulnerándose el derecho a la defensa, inherente al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el Tribunal Primero de Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, notifique efectivamente a todas las partes.

En tal sentido, evidenciado como ha sido el vicio de orden público, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la decisión publicada el 4 de febrero de 2019, mediante la cual, decretó el sobreseimiento del proceso penal, seguido a los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cometidos en presunto perjuicio del ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se mantiene incólume, a los fines que se cumpla con el debido proceso. En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, notifique a todas las partes, del contenido de la publicación de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición de los recursos correspondientes, en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión dictada el 4 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual, decretó el sobreseimiento del proceso penal, seguido a los ciudadanos HAISSAN Z.A.A. e I.C.M. NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cometidos en presunto perjuicio del ciudadano I.J. ROJAS DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantiene incólume; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, notifique a las partes, del contenido de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición de los recursos correspondientes, en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de realizar lo conducente en cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. No. AA30-P-2019-000181

MJMP

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