Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-07-2023

Date13 July 2023
Docket NumberE23-14
Judgement Number227

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY

En fecha 20 de enero de 2023, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con el p.d.E.P., seguido contra el ciudadano V.D.M.R., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad Nro. V- 25.588.927, en virtud de la Notificación Azul de fecha 14 de diciembre de 2022, Nro. de control B-3992/12-2022, publicada por la Secretaría General de Interpol Bogotá, de la República de Colombia buscado por el delito de Lesiones con Resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato”.

En esa misma fecha (20 de enero de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000014y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la República de Colombia requiere al ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, son los siguientes:

“… De los elementos materiales probatorios y evidencia física, se tiene que el señor V.D.M.R., sostuvo una relación sentimental con la occisa señora K.A.H.R., en donde el pasado 06/11/2022, después de compartir una noche de copas (bebidas Embriagantes), la ingresa al inmueble donde ella vivía y la asesina con una cuerda (cable), hasta lograr su estrangulamiento… (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observan las actuaciones siguientes:

Consta en los autos Notificación A.N.. de Control B-3992/12-2022 expedida el 14 de diciembre de 2022, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Bogotá, Colombia, contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, cuyo tenor es el siguiente:

“… Apellido:MONSERRATTE RODRÍGUEZ

Nombre: V.D.

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 5 de octubre de 1994

Nacionalidad: Venezolana (Comprobada).

Apellido de Origen: MONSERRATTE RODRÍGUEZ

Idiomas que habla: español.

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela, Ecuador, Chile, Brasil.

Documento de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

Fecha de Expedición

País

1. Venezuela

Número Nacional de Identidad

25588927

20 de agosto de 2019

Colombia

INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGO DEL DELITO: “Lesiones con Resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato (…)” [sic].

Acta Policial Nro. 9700-442-1558-22, de fecha 24 de diciembre de 2022, suscrita por el Funcionario Detective Jefe J.A., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, San Fernando, estado Apure, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad V-25.588.927, en virtud de presentar Notificación Azul, signada con el Nro. de control B-3992/12-2022, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, siendo que en la misma se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…San F.d.A., 24 de Diciembre del año 2022 En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Jefe Jhon Alejandro adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, San Fernando, Estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 266 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en mis labores de servicio en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, recibí información por parte INTERPOL VENEZUELA, que un ciudadano identificado como MONSERRATTE R.V.D.d. 28 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, residenciado en las Cotuas, Municipio Biruaca Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-25.588.927.era requerido por la República de Colombia, por el Femicidio de la ciudadana K.A.H.R., de 39 años de edad, hecho ocurrido el día 06/11/2022, en la Carrera 24 Nro. 37BIS21,del Barrio S.I., ciudad Villavicencio del Meta Colombia, donde el súbdito en cuestión quien era compañero sentimental de la víctima, le quita la vida ahorcándole con un cable eléctrico y presuntamente habla huido a esta jurisdicción, por lo que una vez obtenida dicha información se constituyó y traslado una comisión al mando del Inspector Agregado R.M., (Jefe de la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas), en compañía de los Funcionarios Detective Jefe W.V., Detective Jefe J.Q., Detective Jefe P.R. y quien suscribe la presente acta, hacia la siguiente dirección. "SECTOR LAS COTUAS, VIA PUBLICA MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, una vez presente en el lugar referido, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco observamos a varias personas que transitaban en el lugar, procediendo abordar algunas de estas, quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia los mismo no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra y la de sus familiares. informándonos que la persona requerida por la comisión policial, podía ser localizado en casa de sus padres conocidos en el Sector como V.M. y M.R., al lado de la Iglesia Luz de la Aurora, en una casa de color verde claro y color guayaba, obtenida dicha información procedimos a trasladamos al lugar antes mencionado, una vez en el lugar, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, siendo atendidos por dos personas de ambos sexos, quienes dijeron ser y llamarse M.M. R.C., titular de la cedula de identidad V-13.488.541 Víctor MONSERRATTE titular de la cedula de identidad V-10.623.891 donde luego de explicarte el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser los progenitores o V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ…, motivo por el cual le solicitamos a nuestros interlocutores que nos permitieran acceso su morada, manifestándonos que no tenían ningún problema en permitirnos el acceso por lo que ingresamos conjuntamente con ellos hacia la habitación de la persona requerida, donde logramos observar una persona de sexo masculino, que se identifico como Víctor D.M.R., a quien luego de informarle motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que al imponerte del hecho que se investiga, le solicitamos que exhibieran cualquier objeto de interés Criminalística que ocultara entre su vestimenta manifestando que no poseía ninguna evidencia de nuestro interés, asimismo informamos que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe J.Q., a realizar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, no logrando incautarle evidencia alguna entre sus vestimentas, asimismo le solicitamos al ciudadano su cedula de identidad, haciéndonos entrega de la misma quedando identificado de la siguiente manera: V.D.M.R., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 05-10-94, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Las Cotuas, al lado de la Iglesia L.d.A., Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.588.927 informándonos sincoacción y apremio alguno que el mismo se encontraba huyendo del País de la República de Colombia, ya que le había quitado la vida a su ex pareja, quien en vida respondía el nombre de K.A.H.R., de igual manera le Informamos a nuestro interlocutor que se encontraba requerido por INTERPOL, con notificación azul emitido de la República de Colombia según Nro. de control. B- 3992/12-2022, en relación al expediente 2022/82324, de fecha 14 de diciembre de 2022, por estar incurso en unos de los delitos de Lesiones con resultado de muerte. Homicidio o Asesinato, en base a los elementos de convicción y testimonio del investigado, siendo las 08:30 horas de la mañana, se les notificó al ciudadano que iba a quedar detenido en flagrancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole lectura de sus Derechos y garantías Constitucionales referidas en el artículo 127 del precitado Código, culminado el procedimiento nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido Una vez en esta oficina, procedí a verificar los datos del investigado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar si los datos les corresponden ante el SAIME y si presenta algún registro Policial o Solicitud Judicial, donde luego de hacer uso de mi clave personal y de ingresar los datos en el sistema, se tuvo como resultado, que los datos corresponden con el Nro. de cédula ante el SAIME y no presenta registros policiales ni solicitudes judiciales, obtenida esta información, se le notificó a los Jefes Naturales de este Despacho quienes se dieron por notificados y ordenaron que se dejara plasmando en todas las diligencias realizadas, en el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada F.R.F. Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Publico, a quien se le informó sobre la aprehensión del ciudadano, de igual manera al Lic. Á.C., Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía del Ministerio Publico Nacional, quienes se dieron por notificados del procedimiento Se anexa a la presente acta copia de Requerimiento emitida por la INTERPOL VENEZUELA y noticia crimen del portal web notifalcon.com. Es todo por cuanto por escrito tengo que informar, se leyó y estando conforme firman…” (sic).

En fecha 26 de diciembre de 2022, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, audiencia de presentación especial contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó “…mantener la Detención Preventiva con f.d.E., ordena el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 20 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remite los siguientes oficios:

- Oficio TSJ/SCPS/OFIC/031-2023, al Doctor Tareck W.S.H., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó que cursa ante esta Sala de Casación Penal expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, identificado en las actuaciones con la cédula Nro. V-25.588.927, por la presunta comisión del delito de “Lesiones con resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato”, requerido por la República de Colombia, participación que se le hace en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Oficio TSJ/SCPS/OFIC/ 032-2023, al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le informó que cursa ante esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, identificado en las actuaciones con la cédula Nro. V-25.588.927, por la comisión del delito de “Lesiones con resultado de Muerte, Homicidio o Asesinato”, requerido por la República de Colombia, y solicitó informara a esta Sala de Casación Penal si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el referido ciudadano.

- Oficio TSJ/SCPS/OFIC/033-2023, al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó los movimientos migratorios relacionados con la cédula de identidad nro. 25.588.927.

- Oficio TSJ/SCPS/OFIC/034-2023, al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad 25.588.927.

- Oficio TSJ/SCPS/OFIC/035-2023, al ciudadano E.V., Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicitó informar si el ciudadano antes mencionado presentaba algún registro policial en su contra.

En fecha 10 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia oficio Nro. 9700-23-0194-933, de fecha 30 de enero de 2023, suscrito por el Comisario General E.V., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadanoV.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad V-25.588.927, posee (1) Historial Policial, como se detalla a continuación:

NRO. PD1

Fecha Detención

Dependencia

Tipo de Delito

Expediente

055383

Sábado 24/12/2022 00:00

OFICINA RESEÑA APURE

FEMICIDIO

2022-82324

En fecha 16 de febrero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 5, de la misma fecha, mediante la cual acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tenía, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano VÍCTOR D.M.R., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad V-25.588.927, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (16 de febrero de 2023), la Sala de Casación Penal de este M.T. libró oficio Nro. TSJ/SCPS/OFIC/0097-2023, dirigido al ciudadano Christians E.S. Oloyola, Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo anexo, copia certificada de la sentencia Nro. 5, dictada en la misma fecha, con relación al p.d.e.p. seguido al ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ.

En fecha 7 de marzo de 2023, se recibió vía correspondencia, oficio Nro. DFGR-DAI-6-EX.P.366-2022-0839-2023-7792, de fecha 3 de marzo de 2023, enviado por el Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, constante de un (1) folio útil, mediante el cual informó que contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad V-25.588.927, cursan las siguientes investigaciones:

-“…Cursa investigación N.° MP-213378-2018 ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, por el delito de Reventa de Productos, donde posee cualidad de imputado, y la misma se encuentra activa.

-Cursa investigación N.° MP-579271-2015 ante la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, donde posee cualidad de denunciado, y la misma se encuentra activa…” (sic).

En fecha 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio Nro.TSJ/SCPS/OFIC/0202-2023, dirigido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se solicitó información sobre “… si las referidas causas penales signadas con el alfanumérico MP-213378-2018 y MP-579271-2015, se encuentran judicializadas ante algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela….

En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nro. 2858 de fecha 28 de marzo de 2023, suscrito por la ciudadana Y.A.M. Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando Nota Verbal identificada con el alfanumérico Nro. EMBVEN-23-141 de fecha 23 de marzo de 2023, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud formal de extradición, así como, la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva seguida al ciudadano VÍCTOR D.M.R., por la presunta comisión del delito Feminicidio Agravado, previsto en el artículo 104, literales A y B, del Código Penal colombiano”, así mismo, remite los siguientes recaudos:

1.Oficio 20231700011231 del 16 de febrero de 2023, mediante el cual, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remite los documentos presentados por el Fiscal 15 Especializado, adscrito a la Dirección Seccional del Meta (1 Folio).

2.Oficio Nro. 20340-01-03-f 15-0004-23 del 12 de enero de (sic) 2022, mediante el cual, el Despacho fiscal, remite a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscala General de la Nación, la solicitud de extradición del señor Víctor D.M.R. (1 Folio).

3.Oficio Nro. DS-02-21-SSFSCC META-N-018-23,-F-15-ESP del 27 de enero de 2023, mediante el cual, el Despacho fiscal, remite a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, documentos complementarios relacionados con la solicitud de extradición del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ (1 Folio).

4.Oficio Nro. 002 de fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual, el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Especializada de Villavicencio, sustenta y ACOMPAÑA los documentos que soportan la solicitud de extradición del ciudadano VÍCTOR D.M.R. (7 Folios).

5.Certificación de fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual, se hace constar que el funcionario que suscribe la petición de extradición, se desempeña como Fiscal 15 Especializado adscrito a la Unidad Especializada de Villavicencio (1 Folio).

6.Copia del Acta de audiencia preliminar a través de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito - Meta, el 24 de noviembre de 2022, decide expedir Orden de Captura (2 Folios).

7.Orden de captura Nro. 005 del 24 de noviembre de 2022, expedida en contra del Indiciado V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ (1 Folio).

8.Documentos relacionados con la identificación del ciudadano venezolano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ (2 Folios).

9.Copia de la caratula del caso, de los elementos probatorios y evidencia física, recolectados dentro de la actuación penal seguida en contra del ciudadano VÍCTOR D.M.R. (173 Folios).

En fecha 10 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nro. DFGR-DAI-6-EX.P.366.2022-1307-2023-12476, de fecha 3 de abril de 2023, suscrito por el Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informó:

“… 1. MP-213378-2018:

·Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales. Delitos Financieros y Económicos, y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; delito de Reventa de Productos: posee cualidad de imputado. y la misma se encuentra activa.

·En fecha 15JUN2018 se realiza Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual la Fiscalía imputó a los ciudadanos V.D.M.R. C.I. V-25.588.927 y NELSON DE J.M. RESTREPO C.I. V-24.915.190, por la comisión del delito de Reventa, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el art. 242 del COPP, siendo acordadas por el Tribunal las correspondientes al art. 242 #3 y #9 del COPP.

·En fecha 06MAR2023 se realizó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos V.D.M.R. C.I. V-25.588.927 y N.D.J.M. RESTREPO C.I. V-24.915.190, por el delito de Reventa.

·En fecha 08MAR2023 se consigno acto conclusivo (acusación) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Carabobo.

2. MP-579271-2015:

·Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, donde posee cualidad de denunciado, la misma se encuentra en Fase Preparatoria, y no se encuentra judicializada ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

En fecha 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio Nro. 0443-2023, dirigido al Doctor A.C., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se solicitó información sobre “… el estado actual de la causa penal que cursa ante ese Circuito Judicial Penal a su cargo, contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ.

En fecha 17 de abril de 2023, una vez revisada la documentación judicial, esta Sala sobre la base de los artículos 26 y 49, en su numeral, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral, para el día 18 de mayo de 2023, a las diez y treinta de la mañana, en el Salón de Audiencias de esta Sala y notificó a las partes.

El 26 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió vía correo electrónico, oficio signado bajo el Nro. CJPC-0334-2023, de fecha 18 de abril de 2023, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual adjunta recaudos que guardan relación con el p.d.e.p. seguido al ciudadano VÍCTOR D.M.R., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad Nro. V-25.588.927, respecto a que contra el mismo cursa asunto penal signado con la nomenclatura Nro. GP01-P-2018-010753, por lo que se realiza el siguiente recorrido de las actuaciones:

“…En fecha 13/06/2018, fue detenido el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-25.588.927, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Judicial Policía de San diego el cual tenía en su poder Cuatro (04) Bultos de Harina PAN: Dos (02) en su Empaque Original y Dos (2) en Sacos de Material N.S. color Blanco con Logotipo "Agropatria" y Multipollos" para un total de ochenta (80) paquetes de Harina Pan.

En fecha 15/06/2018, se realizó Audiencia de Presentación de detenido, contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-25.588,927, por ante el Tribunal Segundo en Función de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretándose LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES (sic) a favor del referido ciudadano , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08/03/2023, el abogado F.A.C. BLANCO, Fiscal Auxiliar 54 Nacional Encargado de la Fiscalía Sexta, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros, Económicos y Trafico de Recurso y Materiales Estratégicos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presentó formal acusación contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NRO. V-25.588.927, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio del Estado.

En fecha 10/04/2023, Se abocó al conocimiento del presente asunto penal el Abogado J.A.R.M. en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo en Función de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quien procedió de manera inmediata a realizar la fundamentación de la Audiencia de Presentación y ordenó fijar la Audiencia Preliminar (sic), para el día Viernes 05 de mayo de 2023, librándose los correspondientes actos de comunicación…” (sic).

En esa misma fecha (26 de abril de 2023), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia oficio Nro. FTSJ-4-0079-2023, de fecha 24 de abril de 2023, suscrito por la abogada R.M.D. de Sandoval, Fiscal Provisoria (E) Cuarta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que dicha fiscalía fue comisionada a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de mayo de 2023, se realizó la Audiencia Oral con la presencia de las partes convocadas, en la cual no hubo representación diplomática, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal.

III

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal General de la República, expresó, a modo de Opinión Fiscal, lo siguiente:

“… en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad, la Extradición Pasiva formulada por la República de Colombia, en contra del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad NRO. V- 25.588.927…” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la opinión fiscal].

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada privada M.M.R., en su condición de defensora del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, solicitó:

“(…) Solicito la no procedencia de la extradición, de mi representado ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, tal y como consta en la Partida de Nacimiento, la cual riela en el expediente donde se verifica que el mismo nació en el estado Apure (…)” (sic).

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) De las normas internas aplicables:

La extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra establecen lo siguiente:

“… Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

De igual modo, el señalado procedimiento de extradición pasiva encuentra su sustento jurisprudencial en la sentencia Nro. 113, dictada por esta Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Tribunal de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…” (sic)[Resaltado de este fallo].

b) Prescripciones de Derecho Internacional:

Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“… Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo II.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

.1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.(…)”.

Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V.Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya Tribunal y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido Tribunal y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo IX.Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo VIII…”.

Asimismo, ambos países, respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, indicó:

“… Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’….

Por su parte, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, precisó:

“… Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, Nro. 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariana sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota…”.

Con fundamento en las normativas antes referidas, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del lugar donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del auto de detención, y en caso de sentencia, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Asentado lo anterior, la Sala verifica la solicitud de extradición del ciudadano requerido, la documentación judicial y la posterior, ratificación y remisión de la documentación judicial adicional, por las autoridades de la República de Colombia, todo lo cual se encuentra debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Colombia.

En efecto, en fecha 30 de marzo de 2023, fue recibida ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nro. 2858, de fecha 28 de marzo de 2023, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal identificada con el alfanumérico Nro. EMBVEN-23-141 de fecha 23 de marzo de 2023, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjunto la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano VÍCTOR D.M.R..

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República de Colombia, para la entrega del ciudadano VÍCTOR D.M.R.,de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad Nro. V- 25.588.927, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva para su enjuiciamiento.

Por otra parte, se evidencia Notificación A.N.. B-3992/12-2022, expedida el 14 de diciembre de 2022, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Bogotá-Colombia, emitidaen contra del ciudadanoV.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad Nro. V- 25.588.927.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedaddel hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:

a)En cuanto al Principio de Territorialidad, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, fue cometido en la República de Colombia, por tal razón, queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 1° del Acuerdo Sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.

b) En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que el delito por el cual es solicitado en extradición el ciudadano VÍCTOR D.M.R., para ser sometido a un proceso penal es por la presunta comisión del delito de “(…) Feminicidio Agravado previsto en el artículo 104 literales A y B del Código Penal colombiano (…)”.

Ahora bien, en relación a los artículos antes mencionados, el Código Penal de la República de Colombia, establece:

“…Artículo 104A Feminicidio Agravado: Adicionado ley 1761 de 2015, art. 2, quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género, o en donde haya ocurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias incurrirá en prisión de 250 a 500 meses

A).- Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella…”.

“…Artículo 104B Circunstancias de Agravación Punitiva, Adicionado, ley 1761 de 2015, art. 3 la pena será de Quinientos (500) meses hasta Seiscientos (600) meses. Si el Feminicidio Agravado se cometiere:

(…)

G).- Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descrita en los numerales 1,3,5,6,7 y 8 del artículo 104 de este código”.

El delito de Feminicidio Agravado, tipificado y sancionado en los artículos 104, 104A y 104B, del Código Penal de la legislación de la República de Colombia,tiene similitud con el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 en relación con el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.667del 16-12-21), los cuales establecen lo siguiente:

Femicidio. Artículo 73. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. 2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente Lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Femicidios agravados Artículo 74. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad.

2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.”.

De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que el delito por el cual es requerido el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, se encuentra también contemplado en la legislación venezolana; por cuanto, se constata una identidad sustancial y algunos elementos comunes en ambos tipos penales ut supra transcritos; en consecuencia, queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

c) Conforme al principio de no prescripción, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal.

Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que, de acuerdo con la legislación Colombiana, el delito antes mencionado, comporta penas que exceden los cuarenta años, con un lapso de prescripción estipulado en el artículo 83 del Código Penal de la República de Colombia, de la manera siguiente.

“…Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal.La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. [Modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010] El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. [Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. [Modificado por el artículo 14 de la ley 1474 de 2011]. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado…”.

Por su parte, en nuestra legislación la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en el artículo 108, numeral 1, 109 y 110, todos del Código Penal venezolano, que dispone:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

(…)”.

Artículo 109.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

A los efectos, del cálculo de la prescripción de la acción penal, prevista para el delito de Femicidio Agravado, según lo establecido en el artículo 74 en relación con el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de 28 a 30 años de prisión, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de 29 años, motivo por el cual, se tiene que el mismo prescribe a los quince (15) años, conforme al artículo 108, numeral 1, del mencionado Código Penal venezolano. Tomando en cuenta que la fecha del hecho fue el 6 de noviembre de 2022, se observa que no ha operado la prescripción de la acción penal del aludido delito.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, según lo establecido en la legislación de la República de Colombia, la pena a imponer para el delito de Homicidio Agravado, comporta una pena de 250 a 500 meses de prisión, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin, tomando en cuenta la fecha en la cual ocurrieron los hechos cuya data es del año 2022.

d) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la pena que acarrea el delito por el cual es solicitado el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, sin embargo, en la legislación penal colombiana contempla una pena de hasta cincuenta (50) años de prisión, debiendo garantizarse lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos anteriormente transcritos; evidenciándose que se cumple con dicho Principio.

e) En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito por el cual está siendo requerido el ciudadano VÍCTOR D.M.R., asaber de FemicidioAgravado, cuya pena excede en su límite máximo de dos (2) años de prisión.

f) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que el delito por el cual es solicitado el ciudadano VÍCTOR D.M.R., no es político ni conexo con ellos, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la vida,de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición pasiva se corresponda con delitos políticos.

g) De acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Pasiva procederá para el enjuiciamiento por el delito de Feminicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 104 literales A y B ambos del Código Penal colombiano”, el cual encuentra adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo74 en relación con el artículo 73 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados al solicitado en extradición, no han sido objeto de amnistía o de indulto.

h) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadanoV.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, nació en el estado Apure, tal y como consta en el Acta de Nacimiento inserta en el expediente (folio 47 pieza 1-1), razón por la cual, aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos, según el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se concluye, que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 25.588.927.

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece: “(…) Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. [Resaltado de la Sala].

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. (...)”.

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “(…) se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”.[Vid: Sentencia NRO. 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal].

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República de Colombia recae en el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece son venezolanos y venezolanas por nacimiento (…) 1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”, 69 eiusdem, y artículo 6 del Código Penal venezolano.

Atendiendo lo antes señalado, la Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el Acuerdo de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, estipula que “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo penalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales. Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del procesado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada. La naturalización del proceso, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.

De modo, que el Estado venezolano está obligado a cumplir con lo pactado en el Acuerdo de Extradición citado, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela al suscribirlo no se reservó excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas clausulas o disposiciones convencionales.

Conforme con lo anteriormente dispuesto, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciado o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ , se verifica el cumplimiento de los requisitos para someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano, por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente la extradición pasiva, para un proceso penal, que según consta en la documentación de fundamentación de la solicitud de Extradición.

En tal orden de ideas, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I. del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso que el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ,será enjuiciado en la República Bolivariana de Venezuela únicamente por la presunta comisión del delito de “Feminicidio Agravado”, previsto en el artículo 104 literales A y B del Código Penal colombiano”, el cual tiene identidad sustancial en la legislación venezolana con el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 en relación con el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Así se decide.

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República de Colombia, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano, V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos de convicción que a bien tenga, que permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Colombia, a través de su representante diplomático en nuestro país, los elementos de convicción necesarios para lograr el enjuiciamiento del referido ciudadano.Así se decide.

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República de Colombia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.De igual modo,se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, en su oportunidad, por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano.Así se declara.

VI

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el ciudadanoV.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad Nro. V-25.588.927, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Feminicidio Agravado”, previsto en el artículo 104 literales A y B del Código Penal colombiano”, el cual tiene identidad sustancial en la legislación venezolana con el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo el artículo 74, en relación con el artículo 73 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido, con motivo al presente proceso, en caso de una eventual sentencia condenatoria.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano V.D.M.R., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con el documento de identidad Nro. V- 25.588.927, presentada por la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República de Colombia, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano V.D.M.R., de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de “Feminicidio Agravado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 104 literales A y B ambos del Código Penal colombiano”, el cual encuentra adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo74 en relación con el artículo 73 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido, con motivo al presente proceso, en caso de una eventual sentencia condenatoria.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Colombia, los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar, a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

CUARTO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República de Colombia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano V.D. MONSERRATTE RODRÍGUEZ, por elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

SEXTO: ORDENAremitir copia certificada de la presente decisión, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-014

CMCG

La Magistrada, E.J.G.M., no firmo por motivos justificados

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