Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-07-2023

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteE23-44
Número de sentencia228
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 8 de febrero de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano D.J. MORENO, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.215.025, quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2358/4-2013, de fecha 16 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 368, 369.6. 369.2 y 370.3 del Código Penal español”.

En igual data (8 de febrero de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000044, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

I

DE LOS HECHOS

En el auto de fecha 3 de marzo de 2023, suscrito por los Magistrados del Juzgado Central de Instrucción Número 6, de la Sala de lo Penal del R.d.E., se leen los hechos siguientes:

“(…)“… previa labores de pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con miras a la ubicación del ciudadano requerido internacionalmente, lograron constatar que el prenombrado se encontraba requerido por las autoridades españolas, luego de haber sido aprehendido con un aproximado de 3.500kg de presunta cocaína de alta pureza cuando se encontraba como capitán de una embarcación pesquera momentos en los cuales iba a atracar en el Puerto de Galicia - España…”. (sic).

II

DE LAS ACTUACIONES

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido en contra del ciudadano D.J. MORENO, se destaca lo siguiente:

En fecha 23 de diciembre de 2022, fue detenido el ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del estado Nueva Esparta, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) horas del día de hoy, luego de recabar información de parte de patriota cooperante (PC), quien indicó que en el sector El Guamache, municipio Tubores, circulaba un ciudadano de nombre D.J. Moreno, apodado Alias El Chíguíre, quien mantiene características fisionómicas de contextura gruesa, tez clara, calvo, de un aproximado de 55 años y que este ciudadano se encontraba requerido por las autoridades españolas, luego de haber sido aprehendido con un aproximado de 3500kg de presunta cocaína de alta pureza cuando se encontraba como capitán de una embarcación pesquera momentos en la cual iba atracar en el puerto de G.E., en fecha 01/06/2008, dicho procedimiento amerito la aprehensión de los 13 tripulantes, entre ellos uno apodado Alias El Cuco, dicha información activaron los mecanismos de inteligencia, por lo que se realizó investigación estratégica a fin de dar con la veracidad de estos hechos, utilizando los sistemas internos y mecanismos únicos de estos servicios, practicándose informe de inteligencia donde efectivamente se corroboró dicha información lográndose descubrir que el ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad V-10215.025 (sic) presenta una solicitud de difusión alerta roja por el sistema 1/24/7 interpol signada con el número de control A-2358/4-2013, país solicitante España, número de expediente 2013/12687, fecha de publicación 16 de abril de 2013. Prófugo, buscado para un p.p., calificación del delito Contra La S.P., pena máxima aplicable trece (13) años y seis (06) meses, orden de detención o resolución judicial, equivalente: rollo 165/2008. fecha de expedición: 06 de marzo de 2007, expedida o dictada por: sección 01. sala penal de la audiencia penal, país España, asimismo se pudo conocer que la embarcación de nombre ‘La Corona’ había realizado un traslado de 540 panelas de presunta Cocaína, a una i.d.M.C., situación que generó alerta a estos servicios de inteligencia motivado a que dicho ciudadano mantiene antecedente de haber estado realizando tráfico de ilícito de Droga a otras islas, posteriormente se actuaron los mecanismos de inteligencia logrando recabar la siguiente información referente a la embarcación: nombre ‘LA CORONA’. Matricula: ARSH-PE-0282. Bandera: Venezolana., propietario: Denny Moreno C.I. V.-10.215.025, título de Patrón: Patrón de Segunda Clase. Nombre: D.M.. C.I:10.215.025. Cédula de Marino: T-4630-ADSS. Observaciones: Con Trece (13) tripulantes. Capacidad según Licencia de Navegación: 13 Tripulantes. La misma reúne todos los requisitos de Navegabilidad. Posee MMSI: 775993539. Posteriormente se constituyó comisión en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Anthonny Álvarez, y Oficiales Agregados (CPNB) F.B., Á.O. y E.L., a bordo de la unidad policial, marca: Chevrolet, modelo: LuvDmax, color: gris, sin placas identificadoras, plenamente identificada con las siglas CPNB- DIE, hacía el sector El Guamache, municipio Tubores, estado Nueva Esparta, con el objetivo de dar captura al ciudadano antes nombrado, dándole fiel cumplimiento a las políticas gubernamentales implementada por el ciudadano N.M.M., Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, dictadas por el Almirante en Jefe R.C., Ministro Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, enmarcadas en el segundo (2do )vértice de la "Gran Misión Cuadrante de Paz", una vez realizando labores de patrullaje inteligente en la vía principal del sector El Guamache, se observa un ciudadano en las adyacencias de playa el Guamache, con quien se sostuvo coloquio quedando identificado como: R.B. (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN ANEXADOS EN LA PLANILLA ÚNICA Y EXCLUSIVA AL FISCAL, De Acuerdo a los Artículos 03. 04. 07. 09 y 21. Ordinal 09 de la Ley para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), habitante del sector a fin de conocer el paradero del ciudadano alias el Chiguire, informando que dicho ciudadano, lo había contratado como guachimán para cuidar en las noches la embarcación "La Corona "y que esta era propiedad del ciudadano alias El Chiguire, la cual había llegado desde varios días de haber realizado campaña de pesca en la prenombrada embarcación, la cual estaba atracada en playa El Guamache, Ranchería de "Marquito” asimismo informó que alias el Chiguire se trasladaba en un vehículo, marca Toyota, modelo Varis de color verde, en horas temprana hacia la playa del Guamache, a fin de hacerle mantenimiento a dicha lancha pesquera, por lo que se continuo el patrullaje momentos citan trasladábamos en el sector El Guamache, específicamente en la ranchería de "Marquito" del precitado, se logró avistar un vehículo de cuya características eran similares a la aportada por el PC, pudiéndose visualizar a bordo del mismo un sujeto, quien al notar la presencia de la unidad patrullera, tomó una actitud nerviosa y de forma esquiva, dando voz de alto practicándose un abordaje táctico policial, usando todas las medidas de seguridad al caso. Acto seguido el Oficial Agregado (CPNB) Á.O. amparado en los artículos 191B, 192B y 193a del código orgánico Procesal Penal le solicitó al ciudadano salir del vehículo, documentos de identidad y la del vehículo, haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificados como: D.J.M., titular de la cédula de identidad V-10.215.025, ciudadano la cual era objeto de nuestra búsqueda con las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: contextura gruesa, de tez morena, de un aproximado de 1,60 mts de altura, quien vestía para el momento short de color negro gris y rojo con logos alusivos a la marca comercial NIKE; franela de color gris y chancletas deportivas de color negro asimismo haciendo entrega (copia) de carnet de circulación emitido por el INTT, signado con el número 210106697728, quedando identificado el vehículo de la siguiente manera: marca Toyota, modelo Varis, placas identificadoras AA65C80, color verde, serial de carrocería: JTDKW113710076158, de manera simultánea el oficial Agregado (CPNB) Borís Fernández, procede a buscarla presencia de dos ciudadanos para que funjan como testigos, siendo infructuosa la búsqueda, motivado a que la zona se encontraba desolada, seguidamente el funcionario Oficial Agregado (CPNB) E.L. le indica al ciudadano que serían objeto de una inspección corporal y de poseer entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria, respondiendo: ‘OK’, por lo que el funcionario procede a realizar la inspección corporal al ciudadano antes nombrado, logrando ubicar y colectar, Un (01) teléfono celular marca Blue, modelo Z4 music, color azul, serial PCC ID:YHLBLUZ4M252, IMEl 355064535362948, provista en su interior de unatarjeta simcard de la tecnología Movilnet, serial 895806000, Acto seguido la Oficial Agregado (CPNB) Á.O., procede a realizarla inspección al precitado vehículo, no encontrando ningún elemento de inherente criminalístico para este despacho, continuando con la prosecución de los hechos, se realizó llamada vía telefónica al abonado número 02952631322, perteneciente al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL- Nueva Esparta), siendo atendido por el operador de guardia oficial Agregado (CPNB) G.M., quien luego de una breve espera indicó que el sistema se encuentra presentando fallas para la hora, Posteriormente el Oficial Agregado (CPNB) Fernández Borís, le Informó de su aprehensión, siendo las 19:30 hrs, al prenombrado ciudadano por presentar difusión alerta roja por el sistema 1/24/7 Interpol. procediendo a retirarnos hasta la sede de nuestro despacho, ubicado en la calle El Mero, cruce con hotel Aquarius, sector playa El Ángel, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar las diligencias correspondientes, posteriormente el Oficial Agregado (CPNB) E.L. se encargó de leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° ordinal 5" de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), de la misma manera se le informó a nuestros jefes naturales, se realizó llamado vía telefónica al abonado número 0412-2598393. perteneciente al Abogado Á.D., Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con competencia en delitos de Droga, Corrupción, Legitimación de Capitales y materiales estratégicos del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, a quien luego de explicarle los pormenores del motivo de la llamada y de la totalidad del procedimiento indicó como instrucciones, realizar las diligencias pertinentes, indicando realizar inspección técnica a la embarcación incomento y que el aprehendido debía ser presentado, ante el tribunal correspondiente, dándose por notificada del caso. Posteriormente se practicó llamada vía telefónica al abonado número 0412-3586094, sala de receptoría de nomenclatura estado Nueva Esparta, siendo atendido por el operador de guardia Oficial Jefe (CPNB) O.R., a quién se le suministro los datos en cuestión…”. (sic)

Consta en el expediente la notificación roja, signada con el alfanumérico A-2358/4-2013, de fecha 16 de abril de 2013, emitida por el R.d.E., en contra del ciudadano D.J. MORENO, por la presunta comisión del delito “CONTRA LA SALUD PÚBLICA; del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:

“…№ DE EXP CPNB-0008-013NE-INT-SP-GD-001335-2022

PRINT INTERPOL SISTEMA 1/24/7 DIFUSIÓN DE ALERTA ROÍA

MORENO Denny Jose

de control: A-2358/4-2013

PAÍS SOLICITANTE: España

Número de expediente:

2013/12687

Fecha de Publicación: 16

de abril de 2013

Última actualización: 16 de abril de 2013

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

Distribucion a lo medio de comunicacion (internet inclusive) del

extracto de la notificación publicado en la zona de acceso publico

del sitio web de INTERPOL No

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: Moreno

Nombres: D.J.

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de julio de 1964-Venezuela

Documento de identidad:

Nacionalidad

Venezuela

Tipo

Pasaporte

Numero

V10215025

2. CASO

Exposición de los hechos

País

España

Fecha

1 de junio de 2008

Exposición de los hechos

EL 01/06/2008CON MOTIVO DE INVESTIGACIONES REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ADUANERA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ASDCRITOS A LA UNIDAD REGIONAL OPERATIVA DE GALICIA EN ORDEN A LA LOCALIZACIÓN DE UN BUQUE QUE PARTIENDO DE LAS COSTAS DE VENEZUELA Y AREAS PROXIMAS, TENIA COMO MISION EL TRASLADO DE UNA PARTIDA DE COCAINA CON DESTINO FINAL A LAS COSTAS ESPAÑOLAS A LAS 04 55 HORAS DEL DIA 1/06/2008 SE RECIBIO COMUNICACION VERBAL DEL PATRULLERO DE VIGILANCIA ADUANERA PETREL INFORMANDO DE LA LOCALIZACION DE UN OBJETIVO QUE DADA SU SITUACION LATITUD 3318 Y LONGITUD 02543W Y LAS CARACTERISTICAS DEL MISMO PESQUERO DE UNOS 19 MTS DE ESLORA PUDIERA SER LA EMBARCACIÓN OBJETO DE INVESTIGACIÓN LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA COMPETENTES PROCEDIERON A LA CONFIRMACION DEL REGISTRO DEL BUQUE TRATANDOSE DEL PESQUERO DE NOMBRE SAN MIGUEL Y CON PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR AL MISMO TIEMPO QUE CONCEDIERON LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE LA CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE TRAFICO DE DROGAS DE 1008 PARA EFECTUAR VISITA E INSPECCION DE LA EMBARCACION SAN MIGUEL A CONTINUACION SE PROCEDIO A LA INSPECCIÓN DEL BARCO QUE ERA TIPO PESQUERO PABELLON VENEZUELA CASCO DE COLOR BLANCO ESLORA 16.20 METROS MATRICULA ARSH10349 Y PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR (ESPARTA) VENEZUELA OBSERVANDOSE A SIMPLE VISTA QUE EN LA CUBIERTA DEL BARCO SE TRANSPORTABAN 144 FARDOS QUE RESULTARON CONTENER UN PESO DE 3.429 080 KGS DE LO QUE RESULTO SER COCAINA CON UNA PUREZA DEL 70.94% VALORADO EN 110.462.241,72 EUROS EN EL MERCADO CLANDESTINO SIENDO D.J.M.E.C.D.B.. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito

DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Referencias de las disposiciones de la legislación

ARTICULOS 368 369 6. 369 2 Y 370 3 penal que reprimen el delito: Pena máxima aplicable

Años: 13 Meses 06

Detalles 13 AÑOS Y 6 MESES

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número ROLLO 165/2008

Fecha de expedición

6 de marzo de 2013

Expedida o dictada por

SECCION 1° SALA PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

País España

Firmante (nombre y apellidos): FERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCION PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN EEG1/A1728 del 12 de abril de 2013) y a la Secretaria General de la OPC INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”. (sic).

En fecha 24 de diciembre de 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la audiencia oral contenida en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano D.J. MORENO, en la cual se acordó, lo siguiente:

“…PRIMERO: Remitir mediante oficio a la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, relativa al ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad № V-10.215.025, solicitada por la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Mantener al ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad № V-10.215.025, preventivamente en calidad de resguardo con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Resguardo y Garantía del Detenido, ubicada en Sabanamar, municipio Marino de este Estado, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita los pronunciamientos que considere necesarios en relación a tal solicitud. TERCERO: Se ordenan expedir las copias del acta levantada al efecto por la representante del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la solicitud planteada por la Defensa Técnica Penal, este Juzgador estima conveniente hacer la petición de los objetos incautados en la aprehensión del ciudadano en cuestión ante la sede fiscal, por cuanto la solicitud recae sobre el ciudadano D.J. MORENO, y no sobre bienes…”. (sic).

En fecha 8 de febrero de 2023, recibidas las actuaciones; la Sala de Casación Penal de este M.T. emitió los siguientes oficios:

N° TSJ/SCPS/OFIC/0070-2023, dirigido al Doctor T.W.S., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano D.J. MORENO, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

N° TSJ/SCPS/OFIC/0071-2023, dirigido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informara si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano D.J. MORENO.

TSJ/SCPS/OFIC/0072-2023, dirigido al ciudadano G.A. Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios relacionados con la cédula de identidad V- 10.215.025.

N° TSJ/SCPS/OFIC/0073-2023, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-10.215.025.

N° TSJ/SCPS/OFIC/0074-2023, dirigido al ciudadano E.V., Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano D.J. MORENO.

En fecha 13 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia oficio número FTSJ-02-031-2023 de la misma fecha (13 de febrero de 2023), suscrito por la abogada MILAGROS COROMOTO QUINTANA ESQUEDA, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual informó su designación, para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición pasiva incoado por las autoridades del Reino de España, contra el ciudadano antes identificado.

El 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, dictó sentencia N° 39, en la cual acordó lo siguiente:

“…ACUERDA NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, contados a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano D.J. MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.215.025; quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2358/4-2013, de fecha 16 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de “CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, previsto y sancionado en los artículos 368, 369.6. 369.2 y 370.3 del Código Penal español, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el R.d.E., la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 24 del Tratado de Extradición en mención…”. (sic)

En fecha 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° 06062, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por la ciudadana R.D.D.V., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

“…Al respecto, sirva la presente para informar a esa Sala, que la precitada notificación del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su notificación fue remitida a la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, en fecha 13 de marzo de 2023, a través de Nota Verbal N° 0475…”. [sic]

En fecha 1° de junio de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia oficio N° 8003, de fecha 29 de mayo de 2023, suscrito por la ciudadana Y.A.M. Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió anexa nota verbal Número 122, remitida por la Embajada del R.d.E., acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a la cual a su vez, adjuntó la documentación judicial que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano D.J. MORENO, donde se señaló lo siguiente:

“…La Embajada del R.d.E. ruega a las autoridades venezolanas competentes que acepten la presente denuncia y se inicien los trámites necesarios para darle curso correspondiente al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989…” [sic]

Se adjuntan los siguientes documentos:

1) Auto de fecha 31 de marzo de 2023, en el que se interesa se formule denuncia ante las autoridades venezolanas para que se proceda a enjuiciar en dicho país a D.J. MORENO.

2) Informe del Ministerio Fiscal de fecha 27 de marzo de 2023.

3) Sentencia 71/2013 de 23 de diciembre de 2013.

4) Certificación acreditativa del tiempo que ha sufrido en prisión preventiva.

5) DVD conteniendo copia digitalizada del Sumario N° 82/2008 del Juzgado Central de Instrucción N° 6 donde se contienen los particulares que se relacionan a continuación:

-Informe del Servicio de Vigilancia Aduanera de fecha 2 de junio de 2008.

-Acta de diligencia de entrada y registro en el buque San Miguel y recuento de fardos de droga en el Petrel.

-Análisis de la droga obrante.

-Atestado del Servicio de Vigilancia Aduanera de 5 de mayo de 2008.

-Declaración en el Juzgado de D.J.M..

-Acta de 26 de junio de 2008 de destrucción de droga, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia.

-Informe valoración cocaína intervenida.

-Auto 29/10/2009 DE PROCESAMIENTO.

-Indagatoria de D.J.M..

- Diligencia de cotejo de las conversaciones por parte del letrado de la Administración de Justicia.

6) CD conteniendo los particulares consignados en el apartado de forma individualizada y en formato PDF. [sic]

III

DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL REINO DE ESPAÑA

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal, que, el R.d.E., en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones y sin excesivos formalismos, formulo expresa denuncia en contra del ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, suscrito por los Magistrados del Juzgado Central de Instrucción Número 6, de la Sala de lo Penal del R.d.E., por la presunta comisión del delito de Contra la S.P., previsto y sancionado en los artículos 368, 369.6. 369.2 y 370.3 del Código Penal español”, en los términos siguientes:

(…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 8 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989 establece:

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la Parte reque4rida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.3 se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Este Precepto debe ponerse en relación con el art. 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…)

De estos preceptos se desprende que la entrega a España del nacional venezolano a D.J.M. no va a ser posible. Sin embargo, las autoridades de Venezuela están en condiciones de enjuiciar a su nacional. A fin de evitar la dilación que se originaría si para esa solicitud de enjuiciamiento España tuviese que cursar previamente una petición de extradición, parece oportuno acceder a la vía que solicita el Ministerio Fiscal formulando expresa denuncia a las autoridades de Venezuela. Esta denuncia debe basarse en el principio de reciprocidad, al no existir una convención o tratado que faculte su planteamiento.

SEGUNDO- Los hechos cuya denuncia se ha de formular ante las autoridades de Venezuela son los siguientes:

En el mes de mayo de 2008 zarpo de Venezuela el barco San Miguel. Se trataba de un barco pesquero de 17 metros de eslora, de pabellón venezolano, matrícula ARSH 10349, registrado en el puerto venezolano de Pampatar. Entre sus tripulantes se encontraban:

Y.R. CARRENO, W.D.C.Z.H., D.L.M.L., RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, A.D.L.R.F., R.A.R. MARCANO, J.C.M.M., L.J.L.L., R.A. MENDOZA, D.J.M. y J.R.S.L. (todos ellos de nacionalidad venezolana y actualmente en situación de rebeldía y que no pudieron ser enjuiciados). Como contramaestre J.J.I.G. (enjuiciado en España). Siguiendo las instrucciones que habían recibido, en un punto no determinado de alta mar, los tripulantes cargaron 142 fardos de cocaína, y tomaron rumbo a España.

Cuando se encontraban a unas 1500 millas de la costa gallega, contacto con ellos una lancha de 16 metros y dos motores, enviada por los destinatarios de la cocaína, que estaba patroneada por M.F., y ocupada por F.C.G. y J.L. F.T..

La cocaína no pudo ser transvasada a la lancha porque sus motores sufrieron una avería, así que terminaron por hundirla, y sus ocupantes continuaron en el San Miguel en dirección a España.

Una aeronave del Servicio de Vigilancia Aduanera (S.V.A.) español avisto el día 29 de mayo de 2008 el San Miguel cuando navegaba con rumbo 75 a unos 32? 10'N y 28? 55'W, sin que fuese visible el pabellón. El S.V.A. buscaba un barco de similares características por esa zona que consideraba sospechoso de realizar un transporte de .cocaína, debido a unas conversaciones detectadas por radio. Su abordaje había sido autorizado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Vigo.

El patrullero PETREL del S.V.A. se aproximo a esas coordenadas, localizando al San Miguel sobre las 04.55 h. del día 1 de junio de 2008. Miembros del S.V.A. accedieron al San Miguel y una vez que comprobaron que se trataba de un barco de pabellón venezolano que parecía transportar en la cubierta fardos con cocaína, solicitaron autorización para la visita y registró a las autoridades de Venezuela, que la concedieron vía fax el mismo 1 de junio de 2008.

Una vez comprobado que el contenido de los fardos era cocaína se procedió a la detención de las 15 personas que se encontraban en el barco, entre ellos J.J.I. GONZALEZ, F.C.G., M.F. y J.F. TUBIO (enjuiciados en España)

TERCERO.- Para formular la denuncia deberá remitirse testimonio de esta resolución y de los particulares que se refieren a los hechos expuestos a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, a fin de que tras los trámites oportunos, se formule DENUNCIA ante las autoridades de Venezuela.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 del Código Penal; concatenado con los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 8 numerales 1 y 2 del Tratado Bilateral de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., y los artículos 3 y 4 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa a decidir en relación a la denuncia planteada en contra del ciudadano D.J. MORENO, requerido a nuestro país por el R.d.E., bajo los siguientes fundamentos de ley:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…).

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Así mismo, observa la Sala de Casación Penal que existe un Tratado Bilateral de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual establece:

“…Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.

“…Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”.

“…Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud…”.

“…Artículo 10

No se concederá la extradición:

b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes”.

“…Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad”.

Asimismo, en la solicitud se deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por lo tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 24 del Tratado de Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., que hacen referencia al presente procedimiento, establece que:

“…Artículo 24

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida”. (sic)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se ha constatado, que el requerido sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicado y aprehendido en el territorio venezolano, en virtud de la orden de detención preventiva, mediante alerta roja signada con el alfanumérico A-2358/4-2023, de fecha 16 de abril de 2013, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del R.d.E., encontrándose solicitado por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 368, 369.6. 369.2 y 370.3 del Código Penal español”.

Así mismo, tal como se acredita en el caso sub examine y presentado formalmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 24 de diciembre de 2022, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este M.T..

El 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 39, en la cual acordó NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, contados a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.215.025; quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2358/4-2013, de fecha 16 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de “CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, previsto y sancionado en los artículos 368, 369.6. 369.2 y 370.3 del Código Penal español, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el R.d.E., la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 24 del Tratado de Extradición en mención…”. (sic).

En fecha 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio N° 06062, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por la ciudadana R.D.D.V., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que en fecha 13 de marzo de 2023, a través de Nota Verbal N° 0475, se dieron por notificados de la sentencia N° 39 de fecha 9 de marzo de 2023, en relación al termino perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, contados a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en contra del ciudadano D.J. MORENO”.

Es menester destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas establecidas en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de cuarenta (40) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

Si bien es cierto, al no constar la solicitud formal de extradición, lo procedente sería la libertad del ciudadano D.J. MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe destacar que, el R.d.E., mediante nota verbal Número 122, formuló expresa denuncia a las autoridades venezolanas, por los hechos que dieron lugar a la presente causa, los cuales, pudieran ser subsumibles en el delito de TRÁFICO, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, cuya víctima es la colectividad.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que aún y cuando, por los hechos ventilados en el presente expediente, no fue presentada la solicitud formal de extradición por parte del R.d.E. en contra del ciudadano D.J. MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 10.215.025, fue formulada expresa denuncia ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose la documentación judicial, que resulta necesaria para el enjuiciamiento del referido ciudadano en territorio venezolano, por la presunta comisión del delito “Contra la S.P., previsto y sancionado en los artículos 368, 369.6. 369.2 y 370.3 del Código Penal español” (sic).

De allí que, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 8 numerales 1 y 2, del Tratado Bilateral de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual establece: “…1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella. 2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud…”.

Así mismo, el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que insta a los Estados suscribientes a que adopten las medidas necesarias para declararse competentes, en los casos en que se estime la comisión de uno de los delitos contenidos en el primer párrafo del referido artículo 3 (el cual contempla el tráfico de sustancias estupefacientes en sus distintas modalidades), cuando se verifiquen, entre otros, los siguientes supuestos:

a) Cuando se cometa dentro del territorio nacional,

b) Cuando sea cometido a bordo de una nave que enarbole el pabellón del Estado,

c) Cuando sea cometido por un nacional y

En ese sentido, del análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso, están dadas todas las condiciones antes mencionadas, para que las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, sean competentes para el juzgamiento del ciudadano D.J. MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de que:

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se advierte que estos fueron supuestamente cometidos en la embarcación denominada “San Miguel”, que partió de las costas de Venezuela con “PABELLON: VENEZUELA, y de igual manera, se tiene que el sujeto activo de la presente causa, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 10.215.025. De allí, que conforme al artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la República Bolivariana de Venezuela, como Estado parte, se encuentra obligada a asumir la competencia para iniciar la investigación respecto a un presunto delito, cometido por un venezolano a bordo de una nave que enarbola el pabellón del Estado venezolano.

En atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, no se podrá acordar la extradición del mismo, pudiendo en consecuencia, la parte requirente, solicitar el Juzgamiento en el país requerido, debiendo necesariamente acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento.

En consecuencia, se observa que en el presente caso, están dadas todas las condiciones antes mencionadas, para que el ciudadano D.J. MORENO, sea juzgado en territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código Penal en relación con el artículo 8 numerales 1 y 2 del Tratado bilateral de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., y los artículos 3 y 4 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, resulta importante destacar que, en atención al compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la lucha contra el problema global de las drogas, con base a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, dando cumplimiento irrestricto a las obligaciones internacionales contraídas en tratados, convenios y todos los documentos relevantes que rigen la materia relacionada con la fiscalización de este tipo de sustancias, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.

De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.

En consonancia, con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, en sentencia número 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, ratificando un criterio asentado por la Sala de Casación Penal, señaló que los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo tanto en lo que respecta al Estado, existe una obligación “…de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de ‘droga’…”.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 359, de fecha 28 de marzo de 2000, dictaminó el siguiente criterio:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

(…)

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad

(…)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”.

La idea fundamental que sustenta estos delitos (lesa humanidad) implica la creación de una jurisdicción internacional, que permita a un Estado perseguir, fuera de su jurisdicción nacional, a los culpables de tales actos criminales, pero al mismo tiempo, facilitar a otro Estado perseguirlo en su territorio, evitando así la impunidad que pudiera darse en razón a la situación que rodea la comisión de los mismos.

Ahora bien, aunque en el ámbito internacional, no existe como tal una calificación internacional, que incorpore aquellos delitos relacionados con drogas, como delitos de lesa humanidad, existen numerosos tratados, acuerdos y declaraciones, que evidencia la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar este tipo de conductas, así como aquellas que surgen a consecuencia de estas, las cuales se extienden por diversos países y cuyas secuelas exceden el simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población.

En este orden de ideas, tal como lo exige la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, los Estados se encuentran en la obligación de cooperar para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En razón de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al combate contra el narcotráfico, en sentencia número 449, de fecha 15 de noviembre de 2011, en un caso análogo, indicó lo siguiente:

“…En consecuencia, la Sala al no constar en autos la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni pruebas que demuestren la participación del ciudadano… considera que lo ajustado a derecho es declarar que la misma es improcedente. Así de decide.

Ahora bien, en criterio de esta Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional, señalados ut supra, cuya víctima es la colectividad, en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, que los hechos son perseguibles de oficio y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37. 884 de fecha 20 de febrero de 2004, que establece en su artículo 1 el alcance del asistente en los términos siguientes:

‘Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales’.

En tal sentido, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga una posible situación de impunidad, y visto que se encuentra fenecido el lapso de los sesenta días previstos y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, M.I.d.P.J., contrae para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6 del Código Penal

(…)

Por todo lo expuesto, como ha sido del análisis y estudio de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y pública celebrada, de la causa relacionada con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano … la Sala considerando que la detención con fines de extradición se fundamenta en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS (Asociación Ilícita para Importar Cocaína con miras a su Distribución); estima que en el presente caso y dada la gravedad de los delitos que originaron al presente procedimiento, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. ….” (Sic)

De lo antes señalado, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, está comprometida a adoptar las medidas que sean necesarias para la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de los delitos relacionados con la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con fines ilegales.

Es por ello que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar una situación de impunidad, en atención con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al combate contra el narcotráfico, en sintonía con los criterios establecidos con anterioridad, y en virtud de que el delito que diera origen al presente procedimiento de extradición, por su forma de operar, trasciende las fronteras de los países, estima que en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, por lo cual lo procedente es la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, a considerar, si lo estima oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos descritos en la notificación internacional, de los cuales se desprende que la embarcación retenida con la sustancia ilícita, zarpó de aguas venezolanas, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano D.J. MORENO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por esta razón se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala de Casación Penal, en sentencia número 318, de fecha 9 de agosto 2011, estableció:

“…que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, específicamente a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano D.J. MORENO, tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal, atendiendo a las circunstancias fácticas que dieron lugar a las presentes actuaciones y a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano mencionado, que están relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, los cuales, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como persecución imprescriptible; por lo tanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se efectúe la audiencia ordenada en el presente fallo ante el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del R.d.E., los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano venezolano D.J. MORENO, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ACUERDA colocar al ciudadano D.J. MORENO, a la orden del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del R.d.E., los elementos de convicción que a bien tenga dicho Estado presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el enjuiciamiento en territorio venezolano del ciudadano venezolano DENNY JOSÉ MORENO, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J. MORENO.

CUARTO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano D.J. MORENO.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00044

CMCG

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