Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-07-2023

Date13 July 2023
Docket NumberE23-3
Judgement Number230
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 18 de enero de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 14.105.134; quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2107/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS”, previsto y sancionado en los artículos “368 y 369 del Código Penal Español”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000003, siendo en esta oportunidad asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En fecha 16 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia número 009, mediante la cual, se acordó:

“(…) NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 14.105.134; quien se encuentra solicitado por el R.d.E., según Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2107/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990 (…)” [sic].

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2107/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emitida por la OCN-MADRID-España, en contra del ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 14.105.134, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS, se leen los hechos siguientes:

“(…) CON MOTIVO DE INVESTIGACIONES REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ADUANERA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ASDCRITOS A LA UNIDAD REGIONAL OPERATIVA DE GALICIA EN ORDEN A LA LOCALIZACIÓN DE UN BUQUE QUE, PARTIENDO DE LAS COSTAS DE VENEZUELA Y ÁREAS PRÓXIMAS, TENÍA COMO MISIÓN EL TRASLADO DE UNA PARTIDA DE COCAÍNA CON DESTINO FINAL A LAS COSTAS ESPAÑOLAS, A LAS 04:55 HORAS DEL DÍA 1/06/2008 SE RECIBIO COMUNICACIÓN VERBAL DEL PATRULLERO DE VIGILANCIA ADUANERA PETREL INFORMANDO DE LA LOCALIZACIÓN DE UN OBJETIVO QUE, DADA SU SITUACIÓN: LATITUD: 3318 N Y LONGITUD: 02543W, Y LAS CARACTERISTICAS DEL MISMO: PESQUERO DE UNOS 19 MTS DE ESLORA, PUDIERA SER LA EMBARCACIÓN OBJETO DE INVESTIGACIÓN LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA COMPETENTES PROCEDIERON A LA CONFIRMACIÓN DEL REGISTRO DEL BUQUE, TRATANDOSE DEL PESQUERO DE NOMBRE SAN MIGUEL Y CON PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR. AL MISMO TIEMPO QUE CONCEDIERON LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE TRÁFICO DE DROGAS DE 1988 PARA EFECTUAR VISITA E INSPECCION DE LA EMBARCACIÓN SAN MIGUEL. A CONTINUACIÓN, SE PROCEDIO A LA INSPECCIÓN DEL BARCO QUE ERA TIPO PESQUERO, PABELLÓN: VENEZUELA, CASCO DE COLOR BLANCO, ESLORA: 16,20 METROS, MATRICULA ARSH10349 Y PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR (ESPARTA) VENEZUELA, OBSERVANDOSE A SIMPLE VISTA QUE EN LA CUBIERTA DEL BARCO SE TRANSPORTABAN 144 FARDOS, QUE RESULTARON CONTENER UN PESO DE 3.429'680 KGS DE LO QUE RESULTÓ SER COCAÍNA CON UNA PUREZA DEL 70,94% VALORADO EN 110.462.241,72 EUROS EN EL MERCADO CLANDESTINO. A.R.R. ES TRIPULANTE DEL BARCO (…)”. [Mayúsculas propio del texto] (sic).

II

DE LAS ACTUACIONES

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, se destaca lo siguiente:

Consta en el expediente la Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-2107/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emitida por la OCN-MADRID-España, en contra del ciudadano W.D.C. ZABALA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS”; del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:

“(…) N° de control: A-2107/4-2013. País solicitante: España. Número de expediente: 2013/12658. Fecha de publicación: 4 de abril de 2013. Última actualización: 4 de abril de 2013. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P. (…) 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN (...) Apellidos: ZABALA HERNÁNDEZ. Nombre: Wilmar (sic) del Carmen. Sexo: Masculino. Fecha y lugar de nacimiento: 30 de junio de 1979 – Venezuela. Nacionalidad: Venezuela (comprobada) (…). PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1. Calificación del delito: TRÁFICO DROGAS. Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 368, 369. Pena máxima aplicable: Años: 13. Meses: 6. (…) MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA: Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: eeg1/a17230 del 3 de abril de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)”. (sic).

En fecha 1° de diciembre de 2022, fue detenido el ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Interpol, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

“(…) En esta misma fecha, continuando con las labores de investigación relacionada con el Boletín de Notificación Roja, signada con el número de control A-2107/4-2013, de fecha 04-04-2013, (sic) publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a requerimiento de la OCN-MADRID-ESPAÑA, por el delito de Tráfico de Drogas; en contra del ciudadano: W.D.C.Z.H., titular de la cédula de identidad V-14.105.134, y en análisis de actas derivaron pesquisas documentales, tecnológicas, de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al ciudadano en referencia, logrando establecer como posible sitio de ubicación: Calle La Picha, casa número 38, Guanta, estado Anzoátegui; por lo que siendo las 03:30 horas, la presente comisión se trasladó a bordo de la unidad marca Dodge RAM, modelo L200, (…) hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, se procedió a realizar una investigación de campo (ESTÁTICA), luego de una breve espera avistamos a un ciudadano en las adyacencias del sector, quién reunía las características fisonómicas similares al ciudadano requerido por la comisión; y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a abordarlo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, adscritos a la Dirección de Investigaciones Interpol y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse: W.D.C. ZABALA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 30/06/1979, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Marino, de la empresa Pesquera Don Cesar, teléfonos 0424-861.3259, residenciado en la Calle La Picha, casa número 38, Guanta, estado Anzoátegui, titular y portador de la cédula de identidad numero V-14.105.134, nombre de los padres: J.J.Z. y F.H., al corroborar la identidad del mismo, procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones Interpol, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiera presentar el referido ciudadano siendo atendido por el Detective Agregado A.Y., quién luego de identificarme e imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informo que el ut supra no presenta Registros Policiales ni Solicitudes Judiciales hasta la presente fecha; de igual manera fue verificado en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7, arrojando como resultado que presenta Notificación Roja, antes descrita y que se encuentra vigente hasta la presente fecha (…)”. (sic). [Mayúsculas sostenidas del acta].

En fecha 2 de diciembre 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la audiencia oral especial, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, en la cual se acordó, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas exhaustivamente cómo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una alerta roja emanada por Notificación Roja N° A-2107/4-2013, publicada en fecha 04-04-2013, número de expediente de interpol: 2013/12658, por la OCN-MADRID, ESPAÑA, emitida por la Secretaría General de INTERPOL, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, correspondiendo su conocimiento y tramitación al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha señalado y solicitado la Representante Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, conforme al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Extradición, en concordancia con el artículo 386 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien aquí decide ORDENA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del justiciable ciudadano, W.D.C.Z. (sic) HERNÁNDEZ, identificado con cédula de identidad N° V-14.105.134, se mantiene la DETENCIÓN PREVENTIVA CON F.D.E., tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 298 de fecha 01-08-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al considerar la Detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Internacional, mientras el país requirente prepara los documentos necesarios para el trámite de la Extradición, así como la sentencia dictada por la Magistrada Ponente DRA. ELSA GOMEZ, expediente N° AA30-P-2018-000312, fecha 6 de diciembre de 2018. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales que correspondan (…)”. (sic).

En la misma fecha (2 de diciembre de 2022), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó la decisión aludida.

Posteriormente, el 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal realizó todo el trámite correspondiente al ingreso de las actuaciones, y emitió los siguientes oficios:

TSJ/SCPS/OFIC/0006-2023, dirigido al Doctor T.W.S., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/0007-2023, dirigido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informara si existía alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ.

TSJ/SCPS/OFIC/0008-2023, dirigido al ciudadano G.A.V.G., Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios relacionados con la cédula de identidad V-14.105.134; y TSJ/SCPS/OFIC/0009-2023, dirigido al referido ente, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del referido serial de cédula de identidad.

TSJ/SCPS/OFIC/0010-2023, dirigido al ciudadano E.V., Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano WILMAN DEL C.Z.H..

En fecha 27 de enero de 2023, la Sala de Casación Penal recibió el oficio N° 9700-23-0194-528, fechado 23 de enero de 2023, remitido por el Comisario Jefe E.V., Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual, informó que el ciudadano “(…) W.D.C. ZABALA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.105.134, arrojó como resultado que los datos corresponden a la persona mencionada y la misma no presenta historial policial ni solicitud alguna (…)” (sic).

Igualmente, el 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal recibió el oficio FTSJ-05-013-2023, suscrito por la ciudadana Euneisis Del C.M.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que “(…) la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, (…) mediante comunicación número DFGR-DAI-10-EXT.P.338.2022-4110-2022 (…) comisionó a esta Fiscalía a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano WILMAN DEL C.Z.H. (…)”. (sic).

En fecha 16 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela publicó la sentencia N° 009, mediante la cual, acordó notificar al R.d.E. a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tenía, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano W.D.C. ZABALA HERNÁNDEZ, ante el requerimiento de ese País, según la Notificación Roja (A-2107/4-2013), de fecha 4 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS”, previsto y sancionado en los artículos “368 y 369 del Código Penal español”, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990.

En la aludida fecha, esta Sala de Casación Penal, emitió oficio TSJ/SCPS/OFIC/0116-2023, a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando copia certificada de la referida sentencia.

Consecutivamente, el 17 de febrero de 2023, esta Sala dejó constancia del recibido del oficio emitido por el Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, signado con el alfanumérico DFGR-DAI-19-EXT.P.338-2022-0535-2023-6161, a través del cual informó:

“(…) se pudo verificar que el ciudadano WILMAN DEL C.Z.H., aparece señalado en las siguientes investigaciones: MP-268547-2022, conocida por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Competencia en Materia Contra las Drogas, en la que figura como imputado, y la causa MP-226863-2014, llevada por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el delito de Invasión de Terrenos Inmuebles y Bienhechurías, posee cualidad de imputado, se encuentra activa (…)”. (sic) [Resaltado del Tribunal].

Posteriormente, el 22 de marzo de 2023, se recibió vía correspondencia, el Oficio signado con el alfanumérico DFGR-DAI-10-EXT.P.338-2022-908-2023-10600, de fecha 21 de marzo de 2023, enviado por el Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando que “(…) el ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, aparece señalado en la siguiente investigación: NN-F07-0043-2008, conocida por la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena del Ministerio Público, en la que figura como imputado y se encuentra activa en fase preparatoria (…)”. (sic).

En fecha 18 de abril de 2023, recibió esta Sala de Casación Penal un escrito, presentado y firmado por la ciudadana J.M.V.R., Defensora Pública Séptima (Suplente) para actuar ante las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando “(…) se oficie nuevamente a la Oficina de Relaciones Consulares del Poder Popular de Relaciones Exteriores, a los fines que informen a esa Sala de Casación Penal, la fecha cierta en que fue notificado el R.d.E., sobre la Sentencia 009, del 16-02-2023, que acuerda el lapso de 40 días para que remitan la solicitud formal de extradición y los documentos necesarios (…)”. (sic).

En fecha 26 de abril de 2023, se recibió vía correspondencia el oficio N° 1322, de fecha 21 de abril de 2023, enviado por la ciudadana Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual, informó que “(…) la precitada notificación fue remitida a la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, en fecha 28 de febrero de 2023, a través de Nota Verbal N° 0345 (…)”. (sic) [Resaltado de la Sala].

En fecha 3 de mayo de 2023, esta Sala de Casación Penal recibió un escrito, suscrito por la ciudadana J.M.V.R., Defensora Pública Séptima (Suplente) para actuar ante las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo “(…) el levantamiento de la medida cautelar de aprehensión que pesa sobre el ciudadano W.D.C. ZABALA (…)” (sic).

El 12 de mayo de 2023, se recibió el Oficio signado con el alfanumérico DFGR-DAI-19-EXT.P.338.2022-1930-2023-18127 procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual, informó que en contra del ciudadano W.D.C. ZABALA HERNÁNDEZ, pesan entre otras investigaciones, la signada con la nomenclatura interna de dicho Ente NN-F07-0043-2008, ya judicializada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, con la nomenclatura RP11-P-2022-000564.

El 18 de mayo de 2023, se recibió vía correo electrónico comunicación procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, contentiva de la información relacionada con el expediente signado con la nomenclatura RP11-P-2022-000564, seguido a los ciudadanos L.J.L. Lugo y Richard Alexander Rodríguez, con el contenido siguiente:

“(…) TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL PODER JUDICIAL DEL PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION (sic)CARUPANO.

N° DE EXPEDIENTE ASUNTO RP11-P-2022-000564

PARTES:

IMPUTADOS: L.J.L.L. y R.A.R.

DEFENSA: Abg. L.M., Abg. Yamenia Fernández. Abg. Mima Salazar, Abg. C.P., Abg. FISCAL: Séptimo Nacional Con Competencia Plena Del Ministerio Público J.A..

DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en grado de cómplice necesario en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 84 del Código Penal y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigentes para el momento de los hechos).

ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Se encuentra a [la] espera de la realización de la Audiencia Preliminar pautada para el día 01/06/2023 a las 09:30am (sic).

SINTESIS DE LOS HECHOS: En fecha 1/06/2008 a las 04:55 de la tarde por funcionarios de vigilancia aduanera de la agencia estatal de la administración tributaria adscritos a la unidad regional operativa de Galicia, quienes localizaron un buque que partió de las costas de Venezuela trasladando cocaína, cuyo destino final eran las costas españolas y donde a través de comunicación verbal del patrullero de vigilancia aduanera se informó sobre una embarcación pesquera de unos 19 mts (sic)., de eslora, resultando ser la embarcación objeto de investigación, ya que las autoridades competentes de Venezuela para la fecha, procedieron a la confirmación del registro del buque, tratándose de la embarcación de nombre San Miguel, que tenia puerto de registro en Pampatar y que al ser practicada la respectiva inspección, los funcionarios actuantes observaron a simple vista que en la cubierta del barco se transportaban 144 fardos, que resultaron contener un peso de 3.429'680 kgs. (sic) de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 70,94% valorado en 110.462 241,72 euros en el mercado clandestino, siendo los ciudadanos L.J.L. Lugo, R.A.R., W.d.C.Z.H., junto a otros, parte de los tripulantes del barco

RECORRIDO PROCESAL: En fecha 01/06/2023 (sic) fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control el ciudadano L.J.L. Lugo en el cual se dio inicio al Procedimiento de Extradición Pasiva por presentar el mismo notificación roja signada con el número A-2078/4 de fecha 04/04/2013, publicado por la secretaria (sic) general (sic) de España por uno de los delitos contra la salud pública (Tráfico de Drogas).

En fecha 28/08/2023 (sic) fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control, (sic) el ciudadano R.A.R., en el cual se dio inicio al Procedimiento de Extradición Pasiva por presentar el mismo notificación roja signada con el número A-2078/4 de fecha 04/04/2013, (sic) publicado por la secretaria (sic) general (sic) de España por una de los delitos contra la salud pública (Tráfico de Drogas).

En fecha 24/02/2023, (sic) este Tribunal Quinto de Control (sic) celebró Audiencia al ciudadano L.J.L., en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/02/2023, (sic) donde se acuerda colocar al ciudadano a la orden de este tribunal a los fines de determinar el mantenimiento o no la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo y una vez verificada su situación legal y siendo que sobre el mismo fue iniciada una investigación penal en su contra, se ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 22/03/2023, (sic) el tribunal (sic) Cuarto de Control (sic), celebró [la] Audiencia (sic) al ciudadano R.A.R., en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/02/2023, (sic) donde se acuerda colocar al ciudadano a la orden de este tribunal a los fines de determinar el mantenimiento o no la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo y una vez verificada su situación legal y siendo que sobre el mismo fue iniciada una investigación penal en su contra, se ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 05 de mayo de 2023, fue realizada la acumulación de los expedientes 4C-2022-000259 (nomenclatura provisional) al RP11-P-2022-000564, a los fines de la unidad del proceso de conformidad a los [artículos] los 70, 73 N° 1 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01/06/2023 (sic) a las 09:30am. (sic).

PROBLEMÁTICA DEL CASO: De la revisión que se efectuara al expediente, se desprende de las actuaciones consignadas que además de los imputados, se señala al ciudadano W.d.C.Z.H. y a otros ciudadanos, como parte de la tripulación de la embarcación en donde se diera origen a los hechos antes mencionados y por tanto, como una de las personas investigadas por ante la Fiscalía Séptima Nacional Plena del Ministerio Público (…)”. [sic] (Resaltado del Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición.

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Por otro lado, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 382, 386, 387 y 388, establecen:

(…) Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.(…)”.

“(…) Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A..

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

De los preceptos legales anteriormente transcritos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición en el Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, en el artículo 386, como quedó transcrito anteriormente.

Ahora bien, visto que la efectiva notificación del Estado requirente (Reino de España), del lapso perentorio de los cuarenta días, se hizo efectiva el “(…) 28 de febrero de 2023, a través de Nota Verbal N° 0345 (…)”, según lo contenido en el oficio N° 1322, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, inserto a los autos, se observa que el lapso perimió el 9 de abril de 2023, sin que enviaran la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial que la sustenta, lo cual acarrea la inmediata libertad del ciudadano requerido, sin embargo, se corrobora en el legajo de actuaciones que conforman el expediente contentivo del procedimiento de extradición, que en contra del referido ciudadano se sigue el p.p. signado con el alfanumérico RP11-P-2022-000564, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el cual guarda relación con el presente caso, por los mismos hechos y delitos.

El p.p. signado con el alfanumérico RP11-P-2022-000564, se les sigue a los ciudadanos Luis Jesús Lemus Lugo y Richard Alexander Rodríguez, cuyo estado actual se encuentra para la realización de la audiencia preliminar y el ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, tiene la condición de investigado, por tratarse presuntamente de una de las personas que formaba “(…) parte de la tripulación de la embarcación en donde se diera origen a los hechos (…) y por tanto, como una de las personas investigadas por ante la Fiscalía Séptima Nacional Plena del Ministerio Público (…)”, de acuerdo con la información obtenida tanto del señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, así como de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

Todo ello, guarda relación con las sentencias que dictó esta Sala de Casación Penal, con los números 002 y 007, dictadas en fechas 9 de febrero de 2023 y 16 de febrero de 2023, en los expedientes signados con los números AA30-P-2022-000162 y AA30-P-2022-000281, contentivos de los procedimientos de extradición de los ciudadanos L.J. Lemus Lugo y R.A.R., respectivamente, que guardan relación con la presente solicitud ya que los mencionados ciudadanos habían sido requeridos por el R.d.E., por el mismo delito que el hoy solicitado.

En tal sentido, en la referida sentencia del 9 de febrero de 2023, dictada en el expediente signado bajo el alfanumérico AA30-P-2022-000162, esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, instó al Ministerio Público para que diera inicio a la investigación correspondiente contra el ciudadano L.J. Lamus Lugo, y ordenara la práctica de las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción pertinentes, todo ello en virtud de las consideraciones siguientes:

“(…) Si bien al no constar la solicitud formal de extradición, lo procedente sería la libertad del ciudadano L.J.L.L., conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe destacar que, esta Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuya víctima es la colectividad, pudieran ser subsumibles en el delito de TRÁFICO, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera oportuno, señalar que el ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, es venezolano, de acuerdo a lo señalado en el oficio N° 6736 de fecha 29 de julio de 2022, enviado por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En tal sentido, esta Sala en atención al compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la lucha contra el problema global de las drogas, con base a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, dando cumplimiento irrestricto a las obligaciones internacionales contraídas en tratados, convenios y todos los documentos relevantes que rigen la materia relacionada con la fiscalización de este tipo de sustancias, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.

En efecto, este tipo de conducta, suele dar origen a la creación de grupos estructurados, que de forma concertada, coordinan acciones orientadas al perfeccionamiento de este tipo de actividades, alimentando o complementando a su vez el desarrollo de otros negocios ilegales, tal como lo sería el delito de legitimación de capitales.

De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.

(…)

Ahora bien, aunque en el ámbito internacional, no existe como tal una calificación internacional, que incorpore aquellos delitos relacionados con drogas, como delitos de lesa humanidad, existen numerosos tratados, acuerdos y declaraciones, que evidencia la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar este tipo de conductas, así como aquellas que surgen a consecuencia de estas, las cuales se extienden por diversos países y cuyas secuelas exceden el simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población (…)”. [Resaltado de la Sala].

(…) Un ejemplo de ello, se manifiesta en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 3: "(…) 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; (…)”

Artículo 4: “(…) 1. Cada una de las Partes: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito se cometa en su territorio; ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; (…). (Resaltado de la Sala).

“(…) De igual forma, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, postula lo siguiente: Artículo 1: “(…) El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional (…). Artículo 4: “(…) 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. (…)” [Resaltado de la Sala].

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, estando comprometida en adoptar las medidas necesarias para la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de los delitos relacionados con la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con fines ilegales y en aras de evitar una situación de impunidad, en atención con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al acometimiento de los delitos contra el narcotráfico, y por la forma de operar que trasciende las fronteras, al estar en presencia de uno de los delitos de acción pública, perseguibles de oficio, conforme a los preceptos legales anteriormente descritos (285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público), instó al Ministerio Público, a practicar las diligencias tendientes a investigar y a colectar los elementos de convicción, para el inicio a una investigación penal en contra del ciudadano L.J.L. Lugo.

En consecuencia, visto que por los mismos hechos y delitos, está siendo requerido el ciudadano WILMAN DEL C.Z.H., lo procedente y ajustado a derecho es colocarlo a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, para que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y verificar la situación legal del referido ciudadano (Wilman Del C.Z.H.), así mismo deberá decidir si mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto guarda relación con la causa signada por ese Tribunal, bajo el alfanumérico RP11-P-2022-000564, también seguida en contra de los ciudadanos L.J.L. Lugo y Richard Alexander Rodríguez. Así se decide.

Por último, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.D.C.Z.H.. Así se decide.

Finalmente se ordena archivar el expediente contentivo de la solicitud preventiva con f.d.e. del ciudadano WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNANDEZ. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ACUERDA colocar al ciudadano WILMAN DEL C.Z.H., a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, para verificar la situación legal del ciudadano W.D.C.Z. HERNÁNDEZ, así mismo deberá decidir si mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto guarda relación con la causa signada por ese Tribunal bajo el alfanumérico RP11-P-2022-000564, también seguida en contra de los ciudadanos L.J.L. Lugo y Richard Alexander Rodríguez, por los mismos hechos y delitos.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMAN DEL C.Z.H..

TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con f.d.e. del ciudadano WILMAN DEL C.Z.H., identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 14.105.134.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para que con inmediatez las envíe al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; y remítase copia certificada del presente fallo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que a su vez notifique al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN M.C. GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Expediente N° AA30-P-2023-00003

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