Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-10-2019

Número de expedienteA19-139
Fecha28 Octubre 2019
Número de sentencia232
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 9 de julio de 2019, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, contenida en los expedientes signados con los alfanuméricos BP01-P-2018-010005 (asunto principal), y BP01-R-2019-000010 (asunto provisional) [de su nomenclatura], seguida contra los ciudadanos J.E.B. MORENO, N.E. PEÑALOZA CALDERÓN, H.D.J. SUTA, F.R. y EDWUAR R.P.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 22.123.023, V- 12.890.749, E-84.606.441, E-80.242.160 y E-84.605.564, respectivamente, por la presunta comisión “(…) del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.

El 11 de julio de 2019, se le da apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2019-000139, y, el 12 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de julio de 2019, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico JP-0160/2019, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente original signado con el alfanumérico BP01-P-2018-015005, contentivo del proceso penal en cuestión.

I

DE LOS HECHOS

En el escrito de acusación presentado por los Fiscales Provisorio e Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Drogas, y la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos J.E.B.M., N.E.P.C., H.D.J.S., F.R. y Edwuar R.P.P., los referidos representantes del Ministerio Público dejaron constancia de los hechos siguientes:

“(…) En fecha 23 de Noviembre (sic) de 2018, funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde transitando por el sector Villa Olímpica, del estado Anzoátegui (…) son abordados por un ciudadano que no se logró identificar, quien alertó sobre un grupo de personas presuntamente de nacionalidad colombiana, quienes se encontraban en un galpón que describió de color blanco, sin identificación y rejas de color blanco y gris, ubicado en Mesones, Sector la Ceiba a 300 mts (sic) aproximadamente del peaje de Mesones, quienes por su forma de actuar pudiesen estar incursos en hechos delictivos vinculados al secuestro o a la extorsión, razón por la cual una vez notificado su superior inmediato procedieron a dirigirse al sector antes mencionado con la finalidad de ubicar el referido galpón, una vez precisada la dirección en cuestión proceden a efectuar una vigilancia estática, transcurriendo una hora y veinte minutos aproximadamente sin haber observado algún tipo de movimiento (…) ingresan al lugar venciendo la altura del muro perimetral en donde observan a cinco (05) individuos quienes se encontraban en la parte superior de una cisterna sustrayendo de su interior varios paquetes con forma rectangular de color negro, por lo que procedieron de inmediato a intervenir en dicha actividad logrando neutralizar a los ciudadanos, quedando identificados como HECTOR (sic) D.J. (sic) SUTA (…) EDWUAR R.P.P. (sic) […] F.R. (sic) […] JESUS (sic) E.B. (sic) MORENO (…) y N.E.P.C. (sic) [...] procediendo a practicar una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés criminalístico, oportunidad en la que se pudo incautar un (01) bolso tipo bandolero, de color negro, diversas tarjetas de débito y crédito, así como documentación personal con la identificación de los hoy acusados y de terceras personas (…) se hallaron documentos relativos a la propiedad de vehículos automotores, correspondientes a un vehículo Ford F-150 año 2007, un vehículo Chevrolet Aveo LT año 2014, un vehículo tipo Chuto Marca Freighliner año 2007 y un vehículo semi remolque tipo Cisterna, marca Intorca, modelo Texas año 2017, asimismo fue hallado un carnet de identificación de la empresa Socialista de Occidente CONSORCA, a nombre de N.P., y un pasaporte de la República de Colombia a nombre de F.R. (sic), así como un total de 25 dolares (sic) americanos y 100 bolivares (sic) soberanos. Igualmente fueron hallados cuatro equipos de telefonía (…) se pudo establecer que lo que estos sujetos estaban sustrayendo desde la parte superior del vehículo tipo cisterna hacia el exterior del mismo, era la cantidad de novecientos veintisiete (927) envoltorios de forma regular, de 15 por 13 centímetros, envueltos con el denominado envoplast, cinta adhesiva, y un materia sintético de goma tipo caucho de color negro, en las cuales se observa la inscripción de ‘hublot’, contentivas de una sustancia de color blanquecino, de fuerte olor, determinándose a través de la Experticia Química N° de Control Q-1811472, realizada en fecha 24-11-2018 (sic) por el Farmaceutico (sic) Ramon (sic) L.M., Toxicologo (sic) Forense I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso total de 927 Kilos (…)” [Mayúsculas del escrito].

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursan en las actas que conforman el expediente las actuaciones siguientes:

El 25 de noviembre de 2018, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con ocasión a la detención de los ciudadanos Jesús E.B.M., N.E.P.C., H.D.J. Suta, F.R. y Edwuar R.P.P., practicada el 24 del mismo mes y año, por funcionarios de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Oriente.

En dicha oportunidad, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación como imputados de los referidos ciudadanos, acto en el cual el Ministerio Público les imputó los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 5 y 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el Tribunal calificó la detención como flagrante; acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos. De igual modo, el referido juzgado de control publicó el auto motivado.

El 9 de enero de 2019, los Fiscales Provisorio e Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Drogas, y la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentaron formal acusación contra los ciudadanos H.D.J.S., Edwuar R.P.P., Fidel Ruíz y J.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y asociación, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; de igual modo, acusaron al ciudadano Nelson E.P.C., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte en grado de autor, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

El 14 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 6 de febrero de 2019, y el 16 del mismo mes y año libró las boletas de notificación correspondientes.

El 30 de enero de 2019, el abogado A.A.M.M., en su carácter de defensor de los imputados H.D.J.S., Edwuar R.P.P., F.R., J.E.B.M. y Nelson E.P.C., presentó escrito de descargo a la acusación fiscal, en el cual solicitó la nulidad de la acusación por omisión y silencio de pronunciamiento por parte del Ministerio Público a la solicitud de diligencias de investigación; opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, con fundamento en que la acusación carecía de los requisitos esenciales y de procedibilidad; ofreció los medios de prueba; y solicitó la imposición a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Del mismo modo, pidió se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó su diferimiento para el 18 de febrero de 2019, en razón de la incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión; igualmente dejó constancia que: “ (…) una vez revisada la presente causa, se observa que en la misma no consta el Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada, la cual se encuentra ofertada en el escrito acusatorio (…), a tal situación este Tribunal insta a la fiscal 9° (sic) del Ministerio Público, a los fines de que consigne a la brevedad posible la referida experticia química (…)”.

El 13 de febrero de 2019, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia en Materia contra las Drogas, remitió la experticia química y los informes periciales correspondientes.

El 25 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos H.D.J.S., Edwuar Ronaldo Perilla Pérez, F.R. y J.E.B.M., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y contra el ciudadano N.E.P.C., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, en grado de autor, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y la de la defensa referida a las testificales ofrecidas. Asimismo, negó la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, mantuvo dicha medida, y acordó la apertura del juicio oral y público. En la misma oportunidad, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 3 de abril de 2019, el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación contra el auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 2019, al término de la audiencia preliminar.

El 17 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró admisible el recurso y, posteriormente, el 17 de junio del mismo año, dictó decisión mediante la cual decretó de oficio la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial, el 25 de marzo de 2019, por “(…) haber violado el contenido de los artículos 1, 7, 19, 22, 157, 287 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitucionales, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido (…) quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del citado Código (…)”; asimismo, decretó la nulidad del acto conclusivo presentado el 9 de enero de 2019, por los representantes del Ministerio Público, por : “(…) haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables bajo estudio (…)”, y repuso la causa al estado que “(…) un Juez Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que dictó la recurrida hoy anulada, ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles al Ministerio Público en la oportunidad de que complete (sic) la truncada investigación, prescindiendo de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad (…)”. Finalmente, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas; en razón de lo cual, ordenó el traslado de los imputados a fin de imponerlos de dicha decisión.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2018-010005 (asunto principal), así como la BP01-R-2019-000010 (asunto provisional) (de su nomenclatura), cursante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, seguida contra los ciudadanos J.E.B.M., N.E.P.C., H.D.J.S., F.R. y Edwuar R.P.P.. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este M.T. en la decisión que a tal efecto dicte decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo precedentemente expuesto, pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto, advierte que en el auto motivado dictado el 25 de marzo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al término del acto de la audiencia preliminar, dicho órgano jurisdiccional dejó establecido que:

“(…) PUNTO PREVIO

Se hace necesario como punto previo al pronunciamiento de fondo decidir sobre la procedencia o no de las excepciones planteadas por la defensa privada en esta audiencia, y lo hace en los siguientes términos: ‘Esta defensa ratifica el escrito de descargo de defensa presentado en fecha 30/01/19, estando esta representación judicial en la oportunidad procesal pertinente para presentarlo, expongo únicamente saber los puntos pertinente (sic) sobre la nulidad a la acusación presentadas (sic) por la representación fiscal. Como primer punto la nulidad de la acusación fiscal por omisión y silencio del pronunciamiento por parte de la representante fiscal a la solicitud de diligencia de investigación. El día 07/01/2019, estando todavía esta representación en la oportunidad procesal pertinente, se solicitaron las prácticas de unas diligencias de investigaciones de conformidad con [l]o establecido en la ley. Dichas diligencias pretendía aclarar la realidad de los hechos, y en dichas solicitud se presentó la necesidad, utilidad y pertinencias de las mismas. Se puede evidenciar que presentaron la acusaron el 09/01/2019, se hizo omisión a la solicitud presentada, cercenándoles a mis defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la CARTA MAGNA, así como no otorgándoles el debido proceso para llevar a cabo la promoción de las pruebas presentadas. Es por lo que solicito a este tribunal que de conformidad con la jurisprudencia, de fecha 21/07/2014, con ponencia de la DRA. D.N., la cual se limita a exponer la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Publico, de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa. Igualmente se denuncia la inmotivacion que ha presentado al acusación fiscal, primero por incumpliros (sic) los requisitos de procedibilidad para intentar la acción cuando la acusación no presenta una motivación en la investigación que se obtuvo de la investigación. (sic), únicamente se limitó a establecer un listado de actuaciones obtenida sin motivación alguna de la investigación obtenida, así como no se practicó en cuanto modo, tiempo y lugar de los hechos, ni la individualización de la conducta que pudo tener cada uno de mis defendidos, es lo que la doctrina ha denominado una inadecuada fundamentación en la imputación fiscal, todo esto hace pensar que no se dejó practicar por parte de esta representación las diligencias presentadas y con las diligencias solicita se lograría (sic) aclarar los hechos y hasta hubiese podido detenerse la acusación infundada presentada. Hago alusión a la circunstancia de fecha 13/10/2018, donde se estableció el horario navideño del Ministerio Publico, donde se otorgaron vacaciones navideñas, desde el dia 26 de diciembre de 2018 hasta el 07 (sic) del enero de 2019, donde se evidenció que mis defendidos no pudieron ejercer el derecho a la defensa por cuanto se encontraban en días no laborables o de vacaciones. Finalmente, dejo constancia que en la oportunidad procesal, el Ministerio Publico (sic) no promovió expertos lo cual constituye una cuestión de fondo no subsanable en esta audiencia, nuevamente el Ministerio (sic), violento el derecho a las defensa de mis representados así como el derecho y control de contradicción de la prueba cuando extemporáneamente consigna la experticia señalada por la ciudadana fiscal, por lo que solicito, declara e con lugar (sic) la excepciones opuestas, desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa. A todo evento, ratifico las pruebas solicitas en el escrito y solcito (sic) se le otorgue una Medidas (sic) cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos... A tal solicitud, esta tarea contralora debe el Tribunal, en primer lugar, tener como norte los Valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico, que de acuerdo con el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos. En segundo lugar, de acuerdo con las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem (sic), atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación, considera este tribunal Criterios Jurisprudenciales, tales como Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 (sic) de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas señala: ‘En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico (sic) para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…’ Mas (sic) recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado ‘ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas... Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.J., en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). En ejercicio del Control Judicial observa este tribunal de un análisis y exaustiva (sic) revisión del escrito acusatorio se evidencia que la representación fiscal específicamente en Párrafo Cuarto del capítulo V de la solicitud de enjuiciamiento, señala lo siguiente: ‘se deja constancia que el Ministerio Publico (sic) garantizo en todo momento el derecho a la Defensa por cuanto fueron recibidos en el despacho de la Fiscalía Novena del Estado Anzoátegui sendos oficios de solicitud de diligencias de fecha 07 y 08 (sic) de enero del 2019, las cuales fueron negadas por carecer de utilidad y pertinencia para la investigación quedando debidamente notificada la defensa mediante llamada telefónica emanada del despacho fiscal ‘…ello evidencia que la representación fiscal no incurrió en omisión en cuanto a la petición de diligencias practicadas por parte de la Defensa Privada ni mucho menos en retardo por cuanto se puede apreciar que dicha solicitud de practicas (sic) de diligencias tales como inspecciones técnicas, experticias y solicitudes de entrevistas de testigos, fueron contestadas por la representación fiscal dicha petición fueron negadas por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación quedando debidamente notificada la defensa mediante llamada telefónica emanada del despacho fiscal, asimismo se evidencia que las respectiva solicitud (sic) fueron interpuestas ante ese despacho fiscal a solo a pocos días (08 y 09 (sic) de enero de 2019) de precluir (sic) el lapso de 45 días de presentación del acto conclusivo de la investigación el cual vencía el día 09-01-2019, lo cual a criterio de este Tribunal no se cercenó a los imputados de auto el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa contemplado en la Constitución Nacional. En cuanto a la denuncia de inmotivación de la acusación fiscal; se evidencia en dicho escrito acusatorio específicamente en sus Capítulos IV denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y (sic) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN... Y Capítulo V PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico (sic) se desprenden de manera clara los elementos de convicción que la motivan, aunado a un análisis y fundamentación de los preceptos jurídicos aplicables al caso en sana armonía en la subsunción de los hechos investigados con los tipos penales contenidos en la norma jurídica a tribuidos (sic) a los imputados de marras, igualmente al capitulo (sic) VI del escrito acusatorio se desprende pruebas testifícales correspondientes a expertos, funcionarios actuantes y testigos, así como pruebas documentales plenamente identificados en el escrito acusatorio, es decir en dicho acto conclusivo de investigación consta los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes (sic) a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, la solicitud de mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas en su oportunidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por consiguiente a criterio de esta instancia judicial la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Acusación se basa fundamentos (sic) serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, por consiguiente se declara Sin Lugar las excepciones opuestas donde solicitan la nulidad de la acusación fiscal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa privada. Y así se decide; pasando se seguidas emitir los siguientes pronunciamientos.

Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 09-01-2019 (…) por la representación del Ministerio Publico, en contra en contra de los imputados H.D.J.S., R.P.P. (sic), F.R. (sic), J.E.B. (sic) MORENO, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al articulo (sic) 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto al imputado N.E.P.C., como Autor en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El (sic) Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Conforme al artículo 313, ordinal (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles y necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente a las testificales de los Expertos GREGORIO RUBIO, YEAN FLORES, R.L. MARCANO, CHALES GIL Y (sic) O.T.; Funcionarios Actuantes: G.R., P.D., J.M., EDWIN GAUTA Y RAFAEL PÉREZ; Testigos: Identificado como A.O. Y (sic) L.A., (LOS DATOS SE RESRVAN DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO (sic) APARTE DE ARTICULO (sic) 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL); así como las Pruebas Documentales, correspondientes a: ACTA POLICIAL de fecha 24-11-2018, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado G.R., DETECTIVES JEFES PEDRO DÍAZ, J.A. (sic), DETECTIVE AGREGADO EDWIN GAUTA Y DETECTIVE R.P., INSPECCIÓN TÉCNICA № 2885 de fecha 23-11-2018, EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 24-11-2018 numero de control Q-181142,6001r 11-063, INFORME PERICIAL № 81 de fecha 28-11-2018, INFORME PERICIAL № 82 de fecha 28-11-2018, INFORME PERICIAL № 83 de fecha 28-11-2018, INFORME PERICIAL № 84 de fecha 28-11-2018, COMUNICACIÓN EMANADA DE TELEFONÍA MOVISTAR, en respuesta a la comunicación № 725 de fecha 10-12-2018 por parte de la Fiscalía; acogiéndose el Principio de la Comunidad de la Prueba planteado por la Defensa Privada en ésta audiencia, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa Privada en este acto. Asimismo, conforme al artículo 313, ordinal (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, correspondiente a las testificales de los ciudadanos: A.E.A.B., Y.G., C.A.S. Y AUGUSTO MARÍN.

Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados H.D.J.S., R.P.P. (sic), F.R., JESÚS EDUARDO BELTRAN MORENO, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al articulo (sic) 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto al imputado N.E.P.C., como Autor en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y (sic) El Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los preceptos constituciones establecidos en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata deja. Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado H.D.J.S., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: ‘NO ADMITO LOS HECHOS’ Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado R.P.P. (sic), si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: ‘NO ADMITO LOS HECHOS’. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado F.R., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: ‘NO ADMITO LOS HECHOS’. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado J.E.B. (sic) MORENO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: ‘NO ADMITO LOS HECHOS’. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado N.E.P.C., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: ‘NO ADMITO LOS HECHOS.’ Es todo.

En cuanto a la revisión de la medida privativa, solicitada por la Defensa, señala el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: ‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;... De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...’; en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuyas penas es superior a los diez (10) años, en el presente caso estamos hablando de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, es decir; a lo establecido en la precitada norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues se trata de los delitos presuntamente cometidos por los imputados H.D.J.S., R.P.P. (sic), F.R., J.E.B. (sic) MORENO, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al articulo (sic) 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto al imputado N.E. PEÑALOZA CALDERÓN, como Autor en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y (sic) El Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde sea tentado contra el bienestar de la sociedad, y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensora de confianza en primer lugar, quien ha indicado que para el momento de la concurrencia de este hecho, su defendido como ellos lo manifestaron en su declaración que son inocentes por cuanto fueron sembrados, sin embargo a criterio de este juzgador dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que de conforme (sic) al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo este juzgador estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer esos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa privada, y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 25/11/2018 y se mantiene el mismo centro de reclusión.

(omissis)

Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, concentración e Inmediación. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.

También advierte que en el recurso de apelación ejercido por el abogado A.A.M.M., en su carácter de defensor de los acusados de autos, contra el referido auto motivado, dicho defensor señaló expresamente lo siguiente:

“(…) De conformidad con el Artículo (sic) 427 COPP (sic), por causarle gravamen irreparable a mis patrocinados procedo en derecho a impugnar el inconstitucional e inmotivado auto fundado fechado Veinticinco (sic) [25] de marzo de 2019 (…).

Los motivos por los cuales impugnamos la decisión referida, están fundamentados en la violación sistemática de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos durante la etapa de investigación por parte de la representación fiscal, lesión que no fue corregida por el juez de primera instancia en funciones de Control (sic), quien tenía la potestad judicial para hacerlo conforme a las previsiones del (sic) Artículo (sic) 19, 174 y 313 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia del hecho lesivo denunciado el haberle causado gravamen irreparable a mis defendidos, debido a la preclusión de la etapa de investigación y por tanto quedaron desprovistos de fuentes de prueba que contribuyeran a fortalecer el principio de presunción de inocencia que les pertenece, en tal sentido, no existiendo otro mecanismo procesal idóneo para restituirlos en el uso, goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, acudimos a solicitar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49 ordinal (sic) 1, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem (sic) en concordancia al artículo 442 ordinal (sic) 5 [del] Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

Se fundamenta la primera denuncia en la violación del ordenamiento Constitucional (sic) artículos 26 y 49 ordinal (sic) 1 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y pactos internacionales (…).

Ha quedado claro que en fecha 24-11-2018 (sic) por medio de acta policial (…) resultaron detenidos mis patrocinados, los cuales fueron presentados por ante el Tribunal en funciones de Control respectivo quien decretó su detención preventiva, dando inicio por disposición de ley a partir del 26 de noviembre de 2018 y hasta el 9 de enero de 2019 a la etapa de preparación o investigación.

(…) que el lapso en cuestión de (45) días previsto por el legislador para que se desarrollara la investigación (…) fue abruptamente -interrumpido- por decisión particular de la representación fiscal, quienes no laboraron desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el 07 (sic) de enero de 2019, debido a que le fueron otorgadas vacaciones colectivas, lo que significó que once (11) días de esos (45) cuarenta y cinco (sic), estuvieron inhabilitados los imputados para solicitar las prácticas de diligencias en los términos expresados en el artículo 127.5 [del] Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 49 ordinal 1 (sic) Constitucional (…) dicha denuncia fue formulada por esta defensa técnica en su escrito de descargos presentado en fecha 30/01/2019 (sic) y se obtuvo como respuesta del juzgador de instancia en funciones de control en el marco de la audiencia preliminar, que no existió tal violación ya que la representación del Ministerio Público adujo en su acusación, que había negado tales diligencias solicitas (sic) y que de paso había notificado vía telefónica al suscrito, lo cual niego, rechazo y contradigo haya sucedido tal como seguidamente se analiza.

Es así como, en fechas 07 y 08 (sic) de enero de 2019, se presentaron (…) dos (02) solicitudes de prácticas de diligencias de investigación.

En fecha 09 (sic) de enero de 2019, las fiscalías (sic) que suscriben el acto conclusivo presentado en el caso que nos ocupa, señalan al unisonó (sic) más no demuestran que dichas diligencias fueron negadas por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación.

Observándose de tal aseveración que el juzgado de la recurrida, obvió elementos importantísimos al juzgar, para poder respetar la tutela judicial efectiva y [el] derecho a la defensa de mis defendidos entre ellos:

a) Que en el Expediente (sic) MP-406118-2018 nomenclatura de la fiscalía novena (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consta por escrito dos (02) solicitudes de prácticas de diligencias de investigación no evacuadas.

b) Que en el Expediente (sic) MP-406118-2018 (…) no existe constancia ni en actas, ni autos de haberse negado las diligencias de investigación solicitadas por quien suscribe en fechas 07 y 08 (sic) de enero de 2019 por carecer de utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación.

c) Que omitió ex profeso el juzgador al analizar la denuncia plateada (sic), tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone como carga procesal al ministerio público (sic), en caso de negar el desahogo (sic) de las diligencias de investigación propuesta, hacerlo dejando constancia a los efectos ulteriores, que se resuman en la posibilidad para mis (sic) imputados con la negativa escrita en mano, de solicitar el control judicial respectivo en los términos descritos en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la duda que nos asalta seria y que visibiliza el error de juzgamiento, aparte de la grave lesión constitucional, es como concluye la recurrida que en efecto se tutelaron los derechos de los imputados, cuando incluso con la afirmación falaz del ministerio público (sic) se demuestra que incumplieron con lo dispuesto en el artículo 287 mencionado, cuya observancia es de estricta sujeción al orden público.

(…) es absolutamente falso de toda falsedad que el Ministerio Público en cumplimiento del artículo 287 citado haya negado y dejado constancia de tal hecho (…) siendo por tanto violatorio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mis patrocinados la decisión del juzgado de control, que niega la nulidad solicitada por este motivo al haber basado su decisión, en un falso supuesto de hecho, como lo fue la última afirmación falsa del ministerio público (sic) difundida en su escrito acusatorio sin elementos probatorio (sic) que lo confirme, donde aseveró que había negado las diligencias de investigación, siendo igualmente falaz la enunciación según la cual dicha decisión me la notificaron vía telefónica, hecho que niego rechazo y contradigo por carecer de veracidad.

(…) mis defendidos fueron privados de ejercer su legítimo derecho a [la] defensa desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el 07 (sic) de enero de 2019, y con ello de la posibilidad de solicitar diligencias de investigación, sencillamente por cuanto dicha institución fiscal (sic) se encontraba disfrutando de las vacaciones autorizadas por su ente rector y ante la culminación del lapso no les quedó otro remedio como fue tratar de sorprender la buena fe de todo (sic), indicando de forma poco transparente que se habían negado las diligencias, cuando dicho auto no existe en el expediente, lo que constituye un grave error de juzgamiento por parte de la recurrida que cristaliza la grave lesión causada en los derechos fundamentales de mis defendidos. Y ASI PIDO LO DECLARE.

(…) vista la violación del derecho a la defensa (…) y la tutela judicial efectiva de mis defendidos, atribuidos a la fiscalía novena (sic) de la circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Anzoátegui y posteriormente el acto de juzgamiento del Tribunal primero de primera instancia en penal (sic) en funciones de control del circuito judicial penal (sic) del Estado (sic) Anzoátegui, en el auto fundado de fecha Veinticinco (sic) [25] de marzo de 2019, acudo a la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones a los fines de que restablezca el orden constitucional y ordene la nulidad de los actos posteriores al hecho que originó la lesión constitucional, que se materializó cuando no se evacuaron las importantísimas diligencias de investigación propuestas siendo consecuencialmente nulo el acto conclusivo y la audiencia preliminar, al haberse obrado en detrimento de la Constitucional Nacional (sic) en los términos consagrados en los artículos 174 y 175 [del] Código Orgánico Procesal Penal, únicamente siendo subsanables con la renovación de tal acto, que atañe a la intervención de mis defendidos en la etapa de investigación.

(omissis)

SEGUNDA DENUNCIA:

La violación del ordenamiento constitucional (…) por inmotivación de la resolución judicial de fecha Veinticinco (sic) [25] de marzo de 2019.

(…) en resguardo de la tutela judicial efectiva de mis defendidos, debió el juzgador para tomar la decisión motivada en la audiencia preliminar, efectuar y moldear el análisis somero de los elementos de convicción que hayan sido propuestos por los sujetos procesales presentes, deteniéndose en particulizar los tipos penales imputados a cada sujeto, haciéndose énfasis en los elementos de pruebas que se acompañen para cada conducta delictual, solo de esta manera de acuerdo a lo descrito en la jurisprudencia mencionada estaremos en presencia de una decisión motivada. Apreciándose en el caso que nos ocupa, la inexistencia en el cuerpo del auto fundado que impugnamos de análisis, estudio y valoración de los tipos penales [de] TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) (…) no existió estudio de los elementos que conforman la teoría del delito, vale decir cuál fue la ACCIÓN, LA TIPICIDAD, LA ANTIJURIDICIDAD y el presunto pronóstico de condena (…).

(…) no se señalan los sujetos imputados (…) y su presunto grado de participación, por lo que es una absoluta incertidumbre conocer como llegó ese juzgador a dichas conclusiones, sin haberlas originado (sic) en el auto fundado que se impugna.

(…) llama poderosamente la atención a esta defensa, que el auto fundado señale que por consiguiente a criterio de esta instancia judicial la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Acusación se basa fundamentos (sic) serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados y por consiguiente declare Sin Lugar las excepciones opuestas, observándose de manera muy clara de la lectura del párrafo mencionado que no existe tal análisis del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus seis (06) ordinales, así como tampoco existe ni un ápice de exploración o estudio analíticos de los fundamentos que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados (…).

TERCERA DENUNCIA

(…) denunciamos conforme al contenido del artículo 439 ordinal (sic) 5 (…) la violación del derecho positivo que causa gravamen irreparable, al haberse inaplicado por parte de la recurrida los artículos 12, 282, 285 y 287 Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 127.5 ejusdem (sic).

(…) se consignó oficio emanado del Despacho del Fiscal General de la República, donde se declara como no laborables para todos los despachos fiscales (…) los días comprendidos entre el 26 de diciembre de 2018 y 07 de enero de 2019, la cual (sic) en acatamiento de la instrucción descrita permaneció de puertas cerradas por el asueto concedido, vale decir no fue posible presentar ningún diligencia (sic) de investigación por estar cerradas las puertas del Ministerio Público (…).

(…) era necesario que el juzgado en funciones de control en la culminación de la etapa intermedia, valorara positiva o negativamente tal fuente de prueba y dictara una decisión donde los argumentos a considerar partieran de: a) el oficio interno de la Fiscalía General de la República (…) b) la aseveración de los representantes fiscales descrita en el escrito acusatorio donde informan que declararon sin lugar la petición de práctica de diligencias de investigación alegando carecer de utilidad y pertinencia para la investigación. c) constancia de haber notificado debidamente a la defensa mediante llamada telefónica u otro mecanismo emanada del Despacho Fiscal (…) d) la constancia de la negativa fiscal, a la práctica de las diligencias propuestas, la cual tal como se describe en el artículo 287 debe constar por escrito motivado (…).

En este sentido, la decisión del juzgado primero en funciones de control, patentiza la violación del derecho a la defensa de mis defendidos, primero; al no haber corregido la omisión de la fiscalía de no haber permitido realizar los actos de investigación, segundo; no haber sido notificado de la supuesta negativa y tercero; lo peor no constar tal afirmación en los autos, así como tampoco consta la negativa fundada.

(…) la decisión que se impugna causa un gravamen irreparable a mis defendidos (…) por cuanto la oportunidad de promover diligencias de investigación es una sola en el proceso (art. 283 COPP) y al concluir no puede reabrirse (…) el hecho de no haberse dado respuesta escrita a la negativa de desahogar las diligencias de investigación y afirmar falsamente haberlo hecho y acoger esta afirmación el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin cotejar la autenticidad de tales afirmaciones, dejo al descubierto la violación de los derechos atribuidos a mis defendidos (…).

CUARTA DENUNCIA

A todo evento, denunciamos la violación del derecho positivo que causa gravamen irreparable a mis patrocinados al no haber pronunciamiento alguno en el auto fundado recurrido en relación a la admisibilidad o no del todo el acervo probatorio ofertado en los términos exigidos en el artículo 314 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal:

(…) en la audiencia preliminar se observa del acta comentada que manifesté a viva voz ‘Esta defensa ratifica el escrito de descargo de defensa presentado en fecha 30/01/19, estando esta representación judicial en la oportunidad procesal pertinente para presentarlo (…)’.

(…) respecto del restante de los medios de pruebas ofertado (sic) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, (…) PRUEBAS DE INFORMES Y LA PRUEBA TÉCNICA -no hubo pronunciamiento expreso- ni positivo, ni negativo, sencillamente hubo -silencio-, lo que es contrario a la obligación contenida en el artículo 314 ordinal (sic) 3 (…) acción que genera gravamen irreparable a mis defendidos por cuanto es la única oportunidad que tiene ellos (sic) y cualquier imputado para ofertar pruebas (…).

REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(…) luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y habiendo variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa en contra de mis representados (…) es necesario revise dicha medida de conformidad (…) y se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le permita cumplir el proceso en una condición jurídica distinta a la que se mantiene en los actuales momentos (…)”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante decisión que dictó el 17 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto, señaló textualmente lo que de seguida se señala:

(…) Cursa al folio uno (01) de la primera pieza de la causa signada con el N° BP11-P-2018-0105005 ‘documento con firma autógrafa y en su parte inferior se observa el nombre del abg. (sic) J.G. fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público circunscripción judicial del estado Anzoátegui’, observándose en el contenido del mismo, formato que hace alusión al articulado propio de los actos de inicio de la investigación penales (artículos 265 y 282 COPP), en el cual se hace mención en un manuscrito de difícil lectura y compresión de cuatro (04) ciudadanos identificados como FIDEL RUÍZ, EDWUAR ROSAVA PERILLA, H.J.S. y N.P.C. (…) en el renglón de los delitos no se menciona tipo penal alguno a investigar, asimismo dicho formato se encuentra desprovisto de fecha cierta o cualquier otra mención que aluda a la oportunidad en que se expidió, verificándose en su parte superior derecho sello húmedo perteneciente a la URDD penal con fecha 05/11/2018.

(…) la orden de inicio de la investigación contiene la normativa que fundamenta la actuación, la identificación personal (…) del Fiscal del Ministerio Público que la suscribe por conocer de la causa y que ordena las indagaciones, el número de la Fiscalía a la cual se encuentra adscrito; cargo que desempeña en el Ministerio Público, firma autógrafa del Fiscal; sello húmedo (…) más sin embargo no contiene fecha exacta en que está emitiendo la orden de inicio; ni nombre del denunciante, tampoco se menciona el órgano policial que se comisiona (…).

(…) en el formato que se analiza no se precisa la calificación jurídica provisional dada a los hechos a ser investigados, sin que ello constituya óbice alguno para que ello pueda modificarse ulteriormente en el transcurso de la investigación (…).

(…) la orden de inicio habrá de precisar de modo taxativo, las diligencias de indagación que según su criterio y pericia, son necesarias para comprobar la ocurrencia del delito inquirido y la responsabilidad de sus presuntos responsables (…) no podrá contener cláusulas abiertas o genéricas que concedan a los órganos policiales la potestad de realizar diligencias de investigación complementarias que no hayan sido advertidas inicialmente por los representantes del Ministerio Público (…) observándose en el formato bajo análisis la inexistencia de estas menciones (…).

(…) Resulta de importancia capital que el Fiscal actuante, suscriba la orden de inicio de la investigación penal en la fecha en la cual es efectivamente dictada y así deberá quedar asentado. Asimismo el Fiscal deberá asegurarse de que la orden de inicio curse en el expediente, no obstante en el caso bajo estudio el formato bajo análisis carece de data o fecha cierta vale decir, la referencia cronológica calendario que otorgue certeza de la necesidad surgida en el ministerio público de ordenar y dirigir la investigación penal (…).

Es imprescindible que el Fiscal ordene las diligencias de investigación que resulten pertinentes, necesarias y procedentes atendiendo a la naturaleza y características particulares del hecho a investigar (…) no obstante en el caso bajo análisis, no se especifica tipo penal ni tampoco diligencias a practicar, amén de señalar algunos justiciables presuntamente involucrados cuya identificación no coincide con la que finalmente fueron presentados (…).

(…) el a quo pasó por alto, el que constare en autos el auto (sic) de inicio de la investigación con las formalidades ya analizadas.

(…) en el presente caso (…) se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecido en forma clara en el artículo 282 adjetivo penal. Siendo oportuno hacer hincapié a los juzgadores en funciones de control en el cuido y respeto que deben tener por las normas procesales, así como el respeto por los derechos y garantías constitucionales (…).

NULIDAD DE OFICIO POR (sic) INTERÉS DE LA LEY

(…) dada la importancia de los derechos constitucionales involucrados en dicha situación, es necesario que esta Instancia Colegiada descienda al análisis de la resolución sub examine respecto de este punto en particular a los fines de verificar su consonancia con la tutela judicial efectiva y por ende su correcta motivación.

(…) se observa palmariamente que acompañado al señalamiento omisivo descrito por los acusados, se presentó en el contradictorio copia del instrumento donde basaba su argumento la defensa de los acusados, contenido que es antagónico con lo descrito por la representación fiscal (…) quienes aluden haber dado respuesta y notificado a la defensa técnica de las negativas de admitir tales diligencias investigativas.

(…) la diatriba antes comentada ameritaba una resolución motivada de la discrepancia o puntos de vista disímiles planteados, no obstante se aprecia prima facie que la recurrrida no ofreció una respuesta lógica, categórica y coherente -a las partes- respecto de este punto en particular, obviando por completo, analizar, describir, decantar y valorar tanto el dicho de la defensa y su correspondiente instrumento probatorio, así como el argumento fiscal y la prueba que lo soportaba, acción que coloca en jaque derechos neutros vitales de los sujetos procesales intervinientes, tal es el caso del sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) lo que eventualmente pudiera concretar un vicio en la decisión que analizamos (…).

(…) en la revisión de las actas del asunto principal, se observa que la recurrida yerra doblemente, al haber valorado positivamente la deposición de la representación fiscal descrita en el escrito acusatorio, presentado en fecha 09/01/2019, cuando indicó que en el CAPÍTULO VII inciso CUARTO se dejó constancia que el Ministerio Público garantizó en todo momento el Derecho a la Defensa, por cuanto fueron recibidos en el Despacho de la Fiscalía 9° del Estado Anzoátegui (sic) sendos oficios de solicitud de diligencias de fechas 07 (sic) y 08 (sic) de enero de 2019, y los mismos fueron negados, en tal sentido al verificar tal afirmación pudo advertir esta Alzada que dicha declaratoria por parte de la representación fiscal no riela inserta en el cuerpo de la causa bajo estudio, siendo por tanto humanamente imposible la revisión de la disposición de marras, primero por parte del a quo y luego en esta instancia ya que sin tenerla en físico es sencillamente quimérico efectuar la revisión y valoración de ley, careciendo absolutamente de certeza y juridicidad cualquier argumentación sobre el acervo probatorio mentado ya que al no constar tal actuación en el devenir de la audiencia preliminar, ello se traduce en el hecho de valorar un órgano de prueba dejando de lado las formalidades de ley (…) deviniendo en irrito e inconstitucional el fallo y por tanto nulo (…).

Acentúa el error de juzgamiento mencionado, el hecho de no haber realizado la recurrida el juicio de valor sobre el elemento probatorio aportado por los justiciables acusados, vale decir incurriendo en un silencio de prueba, ya que indicó la representación técnica de los acusados que las diligencias de investigación, no se le desahogan por cuanto la representación fiscal a nivel nacional, disfrutaban de un asueto vacacional motivado a los días decembrinos otorgados por las autoridades de dicho ente, tal como pretendieron demostrar con oficio (sic) suscrito por el director de recursos humanos de la Fiscalía General de la República, denominado horario navideño 2018 de fecha 18/10/2018 (…) observando esta Instancia Colegiada que la decisión que dirimiera esos señalamientos, debió valorar e endilgar ha (sic) este instrumento el importe probatorio que emergiera de su contenido, bien positiva o negativamente y consecuencialmente ubicar en el estamento jurídico la consecuencia correspondiente, lo que no consta en la recurrida sub lite (…) forma parte del análisis anterior un elemento que profundiza el vicio mentado, cual es, el desconocimiento ex profeso que se observa de la normativa adjetiva respecto de las solicitudes y trámites de las diligencias de investigación previstas en el artículo 287 adjetivo penal, regla esta que debió constituir una de las aristas que tenía forsozamente que revisar y analizar el a quo, para poder proferir una decisión ajustada a derecho ya que la misma, impone al ministerio público carga fundamental para tutelar los derechos de los justiciables imputados, siendo lógico y propio (…) que dentro del recorrido analítico se corroborara si en efecto se había cumplido con la obligación procesal dispuesta por el legislador, que está circunscrita en caso de negar la admisión de las diligencias de investigación propuestas, en dejar constancia escrita fundada de tal negativa.

(omissis)

Identificándose en este contexto, la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los acusados, por haberse silenciado la prueba presentada como soporte de sus argumentos, amén de haber asumido como cierto un hecho no probado por el ministerio público en detrimento del artículo 287 adjetivo penal, traduciéndose dicha violación en la transgresión del derecho a la defensa, ya que se le corta la posibilidad de alegar y probar en su favor, lo que subvierte en la misma medida el debido proceso, en tanto y en cuanto era imprescindible valorar dichos argumentos para soportar la decisión en derecho.

Recordemos además, que el vicio de silencio de pruebas (…) comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de prueba es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, no existiría motivación deficiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(omissis)

Concluyendo esta Instancia Colegiada, que si no consta en la recurrida, la valoración correcta de los argumentos probatorios ofrecidos por las partes (circular suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, denominado horario navideño 2018 de fecha 18/10/2018, identificado con la nomenclatura DFGR-DRRHH-024-2018), aparte de no constar por escrito la negativa expuesta por la representación fiscal tal como lo exige el artículo 287 adjetivo penal, ello equivale a dictar una resolución sin efectuar un exhaustivo análisis detallado y pormenorizado, que realmente se traduzca en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó en el ánimo del juzgador de instancia, el consabido convencimiento judicial, evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida no se verificó una concatenación del derecho con los hechos, que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas que la sentencia emanada del Tribunal a quo en su parte motiva, presenta una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso y la conclusión a la que arribó el juez, siendo evidente la falta de motivación del fallo cuestionado por la defensa, amén de evidenciarse la violación del texto constitucional en la forma descrita.

Lo anterior confirma y apoya aún más que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, al no proveer y/o diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

En razón de la motivación anterior, la referida Corte de Apelaciones, concluyó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECRETA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en su texto íntegro el día 25 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 01 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual declaró que admitía la acusación presentada en contra de los imputados H.D.J. SUTA, EDWUAR R.P.P., F.R. y J.E.B. MORENO, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 83 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al imputado N.E. PEÑALOZA CALDERÓN, admitió la acusación presentada contra del mismo, como autor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 83 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber violado el contenido de los artículos 1, 7, 19, 22, 157, 287 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitucionales, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido (…) quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del citado Código, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad (…) SEGUNDO: (…) se declara la NULIDAD del acto conclusivo fiscal presentado el 09 de enero de 2019, por los abogados J.Q.G., E.M.V. y ENRIQUE BELTRÁN LARRAZABAL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera (3°) Nacional contra las Drogas del Ministerio Público, respectivamente, y A.G.G. AGUANA, Fiscal Provisorio (sic) de la Fiscalía Novena (9°) (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (…) por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables bajo estudio (…) y por ende deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que dictó la recurrida hoy anulada, ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles al Ministerio Público en la oportunidad de que complete (sic) la truncada investigación, prescindiendo de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad (…) TERCERO: ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre los imputados (….) por otra menos gravosa (sic), de las contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° (sic) del artículo 242 procedimental penal, consistentes en: 3° la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas (…)[Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

Planteados así los términos en los cuales se sustentó el recurso de apelación ejercido, y los motivos en los cuales se apoyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para anular el auto impugnado, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En el recurso de apelación ejercido, la defensa de los acusados dentro de sus alegatos señaló que (…) se consignó oficio emanado del Despacho del Fiscal General de la República, donde se declara como no laborables para todos los despachos fiscales (…) los días comprendidos entre el 26 de diciembre de 2018 y 07 (sic) de enero de 2019 (…), razón por la cual, el despacho fiscal a cargo de la investigación permaneció cerrado durante el asueto concedido, por lo que no le fue posible solicitar la práctica de diligencia alguna de investigación, por lo que (…) era necesario que el juzgado en funciones de control en la culminación de la etapa intermedia, valorara positiva o negativamente tal fuente de prueba y dictara una decisión donde los argumentos a considerar partieran de: a) el oficio interno de la Fiscalía (sic) General de la República (…)”.

En atención a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en su fallo dictaminó que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal “(…) debió valorar e endilgar ha (sic) este instrumento el importe probatorio que emergiera de su contenido, bien positiva o negativamente y consecuencialmente ubicar en el estamento jurídico la consecuencia correspondiente (…)”; por lo que concluyó que la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los acusados por parte del a quo, se materializó al “(…) haberse silenciado la prueba presentada como soporte de sus argumentos (…)”.

Como se aprecia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se excedió en tal juzgamiento cuando dispuso que la falta de valoración por parte del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la comunicación emanada del Despacho del Fiscal General de la República en la cual acordaba el asueto navideño para todos los despachos de su dependencia, configuró el vicio de silencio de prueba, toda vez que dicha comunicación constituye una circular administrativa de orden interno que no era susceptible de ser alegada como medio probatorio para justificar la supuesta infracción del derecho a la defensa de los acusados, por cuanto la defensa ante tal asueto laboral sobrevenido tenía a su disposición el control judicial de la investigación a través del cual podía obtener del juzgado de control que el Ministerio Público diese cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos a favor de los imputados y ordenarle la práctica de las diligencias que, a su juicio, eran necesaria, útiles y pertinentes para la investigación de los hechos.

Ello es así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

“control judicial

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; lo cual no sucedió en el presente caso, dado que ante la presunta omisión del Ministerio Público de la práctica de diligencias, la defensa debió hacer uso de este mecanismo, para garantizar así los derechos de sus representados.

A lo precisado se aúna que, en el presente caso, la defensa en el escrito de contestación a la acusación ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes, entre ellos, las diligencias que, a su decir, había solicitado al Ministerio Público, pero “no fueron practicadas”, en virtud de lo cual incurre en un error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuando, según su criterio, “(…) la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, al no proveer y/o diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa”, y, en consecuencia, “(…) esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación”, toda vez que la defensa si tuvo la oportunidad de ejercer la efectiva defensa de sus patrocinados cuando presento su escrito de descargo a la acusación, por lo que no se constató la violación de los derechos constitucionales de los acusados, tales como la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De igual modo, también yerra la referida Corte de Apelaciones cuando respecto a la denuncia de la defensa de la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en razón de que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que el Ministerio Público tiene para realizar la investigación, fue “(…) abruptamente -interrumpido- por decisión particular de la representación fiscal, quienes no laboraron desde el 26 de diciembre de 2018 hasta el 07 (sic) de enero de 2019, debido a que les fueron otorgadas vacaciones colectivas, lo que significó que once (11) días de esos cuarenta y cinco (45), estuvieron inhabilitados los imputados para solicitar la práctica de diligencias”, afirmó que la acusación adolece de un vicio de nulidad absoluta, al considerar que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público “(…) al no proveer y/o diligenciar las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante, comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa (…) por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación (…)”, toda vez que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de basarse en fundamentos previos que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados; razón por la cual, no se evidencia el vicio denunciado tanto por la defensa, como por la Alzada.

Por otra parte, constató esta Sala de Casación Penal que la defensa denunció la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en el auto motivado del 25 de marzo de 2019, en cuanto al acervo probatorio ofertado en los términos establecidos en el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de esta, generó un gravamen irreparable para sus defendidos: “(…) por cuanto es la única oportunidad que tiene ellos (sic) y cualquier imputado para ofertar pruebas (…)”.

En tal sentido, consta en las actas que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y, las de la defensa sólo en lo que respecta a las testificales de los ciudadanos: A.E.A.B., Y.G., C.A.S. y A.M..

Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:

(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)”.

De acuerdo al criterio antes expuesto, mal podía el defensor de los acusados apelar de la omisión del Tribunal de Control sobre las pruebas ofrecidas y, por ende, la Corte de Apelaciones entrar a conocer de dicha impugnación, cuando la misma opera por la inadmisión de la prueba o la admisión de una prueba considerada ilegal.

A la par, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, como punto previo de su decisión afirmó que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, violentó el debido proceso, por cuanto pasó por alto que el auto de inicio de la investigación fue dictado por el Ministerio Público sin cumplir con las formalidades de ley, toda vez que este carecía de fecha cierta, es decir, de una referencia cronológica que diera certeza de la necesidad de que dicho órgano diera inicio a la investigación, también por cuanto no especificó el tipo penal, ni las diligencias a practicar, ni identificó al ciudadano J.E.B.M., por lo que hizo un llamado a los juzgadores de control en el cuido y respeto que deben tener por las normas procesales, al igual que por los derechos y garantías constitucionales de las partes, cuando el señalado auto de inicio de la investigación no había sido objeto de impugnación por parte de la defensa de los acusados y, por ende, no era materia de revisión por parte de la Alzada.

Como es de observar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, actuó fuera de los límites de su competencia, toda vez que la defensa en su escrito de apelación en ningún momento atacó el auto de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, ni realizó mención alguna al respecto, es decir, que no consideró que tal actuación vulnerara de algún modo los derechos de sus defendidos; no obstante, la Alzada determinó que el auto de inicio de la investigación en el presente caso, carecía de las formalidades de ley e hizo un llamado a los jueces de control.

De igual modo, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, incurre en una actuación fuera de los límites de su competencia cuando ante la supuesta “inacción” del Ministerio Público “al no proveer y/o (sic) diligencias las solicitudes propuestas por la defensa técnica denunciante”, circunstancia que, según su criterio, “(…) produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarle a los acusados de autos el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación”, anuló “(…) el acto conclusivo fiscal presentado el 09 (sic) de enero de 2019, por los abogados (…) actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas del Ministerio Público (sic), respectivamente, y (…) Fiscal Provisorio (sic) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (…) por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables bajo estudio (…), toda vez que la legalidad de dicho acto conclusivo, al igual que el auto de inicio no había sido objeto de impugnación en el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados de autos. En razón de lo cual, se atribuyó el conocimiento de una materia que no había sido objeto de impugnación por las partes, tal como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Competencia

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. …”. [Negrillas de la Sala].

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador previno que cuando un Tribunal de Alzada conozca en apelación, no debe pronunciarse sobre puntos distintos a los impugnados, ni ir más allá, en el pronunciamiento de un aspecto efectivamente recurrido, para evitar de esa manera, que la decisión a emitir incurra en extrapetita o ultrapetita, y de esta manera mantener un equilibrio que ofrezca seguridad jurídica a los justiciables, al hacerlo se subroga en la voluntad de las partes, incurriendo con ello en una extralimitación de sus funciones.

Finalmente, también se observó que la defensa solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada contra los acusados, en razón de que, a su criterio, habían “(…) variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa en contra de mis representados (…)”, por lo que le solicitó que les otorgara “(…) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le permita cumplir el proceso en una condición jurídica distinta a la que se mantiene en los actuales momentos (…)”.

Ante tal petición, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas, señalando que si bien las solicitudes de diligencias de investigación consignadas por la defensa, no hacían plena prueba a favor de los imputados, los mismos “(…) constituyen una presunción iuris tantum en su favor e introducen en el debate componentes nuevos que se contraponen a los elementos de convicción presentados por el órgano policial a motu proprio, amén de no operar como circunstancias no aclaradas entorno (sic) a su veracidad y trascendencia, hecho que no fue posible constatar en la fase de investigación, ya que medió la violación de los derechos constitucionales de los imputados (…), aunado al hecho de que “(…) no está acreditado en el expediente una conducta predelictual adversa, que acredite la peligrosidad de los imputados en la nueva comisión de hechos punibles (…)”.

Siendo así, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir que la Alzada una vez más se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que por ley tiene atribuida, e invadió la esfera de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ya que no le estaba dado revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados, salvo que ello haya sido objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que éste solo se limitó a solicitar a la Alzada la REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, la cual fue acordada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma transcrita, se infiere la obligación que tiene el Juzgado de Primera Instancia de revisar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, quedando a su arbitrio cambiarlas o no, por otras menos gravosas, señalando además que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; no obstante la Alzada se excedió en su competencia y procedió en consecuencia a revisar la medida de privación judicial que pesaba sobre los acusados, cuando ello no había sido objeto de impugnación, subvirtiendo con ello el debido proceso y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que obliga al estado, a través de los órganos jurisdiccionales, a garantizar, entre otras, una justicia idónea y responsable.

Adicionalmente a ello, es importante señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T., que en materia de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, independientemente de su modalidad, no se otorgarán beneficios procesales a los imputados, por tratarse de delitos de lesa humanidad, en razón de lo cual deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de la libertad, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional en sentencia N° 2175 del 16 de noviembre de 2007, que es del tenor siguiente:

“(…) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante (…)”.

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal reiterar la doctrina establecida en la sentencia N° 95, del 3 de abril de 2018, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el de la “reformatio in peius. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente (…)”.

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y, de esta manera, garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y el 257 del texto constitucional. Así se declara.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la decisión dictada el 17 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la que dispuso: “(…) PRIMERO: DECRETA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en su texto íntegro el día 25 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 01 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual declaró que admitía la acusación presentada en contra de los imputados H.D.J.S., EDWUAR R.P.P., FIDEL RUÍZ y J.E.B. MORENO, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 83 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al imputado NELSON ENRIQUE PEÑALOZA CALDERÓN, admitió la acusación presentada contra del mismo, como autor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 83 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber violado el contenido de los artículos 1, 7, 19, 22, 157, 287 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitucionales, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido (…) quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del citado Código, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad (…). SEGUNDO: (…) se declara la NULIDAD del acto conclusivo fiscal presentado el 09 (sic) de enero de 2019, por los abogados (…) actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas del Ministerio Público (sic), respectivamente, y (…) Fiscal Provisorio (sic) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (…) por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables bajo estudio (…) y por ende deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que dictó la recurrida hoy anulada, ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles al Ministerio Público en la oportunidad de que complete (sic) la truncada investigación, prescindiendo de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad (…) TERCERO: ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre los imputados (….) por otra menos gravosa (sic), de las contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° (sic) del artículo 242 procedimental penal, consistentes en: 3° la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas (…)”.

En consecuencia, se mantienen los efectos de la decisión dictada el 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al término de la audiencia preliminar, como de las actuaciones practicadas con posterioridad a dicho auto, y las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban contra los acusados.

Finalmente, en atención a la nulidad decretada, se repone la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, constituida en Sala Accidental, decida el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexy Antonio Morales Morrel. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el presente avocamiento.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 17 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la que dispuso: “(…) PRIMERO: DECRETA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en su texto íntegro el día 25 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 01 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual declaró que admitía la acusación presentada en contra de los imputados H.D.J.S., EDWUAR R.P.P., FIDEL RUÍZ y J.E.B. MORENO, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 83 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y respecto al imputado NELSON ENRIQUE PEÑALOZA CALDERÓN, admitió la acusación presentada contra del mismo, como autor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 83 del Código Penal, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber violado el contenido de los artículos 1, 7, 19, 22, 157, 287 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitucionales, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido (…) quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del citado Código, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad (…). SEGUNDO: (…) se declara la NULIDAD del acto conclusivo fiscal presentado el 09 (sic) de enero de 2019, por los abogados (…) actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera Nacional contra las Drogas del Ministerio Público (sic), respectivamente, y (…) Fiscal Provisorio (sic) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (…) por haberse conformado mediante la violación de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables bajo estudio (…) y por ende deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que dictó la recurrida hoy anulada, ejerza el control de la investigación otorgándole el lapso perentorio de treinta (30) días hábiles al Ministerio Público en la oportunidad de que complete (sic) la truncada investigación, prescindiendo de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad (…) TERCERO: ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre los imputados (….) por otra menos gravosa (sic), de las contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° (sic) del artículo 242 procedimental penal, consistentes en: 3° la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas (…)”.

TERCERO: Se MANTIENEN los efectos de la decisión dictada el 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al término de la audiencia preliminar, como de las actuaciones practicadas con posterioridad a dicho auto, y las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesaban contra los acusados.

CUARTO: REPONE la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constituida en Sala Accidental, decida el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.M..

QUINTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-0000139

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