Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia239
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-45
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 9 de febrero de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico JP01-P-2014-004199, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del recurso de casación ejercido por las abogadas A.D.C.P. HERNÁNDEZ y MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público (E) y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; respectivamente, en contra de la decisión publicada el 20 de agosto de 2021, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las referidas representantes del Ministerio Público en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2021 y publicado su texto íntegro el 20 de agosto de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.J. VERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-14.375.819, del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (HIJO) CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y artículo 77 ordinal 17, del Código Penal vigente (sic)”, en perjuicio de un niño de 5 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En esa misma fecha (9/2/2022), se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., luego el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, él ciudadano L.F.O.P..

El 2 de mayo de 2022, se dio cuenta de la referida causa a las Magistradas y Magistrado que integran la Sala de Casación Penal, y en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la integración de la Sala de Casación Penal, se le reasignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, son los siguientes:

“…el día 02 de julio de 2014 ella [Maryuris] estaba con su esposo, hoy acusado, en su residencia, que se levantó en la mañana y cuando fue a llamar al niño para ir al colegio, le dijo que no quería ir porque le dolía la pierna, que le preguntó a su esposo si le había hecho algo y le dijo que no, pero si quería que lo llevaran al médico en la tarde, que luego ella lo llevó a la clínica donde la doctora le dijo que estaba bien, que solo tenía un enrojecimiento pero para que se quedara tranquila fuera a la Fiscalía, por lo que se dirigió a la fiscalía y ahí la mandaron al CICPC a hacerle una evaluación al niño, donde a ella no la dejaron pasar y sólo le dijeron que el niño tenía un enrojecimiento y que llevara a su esposo a declarar, posteriormente lo llevó al pedíatra y ésta le dijo que el niño estaba sano y ella le dio esos informes al fiscal pero éste no se los quiso recibir, reiterando en las conclusiones que ella no entró en la evaluación del niño y la forense le dijo que su hijo no tenía nada, que ella denunció en ese momento por una reacción hormonal. Su hijo víctima del caso, manifestó al igual que la madre, que lo llevaron al CICPC él entró solo sin su madre y que no lo examinaron, que sólo le preguntaron su edad y unas cosas, además de ello, los psicólogos orientaron las preguntas y le hicieron distinguir lo que era la verdad y la mentira, indicando que no estaba coaccionado para declarar y que decía la verdad”. (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de julio de 2014, compareció ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, la ciudadana MAYURIS DEL VALLE MACHADO PADRINO, en su condición de víctima indirecta y madre del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de formular denuncia contra el ciudadano J.J. VERA. (Folios 1 y 2 de la pieza I del expediente). En la referida fecha (2/7/2014) dicha Fiscalía ordenó el inicio de la investigación.

El 7 de julio de 2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, mediante escrito, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano J.J. VERA. (Folios 15 al 21, de la pieza I del expediente).

En la fecha antes citada (7/7/2014), previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la solicitud de orden de aprehensión, el Tribunal 4° de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quien acordó la misma. (Folios 23 al 27 de la pieza I del expediente).

En fecha 9 de julio de 2014, fue aprehendido el ciudadano J.J. VERA, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Guárico, Subdelegación San Juan de los Morros “A”. (Folio 32 de la pieza I del expediente).

El 11 de julio de 2014, se celebró ante el Tribunal 4° de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la “Audiencia de Presentación de imputado”, decretando “PRIMERO: Declara Legitima la aprehensión del ciudadano J.J.V. (…); SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (HIJO) CON PENETRACIÓN VÍA ANAL (…). CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.J. VERA. (…)”, en perjuicio del niño de cinco (5) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y decretándose la medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 15 del supra referido mes y año. (Folios 66 al 75 de la pieza I del expediente).

El 15 de julio de 2014, el Tribunal 4° de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acordó mediante auto audiencia de prueba anticipada al niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 76 al 87 de la pieza I del expediente). La cual se desarrolló el 29 de julio de 2014, en dicho acto fue juramentado el abogado CARLOS ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad V-11.957.784 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el núm. 137.807, como defensor Privado del imputado de autos. (Folios 108 al 111).

El 22 de agosto de 2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, presentó contra el ciudadano J.J. VERA, escrito formal de acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (HIJO). (Folios 136 al 143). El 16 de septiembre de 2014, el Defensor Privado del ciudadano J.J. VERA, presentó escrito contentivo de excepciones ante el Tribunal de la causa. (Folio 154 al 163 de la pieza I del expediente).

El 24 de septiembre de 2014, el Tribunal 4° de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, celebró Audiencia Preliminar oportunidad en la que admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia médico legal practicada a la víctima de autos, declaró sin lugar la revisión de Medida Privativa de libertad y en su efecto se mantuvo la misma, ordenó la apertura del juicio oral y privado. El 25 de septiembre de 2014, dictó el auto de apertura a juicio y el auto en extenso. (Folios 164 al 170 y Folios 174 al 193, de la pieza I del expediente).

El 10 de noviembre de 2014, ante el Tribunal 4° de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, fue juramentada la Abogada Beatriz Araujo, identificada con la cédula de identidad V-7.277.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 34.065, como defensora privada del ciudadano J.J.V.. (Folio 215 de la pieza I del expediente).

Luego de varias interrupciones al juicio oral y privado, ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el 27 de agosto de 2018, mediante auto el Juez del Tribunal 3° en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se ABOCO al conocimiento del presente asunto en virtud de la recusación planteada contra la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (folio 169 de la IV pieza del expediente), posteriormente el 16 de diciembre de 2020 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio supra señalado mediante auto ordenó el REINGRESO del asunto penal, librando oficio al Coordinador de la Defensa Pública a fin de solicitar la designación de un defensor público, siendo designada la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Sexta.

El 5 abril de 2021 se da inició al Juicio Oral y Privado, culminando el 9 de julio de 2021, oportunidad en la que el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó decisión mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JESÚS J.V. de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (HIJO) CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y artículo 77 ordinal 17, del Código Penal vigente (sic)”, y como víctima el niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando el cese de cualquier medida de coerción personal a favor del ciudadano J.J. VERA, ejerciendo el Fiscal del Ministerio Público “recurso de apelación con efecto suspensivo”. (Folios 255 al 261, pieza V).

El 19 de julio de 2021, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicó el texto íntegro de la sentencia. (Folios 262 al 285 de la pieza V del expediente). El 16 de julio de 2021 la abogada A.D.C. P.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (E) fundamentó mediante escrito el recurso de apelación ejercido en la culminación del Juicio Oral y Privado. (Folio 288 al 301 de la antes referida pieza), por su parte el 21 del mismo mes y año el Defensor Público del ciudadano JESÚS J.V. dio contestación al recurso de apelación ejercido. (Folio 304 al 313 de la V pieza del expediente).

El 4 de agosto de 2021 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, remitió las presentes actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. (Folio 317 de la V pieza del expediente).

El 11 de agosto de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones, conoció de los relatados recursos, designando como ponente al abogado AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES. (Folio 320, de la V pieza del expediente).

El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación, en fecha 13 de agosto de 2021 celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 18 de agosto de 2021, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia en la modalidad de Efecto Suspensivo y confirmó el fallo de Primera Instancia, decretando la libertad del ciudadano JESÚS J.V.. (Folios 2 al 18, pieza VI del expediente). El 20 de agosto de 2021, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicó el texto íntegro de la decisión, en la que estableció lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal NO 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Decreta sentencia ABSOLUTORIA de la causa seguida al ciudadano V.J.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Na o V-14395.819, nacido en fecha 21-02-1981, natural de Valle de la Pascua, estado Guàrico, de 33 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, de profesión u oficio Primer Teniente de la Guardia nacional de Bolivariana, residenciado en la Urbanización Brisas del Pariapan, bloque 4, apartamento 0002, San juan de los morros estado Guàrico, acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte del la Ley Orgánica Procesal Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño JA V.M. de 05 años de edad para el momento de los hechos (datos a reserva de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 de la ley Orgànica de Protección del Niño, Niña Adolescente), conforme a lo dispuesto en el artículo 347 y 348 ambos delCódigo Orgánico Procesal Penal…”. (Sic). No ordenó notificaciones, toda vez que fue publicado dentro del lapso legal establecido. (Folio 23 al 44 de pieza VI del expediente).

El 10 de septiembre de 2021, las abogadas A.D.C. P.H. y MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público (E) y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; respectivamente, interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia publicada el 20 de agosto de 2021, por la Alzada. (Folios 51 al 66, de la VI pieza del expediente). El 10 de noviembre de 2021, el abogado MANUEL PARABABI en su carácter de Defensor Público Provisorio Penal Ordinario Cuarto de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico dio contestación al recurso de casación presentado por el Ministerio Público. (Folio 77 al 88 de la pieza en referencia).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la abogada A.D.C.P.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (E), deriva de su condición de representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y, por ende, es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, inserto del folio 89 de la pieza VI del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada MICHAEL ALEJANDRA RODRÍGUEZ, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en el que se lee lo siguiente:

“…HACE CONSTAR:

- Fecha de audiencia oral y pública 18-08-2021

- Fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia 20-08-2021

- No hubo notificaciones de las partes, toda vez que el texto íntegro de la sentencia fue dictado dentro del lapso legal establecido

- Fecha de la interposición del Recurso de Casación 10-09-2021.

- Fecha de Emplazamiento al Defensor Público Penal N° 4 15-09-2021, siendo agregado a los autos resulta positiva en fecha 11-10-2021.

- Tiempo útil para recurrir a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día de despacho siguiente a la fecha (20-08-2021), hasta el día 29-09-2021 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto; 2, 3, 14, 15, 16, 27, 28 y 29 de septiembre de 2021.

- Días de No Despacho: 1, 13 y 17 de septiembre de 2021.

- Días decretados por el Ejecutivo Nacional como semana radical: 6, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2021, debido al estado de alarma por la Pandemia de Coronavirus (COVID 19).

-

- HACE CONSTAR:

- Que desde el 11-10-2021 (exclusive), fecha en la cual fue agregada a los autos resulta positiva dirigida al abogado M.P., Defensor Público Penal N° 4, de conformidad con [el] artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 01/11/2021 (inclusive) transcurrieron ocho (8) días de despacho, contados así: 13, 14, 25, 26, 27, 28, 29 y 1 de noviembre de 2021”. (Sic).

-

Consta efectivamente, que en fecha 20 de agosto de 2021, fue publicado el texto íntegro de la decisión (dentro de lapso de ley), dictada por la respectiva Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia en la modalidad de Efecto Suspensivo y confirmó el fallo de Primera Instancia, decretando la libertad del ciudadano J.J.V., el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 23 de agosto de 2021 y culminó el 29 de septiembre de 2021 (inclusive), evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado el 10 de septiembre de 2021, fecha esta que se encuentra dentro de la semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 20 de agosto de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia en la modalidad de Efecto Suspensivo y confirmó el fallo de Primera Instancia, el cual acordaba la libertad del ciudadano J.J. VERA.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público, acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo contenidas en tres (3) denuncias alegando la representante del Ministerio Público en un capitulo denominado “IV DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO”, señalando lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA

A tales efectos, se alega la (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (Artículo 444 numeral 5 COPP).

El derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho a la defensa en juicio carecerían de todo sentido si las partes no tuvieren Derecho a Probar los argumentos que forman parte de su defensa. Constituye un derecho básico para los justiciables producir la prueba que servirá de sustento para su pretensión o defensa (Art. 49 CRBV).

El derecho de probar, además de contemplar la posibilidad de ofrecimiento de los medios de prueba, está constituido por tres manifestaciones elementales, a saber: 1.- el derecho que dichos medios de pruebas sean admitidos; 2-El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba; y 3.- el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente los medios probatorios.

En cuanto, a la manifestación del derecho a que se asegure la producción de la prueba, consiste en que una vez que sea admitida un medio de prueba, el juez a quien le corresponda presenciar su producción, está obligado a que se haga verificable su actuación, en otras palabras, el Juzgador debe asegurar la producción de la prueba, haciendo uso de las facultades concedida por la ley procesal penal, como lo es citar a los testigos, víctimas y expertos promovidos.

En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:

´este derecho a la defensa comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado' y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que 'ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley.(Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)

Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 16 de Junio del año del 2021, la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, fecha para la cual la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros — Estado Guárico, decidió que la victima J.A.V.M. de 05 años de edad para el momento de los hechos (datos a reserva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) rindiera testimonio, obviando con esto lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en mención a la finalidad esta acto procesal, así como lo enunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N O 104 de fecha 20-02-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: ´La inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierna a la prueba anticipada´. Lo que implica la presencia de las partes (incluyendo al imputado), para la práctica de la prueba anticipada.

Quedando claro, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una errónea interpretación de la norma, por cuanto se observa que evidentemente el Tribunal Juicio N. 0 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no valoro de manera objetiva y prudente el testimonio de los expertos evacuados en la Sala durante el desarrollo del debate, de igual forma se denota que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de manera errónea infiere que el Ad Quo actuó ajustado a derecho, sin embargo se denota que se violentó lo siguiente: El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba; y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente los medios probatorios, toda vez que, en las actas procesales, se evidencia que la victima de auto presentó al momento de la evaluación mucosa perianal enrojecida y dolorosa a la palpación superficial, con los pliegues anales despulidos, indicando en la evacuación testimonio del descrito experto que dicho hallazgo observado no pudo producirse por estreñimiento, parasitosis, rascado o constipación, indicando el mismo que se observo criterios recientes en virtud de la mucosa enrojecida, alegando igual manera que dicho despulimiento se debe a la penetración por vía rectal de objeto a determinar, así de igual forma en el contenido se evacua la prueba anticipada practica a la víctima durante la fase preparatoria, en la cual el mismo refiere haber sido tocado en su parte anal por su padre, y que le dolía su área anal, de igual forma leída la denuncia de la progenitora de la víctima se depone que el niño acusaba a su padre de la penetración con sus dedos por vía anal, así de igual manera los expertos psicólogos interpretaron la evaluación psicológica promovida por la defensa del acusado, la cual se le realizo a la victima la cual indicaba que no tenia rasgos de abuso sexual, sin embargo los psicólogos sustitutos manifestaron en Sala que dicha evaluación no tenia los parámetros y ni se ajusta a los protocolos exigidos para determinar veracidad de los hechos razón por la representación Fiscal solicitó no dársele valor probatorio por lo antes esgrimido. De igual forma de manera arbitraria la Juez del tribunal de Juicio N. 0 02 decide acordar la solicitud de la defensa en mención a tomar nuevamente entrevista a la víctima, no tomando en consideración la prueba anticipada realizada en su oportunidad legal correspondiente ni la condición de la victima lo cual es un niño con criterios de autismo, lo cual lo hace fácilmente manipulable, desconociendo la sentencia vinculante de la Sala constitucional fecha 30/07/2013, en el expediente 0145, por cuanto nos encontramos con una víctima vulnerable en razón de su edad, y por ser una materia especializada además preservando el interés superior del niño de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de 'a ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en razón de esto esta representación fiscal solicita se valore el testimonio rendido por la victima en la descrita audiencia de prueba anticipada de conformidad con lo enunciado en la sentencia supra mencionada, tomándose en consideración lo manifestado por los psicólogos que rindieron testimonio en esta sala de audiencia en la cual los mismo indicaron que por la condición especial del niño y el parentesco con el acusado, los hace vulnerables a manipulación.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, sentencia no 542 de fecha 3 de Agosto de 2015, estableció lo siguiente:

-De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de Niños, Niñas y Adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

Ergo, de cara al resumen de las actuaciones procesales que más adelante se reseña, y habida consideración que en el caso examinado la imputación del ciudadano V.J. JAVIER, venezolano, titular de la cedula de identidad N o V-14.395.819, se verificó el día 11 de Julio del año 2014, resulta claro afirmar que el Tribunal de Control, al momento de la imputación acuerda el delito imputado y acuerda la medida privativa de libertad solicitada, por cuanto existían elementos de convicción para acreditar la misma, posteriormente el descrito Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público

Es importante destacar que el tratamiento dado por la alzada sentenciadora de la Corte de Apelaciones, no es un pronunciamiento producto de un razonamiento debido, que permita inferir que el fallo impugnado haya sido objeto de una revisión exhaustiva, para determinar de una manera consciente, de que efectivamente no existían elementos probatorios que acreditaran la autoría del precipitado acusado de autos incurre en una falta aplicación de la norma antes mencionada, al ignorar a conveniencia, lo estipulado en la misma. Lo cual de haber sido aplicada, las consecuencias jurídicas hubiesen sido otras.

Cabe destacar que el motivo del presente Recurso es la violación de la ley por falta de aplicación, que se produjo al no dar tratamiento a lo establecido en la totalidad del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su quinto aparte, el cual al haber sido analizado la exposición fiscal con lo acreditado por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDA DENUNCIA

A tal efecto, se alega la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el asunto de marras, se encontraba fijada para el día 16 de Junio del año del 2021, la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, fecha para la cual la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros — Estado Guárico, acordó que la victima J.A.V.M. de 05 años de edad para el momento de los hechos (datos a reserva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) rindiera testimonio, obviando con esto lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en mención a la finalidad esta acto procesal) así como lo enunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N O 104 de fecha 20-02-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: ´La inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierna a la prueba anticipada´. Lo que implica la presencia de las partes (incluyendo al imputado), para la práctica de la prueba anticipada. Verificándose que la prueba anticipada cumplió con los requisitos formales en la celebración de la misma en su momento oportuno.

Tampoco observó el tribunal el derecho de la víctima de no ser revictimizado, violentando con esto lo enunciado en la doctrina del M.T., la cual enuncia lo siguiente: ´la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

De igual forma, Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: ´Existirá aplicación indebida cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplican

Esta definición en principio es correcta pues hace alusión al error por parte del Magistrado al momento de aplicar la norma legal al caso concreto, sin embargo, equivocadamente se alude a la elección de una norma ´defectuosa´, y a la inaplicación una norma correcta´. Sobre el particular debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que esta pudiera tener, para Io cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídicas. De esta manera una norma ´defectuosa´ lo es por sus falencias, no por una incorrecta elección del magistrado. Igual ocurre con la denominación de norma ´correcta´ realizada por los mencionados autores.

Otro aspecto importante, que se puede extraer de esta definición es que se asume que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios. De esta manera resulta como paso previo que en forma antelada se hayan establecido los hechos o se haya identificado el caso para proceder a la elección de la norma legal pertinente. Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, ´hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma´

Por tales circunstancias, se fundamenta la primera denuncia en la flagrante INOBSERVANCIA de las normas arriba citadas, siendo oportuno destacar que la misma es conocida en el ámbito del derecho, como errores de juicio, ya que la infracción de un precepto legal por inobservancia está contemplado como motivo de procedencia del recurso de apelación e incluso hasta del recurso de casación, y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in iudicando.

Seguidamente, es preponderante para esta representación fiscal, señalar a esta d.C. de Apelaciones, que si el juez recurrido hubiese aplicado, es decir, si la misma hubiere observado la formalidad de verificar que constara en autos el efectivo contenido de la descrita Prueba Anticipada no hubiese incurrido en la violación de la norma y vigencia en la no revictimaciàn de la víctima.

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de apelaciones en su decisión, hace referencia que bajo su criterio la decisión a tomar la realizan en base a lo dispuesto en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencias N. 0 531 de fecha 23/06/2004 y sentencia 418 de fecha 09/11/2004 respectivamente, y se separa de el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal y decisión N. 0 468, resultante del expediente N o 11-041 con ponencia del Magistrado Isbelia Perez SCC 18-10-2011 (fecha aún más recientes), lo cual reitera la posición del máximo tribunal en materia de Inobservancia de una N.J..

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

Ahora bien, con relación al alegato planteado, en mención de que la sentencia Recurrida por el Aquo y el Tribunal de Alzada, adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA DECISIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA; esta representación Fiscal observa que el Juez liega a una conclusión contraria al razonamiento lógico, por cuanto dicha representante del órgano jurisdiccional afirma que no existe los elementos de convicción para acreditar el Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte del la Ley Orgánica Procesal Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño (…) de 05 años de edad para el momento de los hechos (datos a reserva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), esto en virtud de que en sus análisis indica de que no está configurado el elemento probatorio que acredite la participación del acusado ya identificado en actas procesales sin embargo del resultado del Reconocimiento médico legal practicado a la víctima No 9700149-1819-14 de fecha 02/07/2014, enuncia en sus conclusiones ….omisis ´hecho traumático que involucra penetración reciente´, aunado a esto, previo análisis de lo expuesto por el experto médico forense Dr. F.M., cuyo testimonio fue evacuado en la continuación de juicio, en cuya exposición indicó lo siguiente: ´la valoración realizada en su momento al paciente victima de auto presento criterios clínicos forenses de penetración vía anal reciente, con despulimiento de los pliegues anales, mucosas enrojecidas dolorosa a la palpación, hechos que no pudor realizarse por rascado o constipación contexto este, que a juicio de la lógica y de este representante Fiscal, dicho testimonio encuadra perfectamente ciudadanos Magistrados con la denuncia realizada en su oportunidad legal correspondiente y de las resultas del acta de prueba anticipada. Cabe destacar, que la Doctrina ha considerado que son formas de ilógicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N. 0 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

La Sala de Casación Penal ha señalado que ´constituye una obligación para las C.d.A., el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos ´ (Sentencia N O 429 del 27 de julio de 2007). Es por ende ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sin bien es cierto que el Tribunal de alzada no conoce de hechos sino de derecho, no es menos cierto, que debió valorar en las Máximas experiencias lo relacionado a la sentencia recurrida Ut Supra mencionada en la cual el Tribunal Ad quo otorga libertad plena, sin valorar desde un punto de vista objetivo y real los medios probatorios que fueron evacuados durante el respectivo debate, por cuanto se observa de manera flagrante se verifica, que el Tribunal de Alzada no verificó lo contradictorio de la sentencia, haciendo caso omiso a lo planteado por el M.T. de la República.

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento´ (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ADMISION del presente recurso de casación, intentado contra la decisión de fecha 20 de Agosto del año 2021, dictada por la Corte de Apelaciones en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha contra decisión dictada en fecha 18 de Agosto del año 2021 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Agosto del año 2021, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se decreta el SENTENCIA ABSOLUTORIA, seguida al ciudadano JESÚS J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nao V-14.375u819, de identificación legal que obra en autos, y en consecuencia dicte decisión propia sobre el presente caso.

La Sala para decidir observa:

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma para su admisión, procede esta Sala a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si el mismo se encuentra debidamente fundamentado.

Se observa que cursa en las actas, escrito contentivo del recurso de casación, presentado por las abogadas A.D.C.P. HERNÁNDEZ y MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público (E) y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, contentivo de tres denuncias:

En cuanto a la primera denuncia esta Sala de Casación Penal observa que las impugnantes aducen la violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j. (artículo 444 numeral 5 COPP), más adelante señalan que en el presente caso nos encontramos en presencia de una errónea interpretación de la norma, por cuanto se observa que evidentemente el Tribunal Juicio N. 0 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no valoro de manera objetiva y prudente el testimonio de los expertos evacuados en la Sala durante el desarrollo del debate, de igual forma se denota que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de manera errónea infiere que el Ad Quo actuó ajustado a derecho”, para cerrar en la primera denuncia indicando que el motivo del presente recurso es“ la violación de la ley por falta de aplicación, que se produjo al no dar tratamiento a lo establecido en la totalidad del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su quinto aparte, el cual al haber sido analizado la exposición fiscal con lo acreditado por el órgano jurisdiccional”.

Lo antes evidenciado dificulta a la Sala la resolución del recurso propuesto, por cuanto en la argumentación las recurrentes plantean distintas situaciones que abarcan un conjunto de diferentes motivos, siendo confusa la fundamentación de la presente denuncia, observándose una falta de técnica recursiva pues no se entiende con exactitud el vicio señalado como cometido por el fallo contra el cual recurren, esos evidentes errores de técnica, advertidos por esta Sala, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 124, de fecha 27 de junio de 2019, expresó:

“…el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente…”. (Negrilla de la Sala).

Las razones indicadas, evidencian la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación, por consiguiente, esta Sala desestima la primera denuncia presentada por manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia las recurrentes alegan”Violación de Ley por inobservancia de una n.j.” y de seguida señalan que se fundamenta la primera denuncia en la flagrante INOBSERVANCIA de las normas arriba citadas, siendo oportuno destacar que la misma es conocida en el ámbito del derecho, como errores de juicio, ya que la infracción de un precepto legal por inobservancia está contemplado como motivo de procedencia del recurso de apelación e incluso hasta del recurso de casación, y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in iudicando”, así como “…es preponderante para esta representación fiscal, señalar a esta d.C.d.A., que si el juez recurrido hubiese aplicado, es decir, si la misma hubiere observado la formalidad de verificar que constara en autos el efectivo contenido de la descrita Prueba Anticipada no hubiese incurrido en la violación de la norma y vigencia en la no revictimación de la víctima”.

En esta denuncia existe un total desconocimiento de la técnica recursiva en casación, en razón a lo antes indicado, esta Sala considera oportuno señalar que de lo planteado en el presente escrito recursivo, se denota la ausencia de una exposición que delimite con claridad el motivo por el cual se impugna el fallo recurrido y cuya delación debe fundamentarse en la falta de aplicación, o la indebida aplicación, o la errónea interpretación de alguna norma, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).

Por otra parte, las recurrente en casación fundamentan la segunda denuncia en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones, pretendiendo atribuir a la Corte de Apelaciones, la valoración de las pruebas realizadas por la instancia en función de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de las recurrentes, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

Con respecto a la tercera y última denuncia referente a la Violación de la Ley por contradicción e ilogicidad de la sentencia, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; se observa que las impugnantes omitieron indicar en cuál de los motivos establecidos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadran as presunta infracciones delatadas, lo cual constituye una afirmación imprecisa de la que no resulta posible interpretar por esta Sala, las pretensiones de las accionantes, quienes deben fundamentar de manera clara los requerimientos que esperan que sean resueltos, tal como lo sentó esta Sala en sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en el fallo N° 260, del 4 de mayo de 2015, donde estableció que:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

En tal sentido, las abogadas A.D.C.P. HERNÁNDEZ y MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público (E) y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; respectivamente, partes recurrentes, no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se ciñen, exclusivamente, a delatar la violación de normas jurídicas refiriendo el vicio de inmotivación.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:

“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En razón de ello, es evidente que la tercera denuncia del recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas A.D.C. P.H. y MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público (E) y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por las abogadas ANGIE DEL C.P.H. y MARÍA FERNANDA FERRER CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público (E) y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; respectivamente, en contra de la decisión publicada el 20 de agosto de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las referidas representantes del Ministerio Público contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2021 y publicado su texto íntegro el 20 de agosto de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.J. VERA, venezolano, identificado con cédula de identidad V-14.375.819, del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (HIJO) CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y artículo 77 ordinal 17, del Código Penal vigente (sic)”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00045

CMCG

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