Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 08-02-2022

Número de sentencia24
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente2017-000111
MateriaDerecho Procesal
315570-24-8222-2022-2017-000111.html

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000111

I

El primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico CSCA-2017-002801, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la “…solicitud de procedimiento disciplinario…” presentada por la abogada ROSA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.384.563, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el abogado A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.942.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.315.

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante sesión de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el periodo 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada M.C.A.V., Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada ROSA CARABALLO, en su condición de juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “…solicitud de procedimiento disciplinario…” contra el abogado A.O., identificado previamente.

El primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), la Juez Unipersonal Séptima (7°) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud de sanción disciplinaria

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de citación a la parte accionada.

El ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentó escrito de contestación y promoción de medios probatorios presentado por el abogado A.O., ya identificado, asistido de abogado, en el cual solicitó la “…recusación de la Juez que conoce de la causa…”.

El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró “…DESISTIDA la recusación planteada por el ciudadano A.O. (…), contra la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, asistido de abogado, en el cual solicita …el diferimiento de la audiencia de hoy por cuanto los testigos promovidos (…) no podrán asistir….

El veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto mediante el cual …NIEGA la pretensión de la parte demandada, en el sentido de que sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada….

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), la parte accionada, abogado A.O., interpone recurso de apelación contra el precitado auto.

El siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “…oye dicha apelación en un solo efecto…”.

El diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), el prenombrado tribunal de instancia remite al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…un (01) juego de copias certificadas, en una (01) sola pieza constante Once (11) folios útiles, en razón de la APELACIÓN (…)”.

El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la causa principal, declarando Con Lugar el procedimiento disciplinario solicitado por la jueza ROSA CARABALLO, ya identificada, contra el abogado A.O., también identificado.

El cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la parte accionada, abogado A.O., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa principal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

El once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal de Instancia, vista la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia definitiva proferida en la causa principal, expresa que “oye dicha apelación en ambos efectos…”. (Destacado del original).

El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declinó el conocimiento de la apelación sobre la incidencia de sustanciación al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien a su vez le fue remitida la apelación de fondo contra la decisión definitiva. En esa misma fecha dicho Tribunal Superior se declaró “…Incompetente para decidir los recursos de Apelación y declinó a la Corte Contencioso Administrativo…”.

El treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, consecuencialmente, planteó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente, en los términos que se apuntan de seguida:

“Ahora bien, considera quien aquí suscribe que en el presente caso al tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia que declaró con lugar el procedimiento disciplinario incoado por una Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contra el abogado Alejandro Oropeza, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 217 dictada en fecha 12/02/2014, en el Exp. 2013-1571, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, señaló en un caso similar (…) lo siguiente:

(...Omissis...)

(...) que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son considerados actos administrativos de efectos particulares y serán recurribles ante el contencioso administrativo.

(...Omissis...)

En este sentido, con base a la sentencia de la Sala Político Administrativa antes señalada concatenado con el artículo 492 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 05/05/2015 contra la decisión dictada en fecha 29/04/2015 y contra el auto de fecha 27/03/2015 dictados por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte Contencioso Administrativo quien por la naturaleza administrativa del caso deberá conocer y decidir los recursos interpuestos (...)

El treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, consecuencialmente, planteó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; cuestión que hizo, bajo el siguiente razonamiento: .

“… se advierte que el acto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaró con lugar el procedimiento disciplinario presentado por la abogada R.C., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el referido abogado y (…) tiene una naturaleza jurídica correspondiente a un acto administrativo de efectos particulares, el cual fue dictado en ejercicio de una facultad disciplinaria conforme a lo establecido en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual puede ser impugnado a través del recurso de nulidad correspondientes.

(…)observa que en el presente caso se pretende en primer lugar sea resuelta la apelación del auto de fecha 27 de marzo de 2015 (…), dentro del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra y en segundo lugar que se resuelva un recurso de apelación erróneamente interpuesto (…) y visto que este Órgano Jurisdiccional solo es competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación o bien del amparo constitucional interpuesto contra dicho actos administrativos sancionatorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA…”

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD OFICIAL

DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de los recursos de “…apelación…” interpuestos contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) y la “…sentencia definitiva…” dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015); consecuencialmente, declinó el conocimiento de las referidas apelaciones en “…las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. Hecha la correspondiente distribución, el asunto le fue asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual, también se abstuvo de conocer las citadas impugnaciones esgrimiendo que solamente es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos. En tal contexto, procedió a solicitar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.908 Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), al disponer cuales son las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”

En este orden de ideas, esta Sala Plena en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil considera que le corresponde conocer de la controversia competencial que se ha suscitado en el presente procedimiento, tanto en razón del criterio jurisprudencial que se ha sentado al respecto como en virtud del texto expreso de los referidos dispositivos legales.

De otra parte, cabe acotar que dado que la petición oficial de regulación de la competencia se sustenta en el hecho de que dos (2) órganos judiciales manifestaron su decisión de abstenerse de conocer de las “…apelaciones…” ejercidas por la parte accionada, se está en presencia de una incidencia o problemática competencial que ha afectado el normal desarrollo del procedimiento a que se contrae la presente causa y, por tanto, a una solicitud de regulación de la competencia requerida de manera oficial por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que la incidencia competencial en que se basa la solicitud de regulación de la competencia se ha presentado entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba a la conclusión que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), en concordancia en lo contemplado en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta en derecho procedente entrar a conocer el asunto que ha sido sometido a su consideración, en la perspectiva de resolver la problemática que se ha suscitado en el ámbito competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se acotan:

En el presente caso, la solicitud de regulación de la competencia surge, en razón de que, por un lado, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abstiene de conocer la “…apelación…” en virtud de considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional es un acto administrativo de efectos particulares, por consiguiente, su revisión le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.212 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004); por otro lado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le fue declinada la competencia para que conociera de la impugnación contra el reseñado auto y la decisión definitiva, consideró que tampoco era competente, pues, con base al criterio jurisprudencial invocado precedentemente, solamente es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos.

Ahora bien, a objeto de resolver la presente controversia competencial, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acotar que la presente causa se contrae a un procedimiento disciplinario incoado por la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace el debido requerimiento de apertura contra el abogado ALEJANDRO OROPEZA. Hecha la respectiva distribución de la aludida solicitud, le correspondió su conocimiento a la Juez Unipersonal Séptima (7°) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual, en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) la admitió y, consecuencialmente, ordenó la sustanciación de la pretensión conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.212 del veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), principalmente, en lo relativo a la tramitación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, a los fines de resolver la controversia competencial que se ha suscitado en el marco de este procedimiento disciplinario, es menester en criterio de esta Sala Plena precisar la naturaleza jurídica de dicho procedimiento, especialmente, lo tocante a la naturaleza del acto decisorio de la pretensión de sanción disciplinaria y, lógicamente, lo referente a la admisibilidad o no del recurso de impugnación contra la decisión sancionatoria; más aún, de la jurisdicción y órgano judicial competente para conocer de la impugnación en cuestión, en caso de que fuere procedente su admisión.

En este orden de exposición, lo primero que se debe tener presente en relación con la potestad disciplinaria de la cual son titulares las y los Servidores Públicos que ejercen la función de Juezas o Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, es que, inicialmente, dicha potestad les fue conferida por el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posteriormente, otro dispositivo jurídico normativo abordó lo referente a la facultad de la que disponen las Juezas y los Jueces de la República para adoptar medidas disciplinarias. Concretamente, se está haciendo referencia al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma, como es sabido, también otorga facultades a las Juezas y Jueces para sancionar disciplinariamente; no obstante, valga apuntarlo, a las Juezas y los Jueces que integran la Jurisdicción del Trabajo, en tanto ámbito de aplicación de la prenombrada Ley adjetiva.

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene cabal comprensión y consciencia del conjunto de situaciones que se han presentado con ocasión a la aplicación por parte de las Juezas y los Jueces de la República de dicha potestad disciplinaria, especialmente, a propósito de la coexistencia en el ordenamiento jurídico patrio de sendas disposiciones legales (Art. 91 Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ y Art. 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT), que si bien es cierto que no son contradictorias, no es menos cierto que dispensan un tratamiento distinto a dicha facultad. Al respecto, estima conveniente este Máximo órgano jurisdiccional de la República, examinar el criterio jurisprudencial que en torno al asunto bajo estudio se ha desarrollado en las múltiples Salas que componen al Tribunal Supremo de Justicia, en procura de asegurar una eficaz administración de justicia con plena observancia de las garantías que le son inherentes.

Así pues, el veintitrés (23) de enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 21, se pronuncia con base a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Textualmente, la referida Sala, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

“(…) Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de la Sala)

El veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional emite la sentencia número 2.427, en la cual se pronuncia de una solicitud de hábeas corpus. El aludido veredicto, textualmente, es del tenor siguiente:

“A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo...” (Subrayado de la Sala Plena)

Nuevamente la Sala Constitucional se pronuncia sobre la potestad disciplinaria conferida a las Juezas y los Jueces de la República, efectivamente, mediante sentencia con carácter vinculante número 1.212, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), acotó, entre otras cuestiones, lo que de seguida se señala:

“Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). Poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares

La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada.

Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

(…)

En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República…”

En sentencia número 268, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional entra a analizar el poder disciplinario conferido a las Juezas y a los Jueces que integran la Jurisdicción del Trabajo en atención a lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria-cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el artículo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.

(…) por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas”. (Negrillas de la Sala)

En efecto, a propósito de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo instrumento se afirma el carácter no administrativo de la decisión disciplinaria. De manera que, a partir de esta sentencia se hace notoria la nueva orientación evolutiva de la jurisprudencia nacional, en lo tocante al carácter de no administrativo de las sanciones disciplinarias y su irrecurribilidad, en tanto, decisión definitiva.

Así pues, en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional profiere la sentencia número 1310, en la que se reafirma que la sanción disciplinaria es un acto judicial y no un acto administrativo. Textualmente:

“Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (Vid. G.d.E., Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, 2004, pp. 550).

En ese sentido, si en el presente caso el a quo constitucional calificó de acto administrativo la sanción impuesta por el juez de juicio laboral, basado en el criterio sobre el cual aquel que se vea afectado por la decisión disciplinaria, podrá ejercer su derecho de acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos; debe señalarse que en materia laboral el legislador optó por el establecimiento de una regulación distinta, pues el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: (…omissis…)

Conforme a lo señalado, deja establecido la Sala en esta oportunidad que aquellas decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o los terceros, con motivo de las conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, pues así lo prevé el artículo 48 eiusdem…”

El veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), la Sala Constitucional es categórica al sostener el carácter judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por los prealudidos funcionarios judiciales. acotando lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem.

(…)

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli…” (destacado de la Sala).

Es oportuno, en criterio de esta Sala Plena, precisar el alcance de lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, en cuanto a que dicha Sala, “…cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004…”. Ciertamente, como fue acotado precedentemente, la sentencia número 1.212 del 23 de junio de 2004 sostiene que las decisiones disciplinarias son actos administrativos de efectos particulares; no obstante, es relevante que se tenga presente que el referido fallo analiza la potestad disciplinaria y, por ende, la naturaleza jurídica del acto sancionador que se profiere en ejercicio de la referida facultad a la luz de lo contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, a propósito de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apreciando la expresa y conveniente regulación que sobre la potestad disciplinaria conferida a las Juezas y los Jueces integrantes de la jurisdicción del Trabajo realiza el precitado instrumento legislativo, procede a argumentar a favor de la pertinencia de “…dejar de lado…” el criterio tradicional de concebir la decisión disciplinaria como un acto administrativo y, consecuencialmente, sentar la tesis de que la aludida sanción disciplinaria no es otra cosa más que un acto jurisdiccional, expresión del “…poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso…”

En este contexto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de cara a la evolución del criterio jurisprudencial bajo estudio, que se está en presencia de un esfuerzo jurisdiccional que apunta a la progresiva armonización de la conceptualización, contenido y alcance de las sanciones disciplinarias impuestas por las Juezas y los Jueces en general, vale decir, sin hacer diferenciación alguna a qué jurisdicción pertenece la Juez o el Juez actuante, habida cuenta que, indiscutiblemente, existe una regulación jurídica distinta entre lo consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, la sentencia número 1.184, dictada por la Sala Constitucional en fecha (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declara SIN LUGAR la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hace otra cosa más que sistematizar el criterio jurisprudencial que venía construyendo sobre este asunto la propia Sala Constitucional, en tal perspectiva, expresa categóricamente que con tal sentencia cambia el criterio adoptado, entre otras, en la sentencia 1.212 del 23 de junio de 2004. Dicho en otras palabras, la sanción disciplinaria dictada por una Jueza o por un Juez de la República ya no es un acto administrativo, es decir, una decisión inscrita en el ámbito administrativo, por tanto, de naturaleza administrativa; sino que dichas decisiones disciplinarias-sancionatorias constituyen actos jurisdiccionales.

En síntesis, el cambio de criterio debe interpretarse en sana lógica jurídica y observando lo que ha sido la evolución de este criterio jurisprudencial como una negación del carácter administrativo de las decisiones disciplinarias-sancionatorias dictadas por las Juezas y los Jueces en general, toda vez que admitir en la esfera práctica del quehacer jurisdiccional de estos Servidores Públicos la existencia de un tratamiento diferenciado en nuestro ordenamiento jurídico positivo de la potestad disciplinaria conferida a las Juezas y los Jueces en atención a la jurisdicción a la cual se pertenece, evidentemente constituye un desconocimiento del criterio jurisprudencial que ha venido construyendo y sentado progresivamente la Sala Constitucional, al tiempo que representa un desaprovechamiento de la comprobada experiencia positiva que ha resultado para la jurisdicción del Trabajo el no concebir las decisiones disciplinarias como actos administrativos.

De allí que, ante la eventualidad de que pudieran existir aspectos no previstos, discordantes o, en todo caso, diferenciados en la regulación que efectúan sobre la potestad disciplinaria el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en comparación con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo lógico y jurídicamente procedente, se reitera, es que se avance hacia la armonización de su interpretación y aplicación en procura de alcanzar el mayor nivel de coherencia posible y, especialmente, la adopción de la solución más conveniente y efectiva frente al conjunto de problemas que surgen con ocasión al quehacer judicial. Por consiguiente, en consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión de que la Doctrina Jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Constitucional del más Alto órgano jurisdiccional de la República se orienta a sostener que las sanciones disciplinarias impuestas por las Juezas y los Jueces en ejercicio de la potestad sancionatoria que se les ha conferido entrañan una naturalezas jurisdiccional, vale decir, que se trata de actos judiciales que en virtud de su más actualizada regulación jurídica en concatenación con el criterio jurisprudencial sentado por la precitada Sala, no son factibles de ser recurribles.

Ahora bien, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del estudio de las actas y actos que cursan en el expediente contentivo de la causa, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que sustanció la solicitud de sanción disciplinaria incoada por la Jueza ROSA CARABALLO se pronuncia sobre el fondo de lo litigado a través de la decisión adoptada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la cual denominó “…Sentencia Definitiva…”, y por cuyo conducto sancionó disciplinariamente al abogado A.O..

Acto seguido, la parte accionada que a su vez resultó sancionada disciplinariamente, mediante diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), “…APELO formalmente…” de la referida decisión sancionatoria. Subsecuentemente, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el precitado Tribunal “…de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en ambos efectos…” (Destacado del original).

De manera que, siendo el acto decisorial que declara la sanción disciplinaria un acto de naturaleza jurisdiccional, es decir, que se trata de un acto judicial que en los límites de su regulación no es factible su impugnación, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en este caso se ha suscitado una subversión del correspondiente procedimiento para la tramitación de la pretensión de sanción disciplinaria, pues, en el marco de lo postulado y establecido por la Sala Constitucional en congruencia con la más reciente posición del Legislador Patrio en cuanto a la regulación de este instituto jurídico, resulta improcedente en derecho apelar” la decisión y, por ende, “oír” la referida apelación, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, la sanción disciplinaria dictada por una Jueza o un Juez de la República es una acto judicial irrecurrible.

De allí que, esta Sala Plena estima pertinente de acuerdo a nuestro derecho positivo y el criterio jurisprudencial invocado, a objeto de subsanar la referida irregularidad procesal que se ha configurado en esta disputa, declarar que la sanción disciplinaria proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), a petición de la jueza ROSA CARABALLO contra el abogado A.O., adquirió fuerza de cosa juzgada ya que no es factible su cuestionamiento o impugnación jurisdiccional, por consiguiente, la improcedente “…apelación…” y, por ende, su improcedente admisión (oírla en doble efecto) NO PUEDEN SURTIR EFECTOS JURÍDICOS ALGUNOS, habida cuenta que este especial procedimiento judicial termina con la decisión que se pronuncia en torno a la petición de sanción disciplinaria. Así se decide.

Ahora bien, como fue expuesto en el curso de la relación de los hechos de la presente causa, la parte actora en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) interpuso un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual negó la petición de la parte accionada consistente en que se difiriera la audiencia en la que se iban a evacuar los testigos y, por consiguiente, que se fijara una nueva oportunidad para tales efectos. Este recurso de apelación atinente a una incidencia sobre la sustanciación de la causa, fue inicialmente conocido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien al tener conocimiento que al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional le fue remitida la “…apelación…” contra la decisión definitiva, vale decir, contra la sanción disciplinaria, procedió en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) a remitirle los recaudos relacionados con la apelación contra el auto de sustanciación (evacuación de testigos), a objeto de que en un solo pronunciamiento resolviera ambas cuestiones y así evitar eventuales sentencias contradictorias.

De modo que, el cuestionamiento acerca del auto que niega el diferimiento de la audiencia relativa a la evacuación de los testigos, por vía de consecuencia y en virtud de las particularidades fácticas jurídicas a que se contrae este caso en concreto, especialmente, el hecho de ser irrecurrible la decisión definitiva, repercute en la referida apelación contra el auto de sustanciación que negó el diferimiento de la audiencia para la evacuación de los testigos promovidos, en el sentido que dicho recurso de impugnación se extingue en concordancia con lo contemplado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que adquiriendo fuerza de cosa juzgada el fallo que impone la sanción disciplinaria, los autos y actos constitutivos del procedimiento para su producción adquirieron similar carácter, obviamente, en el marco de este caso específico. Así se decide.

De otra parte, cabe señalar que en la doctrina judicial que ha desarrollado y suscribe el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, se concibe procedente la solicitud oficial de la regulación de la competencia como consecuencia de la configuración de un conflicto competencial; de manera que, el procedimiento de regulación de la competencia a solicitud de un órgano judicial, constituye un mecanismo procesal dirigido a resolver una problemática que se ha suscitado en el ámbito competencial, por tanto, se reitera, el conflicto de competencia es condición objetiva para que proceda la solicitud oficial de regulación de la competencia.

Observa esta Sala Plena que en el caso bajo examen, en consideración a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil no se suscitó un conflicto negativo de competencia, por ende, resulta inadmisible la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo que condujo a la abstención de conocer el asunto que se ventila en el presente procedimiento, no fue una cuestión vinculada o asociada al territorio o la materia como factores atributivos de competencia, sino la errática actuación procesal de la parte accionada al interponer la “…apelación…” y, subsiguientemente, el equívoco del Tribunal de la causa al oír la “apelación” “…en doble efecto…”. En tal contexto, es forzoso concluir que resulta inadmisible la solicitud de regulación de la competencia peticionada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que es INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- Que la decisión adoptada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria al abogado A.O. ha adquirido fuerza de cosa juzgada, por consiguiente, es irrecurrible.

4.- Que se ordena la remisión del expediente contentivo del asunto bajo examen al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a objeto de que con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional se sirva hacer el correspondiente cierre del expediente contentivo del presente procedimiento, una vez, lógicamente, se hayan cumplido con todos los actos, trámites y formalidades de ley.

5.- Se ORDENA la notificación del presente fallo al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Ponente

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ M.V.G. ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C. GUERRERO RIVERO FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO

GRISEL L DE LOS Á.L. QUINTERO VILMA M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

Secretario Temporal,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

EXP. AA10-L-2017-000111

MGR.

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