Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia242
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-184
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 4 de julio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 157, del 29 de abril de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN, propuesto el 18 de marzo de 2022, por la abogada L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, quien representa al acusado C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad número 20.105.985, contra la decisión emitida, el 23 de febrero de 2022, por la referida Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la abogada defensora privada del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 29 de noviembre de 2021, y publicada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L. Misel (occiso).

El 4 de julio de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designo la ponencia a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

Del escrito de acusación presentado por el abogado E.R.C.B., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se evidencia lo siguiente:

II

LOS HECHOS

“…El día 25 de Diciembre (sic) de 2018, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano A.J.L.M., salió de su vivienda ubicado en el Sector Mesones, Curva de Paca, Invasión la Victoria, casa sin número, Municipio S.B., estado Anzoátegui, manifestándole a su madre ROSA MISEL que se iba a casa de su padre de nombre J.L., siendo el caso que el hoy occiso salió en dirección a una zona boscosa antes de llegar al Peaje de los Mesoneros de Barcelona, ya que el ciudadano C.R.D.M. apodado CUCHO, integrante de la banda del “corqui” (sic) lo había citado con el fin de cometer un robo, donde una vez en el citado lugar, el ciudadano C.D. le manifestó al hoy occiso que la intención de este era robar sino quitarle la vida , procediendo a darle varias puñaladas en las costillas y le propinó varios golpes en la cabeza con un martillo hasta dejarlo muerto, por lo que lo dejó abandonado en una Zona Boscoza (sic) de la Carretera Nacional Barcelona Anaco, Barcelona, estado Anzoátegui…”.

III

ANTECEDENTES

El 1° de marzo de 2019, el abogado E.R.C.B., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui solicitó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CRUZ R.D.M., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 20.105.985 (folios 40 al 45 de la pieza 1 del expediente).

En esta misma fecha (1° de marzo de 2019), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui decretó la ORDEN DE APREHENSIÓN, contra del ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad número 20.105.985, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.M. (occiso) (folios 47 al 58 de la pieza 1 del expediente).

El 10 de abril de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en cuya ocasión se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Decreta medida preventiva privativa judicial de libertad en contra del imputado CRUZ R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 20.105.985, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.M.L. (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 237 ordinales 2° y (sic) párrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 63 al 72 de la pieza 1 del expediente).

El 24 de mayo de 2019, el abogado E.R.C.B., en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acusó al ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.M. (occiso) (folios 78 al 83 de la primera pieza del expediente).

El 19 de marzo de 2021, ante el señalado Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; b) admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y, c) ordenó el pase a juicio. En esa misma oportunidad, dictó el auto de apertura a juicio correspondiente (folio 135 al 413 de la pieza 1 del expediente).

El 26 de abril de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, previó traslado de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó acta de juramentación, mediante la cual el ciudadano CRUZ R.D.M. designó como su defensor de confianza a la abogada L.F.C. (folio 153 de la pieza 1 del expediente).

El 17 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio inicio al debate en el “juicio oral y público”, el cual concluyó el 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual, el Juez a cargo de dicho tribunal dictó el dispositivo de la sentencia contentiva de la condenatoria del ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.M. (occiso) (folios 20 al 25 de la segunda pieza del expediente).

El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, la cual no requirió ser notificada a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal. (folios 26 al 45 de la segunda pieza del expediente).

El 15 de diciembre de 2021, la abogada L.F.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; en fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual condeno al ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J. L.M. (occiso) (folios 1 al 10 de la segunda pieza del expediente).

El 23 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto fecha 30 de noviembre de 2021, por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora Privada del acusado CRUZ R.D.M., en Sentencia Definitiva dictada en fecha de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 1 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la continuación y culminación del Juicio Oral y Público “….PRIMERO: CULPABLE y CONDENACRUZ (sic) al acusado RAMON (sic) DIAZ (sic) MARTINEZ (sic)…” por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic) y POR MOTIVO FUTILES (sic) E INNOBLES,….cometido en perjuicio de A.J. (sic) LOPEZ (sic) MISEL, a una pena de VEINTITRES (sic) (23) AÑOS DE PRISIÓN…” todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 1, 426, 445 y 428 literal “b” adjetivos penales en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitucionales ( folios 16 al 22 de la segunda pieza del expediente).

El 18 de marzo de 2022, la abogada L.F.C., actuando en su condición de defensora privada, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2022 (folios 95 al 99 del cuaderno recursivo del expediente).

El 29 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. (Folio 100 de la pieza del recurso de casación).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, actuando en su condición de defensora privada del acusado CRUZ R.D.M., fue cimentado en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

“…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de donde se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución. El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y en su numeral 1 se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia. Por disposición expresa del mencionado artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. El numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, se refiere a la obligación de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de febrero de 2022, que declara ADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, poniendo fin al proceso, está viciada de inmotivación, lo que se traduce en una decisión judicial infundada, toda vez que la Corte de Apelaciones, a través de su sentencia, no considero investigar, examinar, analizar, si el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue lo denunciado en el recurso de apelación y por consiguiente, se limito solo a pronunciarse sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el recurso debía ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Es igualmente infundada la decisión recurrida, porque la Corte de Apelaciones no verificó si el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ, cumplió o no con las reglas para la PUBLICACIÓN (sic) de la SENTENCIA, ya que la misma fue dictada con posterioridad a la culminación del debate donde se convoco a las partes para la publicación del fallo integro para la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LAS 2:00 P.M (sic). Prácticamente la Corte de Apelaciones se limitó a reproducir criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Constitucional y Penal, y haciendo acotaciones generales de derecho, que no se relacionan con la presente decisión.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, al resolver sobre la ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD del recurso de apelación presentado por la DEFENSA DE CONFIANZA del Ciudadano CRUZ R.D.M., señaló lo siguiente:

"...En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, por cuanto se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, dándose por notificada la parte recurrente el 29 de noviembre de 2021 en la continuación y culminación del Juicio Oral y Público, el cual corre inserto desde el folio veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza II de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2021, constatándose del recibido con sello húmedo y firma del funcionario receptor adscrito a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia al folio once (11) de la presente incidencia, considerando que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día siguiente de despacho, con fundamento en el ultimo aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, a partir del día 01 de diciembre de 2021 (sic), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) (sic), días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, vencido dicho lapso el día 14 de diciembre de 2021 (sic), todo lo cual fue determinado por esta alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada, así como del computo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual cursa al folio trece (13) (sic), de la pieza única de la apelación; verificándose que quien recurre presento la acción recursiva aun decimo (11) (sic), día de despacho siguiente a la notificación efectiva de la recurrente de la decisión apelada hasta la interposición del recurso de apelación, según lo certifico el Abg. R.V., Secretario del Tribunal a quo. A saber miércoles 01 de diciembre de 2021 (sic), jueves 02 de diciembre de 2021 (sic), viernes 03 de diciembre de 2021 (sic), lunes 06 de diciembre de 2021 (sic), martes 07 de diciembre de 2021 (sic), miércoles 08 de diciembre de 2021 (sic), jueves 09 de diciembre de 2021 (sic), viernes 10 diciembre 2021 (sic), lunes 13 de diciembre de 2021 (sic), martes 14 de diciembre de 2021 (sic), miércoles 15 de diciembre de 2021 (sic), el cual se evidencia al folio trece (13) de la pieza única de apelación, siendo que los días sábado 04 y 11 (sic) de diciembre de 2021 (sic), y domingo 05 y 12 de diciembre de 2021 (sic), no hubo audiencias en el Despacho a quo, según lo certifico el Secretario de Primera Instancia, Y ASÍ SE ESTABLECE

Como puede verificarlo la Sala, la Corte de Apelaciones se limita prácticamente a reproducir algunos conceptos jurídicos y tratar de argumentar porque consideran que el Recurso de apelación es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, citando varias decisiones tanto de la Sala Constitucional como Penal, realizando análisis dogmaticos de conceptos jurídicos, que no guardan relación con lo que se pretende establecer, es evidente que los Magistrados realizan una decisión transcribiendo hechos y no el derecho como les corresponde (…).

La motivación de la sentencia es materia de orden público, y es por ello que alego, que la Corte de Apelaciones en su labor de revisión para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO del recurso de apelación, para no incurrir en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, estaba obligada legalmente a examinar el ACTA DE CONTINUACIÓN Y CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 29 de Noviembre de 2021, la cual cursa del folio 20 al 26 de la pieza 02. Solo realizando esa labor de revisión y de examen, es como podía la Corte de Apelaciones, expresar con fundamento en dicho examen, las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión. En el caso concreto, ese examen no fue realizado por la Corte de Apelaciones pues dejo de examinar y de emitir pronunciamiento sobre los puntos, señalados en el recurso de apelación propuesto por la DEFENSA DE CONFIANZA del Ciudadano C.R.D.M. (…).

Como se evidencia de la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones, se limita a reproducir prácticamente SOLO LA CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ.

Concluyendo la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación fue presentado al día siguiente del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, es decir, al día aun DÉCIMO (11) sic.

La Corte de Apelaciones, tal como se denuncia en el presente RECURSO DE CASACIÓN, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, solo se limitó a señalar que el mismo era INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, sin que en ningún momento analizaran los expuesto en la citada ACTA, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ, deja establecido lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones debió explicar y motivar como llego a esa conclusión, existiendo un Acta de Culminación de Juicio, donde se convoco a las partes para la publicación del texto integro de la sentencia fijando la AUDIENCIA para la realización de dicho acto, es decir para la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE AL DÍA DE LA CULMINACIÓN DEL JUICIO, A LAS 2:00 DE LA TARDE (sic), siendo parca la respuesta dada por la Corte de Apelaciones en relación a esta convocatoria de audiencia, lo que viola los derechos de mi representado de conocer el texto integro de la sentencia en la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ, quien NUNCA dejo constancia ni levanto ACTA de la realización del acto de publicación de la sentencia como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (…).

Es evidente que ante los vicios de inmotivación, alegados por la recurrente en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ, para constatar si el Tribunal de JUICIO había cumplido con todos las normas constitucionales y procesales, si en la apreciación, tarifa y valoración de las pruebas no se había extralimitado en sus funciones invadiendo las funciones del MINISTERIO PÚBLICO, si esa decisión se ajustaba a derecho y NO VIOLABA DERECHOS CONSTITUCIONALES los cuales deben ser garantizados por todos los jueces.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no expresar las razones por las cuáles declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 157, 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN.

Es evidente, que la Corte de Apelaciones en la decisión de ese punto, incurre en omisión de fundamento, porque para que al argumento de desestimación estuviese ajustado derecho y fuera exacto era imprescindible que la Corte de Apelación, hubiera sido exhaustiva, tanto por respeto a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, como en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes tienen derecho a saber con la sola lectura de la sentencia, cuales son los motivos de la decisión. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias QUE PONEN FIN AL PROCESO, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, En el sentido que de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Propongo como solución que se declare CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la DEFENSA DE CONFIANZA del Ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ que se anule la sentencia dictada el 23 de FEBRERO de 2.022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que se ordene la realización de un nuevo juicio.

Por las razones expuestas, pido se admita el presente RECURSO DE CASACIÓN y se declare CON LUGAR el mismo, se anule la sentencia recurrida y se ordene remitir las actuaciones a la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión que ordene la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 [numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por ERRÓNEA (sic) APLICACIÓN. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta la garantía de la tutela judicial efectiva, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de donde se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución. El artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y en su numeral se refiere concretamente al derecho a la defensa, que resulta vulnerado cuando no es posible conocer los fundamentos de la sentencia. Por disposición expresa del mencionado artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias a autos fundados, bajo pena de nulidad.

Alego como fundamento de la denuncia de violación por ERRÓNEA (sic) aplicación de los artículos 26, 49 (numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que la Corte de Apelaciones para declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, referente dicha denuncia, a que la CORTE DE APELACIONES concluyo que: (...).

Como puede constatarlo la Sala, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en la resolución que decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, la realiza con un SUPUESTO DISTINTO al convocado y ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ, y mal puede la Corte decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, cuando el lapso para interponer el recurso se debía contar a partir de la publicación de la sentencia que se realizaría el decimo día de despacho siguiente, como fue establecido al momento de leer el dispositivo del fallo, de acuerdo a la CONVOCATORIA QUE FUE NOTIFICADA (sic) A LAS PARTES, es decir, que tomando en consideración o Certificación de días de Despacho, la publicación y lectura de la Sentencia debió realizarse el día 14-12-21, es de resaltar que no existe ACTA y el lapso para la interposición del recurso inicio el día 15-12-21 (sic), es decir, que el recurso fue presentado dentro del lapso y no como erróneamente lo ha establecido la Corte de Apelaciones.

Como puede constatarlo la Sala, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se aprecia ERRÓNEA (sic) APLICACIÓN ya que al tratarse al ser convocadas las partes para la realización de un acto, el lapso se inicia al momento que se realiza el acto convocado por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ y mal pude la Corte decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, cuando el lapso para interponer el recurso se debía contar a partir de la publicación de la sentencia, que se realizaría al decimo día de despacho siguiente, como fue establecido al momento de leer el dispositivo del fallo, de acuerdo a la CONVOCATORIA QUE FUE NOTIFICADA A LAS PARTES, es decir, que tomando en consideración la Certificación de días de Despacho, la publicación y lectura de la Sentencia debió realizarse el día 14-12-21 (sic), es de resaltar que no existe ACTA, y el recurso fue presentando dentro del lapso y no como erróneamente lo ha establecido la Corte de Apelaciones.

Como se puede constatarlo la sala, es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se aprecia ERRÓNEA (sic) APLICACIÓN ya que al tratarse al ser convocadas las partes para la realización de un acto, el lapso se inicia al momento que se realiza el acto convocado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Juez ROSALBA MAZA HERNÁNDEZ, y no como erradamente lo establece la corte. Que el lapso se contara a partir de la publicación de la sentencia, ya que a simple vista se observa la mala fe y el error inexcusable de derecho de la juez de instancia.

Propongo como solución que se declare CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la DEFENSA DE CONFIANZA del Ciudadano C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, que se anule la sentencia dictada el 23 de FEBRERO de 2.022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que se ordene la realización de un nuevo juicio.

Por las razones expuestas, pido se admita el presente RECURSO DE CASACIÓN y se declare CON LUGAR el mismo, se anule la sentencia recurrida y se ordene remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión, ordenando la realización de un nuevo juicio.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones expuestas, pedimos se admita el presente CASACIÓN y se declare CON LUGAR el mismo, se anule la RECURSO DE sentencio recurrida y se ordene remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto dicte una nueva decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

a) La legitimación del ciudadano CRUZ R.D.M., se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada L.F. Cumana, en su condición de Defensora Privada del acusado C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación que cursa al folio 153 de la primera pieza del expediente, por lo que está autorizada para ejercer los recursos que correspondan, contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que se encuentra en el folio 98 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

“La Suscrita ABOG. KATIUSKA GUEVARA GUAITA Secretaria adscrita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 23 de febrero de 2022, se publicó la sentencia dictada por esta Instancia Superior, mediante la cual emite los siguientes: pronunciamientos "...DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto fecha 30 de noviembre de 2021, por la abogada L.F.C. en su condición de Defensora Privada del acusado C.R.D.M. en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la continuación y culminación del Juicio Oral Y Publico ...PRIMERO CULPABLE y CONDENA al acusado C.R.D.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES... cometido en perjuicio de A.J.L.M., a una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 1, 426, 445 y 428 literal "b" adjetivos penales en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitucionales... Ahora bien, se obtuvo que las partes se encuentran a derecho tal y como lo establece la ley, en virtud de que la misma fue publicada dentro del lapso siendo el 23 de febrero de 2022, seguidamente en fecha18 de marzo de los corrientes se recibió de la abogada L.F., actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano C.R. Díaz Martínez escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación, tal y como consta en el recibido (sello húmedo y firma de recepción) habido al folio noventa y cuatro (94) del presente cuaderno de incidencias, días de audiencias transcurridos desde la publicación de la proferida hasta que la accionante ejerciera recurso de casación fueron DOCE (12), quedando discriminados de la siguiente manera jueves 24, viernes 25, miércoles 02, jueves 03, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de marzo de 2022, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha 01 de abril de 2022, comenzando el lapso de contestación del mismo en fecha viernes 08, lunes 11, martes 12, lunes 18, viernes 22, lunes 25, miércoles 27 y jueves 28 de abril de los corrientes, no dando contestación las demás partes Certificación que hago en Barcelona, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil veintidós (2022).

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó el fallo que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, el 23 de febrero de 2022, y que el recurso de casación fue interpuesto el 18 de marzo de 2022 por la defensa, es decir, que fue incoado el duodécimo día de transcurrir el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente, por ser introducido antes de iniciarse el lapso de interposición del recurso de casación. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el 23 de febrero de 2022, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la abogada defensora privada del referido acusado,y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 29 de noviembre de 2021, y publicada el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.M. (occiso).

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal”, cuya consecuencia jurídica prevé, una pena que va de 15 a 20 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada L.F. Cumana, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos denuncias, las cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que en el escrito que contiene el Recurso de Casación, la recurrente planteó en la primera denuncia, fundamentada en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apoyo a lo cual sostuvo lo siguiente:

Así mismo, sustenta la recurrente el presente recurso “…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN…”.

Además de argumentar la recurrente que “…La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de febrero de 2022, que declara ADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, poniendo fin al proceso, está viciada de inmotivación, lo que se traduce en una decisión judicial infundada…”.

En lo que respecta a la denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a juicio de la recurrente “incurrió en el vicio de inmotivación”, ya que considera que la Corte “no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el recurso debía ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

Clasificación

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

La norma mencionada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que se cita a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la recurrente, prevé la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y en qué medida fueron vulnerados.

En lo que concierne a los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…la Corte de Apelaciones se limita prácticamente a reproducir algunos conceptos jurídicos y tratar de argumentar porque consideran que el Recurso de Apelación es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, citando varias decisiones tanto de la Sala Constitucional como Penal, realizando análisis dogmaticos de conceptos jurídicos, que no guardan relación con lo que se pretende establecer, es evidente que los Magistrados realizan una decisión transcribiendo hechos y no el derecho…”. De la cita precedente, se concluye que la recurrente omite presentar, así sea, un somero análisis del contenido de la normativa denunciada como infringida y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

Aunado a lo anterior, y tratándose la denuncia realizada por la recurrente de la violación de dos normas adjetivas penales; una relativa a la clasificación de las decisiones judiciales (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y la otra a los requisitos de la sentencia (numeral 4, del artículo 346 del indicado instrumento legal), específicamente: 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, se aprecia que la recurrente no cumplió con el deber de exponer la relación que tales normas tendrían con la queja planteada.

Al respecto, la Sala observa que la referida denuncia carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui habría infringido los preceptos legales contenidos en el numeral 4 del artículo 346, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en lugar de ello, la recurrente cuestionó genéricamente el fallo de segunda instancia, vale decir, sin exponer en forma directa y precisa, como era su deber, el modo en que la decisión del Tribunal de Apelación habría incurrido en la denunciada inmotivación; omitiendo señalar, como también era su deber, la incidencia de tal vicio en el dispositivo de la decisión emitida, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada L.F.C., defensora privada del acusado CRUZ R.D.M., aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

2) En la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, la recurrente alegó lo siguiente:

En primer lugar “…denuncio que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 [numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por ERRÓNEA (sic) APLICACIÓN.

En segundo lugar la recurrente manifestó que “…la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se aprecia ERRÓNEA (sic) APLICACIÓN…”.

La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.”.

De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter procesal y constitucional como lo son el artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Aunado a lo anterior, cuando la denuncia en casación delata la presunta aplicación indebida de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal del segunda instancia debió aplicar la disposición legal.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

Se reitera acá, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal.

De cuanto se ha referido, este M.T. concluye, que no puede suplir a la formalizante respecto a los elementos no apuntados ni apuntalados por esta en su escrito recursivo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto por la abogada L.F.C., defensora privada del acusado C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE CASACIÓN, propuesto el 18 de marzo de 2022, por la abogada L.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, quien representa al acusado C.R. DÍAZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad número 20.105.985, contra la decisión emitida, el 23 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la abogada defensora privada del referido acusado,y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 29 de noviembre de 2021, y publicada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.M. (occiso).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00184

CMCG

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