Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia247
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-167
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 15 de junio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 23 de mayo de 2022, por el abogado Carlos E.Y.M., Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, del ciudadano JOSÉ JOHE TORRES LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.079, contra la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2022 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico N°-2As-0854-17,(nomenclatura de dicha Sala), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión publicada el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 numeral 3, literal “A” del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos).

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en la Sala del expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2022-00016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento son los siguientes:

“…En fecha 14 de enero de 2004, de la ocurrencia del hecho punible se presentó en su vivienda, residencia ésta donde convivía con su esposa víctima del presente caso tal y como quedo demostrado con los testimonios del funcionario E.J. S.S.F., que indicó que el acusado era funcionario activo de la policía de plaza y se encontraba de guardia, el día de la comisión del hecho y aproximadamente a las 6:00 am. solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 am se reporte y pide un apoyo que habían unos sujetos introducidos en su vivienda; coincidiendo ello con lo manifestado por el ciudadano J.M. Torres Anzola, cuando señala que se encontró con su padre -el acusado de autos- cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho, siendo ello corroborado por la ciudadana C.C.C. Anzola, cuyas declaraciones constituyeron indicios precisos al respecto; e intencionalmente le dio muerte a la misma, accionando para ello un arma de fuego, simulando luego que la occisa se había quitado la vida ya que la había conseguido en compañía de otro ciudadano, el cual salió huyendo y el acusado persiguió intentando detener, pero éste logro huir por una puerta alterna que tenia la vivienda; convencimiento al cual arriba éste Juzgador, al valorar y adminicular entre sí los órganos de pruebas evacuados en el transcurso del juicio oral y público, específicamente lo manifestado por el funcionario E.J.S.S. Fernández, quien dejó sentado que el acusado de autos se ausento de su guardia bajo pretexto de dirigirse a echarle aire a los cauchos de su vehículo, siendo ésta una excusa, puesto que se dirigió fue a su residencia, para lo cual, cabe destacar, no solicito el debido permiso, tal y como debió haber sido y así lo señaló el precitado funcionario; así corno también, lo manifestado por el ciudadano José M.T. Anzola, en cuanto a ciertas inquietudes que lo llevaron posteriormente a acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, puesto que la versión que su padre le dio acerca del hecho le generaba dudas, dentro de las cuales señalo que el día del hecho en horas de la tarde cuando fueron a limpiar la sangre que había quedado en el lugar, el acusado le mostro una prenda íntima de vestir masculina -interior- que supuestamente pertenecía a un ciudadano que se encontraba con la víctima y que nunca entrego a ese cuerpo de investigación; así como también el hecho que -el acusado- había movido el cuerpo de la victime aún y cuando él sabía que no debía moverse; además que su papá siempre había sido un poquito violento, que en una oportunidad le prestaron una pistola de mentira parecida a un glock, y llego apuntando a su mamá diciéndole que la iba a matar porque tenía otro hombre y que esa amenaza fue meses anteriores a la muerte de su mamá; así como que el mismo había adquirido una (sic) de restos funerarios anterior a la muerte de su mamá: lo cual fue coincidente con lo manifestado por la ciudadana C.C. Castro Anzola quien indicó que la víctima días anteriores le dijo que él ahora acusado la había amenazado con una pistola de aire, y ella se había asustado muchísimo; y ello concuerda con lo manifestado en audiencia por la ciudadana M.J.A.d.M., quien expuso en su oportunidad que tenía conocimiento que un tiempo que la Victima y el acusado vivieron con su mamá, él la golpeo y su mamá los corrió de la casa porque no quería ver cómo le pegaban a su hija: siendo esta serie de declaraciones indicios graves y concordantes entre sí para demostrar la responsabilidad penal de acusado de autos. Siendo también determinante, lo señalado por el funcionario actuante C.J.M. Machuca, quien al hacer el análisis de las diligencias previas en el caso encontraron inconsistencias entre la versión dada por el esposo de la occisa -acusado de autos- y las características del sitio, ya que él dijo que la persona supuestamente se encontraba con la victima logra salir por la parte posterior y al hacer la inspección ocular en la casa donde sucedió el hallazgo no se evidencié violencia en la puerta, y que la reja trasera estaba con el cilindro aplicado, circunstancia ésta que también mencioné el ciudadano J.M.T. Anzola, en su testimonial, cuando indicó que el día del hecho en horas de la tarde regresa con su padre a limpiar la sangre que había en el lugar y la reja tenia la cerradura pasada; por lo que concluyó el funcionario que el hecho no pudo ser así como lo había señalado el ahora acusado; lo que al ser concatenado al hecho que el acusada estando de guardia solicito un permiso a su supervisor para reparar un caucho -tal y como se dejo sentado supra- y resulta que se traslada a la casa y se genero toda esta situación, enfatizando además, que siendo el acusado un funcionario y de haberse suscitado la situación manifestada por el mismo en su versión de los hechos, bien pudo haberte causado al menos una herida al ciudadano que supuestamente encontró en la vivienda: desvirtuándose de ésta manera la versión dada a los hechos por parte del acusado, ya que quedó demostrado que ese supuesto ciudadano no tuvo como salir de la vivienda, puesto que la puerta alterna estaba con la cerradura pasada, además el ciudadano José M.T., había salido de la vivienda minutos antes de la consumación del hecho y aseguro que había dejado a su madre sola en la casa; todo ello concatenado con los medios legales para demostrar la muerte de una persona y su causa, como son Acta de defunción, suscrita por la Dra. Marielba G.L., Registradora Civil Municipal del Municipio Plaza y Certificado de Enterramiento y Protocolo de Autopsia N° 4064-04, estableciéndose como la causa de muerte hemorragia interna- shock hípovolemico, ruptura cardio pulmonar, herida por arma de fuego; aunado a las experticias criminalísticas a saber, Experticia N° 9700-129-025, de fecha 28/07/2014, que se deja constancia del orificio de entrada y orificios de salida y que el disparo fue aproximadamente a 15cms de distancia, ya que ya que el aro de dispersión presentado en el orificio de entrada tiene un diámetro de aproximadamente unos 10cm. El Levantamiento Planimétrico, de fecha 13-06-2005, realizado en el sitio del suceso y que estuvo como interprete el funcionario Anthony Antero Flores Rodríguez; la declaración del Experto F.V. Turzi, quien expuso acerca del Levantamiento
de Cadáver de fecha 9700-129-025, de fecha 28-07-2004, suscrita por la Medico Á.R., donde el Médico Forense hace una descripción del cadáver, el ambiente de donde se encontraba y toda su valoración de las heridas externas; de igual manera declaró con relación al Protocolo de Autopsia N° A-064-04, suscrita por el Médico J.G.Q.H.; en sustitución del mismo indicó que el Médico Anatomopatólogo es quien determina la causa de la muerte, detallando que en la región cardiaca tenía un disparo por arma de fuego a más de un metro; dejando constancia que la rosa de dispersión es el área de impacto si hubiese sido a menos de un metro entra como una especie de bala, pero en este caso al ser a más de un metro fue dispersa y que la lesión fue en el área cardiaca, en el lado izquierdo en el corazón y que rosa de dispersión de 10 centímetros de diámetro.
Asimismo, lo expuesto por el experto Leonardo José Febres Garcés, sobre las Experticia N° 1271 de fecha 22-03-2004, Experticia N° 3511, de fecha 22-04-2004, Experticia 4201, de fecha 24-08-2004 y Experticia N° 4569, de fecha 08-09-2004, practicadas al arma de fuego de fuego tipo escopeta, a Cincuenta (50) conchas y un (01) Receptáculo, practicada al arma de fuego, al cargador y dos (02) balas, respectivamente, involucradas en el hecho punible. Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado J.J.T. LINARES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, Literal “A” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A. Anzola Bracamonte…”. (sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inicia, con ocasión a la transcripción de novedad efectuada el 14 de enero del año 2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal de Guarenas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…El secretario de guardia de este despacho certifica que en las novedades diarias, llevadas por ante esta oficina, en el lapso comprendido de las 7:30 horas de la mañana del día de hoy hasta la 7:30 horas del día de mañana, 15-01-2004, aparece una copia textual que dice así: numeral 04-08-00 horas. Recepción telefónica inicio de la averiguación N° G-581.764, averiguación muerte: hasta hora se recibe la misma de parte la ciudadana R.P., enfermera de guardia en el seguro social de Guarenas, manifestando que en dicho nosocomio, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto…”.

En fecha 9 de mayo del año 2006, la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, realizó el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, al ciudadano JOSÉ JOHE TORRES LINARES.

En fecha 6 de julio del año 2006, la Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogada W.M.H.C., consignó el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.J.T.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3, letra “A”, del texto penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la víctima WILA ALICIA ARZOLA BRACAMONTE.

En fecha 14 de marzo del año 2007, se lleva a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud de que la acusación reúne los requisitos de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscal… del Ministerio Publico, admite de conformidad con el articulo 330 (…) la acusación interpuesta en fecha 6-07-2006, en contra del ciudadano J.J.T.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3, letra “A”, del texto substantivo penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana WILA A.A.B.. TERCERO: una vez admitida la acusación Penal es impuesto de la alternativa procesal de prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho penal, …CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal y la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada ocho (8) días, por ante este tribunal QUINTO: Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, para garantizar así la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas. Se toma en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTA: Se decreta auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal….” (sic).

En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitió auto de APERTURA A JUICIO, en el cual estableció:

“…Se ADMITE de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación interpuesta por la Fiscalía (5ta) Quinta del Ministerio Publico, en fecha 06-07-06, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y la Defensa relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (…). Se admite las pruebas presentadas por las partes, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Defensa para garantizar la búsqueda de la verdad, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba (…) (sic)

En fecha 03 de abril de 2008, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en vista de ser infructuosa la conformación del Tribunal Mixto, acordó prescindir de la constitución de escabinos.

En fecha 18 de septiembre del año 2015, se llevó a cabo el acto de apertura al juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 17 de octubre del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó sentencia señalando en su dispositivo lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.T.L., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, por los cargos que le fuese formulado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, para la fecha que ocurrieron los hechos en perjuicio de la occisa ANZOLA BRACAMONTE W.A., SEGUNDO: Igualmente queda condenado a las penas accesorias, establecidas en el articulo 13 ordinales 1° y del Código Penal,…TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Internado Región Capital RODEO I, (…) (sic)

En fecha 16 de diciembre del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, público la sentencia CONDENATORIA dictada contra el ciudadano JOSÉ JOHE TORRES LINARES.

En fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizo el ACTO DE IMPOSICIÓN del contenido de la sentencia CONDENATORIA.

En fecha 25 de febrero del año 2019, el abogado C.J. A.G., actuando como Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, del ciudadano J.J.T. LINARES presentó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia.

En fecha 21 de marzo del año 2019, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio, dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia interpuesta por el referido Defensor.

En fecha 24 de enero de 2022, la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, admitió el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Primero (11°) de la Delegación de la Defensa Publica, de la extensión Guarenas-Guatire, del estado Bolivariano de Miranda, abogado C.J.A.G., actuando en representación del acusado J.J.T. LINARES, y fijó la audiencia oral y pública, para la fecha 8 de febrero de 2022.

En fecha 8 de febrero de 2022, se llevó a cabo ante la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al referido recurso.

Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2022, la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, procedió a resolver el fondo del recurso de apelación antes mencionado, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos J.A.G., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) de la Delegación de la Defensa Publica, de la extensión Guarenas-Guatire, del estado Bolivariano de Miranda, en representación del encausado JOSÉ JOHE TORRES LINARES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano a cumplir la VEINTICINCO (25) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 numeral 3, literal “A” del Código Penal vigente para la fecha en el que ocurrieron los hechos (Gaceta Oficial Extraordinario No 5.494 del 20-10-2000), por hallarlo responsable de dar muerte a la ciudadana ANZOLA BRACAMONTE W.A.. SEGUNDO: Se confirma el dictamen judicial recurrido.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2022, el abogado Carlos E.Y. Morales, Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, actuando como defensor del ciudadano J.J.T. LINARES, consignó recurso de casación y expuso:

ÚNICA DENUNCIA

“(…) Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4° del artículo 346, en cuanto a la inobservancia de la Corte de Apelaciones de que el Tribunal de Juicio no le dio ningún mérito a la Declaración rendida durante el Juicio Oral y Público por el ciudadano J.J.T. LINARES, y que el órgano colegiado llamados por el contenido de los artículos 13° de la Ley Adjetiva Penal, artículo 26, artículo 49.1° y y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del orden público constitucional y legal estaban llamados a patentizar esta situación, que si bien es cierto no fue delatada por los apelantes (sic), no es menos cierto, que el órgano colegiado sin rebozar los límites de su competencia, contemplada en el artículo 432 de la Ley Adjetiva puede resguardar o corregir las violaciones de índole legal o constitucional por omisión de cualquiera de las partes, lo que evidentemente ciudadanos magistrados vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de motivar todas las decisiones. Para iniciar la presente fundamentación la Defensa Pública no puede dejar de reconocer las respuestas dadas por el órgano colegiado Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de febrero de 2022 (…) “CONSIDERACIONES DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR PARA DECIDIR”, donde estableció lo siguiente: “…Así las cosas, esta Alzada Penal evidencia que el libelo impugnatorio interpuesto por la Defensa Técnica, consta de dos denuncias, las cuales se encuentran sustentadas en los numerales 2 y 4 del artículo 346, debidamente concatenados con el numeral 2 del artículo 444, ambos del texto adjetivo penal, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 346. La sentencia contendrá: (...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio. (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”. En ese sentido, corresponde a este Ad-Quem determinar si el dictamen objeto de revisión dictada por el A-Quo está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia. Al respecto, es menester señalar el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 27-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente: la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia... En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 17-10-2016 y publicada en data 16-12-2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.J.T. LINARES a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) ANOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 numeral 3 literal “A” del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien, con el fin de dar contestación a la primera denuncia, en relación a la falta de motivación de la sentencia por el incumplimiento del artículo 346 en su numeral 4, quienes aquí deciden consideran conveniente indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; y su fin, radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el Juez acoge una determinada decisión. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Ante la situación planteada, el recúrrete arguye en su escrito impugnatorio que el Juzgador de Instancia no motivó las razones por las cuales valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos E.J.S.S.F., J.M.T.A., C.C.C.A., C.J.M. Machuca y M.J.A. de Méndez respectivamente; en virtud de ello,
procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión de la recurrida, observándose en la motivación de la misma lo siguiente: (…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente: 1. Declaración del funcionario E.J.S. Salcedo Fernández... Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración del
funcionarios
(sic) que se encontraba de Jefe de los Servicios en la Policía Municipal de Plaza, el día de la ocurrencia del hecho, se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja que ese día... el ciudadano acusado, quien era funcionario activo de esa policía y se encontraba de guardia, aproximadamente a las 6:00 am. Solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 a.m (sic) se reporta y pide un apoyo que habían unos sujetos introducidos en su vivienda, donde posteriormente se pudo verificar que su esposa victima (sic) en el caso in comento- había recibido una herida por arma de fuego. Con su declaración si bien es cierto, que deja expresa constancia de no haber estado presente en el lugar de los hechos, no es menos cierto, que sí da fe que el acusado se ausentó de su guardia por cierto tiempo, lapso éste de tiempo donde ocurrió el hecho punible en su vivienda donde resultara su esposa herida por arma de fuego y que trajo como consecuencia el fallecimiento de la misma y que luego se comunicó con el comando para solicitar apoyo puesto que presuntamente unos sujetos desconocidos se habían introducido en su vivienda; constituyendo ésta declaración un indicio de la participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible, por se desprende de la misma, que el acusado JOSE (sic) JOHE TORRES LINARES en la hora que ocurrió el suceso no se encontraba en su sitio laboral si no (sic) se había ausentado del mismo so pretexto de una diligencia personal, lo que significar (sic) para éste Juzgador, un indicio que estuvo en el lugar del hecho y es responsable de la comisión del mismo; conclusión ésta a la cual no se arriba del análisis de ésta declaración aislada, puesto que la misma por sí sola no podría ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, Literal “A” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A. Anzola Bracamonte, pero que al ser adminiculada como el resto de los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, cuya valoración de todos y cada uno de ellos se continuará realizando de seguida, hacen plena prueba de la participación del hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el hecho por el cual se le acusó y por tanto debe dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia de la comisión del delito antes mencionado, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación del ciudadano acusado en tal hecho delictivo. 2. Declaración del ciudadano José M.T. Anzola, Valoración: Este medio probatorio se valora... por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, tratándose de un testigo instrumental que es hijo de la víctima como del acusado, mediante su testimonio se deja constancia que es día... el (sic) salió de su casa, donde se encontraba su mamá y no había nadie más y en la entrada se encontró con su padre; que posteriormente a ello, se encontró con un funcionario que le manifestó que su mamá se había disparado. Con su testimonio, se obtuvo evidencia que el acusado de autos estaba llegando a la casa, en la cual solo se encontraba la víctima y pocos minutos después acaeció el hecho punible que le ésta (sic) siendo atribuido al mismo; ello, aunado a las inquietudes que el (sic) mismo señaló que había manifestado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con relación a una prenda intima (sic) de vestir masculina.., que le mostró su padre, vale decir, el acusado de autos, el día del hecho en horas de la tarde cuando fueron a limpiar la sangre que había quedado en el lugar, la cual según el acusado pertenecía a un ciudadano que se encontraba con la víctima y que nunca entrego (sic) a ese cuerpo de investigación; así como también el hecho que él acusado había movido el cuerpo de la victima (sic) aún y cuando él sabía que no debía moverse; además que su papá siempre había sido un poquito violento, que en una oportunidad le prestaron una pistola de mentira parecida a un glock, y llego (sic) apuntando a su mamá diciéndole que la iba a matar porque tenía otro hombre y que esa amenaza fue meses anteriores a la muerte de su mamá; así como que el mismo había adquirido una (sic) de restos funerarios anterior a la muerte de su mamá; todo lo cual constituye un indicio de la participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible. Cabe destacar, dicho indicio, para dársele pleno valor probatorio, debe ser adminiculado con todos y cada uno de las pruebas evacuadas en el debate oral y público que forman el acervo probatorio en el presente caso, es por ello, que al ser adminiculada con la declaración del funcionario E.J.S.S.F., que indicó que el acusado era funcionario activo de la policía de plaza (sic) y se encontraba de guardia, el día de la comisión del hecho y aproximadamente a las 6:00 am. solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 a.m (sic) se reporta y pide un apoyo que (sic) habían unos sujetos introducidos en su vivienda, concatena mente con lo manifestado por el ciudadano cuyo testimonio está siendo valorada, cuando señala que se encontró con su padre el acusado de autos cerca de la entrada de casa, momentos antes que sucediera el hecho (sic) indicando además que posteriormente se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a manifestar sus inquietudes con relación a la muerte de su madre con relación a una prenda intima (sic) de vestir masculina, que le mostró su padre, vale decir, el acusado de autos, el día del hecho en horas de la tarde cuando fueron a limpiar la sangre que había quedado en el lugar, la cual según el acusado pertenecía a un ciudadano que se encontraba con la víctima y que nunca entrego (sic) a ese cuerpo de investigación; así como también el hecho que él el acusado habla movido el cuerpo de la victima (sic) aún y cuando él sabía que no debía moverse; lo cual fue percibido por éste Juzgador en la valoración de la declaración anterior, en el sentido que el acusado solicitó un permiso al Jefe de los Servicios con la excusa que era para echarle aire a los cauchos vehículo, cuando en realidad se dirigirla a su vivienda a cometer el hecho para luego simular el suicidio de la víctima; teniendo así la valoración de éste testimonio como plena prueba que compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.A.B.. 4. Declaración de la ciudadana M.J.A. de Méndez. Valoración: Este medio probatorio se valora... por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que la testigo instrumental refiere (sic) que tuvo conocimiento que su hermana se había suicidado porque su esposo -el acusado de autos- la había encontrado con otro hombre, situación a la que ella no le encontró lógica desde el primer momento porque consideraba que de ser así el acusado la hubiese matado (sic) no ella suicidado. También hizo referencia a varias versiones que le había dado el acusado, primero le dijo que el (sic) llego (sic) y el hombre se estaba poniendo un short, luego le dijo que el (sic) llego (sic) y el hombre estaba en el cuarto; también le dijo que llego (sic) y el hombre salió corriendo por la puerta de atrás y que ella se suicido (sic). Que posteriormente fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia porque las versiones que el ahora acusado había dado de los hechos (sic). Con este testimonio se obtiene un Indicio más de la participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible que se le ésta (sic) atribuyentendo (sic) como es HOMICIDIO CALIFICADO... en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.A.B.. Para constituir plena prueba (sic) dicho indicio, debe adminicularse con los demás órganos probatorios, es por ello, que al ser adminiculado con la declaración del funcionario E.J.S.S. Fernández, que indicó que el acusado era funcionario activo de la policía de plaza (sic) y se encontraba de guardia, el día de la comisión del hecho y aproximadamente a las 6:00 am. solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 a.m (sic) se reporta y pide un apoyo que (sic) hablan unos sujetos introducidos en su vivienda, concatena mente con lo manifestado por el ciudadano J.M.T.A., cuando señala que se encontró con su padre el acusado de autos- cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho, cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho (sic) indicando además que posteriormente se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a manifestar sus inquietudes con relación a la muerte de su madre, como ya fue detallado supra y ello concatena con lo manifestado en el testimonio que se ésta valorando, cuando la testigo señala que fueron a la PTJ (sic). A poner la denuncia, porque no les cuadraba las versiones del acusado con relación a la ocurrencia de los hechos; al igual que señaló el ciudadano José Torres Anzola que su padre era un poco violento y que en una oportunidad le prestaron una padre una pistola de mentira parecida a un glock, y llego (sic) apuntando a su mamá diciéndole que la iba a matar porque tenía otro hombre y ello encuadra con lo manifestado en audiencia por la ciudadana Magali Josefina Anzola de Méndez, que tenía conocimiento que (sic) un tiempo que (sic) la víctima y el acusado vivieron con su mamá, él la golpeo (sic) y su mamá los corrió de la casa porque no quería ver cómo le pegaban a su hija, otorgándole así pleno valor probatorio (sic). 5. Declaración de la ciudadana C.C.C.A., Valoración: Este medio probatorio se valora... por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que la testigo instrumental refiere (sic) que tuvo conocimiento que su tía habia (sic) fallecido porque le informó su primo hijo de la occisa quien a su vez le indicó que ese día cuando salió de su casa se encontró con su padre el acusado de autos- en la entrada de la casa, quien le informa que no fuera a la policía (sic) que llevara a su hermanita al colegio, que luego se encuentra a un ciudadano Jairo quien le dice que su mama se habla disparado. De igual manera, señala que el acusado dijo que se habían (sic) encontrado a un hombre en su casa que le disparo (sic) y se fue corriendo por la parte de atrás, que él lo había perseguido y cuando regreso (sic) a la casa ella estaba sentada en la cama y apuntándose con la escopeta y que ella se había disparado. Así como también señaló que el acusado era grosero con la víctima y ésta (sic) días anteriores (sic) dijo que él -acusado- la había amenazado con una pistola de aire, y ella se habla asustado muchísimo. Constituye éste testimonio un indicio más de la participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible que se le ésta atribuyentendo (sic), al ser adminiculado con la declaración del funcionario E.J.S.S. Fernández, que indicó que el acusado era funcionario activo de la policía de plaza (sic) y se encontraba de guardia, el día de la comisión del hecho y aproximadamente a las 6:00 a.m. solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 a.m (sic) se reporta y pide un apoyo que (sic) habían unos sujetos introducidos en su vivienda, concatena mente con lo manifestado por el ciudadano J.M.T. Anzola, cuando señala que se encontró con su padre -el acusado de autos cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho, cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho (sic), tal y como se lo manifestó a la ciudadana C.C.C. Anzola y así lo señaló en su testimonio, el cual está siendo valorado; quien además indicó que la víctima días anteriores le dijo que él la había amenazado con una pistola de y ella se había asustado muchísimo; hecho éste que también fue señalado por el Ciudadano José M.T.A., en su testimonio rendido en el debate oral y público; al igual que manifestó su padre - acusado- era un poco violento y ello concuerda con lo manifestado en audiencia por la ciudadana M.J.A. de Méndez, quien expuso en su oportunidad que tenía conocimiento que (sic) un tiempo que (sic) la víctima y el acusado vivieron con su mamá, él la golpeo y su mamá los corrió de la casa porque no quería ver cómo le pegaban a su hija. Por todo lo antes expuesto éste Tribunal le otorga así pleno valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual fue acusado... Negrillas y subrayado del texto citado. Del extracto de la decisión recurrida ut supra transcrito, se evidencia que el A-Quo, dejó asentado el motivo por el cual le otorgó valor de plena prueba al testimonio de los ciudadanos promovidos por la Representación Fiscal Circunscripcional, señalando que, al evidenciar el acervo probatorio de cada uno de ellos, verificó que la deposición de los mismos coincidía pues cada uno de ellos fue conteste en sus declaraciones. Asimismo, señaló el Juzgador de Instancia que con el dicho de los ciudadanos E.J. S.S.F., J.M.T.A., C.C.C. Anzola, C.J.M.M. y M.J.A. de Méndez, se logró ubicar al encausado de autos en el lugar y en el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, además de que según lo estipulado por el
Tribunal de Juicio, quedó demostrado que en oportunidades anteriores, el acusado habla amenazado la vida de la hoy occisa W.A. ANZOLA BRACAMONTE, desvirtuando de esta manera los hechos dados por el enjuiciado, demostrando la responsabilidad penal del mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el 408 numeral 3 literal “A” del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; en razón de tales circunstancias, y por cuanto dichos testimonios fueron valorados como plena prueba, no fueron desestimados por el Juzgador.
Igualmente, esta Alzada Penal pudo comprobar que el Juez A-Quo, en la motivación de su sentencia explanó lo que a continuación se transcribe: éste Juzgador, al valorar y adminicular entre si los órganos de pruebas evacuados en el transcurso del juicio oral y público, específicamente lo manifestado por el funcionario E.J. Sacramento S.F., quien dejó sentado
(sic) que el acusado de autos se ausento (sic) de su guardia bajo pretexto de dirigirse a echarle aire a los cauchos de su vehículo, siendo ésta una excusa, puesto que se dirigió fue a su residencia, para lo cual, no solicito el debido permiso, así lo señaló el precitado funcionario; así como también, lo manifestado por el ciudadano J.M.T. Anzola, en cuanto a ciertas inquietudes que lo llevaron posteriormente a
acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que la versión que su padre le dio acerca del hecho le generaba dudas, dentro de las cuales señaló que el día del hecho en horas de la tarde cuando fueron a limpiar la sangre que había quedado en el lugar, el acusado le mostro (sic) una prenda intima
(sic) de vestir masculina.
., que supuestamente pertenecía a un ciudadano que se encontraba con la víctima y que nunca entrego (sic) a ese cuerpo de investigación; así como también el hecho que él el acusado habla movido el cuerpo de la victima (sic) aún y cuando él sabía que no debía moverse; además que su papá, en una oportunidad le prestaron una pistola de mentira parecida a un glock, y llego (sic) apuntando a su mamá diciéndole que la iba a matar porque tenía otro hombre y que esa amenaza fue meses anteriores a la muerte de su mamá, lo cual fue coincidente con lo manifestado por la ciudadana C.C.C. Anzola quien indicó que la victima (sic) días anteriores le dijo que él (sic) ahora acusado la habla amenazado con una pistola de aíre, ello concuerda con lo manifestado en audiencia por la ciudadana M.J.A.d.M., quien expuso en su oportunidad que tenía conocimiento que un tiempo que la víctima y el acusado vivieron con su mamá, él la golpeo y su mamá los corrió de la casa porque no quería ver cómo le pegaban a su hija; siendo esta serie de declaraciones indicios graves y concordantes entre sí para demostrar la responsabilidad penal de acusado de autos. Siendo también determinante, lo señalado por el funcionario actuante Carlos J.M.M., quien al hacer el análisis de las diligencias previas en el caso (sic) encontraron inconsistencias entre la versión dada por el esposo de la occisa (sic) acusado de autos- y las características del sitio, ya que él dijo que la persona que supuestamente se encontraba con la víctima logra salir por la parte posterior y al hacer la inspección ocular en la casa donde sucedió el hallazgo no se evidenció violencia en la puerta, y que la reja trasera estaba con el cilindro aplicado, circunstancia ésta que también mencionó el ciudadano José M.T. Anzola (…) Se evidencia del extracto supra transcrito de la fundamentación recurrida, que el Juez de Instancia valoró y adminiculó la declaración de los testigos referenciales de los hechos de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, en el fallo apelado se constata que el Juzgador de Juicio estimó que, de los testigos evacuados en el juicio oral y público, fue posible obtener elementos valorativos que comprometieron la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JOHE TORRES LINARES, por lo que al haber quedado probada la acción que desplegare en el hecho imputado, fue posible acreditar su consecuente autoría. Es por ello, que este Tribunal Superior considera que sobre este punto no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en lo que atañe a la segunda de sus denuncias sobre la base de los supuestos del citado artículo 444 numeral 2 en relación con el articulo 346 en su numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación en la sentencia por la apreciación infundada al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los expertos A.A.F.R., J.K.J.R., V.d.V.R.B. y F.V.T., así como del testigo J.E.G.T., los cuales fueron evacuados en el debate oral y público, a razón de esto, quienes aquí deciden consideran necesario citar un extracto de la motivación de la recurrida, el cual expresa lo siguiente: (...) Declaración del ciudadano J.E.G.T., Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 338 ejusdem, mediante su testimonio el ciudadano señala que tuvo conocimiento del hecho porque vivía al lado de la vivienda de víctima y el acusado le pidió ayuda porque su esposa se había disparado, que ingresó la casa, la vio y le prestó los primeros auxilios y la llevó hasta el seguro social de Guarenas; considerando éste Juzgador, que el testigo nada aporta en cuanto a las circunstancias del acaecimiento del hecho punible, por tanto no le otorga valor probatorio la misma. (...) 12. Declaración del funcionario Experto Federico Vicente Turzi, Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes (sic) se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 337 ejusdem, y la incorporación de las documentales correspondientes al Levantamiento de Cadáver de fecha (sic) 9700-129-025, de fecha 28-07- 2004 y Protocolo de Autopsia N° A-064-04, por medio de su lectura conforme al Artículo 341 ejusdem. Con las misma se corrobora por el medio legal y pertinente la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANZOLA BRACAMONTE W.A., siendo la fecha de muerte 14 de enero de 2004, siendo la causa de muerte hemorragia interna (sic) shock hipovolemico (sic), ruptura cardio (sic) pulmonar, herida por arma de fuego; documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se otorga valor probatorio al establecer la muerte de la victima identificada en la presente causa, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal del acusado toda vez que deberá ser adminiculada los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal del acusado y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados. Cabe destacar, que la aparente discrepancia entre las fijaciones fotográficas y el levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, no es relevante para éste Juzgador, puesto que el medio legal pertinente es el Protocolo de Autopsia el cual es concordante con el levantamiento del cadáver, donde experto en cuestión tuvo contacto directo con el mismo y por ende pudo observar y detallar la herida; siendo las fijaciones fotográficas una guía para determinar la lesión sufrida a groso modo, que no permite percibir minuciosamente aquellas características particulares que componen la lesión. 13. Declaración del funcionario C.J.M. Machuca, Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes (sic) se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es necesario y pertinente, en virtud que se trata no sólo (sic) del funcionario que realizo (sic) la Inspección Ocular N° 075, al cuerpo sin vida de la víctima, cuya documental fue debidamente incorporada de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal (sic), si no quien practicó la mayor parte de la investigación en el presente caso que concluyó con la aprehensión del acusado de autos por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilma Alicia Anzola Bracamonte, Así tenemos, que con relación a la Inspección antes mencionada, se deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, realizando la descripción del mismo y señalando que del examen externo se pudo constatar una herida de forma circular de dos por cuatro centímetros de diámetro, con orificio de entrada en la región pectoral izquierda, con características similares a lo dejado por el paso de proyectiles múltiples disparos por un arma de fuego, la cual quedó identificada como la víctima de autos. De igual manera, señaló que el ciudadano J.M. Torres Anzola, quien le manifestó que el hecho coincidió con su inicio de labores en la policía de plaza (sic), indicándole que ese día salió con la idea de dejar a su hermana en su lugar de estudio, posterior se entera del hallazgo de su madre; lo cual se corresponde con lo manifestado por éste en su testimonio; así como también le manifestó ciertos asuntos relacionados con su padre sobre el caso; siendo esto igualmente manifestado por el testigo en audiencia oral y pública y corroborado por C.C.C.A. y M.J. Anzola de Méndez, quien es hermana de la víctima y testificó ante este Tribunal que posteriormente fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a colocar la denuncia por las varías (sic) versiones que el acusado habla dado de los hechos. Siendo esto último corroborado por el funcionario actuante cuya declaración se valora, cuando señala que al hacer el análisis de las diligencias previas en el caso (sic) se encontraron inconsistencias entre la versión dada por el esposo de la occisa -acusado de autos- y las características del sitio, ya que él dijo que la persona que supuestamente se encontraba con la victima (sic) logra salir por la parte posterior y al hacer la inspección en la casa donde sucedió el hallazgo se encontró la reja con la cerradura pasada, por lo que concluyó el funcionario que eso no pudo ser así; aunado al hecho que el acusado estando de guardia solicito (sic) un permiso a su supervisor para reparar un caucho, y resulta que se traslada a la casa y se genero (sic) toda esta situación, hecho éste que igualmente fue señalado en el debate oral y público por el funcionario Elio J.S.S.F., que indicó que el acusado era funcionario activo de la policía de plaza (sic) y se encontraba de guardia, el día de la comisión del hecho y aproximadamente a las 6:00 am. solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 a.m (sic) se reporta y pide un apoyo que (sic) habían unos sujetos introducidos en su vivienda; coincidiendo ello con lo manifestado por el ciudadano J.M.T.A., cuando señala que se encontró con su padre -el acusado de autos- cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho, cerca de la entrada de su casa, momentos antes que sucediera el hecho (sic); concluyendo además el funcionario actuante del análisis del caso que siendo el acusado un funcionario y de haberse suscitado la situación manifestada por el mismo en su versión de los hechos, bien pudo haberle causado al menos una herida al ciudadano que supuestamente encontró en la vivienda; desvirtuándose de ésta manera la versión dada a los hechos por parte del acusado. Constituyendo éste testimonio un indicio más de la partición del acusado de autos en la comisión del hecho punible que se le ésta (sic) atribuyendo.., y que ha sido perfectamente adminiculado con los órganos de prueba evacuados en el presente caso, que hace plena prueba de la participación del hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el hecho por el cual se le acusó y por tanto debe dársele pleno valor probatorio para determinar la
existencia de la comisión del precitado delito.
(...) 15. Declaración del funcionario experta Vanessa del (sic) Valle Rodríguez Blanco... Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de un funcionario experto y se valora por medio del articulo 22 en concordancia con el articulo (sic) 337 del Código Procesal Penal y la incorporación de las documentales en cuestión por medio de lo establecido en el artículo 341 ejusdem, al respecto considera este juzgador que no se desprende circunstancia alguna de interés criminalistíco (sic) con relación a los hechos ocurridos objeto del presente debate. Este Tribunal de juicio no le otorga valor probatorio pues no presenta aporte de interés criminalístico (sic) en contra del acusado que pueda comprometer su responsabilidad penal y carece de valor probatorio. 16. Declaración de la experta J.C.J. Reina... Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de un funcionario experto y se valora por medio del artículo 22 en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación de la documental en cuestión por medio de lo establecido en el artículo 341 ejusdem, al respecto considera este juzgador que no se desprende circunstancia alguna de interés criminalístico con relación a los hechos ocurridos objeto del presente debate. Este Tribunal de juicio no le otorga valor probatorio pues no presenta aporte de interés criminalístico en contra del acusado que pueda comprometer su responsabilidad penal y carece de valor probatorio. 17. Declaración del funcionario A.A.F.R., Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes (sic) se valora por medio del artículo 22 en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación de la documental en cuestión por medio de lo establecido en el artículo 341 ejusdem, al respecto considera este juzgador que no se desprende circunstancia alguna de interés criminalistico con relación a los hechos ocurridos objeto del presente debate. Este Tribunal de juicio no le otorga valor probatorio pues no presenta aporte de interés criminalístico en contra del acusado que pueda comprometer su responsabilidad penal y carece de valor (...) De la revisión del dictamen apelado y evidenciado en los extractos citados por este Tribunal Colegiado que el Juez A-Quo, estableció las razones por las que desestimó la declaración del testigo J.E.G.T. y lo manifestado por los expertos A.A.F.R., J.K.J.R., V.D.V.R.B. y F.V.T., evacuados durante la celebración del juicio oral y público, señalando que, al determinar el acervo probatorio de cada uno de ellos, verificó que ninguno de estos brindaba un aporte de interés criminalistico para esclarecer los hechos de la presente causa, dando un análisis y respuesta cónsonos con el mérito del asunto, explanando con suficiente claridad los motivos que le llevaron a esa consideración como parte de su labor tuitiva al brindar a las partes un fallo que garantice una correcta motivación, traducido como seguridad jurídica. En este estado, es conveniente indicar que la fundamentación de toda sentencia comprende una obligación irrenunciable para todos los operadores de Justicia, toda vez que deben establecer congruentemente los razonamientos por los cuales arribaron a tal decisión, así lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la siguiente forma: (...) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…) Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó que: “…que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...”. (…) Cónsono con tal apreciación, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel J.M.P., en sentencia N° 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente: “…la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal...”. Se colige de los criterios jurisprudenciales transcritos, que la motivación de una sentencia es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en sus deliberaciones. Al respecto, sobre la motivación y la racionalidad de la sentencia, se denota entonces que en el presente caso el recurrido no obvió la labor de valorar a los testigos y a los expertos antes mencionados, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que el encausado de marras fue participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 numeral 3 literal “A” del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho: por lo que observa esta Corte de Apelaciones que sí fueron analizados de manera clara y racional los elementos de prueba precedentemente señalados, para arribar a la sentencia condenatoria del acusado antes mencionado, por ello en lo absoluto se encuentra viciada la sentencia recurrida por falta de motivación.
Por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que hubo un riguroso acatamiento de las normas constitucionales y legales que rigen el proceso penal, por lo que estima este Tribunal de Alzada que no es procedente la segunda denuncia formulada por el recurrente: toda vez que el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, evacuó, valoró y adminiculó a los expertos A.A.F.R., J.K.J. REINA, VANESSA DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCO y FEDERICO VICENTE TURCI, así como al testigo JAIRO EDWARD GONZÁLEZ TORO, a tenor de lo establecido en el articulo 346 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual igualmente, razón por la cual igualmente se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DETERMINA:
En definitiva, al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas por la Defensa Pública y al evidenciarse que el Juez de instancia explanó cómo formó su juicio para dictar el fallo apelado, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del encausado de autos; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo jurisdiccional recurrido, toda vez que cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, generando la correcta motivación de la sentencia que fuere impugnada; en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 346 y 348 del texto adjetivo penal. Y ASI SE CONCLUYE...”. (sic)

V

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscal Provisoria y los Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogadas Yarilda Briceño, María V. Vásquez, B.A. y el abogado José Rada, dieron contestación al recurso de casación ejercido por la defensa técnica del acusado, y solicitaron “declarar sin lugar el recurso ejercido”. Con fundamento en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 92-100 de la seis pieza del expediente).

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el ciudadano abogado Carlos E.Y.M., Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, actuando como defensor del ciudadano J.J.T. LINARES.

De esta forma, consta en el expediente que el abogado Carlos E.Y. Morales, Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ostenta la condición para representar jurídicamente en el proceso al ciudadano J.J.T. LINARES, al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: ‘… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…’. De lo expresado, se sigue que el mencionado profesional del derecho está legitimado para impugnar el fallo dictado en segunda instancia.

Asimismo, y en cuanto a la legitimación de la persona a quien representa, tiene interés legítimo y directo en este recurso, pues fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, al haberlo declarado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 3 literal “A” del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho, suscrita por la Secretaria, E.M., adscrita a la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se certificó lo siguiente:

“…Que conforme al libro Diario llevado con este órgano jurisdiccional, desde el 26-4-2022, (exclusive) data en que consta en autos que el acusado fue trasladado desde el internado judicial Región Capital, RODEO III, donde se encuentra recluido, a la sede de este tribunal de Alzada y fue IMPUESTO, de la decisión emitida por este Tribunal, Colegiado en fecha 25-2-2022, hasta la fecha en la cual fue presentado el recurso de casación por la defensa pública, conforme a lo pautado en el artículo 12 en el Código Civil, transcurrieron TRECE (13) días hábiles de despacho, miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) del mes de abril del año en curso, lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18) jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23) del mes de mayo del presente año. Siendo los días de no despacho: Viernes veintinueve (29) de abril, los días lunes dos (2), martes tres (3) miércoles cuatro (4), jueves cinco (5), viernes seis (6) del mismo mes del presente año; (…)

Esta Sala de Casación Penal observó del referido cómputo y de las actas del expediente, que el recurso de casación, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Yance Morales, en su condición de Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, el 23 de mayo de 2022, se interpuso dentro del lapso legal, es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido el 23 de mayo de 2022, en contra de la decisión publicada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la que declaró: (…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Décimo Primero (11°) de la Delegación de la Defensa Publica de la extensión Guarenas-Guatire, del estado Bolivariano de Miranda, abogado C.J. A.G., en contra de la decisión publicada el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 numeral 3, literal “A” del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, en razón de que el tipo penal por el cual fue condenado el referido ciudadano, tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo, excede de cuatro (4) años.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en la denuncia planteada por el recurrente, en el orden que ha sido expuesta.

En cuanto a la ÚNICA DENUNCIA el recurrente expresó que: Se fundamenta el presente recurso extraordinario de casación sobre esta denuncia de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el mismo en el supuesto de hecho denominado VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del numeral 4° del artículo 346 (sic) en concordancia con el artículo 13 y 157 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a su vez con los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra carta magna (…)”.

Examinada la única denuncia expuesta en el recurso de casación, se aprecia que su fundamentación se circunscribe a señalar el vicio de inmotivación, sin determinar el supuesto en concreto sobre el cual cuestiona el proceso lógico crítico que emprendió el tribunal de Alzada en su planteamiento.

En este sentido se advierte, que la falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, o si la argumentación planteada por la Alzada en la resolución del recurso es contradictoria o ilógica.

Distinguiendo, que procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de juicio (concretamente la participación de su defendido en los hechos), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho alegó la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental.

Constatándose que la argumentación planteada por la defensa del acusado, pretende someter a revisión la decisión del tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de casación, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en razón, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atención a los grados de acción y organización que dispone el Poder Judicial.

En relación con lo expuesto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según la cual: “La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

Por consiguiente, esta Sala, establece que la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 23 de mayo de 2022, por el abogado Carlos E.Y. Morales, Defensor Público Undécimo (11°) en lo Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en su carácter de defensor del acusado J.J.T. LINARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.079, contra la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2022 por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el alfanumérico N°-2As-0854-17, (nomenclatura de dicha Sala), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, contra la decisión publicada el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 numeral 3, literal “A” del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000167

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