Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2022

Número de sentencia249
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteC22-188
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 12 de julio de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 21 de septiembre de 2021, por la abogada Mirvia R.D.M., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en defensa de la adolescente L.M.M., (hoy adulta) cuya identidad se omite por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión publicada en fecha 9 de julio de 2021 por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico JP01-R-2019-000077 (nomenclatura de dicha Sala), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada profesional del derecho, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2019 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de junio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes del prenombrado Circuito Judicial Penal, condenando a la mencionada acusada, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso A.A.M.M. (identidad omitida por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la acusación fiscal de fecha 5 de septiembre de 2015, suscrita por los abogados J.G.G. y Anmary N.M.H., en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respectivamente, son los siguientes:

“…En fecha 23 de agosto de 2015 siendo aproximadamente las 12.45 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación de Valle de la Pascua estado Guárico, recibieron llamada del funcionario de la policía LESQUER CARLOS, quien manifiesta que en el Ambulatorio Rural II de la población de Espino, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, por lo que los funcionarios L.Z., REINALDO MORILLO, M.I. y J.C., se trasladaron hasta la referida población con el fin de verificar la información señalada, una vez en el lugar fueron abordados por la madre del infante quien quedó identificada como (…) quien aportó los datos de su hijo interfecto (…) manifestando que aproximadamente para el momento que se encontraba en su inmueble frente a la habitación venia su pareja sentimental F.M., del baño en compañía de su hijo, quien se tropieza y cae al suelo donde se golpe en la cabeza, por lo que lo trasladaron hasta el nocosodio ingresando sin signos vitales, dicha versión fue corroborada por el ciudadano F.M., por lo que los funcionarios ingresan hasta el centro hospitalario donde se encontraban el cuerpo inerte, lográndose apreciar que presentaba varias excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo, con secuelas de maltrato antiguo y reciente, por lo que se procedió a la aprehensión de la adolescente (…) y de su pareja F.S. MORIN GOMEZ, quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público...”. (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de agosto del año 2015, se levantó acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Valle de la Pascua, estado Guárico, dejando constancia de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana L.M.M., y de su pareja.

En fecha 24 de agosto de 2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitó el inicio de la investigación penal, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto del año 2015, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia de la prenombrada ciudadana, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 28 de agosto del año 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de la prenombrada ciudadana, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, oportunidad en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la adolescente imputada, (…) como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Precalifica el delito para la adolescente (…) como el delito de COAUTOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 supuesto A del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 del Eiusdem, y sancionados en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (…) declarando sin lugar la solicitud de la defensa que no se admita la calificación jurídica. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone a la adolescente imputada (…) la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata reclusión en la Unidad de Mención de Hembras, ‘San Carlos de Austria’, ubicada en San Carlos, estado Cojedes, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda el traslado de pruebas solicitad por la fiscalía del ministerio público, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de años. Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar al Tribunal de control de guardia del Circuito Judicial Penal, extensión Vale de la Pascua, a los fines que remita a la brevedad posible audiencia de presentación del ciudadano F.S. MORIN GOMEZ. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad legal…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 5 de septiembre del 2015, los abogados J.G.G. y Anmary N.M.H., en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respectivamente, consignaron el escrito acusatorio contra la prenombrada ciudadana, por el delito de “…COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 letra a del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (sic).

En fecha 18 de septiembre de 2018, tras diversos diferimientos, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Admite totalmente el libelo acusatorio por la presunta contra de la adolescente imputada (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 3° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de Algún Familiar de A.A.M.M (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que los imputados que asiste a este acto pudieran ser el autor del delito admitido en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN y SOBRESEIMIENTO de la presente causa, peticionada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se admite el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente; correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa técnica. En este estado se impone de nuevo al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en la norma 583 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial, y ambos manifestaron: ‘Soy totalmente inocente deseo ir a juicio. Es todo’. TERCERO: Actuando en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, quien aquí decide esta que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente acusado, ya mencionado, y existe una alta posibilidad de emitir sentencia condenatoria, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra de la adolescente imputada (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 ordinal 30 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de Algún Familiar de A.A.M.M (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Especial. CUARTO: Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, peticionada por la representación fiscal y la defensa técnica, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de coerción. QUINTO: Se intima a todas las partes para que comparezca ante el Tribunal de juicio en su debida oportunidad y se insta al secretario a que remita las actuaciones en su oportunidad legal…”. (sic). [Subrayado y Mayúsculas de la decisión].

En fecha 21 de septiembre del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, publicó el texto íntegro de la decisión que antecede.

En fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Reservado, de la causa penal signada con el alfanumérico JP01-D-2015-000434.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Privado, en fecha 11 de abril del año 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa tecnica en relacion al cambio de calificacion juridica, por cuanto considera quien aqui decide que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se tomaron en cuenta para determinar la tipicidad en cuanto al delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 406 ordinal 03, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, motivo por el cual dicha solicitud no se considera pertinente y ajustada a derecho. En este estado SE DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE y de acuerdo al contenido del artículo 601 eiusdem, procede este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir el pronunciamiento de ley, lo cual hace asi: Una vez cumplidos todos los trámites para culminar el presente juicio oral y reservado, y valoradas las pruebas traídas al debate, este Tribunal de Juicio, declara PENALMENTE RESPONSABLE a la joven (…) por la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 03, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por tanto, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, imponiendo en su contra la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, según lo contemplado en las normas 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Tribunal que del acervo probatorio evacuado y valorado existe prueba de la comisión del referido delito y de la responsabilidad penal del adolescente acusado en el mismo, parámetros que resultan indispensables para la imposición de la Sentencia de Condena, que fuera solicitada por la parte fiscal. Ordenando como centro de reclusion el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros - Estado Guarico, librese Boleta de Encarcelacion. El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presentencia sentencia y hace constar que se cumplieron a lo largo del juicio los derechos y garantías que asisten al adolescente en el ordenamiento jurídico venezolano…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, publicó auto motivado de la decisión ut supra.

En fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, tras diversos diferimientos por la inasistencia de la ciudadana L.M.M., ordenó la remisión del expediente con motivo a exhortar al Tribunal de Juicio competente de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Imposición de Sanción a la prenombrada ciudadana.

En fecha 18 de noviembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones remitidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que comprenden el expediente de la sentencia condenatoria de la ciudadana L.M.M., ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo la Audiencia Oral de Imposición de Sanción a la prenombrada ciudadana.

En fecha 11 de julio del año 2019, fue presentado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Mirvia R.D., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana L.M.M. No hubo contestación a dicho recurso.

En fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes del estado Carabobo, remitió el expediente contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana L.M.M., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con la finalidad que dicho recurso de apelación sea resuelto por la Corte de Apelaciones del prenombrado Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de octubre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana L.M.M.

En fecha 5 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, admitió el recurso de apelación y fijó la Audiencia Oral y Privada, para su realización el día 14 de diciembre del mismo año, librando las respectivas boletas de notificación.

Tras varios diferimientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada en fecha 5 de mayo de 2021, acogiéndose al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

En fecha 9 de julio de 2021, se constituyó la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, motivado al reposo médico de una de las juezas titulares que conforma la respectiva Corte de Apelaciones.

En la misma fecha que antecede, la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, publicó auto motivado de la decisión, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mivia R.D., en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en defensa de la acusada (…) en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril del año 2019 y publicada en su texto integro en fecha 13 de junio del año 2019, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, mediante la cual dicta Sentencia Condenatoria contra la joven adulta antes mencionada, e impone la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso de diez (10) años, por la comisión de delito de Coautora de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 03, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y sancionad en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso A.A.M.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, en los términos en que fue conocida y decidida en el presente fallo…”. (sic). [Subrayado y Negrillas de la decisión].

En fecha 27 de septiembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, recibió de la oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, escrito de fecha 21 de septiembre de 2021, presentado por la profesional del derecho Mirvia R.D., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana L.M.M., interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2021, por la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril del año 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, condenó a la mencionada acusada, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

En fecha 1° de noviembre de 2021, fue recibido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, oficio de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por la abogada R.E.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo del escrito de contestación al recurso de casación ejercido por la defensa pública de la acusada.

En fecha 6 de febrero de 2022, tras diversos diferimientos, se constituyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de imponer a la ciudadana L.M.M., de la decisión dictada por la la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 9 de julio de 2021.

En fecha 8 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 12 de julio de 2022, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000188, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, expresado en los términos siguientes:

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2021, la profesional del derecho Mirvia R.D., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana L.M.M., consignó recurso de casación y expuso:

ÚNICA DENUNCIA

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 622 DE LA N.E.. La Defensa, interpone Recurso de Casación, dada la declaratoria sin lugar, de la Apelación de Sentencia por la segunda instancia especializada, por cuanto aducen INMOTIVADAMENTE, que la recurrida dió cumplimiento cabal de las pautas para establecer la sanción en el artículo 622 de la ley especial.

Este escueto e insostenible sustento de la Corte de Apelaciones, es para la Defensa Pública lesivo, por cuanto no responde al requerimiento planteado, no ahonda, no motiva, no satisface ninguna petición con criterio especializado, pues SOLO se transcriben los artículos 410 del Código Penal, 622 de la ley especial y estractos de la sentencia impugnada, ‘atendiendo unica y exclusivamente a dos (2) pautas’ limitadas a la gravedad del hecho y la edad de la adolescente, lo que violenta derechos y garantías constitucionales y procesales vigentes en materia penal juvenil, como es la sanción privativa de libertad por el menor tiempo posible, observando siempre las pautas para determinar y aplicar la sanción más idonea, la finalidad socieducativa y restaurativa del juicio en adolescentes, y la debida motivación de las decisiones en apego al interés superior.

Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley especial, y la inclusión única de este motivo de apelación como es la ‘Falta de Motivación de la Sanción’, que dispone el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta como denuncia en este recurso, no hay duda alguna en cuanto a la intención del legislador al estimar que se anule la sentencia en cuanto a la sanción impuesta, para que en una audiencia ante un tribunal distinto las partes debatan, imponer una verdadera sanción justa, armónica, proporcional, cónsona con la legislación especial y su finalidad socioeducativa. En ese sentido, la sentencia recurrida no motiva la sanción impuesta, frente al hecho acreditado y la finalidad perseguida a la luz de las pautas del artículo 622 de la ley especial.

De la decisión casada se desprende que erróneamente ha sido interpretada la n.e. en su artículo 622, y ha sido impuesta una sanción injustamente inmotivada, solo porque ha sido la única petición fiscal, pero no porque es el resultado de una ponderación justa, proporcional y armónica con los preceptos legales y juridicos que corresponden al ejercicio de la actividad de administrar justicia.

Al recurrir al Tribunal Supremo de Justicia y anunciar casación, tal actuación de la defensa lleva consigo impugnar y buscar la nulidad de una sentencia adversa, con la idea de mantener y preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la Jurisprudencia, examinar la doble instancia en sus decisiones tomadas, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, pues tal objeto lo deja por sentado la Sala Constitucional con la Sentencia N° 366, de fecha 01-03-07. Exp N° 04-1607, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En igual sintonía con la idea que antecede, la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con la Sentencia N° 1790, de fecha 11-10-06, Exp N° 06-0303, le otorga al Tribunal de Casación la suprema guardia del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, muestra de ello es la corrección jurídica que se persigue en las sentencias impugnadas por falta de motivación; así como también, la idoneidad en la preservación y observancia de las garantías inherentes a la libertad individual, del derecho a la defensa y en general a la seguridad jurídica que enarbola el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Para concluir, resulta inminente establecer que la sentencia impugnada, ha sacrificado la Prioridad absoluta e interés superior del adolescente, al imponer una sanción inmotivada en perjuicio de la adolescente, cuya persona se encuentra en una etapa de formación de su personalidad y en indefensión ante la vida y la Justicia Penal. Lo que implica confirmar una decisión inmotivada y con fundamento en errónea interpretación de una norma jurídica especial, la cual impone una sanción injusta, desproporcionada y fuera de los limites legales conferidos al Juez especializado, ocasionando un perjuicio y daño irreparable al adolescente que aspira del Estado una verdadera enseñanza para lograr su efectiva reeducación y readaptación dentro del ámbito social y familiar, principal e inmediata finalidad del sistema penal de responsabilidad venezolano…”. (sic).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la abogada R.E. Cardona Figueroa, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación al recurso de casación ejercido por la defensa pública de la acusada, y solicitó “declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto” (folios 164-166 de la quinta pieza del expediente).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por la profesional del derecho Mirvia R.D., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana L.M.M.

En cuanto a la legitimación de la profesional del derecho Mirvia R.D., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, esta Sala de Casación Penal verificó que de las actas se desprende que la profesional del derecho se encuentra debidamente legitimada para ejercer la representación de la ciudadana acusada, en virtud del reconocimiento expreso que les otorga el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, a los fines de representar y sostener sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales Judiciales que conozcan de dicho proceso penal.

La legitimación de la ciudadana L.M.M., se sostiene en su condición de acusada en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenada a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente un acta suscrita por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual certificó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe Abg. M.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, HACE CONSTAR:

-Fecha de audiencia oral y privada, 05 de mayo de 2021.

-Fecha de publicación del texto integro de la sentencia, 09 de Julio de 2021 (publicado fuera de lapso).

- Ultima resulta de la boleta de notificación libradas a las partes, el 03 de mayo de 2022.

-Fecha de la Imposición Personal de la acusada de autos, el 06 de febrero de 2022.

-Fecha de la Interposición del recurso de casación el 21 de septiembre de 2021.

Fecha de la resulta de la boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia13° del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Guárico, el día 14 de octubre de 2021.

Tiempo útil para recurrir conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el día hábil siguiente a la práctica de la ultima notificación de las partes, es decir el 03 de mayo de 2022 (exclusive), hasta el 31 de mayo de 2022 (inclusive), transcurrieron 15 días de despacho, contados así 04, 05, 10, 11, 12, 13, 16, 17. 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 31 de Mayo de 2022.

Días laborables sin Despacho 06, 09, 25 y 27 de mayo de 2022

Días decretados no laborables sin despacho: 30 de mayo de 2022 (…)”. (sic).

Del referido cómputo y de las actas del expediente, surge que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 9 de julio de 2021. Verificándose la última de las notificaciones emitidas a las partes, específicamente a la representante legal de la víctima, el 3 de mayo de 2022, fecha en la que fue agregado a los autos, e interponiéndose el recurso de casación por la defensa de la acusada, el día 21 de septiembre de 2021, de manera anticipada y por criterio reiterado de esta Sala, el mismo se tendrá presentado de forma tempestiva. Así se establece.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión publicada por la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 9 de julio de 2021, en la que declaró: (…) PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mivia R.D., en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en defensa de la acusada (…) en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril del año 2019 y publicada en su texto integro en fecha 13 de junio del año 2019, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, mediante la cual dicta Sentencia Condenatoria contra la joven adulta antes mencionada, e impone la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso de diez (10) años, por la comisión de delito de Coautora de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 03, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y sancionad en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso A.A.M.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, en los términos en que fue conocida y decidida en el presente fallo” (sic). Razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, en virtud que la sentencia fue dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tiene asignada pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en las ÚNICA DENUNCIA interpuesta por la recurrente.

En cuanto a dicha denuncia la recurrente expresó: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 622 DE LA N.E.. La Defensa, interpone Recurso de Casación, dada la declaratoria sin lugar, de la Apelación de Sentencia por la segunda instancia especializada, por cuanto aducen INMOTIVADAMENTE, que la recurrida dió cumplimiento cabal de las pautas para establecer la sanción en el artículo 622 de la ley especial (…)”. (sic).

Seguidamente plantea: “…Este escueto e insostenible sustento de la Corte de Apelaciones, es para la Defensa Pública lesivo, por cuanto no responde al requerimiento planteado, no ahonda, no motiva, no satisface ninguna petición con criterio especializado, pues SOLO se transcriben los artículos 410 del Código Penal, 622 de la ley especial y estractos de la sentencia impugnada, ‘atendiendo unica y exclusivamente a dos (2) pautas’ limitadas a la gravedad del hecho y la edad de la adolescente, lo que violenta derechos y garantías constitucionales y procesales vigentes en materia penal juvenil, como es la sanción privativa de libertad por el menor tiempo posible, observando siempre las pautas para determinar y aplicar la sanción más idonea, la finalidad socieducativa y restaurativa del juicio en adolescentes, y la debida motivación de las decisiones en apego al interés superior (…)”. (sic).

En relación a lo antes expuesto, esta Sala considera preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En este orden de ideas, la recurrente se concentra en manifestar que la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, incurre en una errónea interpretación del artículo 622 de “la ley especial”, por considerar que la pena del delito imputado a la ciudadana L.M.M., ha sido a su parecer inmotivada; sin embargo, no explica en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Sala de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dicha norma legal.

En efecto, la peticionante no planteó de manera categórica la interpretación que merece la disposición legal denunciada como erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, Este escueto e insostenible sustento de la Corte de Apelaciones, es para la Defensa Pública lesivo, por cuanto no responde al requerimiento planteado, no ahonda, no motiva, no satisface ninguna petición con criterio especializado, pues SOLO se transcriben los artículos 410 del Código Penal, 622 de la ley especial y estractos de la sentencia impugnada, ‘atendiendo unica y exclusivamente a dos (2) pautas’ limitadas a la gravedad del hecho y la edad de la adolescente, lo que violenta derechos y garantías constitucionales y procesales vigentes en materia penal juvenil, como es la sanción privativa de libertad por el menor tiempo posible, observando siempre las pautas para determinar y aplicar la sanción más idonea, la finalidad socieducativa y restaurativa del juicio en adolescentes, y la debida motivación de las decisiones en apego al interés superior”. Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con el fallo que le es adverso.

A lo señalado ut supra, cabe agregar que esta Sala de Casación Penal respecto a la fundamentación del escrito de casación, ha dejado establecido que: “(…) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de casación que se interponga necesariamente tiene que ser exhaustivo y motivado, porque es allí donde se esgrimirán aquello errores, defectos o vicios que enrostran el proceso o acto sentencial, y que permite el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario y especial (…)”. (Vid. sentencia N° 56, del 13 de marzo de 2018).

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, este debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la errónea interpretación, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en la que fue condenada su defendida a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 21 de septiembre de 2021, por la profesional del derecho Mirvia R.D., en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sección Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del estado Guárico, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana L.M.M., en contra la decisión publicada en fecha 9 de julio de 2021 por la Sala Accidental N° 70 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada profesional del derecho, contra la decisión dictada el 11 de abril del año 2019, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de junio de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes del prenombrado Circuito Judicial Penal; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000188

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