Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 09-03-2022

Número de sentencia25
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente2019-000041
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Exp. 2019-000041

Magistrado Ponente: F.R.V. ESTÉVEZ

Mediante oficio signado con el N°0018, del 30 de mayo de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió a la Sala Plena de este m.T. el expediente identificado con el número N°16.610, contentivo de la demanda por oferta real de pago interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES WHITE COLOR´S GRAF, C.A., mediante apoderados judiciales Katiusca Chirinos y C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.267 y 203.388, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.), sin representación judicial acreditada en autos.

La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada por el juzgado superior ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se declaró incompetente por la materia.

En fecha 17 de junio de 2020, se incorporaron la Magistrada C.E.Á.N. y el Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en sustitución de las Magistradas Indira Maira Alfonzo Izaguirre y Gladys María Gutiérrez Alvarado, respectivamente; en consecuencia, la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena quedó constituida del modo siguiente: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrado J.J.M.J., Primer Vicepresidente; Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Segunda Vicepresidenta; Magistrada, M.C. Guerrero y los Magistrados Yván Darío Bastardo Flores y Malaquías Gil Rodríguez, Directora y Directores, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, M.A.M.S., F.R.V., E.J. G.M., J.M.J.A., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., B.G.C.S., M.G.M. Tortorella, I.A.F.A., G.B.V., M.V.G.E., F.C.G., E.G. Rodríguez, D.A.M.M., C.A.O.R., Luis F.D.B., L.B.S.A., E.C. G.R., F.M.C., V.M.F.G., Juan L.I.V., Y.B.K.d.D., G.L.Q., R.A.D.A. y C.E.Á.N..

En sesión extraordinaria de la Sala Plena de fecha 5 de febrero de 2021, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada L.B.S.A., Segunda Vicepresidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y los Directores Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado E.G. Rodríguez y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En sesión de Sala Plena de fecha 12 de mayo de 2021, se incorporó la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, como Presidenta de la Sala Electoral y miembro de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de agosto de 2019, se designó la ponencia al Magistrado F.R.V. ESTÉVEZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Plena pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:

“…La parte demandada en la presente causa es la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA (sic) DE PAPEL, S.A (INVEPAL, S.A) adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (…)

(…) al tener el Estado Venezolano interés en los bienes que conforman el activo de esa empresa y al cumplir con un objeto de carácter social, las resultas de este proceso judicial eventualmente pudieran afectar el patrimonio de dicha sociedad, siendo incompetente este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto. Así se decide…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Órgano Jurisdiccional mencionado con antelación, en consecuencia planteó conflicto de competencia, ordenándose así la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

"...En virtud, entonces, de que la pretensión postulada en el presente procedimiento no se adecua a la “materia” contencioso-administrativa, el órgano involucrado -empresa pública- está sometida al Derecho común, y la naturaleza del procedimiento es de carácter “civil”, es Juzgado Superior Contencioso Administrativo considera que no es competente para conocer de la solicitud de autos, sino que le corresponde al Tribunal declinante perteneciente a la competencia civil y mercantil. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Puerto Cabello, planteándose con ello un conflicto negativo de competencia como se realizará en el dispositivo de la presente decisión.

En cuanto a la competencia para conocer, a su vez, del conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y este Tribunal Contencioso Administrativo, y como quiera que no existe un tribunal “común” para ambas competencias, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo cuyo tenor se dispone:

“Competencia de la Sala Plena

Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: […]

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

El conflicto de no conocer o conflicto negativo de competencia se plantea entre un Tribunal de la competencia civil y este Tribunal Contencioso-Administrativo y que carece de un “tribunal superior” común a ambos órganos, en consecuencia es la Sala Plena del honorable Tribunal Supremo de Justicia quien debe decidir a quién le corresponde el conocimiento del asunto de autos. Así se establece...".

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

Asimismo, considera este Alto Tribunal destacar lo establecido en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“…Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, es decir, entre dos (2) tribunales de distintos ámbitos competenciales (uno en materia de civil, mercantil y del tránsito y el otro en materia contencioso administrativa), que no tienen un superior común, por lo que esta Sala Plena declara su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

Del libelo de la demanda se puede evidenciar que la actora indica:

“…solicito al ciudadano Juez de Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva ordenar la NOTIFICACIÓN de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA (sic) DE PAPEL, S.A. ( INVEPAL, S.A.), en la siguiente dirección: en la Carretera Nacional Morón – Coro, kilómetro 10, de la ciudad de Morón , estado Carabobo, a fin de efectuar la oferta real de pago en la moneda de curso legal, por la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOs CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS.S. 703.080,95), que le corresponde por los conceptos discriminados en el capítulo anterior.

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, al derecho invocado, y ante la necesidad de la empresa de acudir a esta instancia judicial a los fines de OFRECER FORMALMENTE EL PAGO DE LA SUMA ADEUDADA a favor de la empresa VENEZOLANA ENDOGENA (sic) DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.),nuestra representada presenta cheque en contra del Banco Banesco, Banco Universal, distinguido con el número 45442659, librado a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA (sic) DE PAPEL, S.A.(INVEPAL, S.A.), por la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.S. 703.080,95), cuya copia fotostática acompaño al presente escrito marcado con la letra “H”, y el original queda a la orden de este tribunal.

Con el objeto de llevar a cabo la presente oferta real de pago, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, se me suministre el número de la cuenta bancaria del mismo a fin de depositar y consignar planilla de depósito del mismo, hecho a favor del tribunal en el Banco Banesco Universal, por la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 703.080,95), por las razones antes expuestas, y para la validez del depósito, solicito de usted ciudadano juez, de conformidad con el artículo 821 eiusdem, se sirva trasladar a la dirección que oportunamente le indicaré, a fin de que le haga entrega a mi acreedor de la cosa ofrecida, mediante acta que contenga además de los parámetros señalados en la referida norma, la respuesta de los acreedores, es decir, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por la cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso, tal como se observa del artículo 821, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y para el supuesto, de que ninguno de los representantes legales de mi acreedor se encuentre presente en el acto, o la persona facultada para recibirla por ellos se negare a recibirla, solicito del ciudadano secretario del tribunal, deje copia del acta levantada, en manos de la persona notificada de la misión del tribunal, haciéndole saber a los representantes legales de mi acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida; es lo que me impulsa a acudir ante su competente autoridad fundamento a lo establecido en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consigno la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 703.080,95), suma esta que alcanza no solo el precio de la compra si no también todos los gastos propios del contrato de compra y cualesquiera otros pagos legítimos realizados con la ocasión de la misma además de los gastos que necesarios y útiles fueran realizados en las cosas vendida, así como satisfacer cualquier otro que determine el Tribunal, dejando constancia autentica del pago de todos estos conceptos, antes de proceder a ordenarse a la ejecución de la sentencia, a los fines de entrar en posesión ficta real y efectiva del inmueble retraído (sic) por concepto de pago del saldo restante de la compra de 10.109 kilos de papel bond, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.), solicitando sea notificada en la persona de su presidente: ciudadano OMAR JOSÉ MARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.386.234, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, kilómetro 10, de la ciudad de Morón, estado Carabobo.

Otro si: Dirigido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y se estima la presente demanda en 14.061 unidades Tributarias…”.

Resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.

Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece lo siguiente:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Por su parte, esta Sala Plena en sentencia N° 73, del día 19 de diciembre de 2006, Exp. 2006-0244, dejó sentado lo siguiente:

“…esta Sala observa que la solicitud de oferta real a que se refiere el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se presentó el 30 de enero de 2003, por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cuando aún estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía lo siguiente:

(...Omissis...)

Entretanto los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, debían conocer en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; así como de las acciones de cualquier naturaleza que interpusiera la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mientras que las apelaciones o recursos que se interpusieran contra las decisiones de estos tribunales, debían conocerla los tribunales a quienes correspondía hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada era un particular.

De modo que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer de las acciones que se propusiera contra algún Instituto Autónomo; pero no cuando estas acciones se intentase contra los particulares.

En el caso presente, la Sala observa que la solicitud de la que trata el presente asunto, no tiene por objeto la nulidad de ningún acto administrativo de efectos generales o individuales, sino más bien, el desprendimiento de la cosa ofrecida, consignándola ante el Juez territorial del lugar donde se encuentra el domicilio o residencia del acreedor.

Es decir, se trata de un procedimiento de naturaleza civil Instaurado contra un particular (entiéndase Distribuidora Polar del Centro S.A), que al margen de su pertinencia, corresponde conocerlo a la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, pues, no podría aplicársele el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa (caso: M.R.), en razón de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que los cambios posteriores a dicha situación, tenga efecto respecto de ella...”.

Del libelo de la demanda se desprende que la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda por oferta real de pago, interpuesta por una sociedad de comercio de carácter privado o particular y dirigido a una sociedad mercantil como es la demandada.

La actuación de las empresas del Estado está regida por la legislación ordinaria, y pasa al campo contencioso-administrativo cuando realiza una actividad administrativa o se inserta en relaciones contractuales de carácter administrativo, pues la materia del contrato administrativo está bajo el control jurisdiccional de los órganos competentes en esa materia, por lo cual no pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses del Estado, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el resto de la actividad comercial sigue estando bajo la órbita del juez natural que es el de los juzgados civiles.

Esto hace que el procedimiento de oferta real, como sucede en el presente asunto, no contenga una pretensión contencioso administrativa, y no sea un procedimiento contencioso administrativo, dado que no es una pretensión de contenido patrimonial que afecte al patrimonio público, sino un procedimiento que, si bien tiene reflejo patrimonial, no es la causa de la pretensión.

En tal sentido, estamos en presencia de dos sociedades mercantiles, de la cual una de ellas, la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A (INVEPAL, S.A.),está adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Industrias y Producción Nacional; sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión que no es de contenido patrimonial, no.se ven afectados los intereses de la República, y por ende resulta forzoso determinar que la competencia para seguir conociendo de la presente acción, le corresponde a la jurisdicción civil.

Por todo lo anterior, resulta evidente que el caso bajo estudio corresponde su conocimiento netamente a la materia civil contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y en las leyes que regulan dicha materia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda por oferta real de pago interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones White Color´s Graf, C.A., en contra de la sociedad mercantil Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (Invepal, S.A.), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación del conflicto de oficio de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA POR OFERTA REAL DE PAGO INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WHITE COLOR´S GRAF, C.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.), ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMER A VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

ARCADIO DELGADO ROSALES BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

M.G. RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

E.J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

F.B.M. CORDERO MARISELA V.ALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

V.M.F. GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

M.C. GUERRERO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

E.C.G.R. FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS GRISELL LÓPEZ QUINTERO

R.A. DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp.: Nº AA10-L-2019-000041

MAGISTRADA PONENTE: B.G. CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0041

Quien discrepa, Magistrada B.G. CÉSAR SIERO, expresa su desacuerdo con la decisión de fecha 1° de diciembre de 2021, en el expediente Nro. AA10-L-2019-000041, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de igual fecha, en consecuencia, consigno voto salvado en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este M.T., en los términos siguientes:

La presente acción se inició mediante una demanda por oferta real de pago, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones White Color’s Graf, C.A., contra la sociedad mercantil Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (Invepal, S.A), por cuanto la actora no pudo cumplir con el compromiso “(…) de compra, pago y entrega de Bobinas de Papel (…) suscrito el 26 d octubre de 2018.

En dicho instrumento jurídico se dejó constancia que las partes inicialmente contrataron la venta de “(…) TREINTA MIL KILOS DE PAPEL BOND 15 GRAMOS (30.000 KGS), por un monto de (Bs.: 218.400.000.000,00) DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (…)”, no obstante la contratista solo pudo efectuar un cumplimiento parcial y en virtud de ello se comprometió y se obligó “(…) a realizar la entrega de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS RESTANTES DEL PAPEL BOND 75 GRAMOS [a la sociedad mercantil Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (Invepal, S.A)], el día martes 30 de octubre de 2018 (…)”. (Sic). (Agregados de quien disiente).

Sostuvo la actora que en fecha 12 de noviembre de 2018, se “(…) hizo entrega de 4.943 Kilos [de papel bond 75 gramos] (…) [para] un total de 14.948 kilos de papel bond entregados y quedando pendiente la cantidad de 10.109 Kilos (…)”. (Sic). (Agregados de quien disiente).

En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, acudió a los órganos jurisdiccionales “(…) a consignar la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S. 703.080,95), correspondiente al valor en bolívares soberanos de 10.109 Kilos de papel bond más los intereses de mora (…)”.

No obstante en el devenir de la litis, correspondió a la Sala Plena resolver sobre la regulación oficiosa de competencia que fuera solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dada la declinatoria de competencia que le efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de la materia, por considerar que la parte demandada en la presente causa, esto es, sociedad mercantil Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A, es una empresa donde el Estado Venezolano tiene interés, habida cuenta que se encuentra “(…) adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Industrias y Producción Nacional [en virtud de ello] al tener el Estado Venezolano interés en los bienes que conforman el activo de esa empresa y al cumplir con un objeto de carácter social, las resultas de este proceso judicial eventualmente pudieran afectar el patrimonio de dicha sociedad (…)”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia para que la Sala Plena de este M.Ó. de la República conociera al respecto de la regulación oficiosa de competencia solicitada, se fundamentó la sentencia motivo de mi discrepancia en los términos que a continuación se señalan:

“(…) Del libelo de la demanda se desprende que la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda por oferta real de pago, interpuesta por una sociedad de comercio de carácter privado o particular y dirigido a una sociedad mercantil como es la demandada.

La actuación de las empresas del Estado está regida por la legislación ordinaria, y pasa al campo contencioso-administrativo cuando realiza una actividad administrativa o se inserta en relaciones contractuales de carácter administrativo, pues la materia del contrato administrativo está bajo el control jurisdiccional de los órganos competentes en esa materia, por lo cual no pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses del Estado, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el resto de actividad comercial sigue estando bajo la órbita del juez natural que es el de los juzgados civiles.

En tal sentido, estamos en presencia de dos sociedades mercantiles, de la cual solo una de ellas, la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A (INVEPAL, S.A.), aún cuando está adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, evidencia una participación mínima del Estado, por lo que no se ven afectados los intereses de la República, y por ende resulta forzoso determinar que la competencia para seguir conociendo de la presente acción, corresponde a la jurisdicción civil. (…)”. (Negritas de quien disiente).

En atención a lo precedente, ha sido sostenido en la fundamentación de dicha sentencia y posteriormente acogido por la mayoría de los y las integrantes de la Sala Plena, que la naturaleza jurídica de la presente acción versa sobre una demanda cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción civil, en atención a que se “(…) evidencia una participación mínima del Estado, por lo que no se ven afectados los intereses de la República (…)”, en el porcentaje del componente accionario de la empresa oferida, y que por tal motivo, a su parecer, no afectaría bajo ninguna circunstancia los intereses de la República, sin embargo, observa quien disiente que en el aludido fallo no fue señalado de forma clara y objetiva el porcentaje de la participación accionaria examinada para llegar a tal afirmación, a saber ochenta y dos coma siete por ciento (82,7%) del capital social. (Destacado de quien discrepa).

Precisado lo que antecede, y a fin de argumentar los motivos por los cuales difiero del pronunciamiento judicial antes descrito, estimo necesario hacer referencia al contenido del Decreto Nro. 3.449, mediante el cual se autoriza la creación de la empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará Industria Venezolana Endógena de Papel, Sociedad Anónima, INVEPAL S.A., de fecha 31 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.525 de fecha 19 de septiembre de 2006, que establece lo que sigue:

“(…) CONSIDERANDO

Que es indispensable y prioritario proceder a la creación de una empresa que lleve a cabo la obra ‘REACTIVACIÓN INDUSTRIAL Y EXPLOTACIÓN PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO’, impulsando el desarrollo productivo mediante la articulación de esfuerzos de los actores interesados en la promoción del sector de los pequeños y medianos productores,

DECRETA

Artículo 1°. Se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que operará bajo el régimen de congestión, con la participación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la economía Popular, y los trabajadores asociados en la Cooperativa Venezolana de la Industria de Pulpa y Papel (COVINPA) R.L.

Artículo 2. La sociedad se denominará INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, Sociedad Anónima, pudiendo identificarse como INVEPAL S.A., y tendrá por objeto el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la puesta en funcionamiento de la producción de pulpa, papel, cartón y sus derivados, la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, las actividades agrícolas e industriales para la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva y, en general, podrá realizar todos los actos y negocios jurídicos que, sin limitación alguna, guarden relación con el objeto descrito en este artículo.

…Omissis…

Artículo 4°. El capital social inicial de la empresa INVEPAL S.A., será de TRECE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (13.200.000.000,00) representado en un millón (1.000.000) de acciones nominativas no convertibles al portador, cuyo valor nominal será de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES 13.200,00, cada una, las cuales serán suscritas y pagadas así: La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio para la Economía Popular, suscribirá y pagará con dinero efectivo, quinientas diez mil (510.000) acciones nominativas, cuyo valor total asciende a SEIS MIL SETECISNTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (6.732.000.000,00); y la Cooperativa Venezolana de la Industria de Pulpa y Papel (COVIMPA) R.L., suscribirá y pagará en dinero efectivo, cuatrocientos noventa mil acciones nominativas, cuyo valor total asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (6.468.000.000,00).

…Omissis…

Artículo 7°. El Ministerio para la Economía Popular será el órgano de adscripción de la empresa INVEPAL S.A., y ejercerá la representación de la República Bolivariana de Venezuela respecto a las acciones de su propiedad en la precitada empresa (…)”. (Negrita y subrayado de quien disiente).

De igual modo, se aprecia que mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.645 del 15 de marzo de 2007, se protocolizaron los estatutos sociales de la empresa oferida, cuyo contenido parcial es el siguiente:

“(…) CUARTA: El capital social inicial de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, Sociedad Anónima, INVEPAL, S.A., será de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 13.200.000.000,00), representado en un millón (1.000.000) de acciones nominativas no convertibles al portador, que tienen un valor de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200,00) cada una. La República a través del Ministerio Para la Economía Popular, suscribió y pagó con dinero en efectivo Quinientas diez mil (510.000) acciones nominativas, cuyo valor total asciende a BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 6.732.000.000,00); y la Cooperativa Venezolana de la Industria de Pulpa y Papel (COVINPA) R.L., Suscribió cuatrocientas noventa mil (490.000) acciones nominativas, cuyo valor total asciende a BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 6.468.000.000,00), las cuales serán canceladas en su totalidad en un lapso de treinta (30) días. Se acompaña en original comprobante de depósito del Banco BANFOANDES Nº 2700607, de fecha 2 de febrero de 2005, con el cual fue pagado el cincuenta y un por ciento (51%), es decir, BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 6.732.000.000,00); del capital social de la empresa.

…Omissis…

NOVENA: La sociedad anónima INVEPAL S.A., será una empresa adscrita al Ministerio para la Economía Popular. La Asamblea General de Accionistas de INVEPAL S.A., conocerá e instrumentará con las formalidades de Ley, las decisiones adoptadas por el citado Ministerio sobre el nombramiento y remoción del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva.

DÉCIMA: Los Estatutos Sociales de INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, Sociedad Anónima; INVEPAL S.A., serán discutidos y redactados por el Ministerio para la Economía Popular y la Cooperativa VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE PULPA Y PAPEL (COVINPA) R.L. (…)”. (Negrillas del voto).

Así mismo, conviene precisar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 3.966 del 19 de agosto de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.697, de igual fecha, mediante la cual se estableció:

“(…) D.E.R.G.V. Ejecutiva de la República Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto N° 3.482 de fecha 21 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.384 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 2018.

DECRETA

Artículo 1°. Nombro al ciudadano REINALDO ANTONIO CASTAÑEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.439, como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVEPAL S.A.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, con las competencias inherentes al referido cargo, de conformidad con el Decreto 3.966 Pág. 2 ordenamiento jurídico vigente. (…)”.

Asimismo, se conoce por los principios de notoriedad y publicidad, que mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de octubre de 2020, bajo el Nro. 10, Tomo 12-A, se designó la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (INVEPAL, S.A.), allí se señaló que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en la principal y mayor accionista de dicha empresa, al tener la propiedad del ochenta y dos coma siete por ciento (82,7%) del capital social.

Conforme a lo anterior se aprecia, que los estatutos sociales de la empresa Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A (Invepal, S.A), en un primer momento establecieron claramente que el capital social de la aludida sociedad mercantil, quedó expresado en la suma de trece millones doscientos mil bolívares (Bs. 13.200.000,00), divididos en un millón (1.000.000) de acciones, de las cuales la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del antes Ministerio para la Economía Popular, suscribió y pago quinientas diez mil (510.000) acciones con un valor de seis millones setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 6.732.000,00).

Luego, conforme a la designación de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil en fecha 5 de octubre de 2020, se amplió la participación accionaria de la República hasta constituirse en principal y mayor accionista de dicha, al tener en propiedad el ochenta y dos coma siete por ciento (82,7%) del capital social, así como también que tiene un órgano de adscripción, cuya máxima autoridad (Ministro) estará a cargo de su regulación estatutaria y que su Presidente es designado por el Mandatario Nacional, aspectos estos que hacen necesario traer a colación el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147 del 17 noviembre de 2014, que prevé:

Artículo 103: Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionarialmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor a cincuenta por ciento del capital social.

En este contexto, es claro para quien disiente que el capital accionario de la sociedad anónima Industria Venezolana Endógena Papel S.A. (INVEPAL), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y respecto de la cual ejerce el control accionario equivalente al ochenta y dos coma siete por ciento (82,7%), pertenece al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada sociedad mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 103 del supra mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014. De allí, que no puede aseverarse -como lo hace la decisión de la cual discrepo-, una “(…) participación mínima del Estado (…)” en la empresa tantas veces mencionada. (Destacado de quien disiente).

Adicionalmente, considero necesario destacar que el objeto de la empresa accionada es “(…) el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la puesta en funcionamiento de la producción de pulpa, papel, cartón y sus derivados (…)”, dichas actividades, a juicio de quien disiente, tienen un incidencia inequívoca en la política y programas de protección social promovidos por el Ejecutivo Nacional con el objeto de impulsar las acciones relativas a la producción y procesamiento de la pulpa de papel, materia prima indispensable para la elaboración de textos y otros elementos dirigidos al ámbito educativo de nuestros niños, niñas y adolescentes.

En línea con lo anterior y sin que ello signifique un aspecto de menor importancia, el objeto social de la empresa oferida también comprende “(…) la colonización de terrenos incultos, la repoblación de yermos y montes, las actividades agrícolas e industriales para la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva (…)”, acciones éstas de innegable importancia para el desarrollo económico productivo de la Nación.

En este orden de argumentación, debe igualmente precisarse que en cuanto a la afirmación de que “(…) la naturaleza jurídica del asunto planteado versa sobre una demanda por oferta real de pago, interpuesta por una sociedad de comercio de carácter privado o particular y dirigido a una sociedad mercantil como es la demandada (…)”, toda vez que a juicio de quien disiente, la acción de autos está relacionada con un contrato de adquisición de bienes, suscrito por un particular y un ente descentralizado funcionalmente (de acuerdo al precitado artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública), relación jurídica ésta regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, que prevé a su vez las causas de terminación de los contratos, por lo que cualquier acción dirigida a poner fin a la relación contractual existente entre las partes, debía ser efectuada en los términos allí previstos.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, es posible sostener, que lo aseverado por el fallo dictado por la Sala Plena respecto a que se “(…) evidencia una participación mínima del Estado, por lo que no se ven afectados los intereses de la República (…)” en el presente caso, se encuentra alejado de la realidad, dado que como he señalado en los acápites que anteceden, resulta indudable el porcentaje accionario mayoritario que posee la República, así como su carácter de empresa del Estado, y en virtud de ello correspondería a la Procuraduría General de la República, en condición de órgano superior de consulta, emitir una opinión acerca de la afectación de los intereses de la República mediante la oferta real a que se refiere el presente asunto, en el marco de un procedimiento desarrollado bajo la óptica del contencioso administrativo. (Resaltado de quien disiente).

Todo lo expuesto, a juicio de quien disiente, constituye circunstancias de las cuales puede colegirse con meridiana claridad el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir el caso bajo examen, dado que dichos órgano jurisdiccionales son los llamados a resolver el asunto planteado, dada la naturaleza jurídica de la sociedad anónima Industria Venezolana Endógena Papel S.A. (INVEPAL), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.

En ese sentido, es necesario atender a lo previsto en el numeral 3° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

(…) Artículo 7°. Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”. (Negrillas de quien discrepa).

La disposición parcialmente trascrita prevé que se encuentran bajo el control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, como es el caso a que se refiere el presente voto salvado, dada la porción del capital accionario de la empresa Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (INVEPAL, S.A.), del cual es propietaria la República Bolivariana de Venezuela .

Así pues, establecida la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe precisarse que, conforme a lo señalado por la parte actora, la estimación de la oferta real alcanza la suma de setecientos tres mil ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 703.080,95) para la fecha de interposición de la acción, esto es, el 18 de marzo de 2019. Igualmente, es necesario observar que para esa oportunidad el precio de la unidad tributaria, correspondía a la suma de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.597 del día 7 del mismo mes y año, con lo cual la cuantía de la oferta estaría expresada en catorce mil sesenta y un con sesenta y un (14.061.61 UT) unidades tributarias.

En ese contexto tenemos que el numeral 1° del artículo 25 eiusdem, establece:

Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

La norma precedentemente copiada contempla la competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer acerca de las demandas que se interpongan, entre otros casos, contra empresas en las cuales el Estado venezolano tenga una participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la acción no exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y su conocimiento no se encuentre atribuido a otro órgano jurisdiccional en razón de su especialidad.

Ahora bien en el caso bajo examen y visto que se cumple con el primero de los requisitos que establece la norma, esto es, la cuantía de la demanda, resulta necesario insistir que conforme a todo lo precedentemente señalado, quien disiente es del criterio que la pretensión de autos debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dadas las incuestionables circunstancias referidas a la naturaleza jurídica de la empresa oferida.

De allí, que correspondería el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial.

En los términos expuestos, queda expresado el presente voto salvado. En Caracas al primer días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMER A VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

ARCADIO DELGADO ROSALES B.G. CÉSAR SIERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FANNY B. M.C. MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M. TORTORELLA

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

VILMA M.F. GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

M.C. GUERRERO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Expediente Nº AA10-L-2019-000041 VOTO SALVADO M.C. AMELIACH VILLARROEL

La Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para conocer de la presente “demanda por oferta real de pago”, a pesar de que en el libelo de la demanda se señala como parte acreedora a la Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (INVEPAL), sociedad de comercio adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.

A los efectos de sustentar tal pronunciamiento se evocó el criterio establecido por esta Sala Plena a través de la sentencia Nro. 73 de fecha 19 de diciembre de 2006, en el cual si bien se pretendía, al igual que en el caso de marras, el desprendimiento de la cosa ofrecida, había sido instaurado en contra de un particular (entiéndase Distribuidora Polar del Centro, S.A.), correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

Así pues, este Alto Tribunal concluye que al “(…) estar en presencia de dos sociedades mercantiles, de la cuál (sic) solo una de ellas (…) está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, [y dado que se] evidencia una participación mínima del Estado (…) no se ven afectados los intereses de la República, precisando entonces que la naturaleza jurídica de la referida acción es de eminente carácter civil. (Agregado de la Sala).

Al respecto, quien disiente lo hace desde las reflexiones que de seguidas se exponen:

En principio, es necesario aclarar que la jurisprudencia citada prevé que “(…) la solicitud de oferta real a que se refiere el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se presentó (…) cuando aún estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de (…) Justicia (…) [que estipulaba que] los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones de derecho común o especial, debían conocer en primera instancia de sus respectivas circunscripciones judiciales de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipio; así como de las acciones de cualquier naturaleza que interpusiera la República, los Estados o Municipios contra los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, criterio el cual, fue emitido con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual modificó el ámbito competencial en esta especialidad. (Agregado de la Sala).

Ello así, y siendo que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y visto que se desprende de las actas procesales que dicha acción fue incoada el 18 de marzo de 2019, esto es, bajo la vigencia de la normativa en referencia, es por lo que se deduce que las disposiciones contenidas en dicha Ley resultaban aplicables al caso subjudice, pasando a conocer la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos asuntos en los cuales los entes u órganos enunciados en el artículo 7 eiusdem, figurasen como parte, con excepción de aquellos supuestos en lo que su conocimiento se encontrase atribuido expresamente a algún otro órgano jurisdiccional en virtud de su especialidad. De allí que estime quien disiente que dicha jurisprudencia no resultaba aplicable al caso de marras.

En segundo lugar, es de vital importancia puntualizar, que contrario a lo esbozado en fallo que antecede, el Decreto Presidencial Nro. 3.449 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.525 de fecha 19 de abril de 2006, establece de forma indubitable en su artículo 4 que el Estado venezolano posee la condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (INVEPAL), de allí que existan intereses públicos involucrados.

En este contexto, es oportuno destacar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”, de allí que los órganos jurisdiccionales que integran dicha jurisdicción se encuentren habilitados para sustanciar y tramitar el procedimiento de oferta real de pago previsto en el artículo 819 y siguientes de la Disposición Civil Adjetiva.

De modo, que al ventilarse un asunto en el cual eventualmente pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales de la Nación, al ser la pretensión de autos la liberación de un deuda de valor existente a favor de una empresa del Estado, se reconoce la necesidad de someter dicho asunto a tan especial jurisdicción, quien además se encuentra constreñida a requerir la emisión de la opinión de la Procuraduría General de la República a los efectos de homologar cualquier tipo de transacción.

Finalmente, es necesario puntualiza que aún cuando el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establezca que La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, la labor hermenéutica exige un método sistemático, en el cual, la norma sea interpretada conforme al ámbito pleno del ordenamiento jurídico y en todo su contexto, de modo que su significado no resulte aislado de éste, de allí que se concluya que el contenido de dicha disposición no constituya en forma alguna una renuncia de las partes a la jurisdicción material, correspondiendo así gestionar el asunto ante los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa del lugar establecido convencionalmente por las partes para el pago o, en su defecto, en el domicilio del acreedor, a la luz de dicho texto normativo.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMER A VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON M.C. AMELIACH VILLARROEL

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

ARCADIO DELGADO ROSALES B.G. CÉSAR SIERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

ELSA J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

MARISELA V. GODOY ESTABA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

M.C. GUERRERO DANILO A. MOJICA MONSALVO

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA CALIXTO A. ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

E.C.G. RIVERO FANNY B. M.C.

VILMA M.F. GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Expediente Nº AA10-L-2019-000041

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