Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2023

Fecha14 Julio 2023
Número de expedienteR23-217
Número de sentencia250
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 9 de junio de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de radicación presentada por la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.991, en su condición de imputada, asistida por la abogada Yorgis Xiomar H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.692, del proceso penal que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico D-2022-02294, por la presunta comisión de los delitos de “…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.

En fecha 26 de junio de 2023, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000217, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud, no constan los hechos que dieran origen a la causa penal cuya radicación se peticionó.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante de la radicación, sustentó su solicitud en las consideraciones siguientes:

“…Se dio inicio a la referida causa judicial por denuncia que interpusiera el abogado J.R.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-6.133.833, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado con el número 72.103, (…) quien interpuso denuncia manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos L.Q.A., italiana, mayor de edad, (…) y FRANCESCO QUALIZZA ARAYA, también de nacionalidad italiana (…), actuando dicho abogado con un poder que "NO" reúne los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en sentencias pacíficas y reiteradas emanadas desde este alto tribunal.

Tal denuncia se desprende con motivo de la muerte del ciudadano F.V.Q.B., quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.596.892, (…) falleció el siete (07) de noviembre de 2021, (…) dejando como descendiente a los ciudadanos: L.Q.A., F.Q.A. anteriormente identificados, así como a mis hijos F.E.Q.W. Y M.Q.W., sin embargo, a pesar de ser hermanos, por simple conjunción, los hoy denunciantes, ciudadanos L.Q.A. y FRANCESCO QUALIZZA ARAYA, a través de apoderado judicial, se han negado a aceptar este vínculo, en aras de apropiarse de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejara F.V.Q.B., privando de los derechos que otorga la Ley herederos a mis hijos antes mencionados, basándose para ello, en artimañas y mentiras, que originaron la aludida causa penal, por el hecho que el padre de estos, F.V.Q.B., los reconociera en el año 2003, cuando F.E.Q.W. y M.Q.W., contaban con apenas 04 y 06 años de edad.

En este orden de ideas, ante la descabellada pretensión, donde se pretende o mejor dicho atribuyen, los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Asociación para Delinquir, lo cual rechazamos categóricamente, puesto que sustentarla en unos hechos que nunca ocurrieron y en un obstinado afán de proseguir con sus maliciosas imputaciones, se impulsó el mencionado proceso penal a nuestras espaldas, dando así lugar a una imputación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público luego de que el abogado denunciante, recusara a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, (primera recusación) en asunto signado con el MP-12712-2022, y posterior acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, luego de que ante tan graves violaciones al debido proceso se recusara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. (Segunda recusación).

Así las cosas, señalamos, que la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue fundada en una grosera y escandalosa afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, vulnerándose el orden público constitucional y consecuencialmente la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, vale recalcar que el acto conclusivo en referencia, fue presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en flagrante violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, fue declarado en esa oportunidad nulo por el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien una vez dictado dicho pronunciamiento otorgó un término de cuarenta y cinco (45) días con la finalidad que se solicitaran las diligencias tendientes a desvirtuar los señalamientos en torno a los delitos que se pretenden atribuir en la presente causa

En base a lo explanado en el particular anterior, señalamos que la causa en cuestión, fue remitida al Ministerio Público el ocho (08) de septiembre de 2022, según oficio C11-0909-2022, fue recibida el nueve (09) de septiembre del mismo año (2022), por lo que el término de los cuarenta y cinco días otorgado por el Tribunal, comenzó a computarse el día a quo, siguiente a su recibo en el despacho fiscal.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, estando dentro del término otorgado por el Tribunal Undécimo de Control, fueron solicitadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, varias diligencias de utilidad, necesidad y pertinencia, en las que ordenara a la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (CICPC) Delegación Carabobo, trasladarse hasta la sede de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello a los fines de practicar experticia documentológica, grafotécnica y grafoquimica sobre el reconocimiento de paternidad, efectuado en fecha 12 de mayo de 2003, por el ciudadano F.V. QUALIZZA BISI (difunto) (…). Para la realización de estas experticias se solicitó, la toma de muestras de la escritura de los denunciados, para ser comparadas con el documento cuestionado (reconocimiento de paternidad), así como la data de la tinta estampada en documento y consignamos documento para ser comparado con la escritura del ciudadano fallecido, para lo cual los expertos debían responder los sobre los siguientes particulares: dicho

1. Tipo de experticia realizada.

2. Método utilizado para llevar a cabo la experticia.

3. Equipos utilizados para realizar la experticia.

4. Característica de los documentos comparados.

5. Características de la escritura.

6. Data de la tinta

7.-Conclusiones

Dichas diligencias fueron negadas en su totalidad, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a pesar de que las mismas eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y solicitadas dentro del término de 45 días otorgado o establecido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para garantizar de esta manera el derecho a nuestra defensa.

Ante la absurda e ilógica negativa del Ministerio Público en ordenar las experticias indispensables para el total esclarecimiento de los hechos investigados, fue solicitado, el Control Judicial Sobre la Investigación, que el Juez Undécimo (11°) de Control en evidente contradicción con su decisión anterior, declaró improcedente, en virtud de que en la fecha de la solicitud de dicha figura jurídica, en hora vespertina, inesperada y maliciosamente, casi como informado de ello, el Fiscal Cuarto en evidente desacato el mandato Judicial, decidió reducir el término de cuarenta y cinco días a un lapso de veinticuatros (24) días para concluir su investigación, (aunado al hecho de negar las diligencias fundamentales que pudieran traer al proceso certeza los hechos y como consecuencia de ello desestimar la responsabilidad penal que pretende atribuirse en el presente caso) presumiendo el representante del Ministerio Público, que no habían otras diligencias por solicitar en el lapso de los veintiún (21) días restantes, casi la mitad del término que diera el tribunal para solicitar otras diligencias, presentó acusación en desacato a lo establecido por el juzgador, y sin esperar las resultas sobre las declaraciones de los testigos, cuyas deposiciones solicitara la defensa y las que se estaban rindiendo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Carabobo (Brigada de Delincuencia Organizada); ha sido tan escandalosa e irregular la actuación del Ministerio Público, que dichas declaraciones se estaban tomando sin que los investigadores tuvieran conocimiento sobre los hechos relacionados con la investigación, por cuanto el Fiscal ni siquiera envió copia de la denuncia formulada ni de las actas de investigación.

Se hace menester destacar que la acusación presentada de manera apresurada y en constantes visitas muy amenas que realizara casi a diario el abogado denunciante al despacho fiscal, no es otra que la que fuera anulada por el Tribunal, solo variando la fecha de presentación.

Ante esta situación, se ejerció recurso de apelación, solicitándole al juez la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto la Corte de Apelaciones no decidiera sobre el mismo, llegándose en esta oportunidad a recusar al Juez Undécimo de Control, por su parcialidad con el abogado acusador. (Tercera recusación), motivo este por el cual, actualmente la causa en cuestión, fue distribuida y actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Han sido tan controvertidos estos hechos, que hasta las Magistradas de la Corte de Apelaciones luego de que la Magistrada que había sido designada ponente, presentó su proyecto de sentencia, las otras dos Magistradas que conforman la Sala, en disputa con la Ponente lograron quitarle dicha ponencia y emitieron resolución contaría a la inicialmente propuesta. Todo porque el representante de las supuestas víctimas denunció ante la Presidencia del Circuito a la Magistrada designada ponente inicialmente.

En razón de lo antes expuesto, y habiendo observado por parte nuestra actitudes tanto del Fiscal, como del Juez Undécimo en Función de Control, quienes han mostrado en todo momento una actitud parcializada en la presente causa con el abogado acusador, quien pretende decidir y el director de las audiencias, ante la mirada complaciente del Juez; nos hemos visto en la necesidad, ante tanta inseguridad jurídica, de denunciar en diferentes Instituciones como Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Fiscalía General de la República y ante la Inspectoría General de Tribunales, tanto al Presidente del Circuito Judicial de Carabobo como al Juez Undécimo en Función De Control del Estado Carabobo, Secretarios, alguaciles y Fiscales. Explanado estos, en dicha denuncia, ´... que estando nosotros en espera del diferimiento dos alguaciles comentaban en nuestra presencia, desconociendo que éramos parte en la causa, que todo en relación a la causa lo tenían coordinado directamente con los herederos de Italia; el juez, el fiscal y el Presidente…´

Por otro lado, y como quiera que no hemos recibido respuesta de ninguna de las instituciones en las que hemos denunciado, nos hemos visto en la necesidad de hacer públicos dichos hechos, a través de un video denominado Justicia para Margarita el que se encuentra circulado en las redes sociales, Instagram, Tik Tok, Facebook y Twitter.

Ante el breve resumen de lo acontecido, por no ahondar en otros hechos por cuanto haríamos interminable el presente escrito, hacemos uso del contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el terrorismo judicial que hemos vivido los acusados por el hecho de despojar a mis hijos de su legítimo derecho de heredar los bienes de su fallecido padre, que por demás está decir, el abogado denunciante actúa con ánimo de propietario, dispone de los bienes ofreciéndolos en venta públicamente, pues dice estar seguro del apoyo que tiene tanto del Juez de la causa como del Fiscal de la causa.

Los hechos narrados, aunado a la grave conversación presenciada por nosotros y antes mencionada, nos hace presumir que todo se está manejando en este Circuito Judicial Penal, desde un ámbito económico, muy lejos de una justicia imparcial, como debe ser impartida, entendiendo con ello, la manera apresurada en que se llevó la investigación, violando todas las normas constitucionales y procedimentales, tanto por la representación fiscal como por el juez de la causa, quien en plena audiencia vocifero: ´Que podíamos ir a la instancia que quisiéramos pero él hacia las cosas a su manera y punto´, es decir, vulnerando todo principio procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE SOLICITUD

Bajo el amparo de lo establecido en los artículos 26, 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 64 numeral 1 del C.O.P.P, contentivo de requisitos para la procedencia de la radicación de juicios, en el que se establece:

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes en los

siguientes casos:

1. se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación

o ESCANDALO PÚBLICO. (Mayúsculas, negritas propias).

Por si fuera poco, los hechos aquí denunciados, igualmente se ha presentado una situación de suspensión indefinida, pues a raíz de todo lo antes narrado, la acusación tiene un término aproximado de diez (10) meses de haber sido presentada sin que se haya podido realizar la audiencia preliminar, aunando al hecho de que dicho Tribunal no notificaba a mis abogados con el fin de sustituirlo por un Defensor Publico a solicitud del abogado acusador quien reitero, gira instrucciones en dicha Sala con gran autoridad y ánimos de director del Proceso; lo cual este hecho es otra causal de la radicación por esta vía solicitada, (la contenida en el numeral 2 de la norma in comento).

En el caso de marras evidentemente, se han cometido infinidades de trasgresiones, que han originado denuncias institucionales, así como denuncias en redes sociales que han dado un trasfondo escandaloso que pone en tela de juicio el buen funcionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, operando razones suficientes para la procedencia de la RADICACIÓN DEL PRESENTE PROCESO llevado en nuestra contra.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas solicito respetuosamente a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: PRIMERO: con la urgencia del caso, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (quien conoce dicha casa con ocasión a la recusación antes señalada), ordenando la suspensión de cualquier acto relacionado con la presente causa hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre la Radicación solicitada. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACION DEL PRESENTE PROCESO llevado en contra del ciudadano: F.E. QUALIZZA WALLACE y en contra de quien por esta vía acude…” (sic) [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la solicitud]

Así mismo, se anexó a la solicitud de radicación, las siguientes copias simples:

- Escrito de Recusación interpuesta por el ciudadano F.E.Q., en contra del Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-Denuncia interpuesta por los ciudadanos Juana M.W.P. y Francisco E.Q., ante la Inspectoría General de Tribunales, solicitando “…se inicie la investigación correspondiente en contra de (…) Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

-Escrito suscrito por los ciudadanos Juana M.W.P. y F.E.Q., dirigido al Fiscal General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo solicitando “…se inicie la investigación correspondiente en contra de (…) Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como a los ciudadanos abogados (…), fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…).

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece el precepto legal ya mencionado que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, la solicitante requiere que la investigación penal seguida en su contra así como del ciudadano Francisco E.Q.W., sea radicada, alegando como motivo de procedencia de la radicación, que se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, afirmando que “… estando nosotros en espera del diferimiento dos alguaciles comentaban en nuestra presencia, desconociendo que éramos parte en la causa, que todo en relación a la causa lo tenían coordinado directamente con los herederos de Italia; el juez, el fiscal y el Presidente…” (sic).

En tal sentido, cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito, o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes.

Respecto a lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”. (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012, ratificada en decisión N° 43 de fecha 18 de marzo de 2019).

De igual manera, cabe mencionar con respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).

Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Del análisis del escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal, se puede observar que, la solicitante en ningún momento comprobó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito investigado en el estado Carabobo, lo que argumenta, son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no supone una circunstancia que amerite la radicación de la causa.

Bajo estos supuestos, del análisis de la solicitud de radicación y de los recaudos que la acompañan, esta Sala de Casación Penal advierte que la solicitante no indicó la materialización de algún hecho concreto que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales están siendo juzgados tanto ella como el ciudadano F.E.Q.W., en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que permita justificar la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado Circuito Judicial Penal, así como ninguna otra circunstancia tangible que incida de manera directa en la imparcialidad de los jueces o juezas a quienes le corresponda el conocimiento del asunto.

De igual forma, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo alegado por la solicitante en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales en el transcurso del proceso, en razón de que afirma que la acusación fiscal “…fue fundada en una grosera y escandalosa afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, vulnerándose el orden público constitucional y consecuencialmente la seguridad jurídica…” (sic), debe insistir en que la radicación es una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva. En caso de incidencias propias del proceso, las partes podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la norma.

Por otra parte, respecto al argumento manifestado por la solicitante en el cual afirma que “…se está manejando en este Circuito Judicial Penal, desde un ámbito económico, entendiendo con ello, la manera apresurada en que se llevó la investigación, violando todas las normas constitucionales y procedimentales, tanto por la representación fiscal como por el juez de la causa…”, esta Sala de Casación Penal advierte que, tal alegato constituye una apreciación subjetiva de la solicitante con fundamento en que no pueden pretender la sustracción de la causa de su jurisdicción natural, pues por sí solas las funciones que ejerzan o que hayan ejercido las partes no pueden considerarse como una circunstancia suficiente que paralice el proceso, sino que, por el contrario, es necesario que concurran con otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa. Decidir lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Por último, en cuanto al alegato que “…los hechos aquí denunciados, igualmente se ha presentado una situación de suspensión indefinida, pues a raíz de todo lo antes narrado, la acusación tiene un término aproximado de diez (10) meses de haber sido presentada sin que se haya podido realizar la audiencia preliminar…”, nada aporta la solicitante para evidenciar dichos alegatos.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en este proceso que se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por la solicitante, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.991, en su condición de imputada, asistida por la abogada Yorgis Xiomar H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.692. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación planteada por la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.991, en su condición de imputada, asistida por la abogada Yorgis Xiomar Hernández Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.692, respecto de la causa seguida contra dicha ciudadana, y el ciudadano F.E.Q. Wallace, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico D-2022-02294, por la presunta comisión de los delitos de “…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-000217

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