Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2023

Date14 July 2023
Docket NumberC22-280
Judgement Number251

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 4 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, el expediente signado con el alfanumérico 3AA-6934-22(nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por el abogado D.R. Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403, actuando como apoderado judicial de la víctima, ciudadana HANAN NASEEF SALOOM, en el proceso penal seguido contra la ciudadana LISBETH M.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.586.712, por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2022, por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual “…Declara INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado D.R.L., en su condición de apoderado judicial de la víctima y, M.A.R.G., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral …” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En esa misma fecha (4 de octubre de 2022), se dio entradaal expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000280, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“…Son competencias de la Sala [de Casación]Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.(Agregado de la Sala).

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso,el abogado D.R. Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana H.N.S., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaróINADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados D.R.L., en su condición de apoderado judicial de la víctima y, M.A.R.G., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LISBETH M.B.M., por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso.Así se declara.-

II

DE LOS HECHOS

Los hechos señalados en el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de abril de 2022, por la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los que a continuación se indican:

“…CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 numeral 2º, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se explanan de manera precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a la imputada L.M.B.M. titular de la Cédula de identidad V- 14.586.712, toda vez que fue realizada una investigación transparente, exhaustiva y fundada de la cual emergieron múltiples y suficientes elementos de convicción que permiten determinar inequívocamente que las dones desplegadas por el hoy acusados se encuentran tipificadas en nuestra legislación penal como delitos y en este sentido se pasan a detallar los hechos con énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lasiguiente manera:

La presente investigación fue iniciada con denuncia de fecha 29 de septiembre del año 2021, presentada por la ciudadana HANNAN (SE ANEXAN DATOS PERSONALES) a los fines de denunciar a la ciudadana L.M.B.M. titular de la cédula de identidad V-14.586.712 quien a su vez figura como denunciante en la causa № MP-63470.2021, iniciada en contra del ciudadano R.E.P.V., con quien mantuvo una relación sentimental, por la presunta comisión de unos hechos de violencia física, la cual se encuentra en fase preparatoria. Es así que valiéndose de su condición de denunciante esta causa y aprovechando esta situación, la ciudadana LISBETH se le ha dado a la tarea de utilizar a medios de comunicación para acreditar públicamente no solo a su presunto agresor sino también a su actual pareja sentimental que nada tiene que ver con su relación de pareja anterior, en elsentido propicio y auspicio una serie de publicaciones dirigidas directamente en contra de los ciudadanos R.P. y HANNAN NASEEF, con la finalidad de dañar su reputación, exponerlos al escarnio público, y sembrar el odio y la discriminación de la sociedad hacia ellos hasta el punto de afectar sus ámbitos laborales, familiares y personales así como poner enriesgo su vida y su integridad personal.

No bastándole con lo anterior, Llegó al extremo de presentar un informe en fecha 17/08/2021 con el fin de perjudicar a la ciudadana HANAN ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la presidencia de la CANTV donde se desempeña como, Gerente General, acusándola de valerse de su CARGO como ALTA FUNCIONARIA PÚBLICA para sustraer INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DEL ESTADO VENEZOLANO y hacerla llegar a gobiernos extranjeros para favorecerlos y atentar contra nuestra soberanía nacional,poniendo en riesgo con estas acusaciones temerarias la seguridad personal de la víctima, su integridad su libertad y su carrera e integridad en la profesión y función que ha venido empeñando desde hace mas de veintisiete (27) años de trayectoria como funcionaria pública de nuestro Estado Venezolano; en vista de estas acciones propiciadas por la ciudadana LISBETH, la víctima manifiesta que ha pasado por dificultades en su ámbito laboral y en su vida personal, por lo que teme por su integridad física y la de su familia, ya que la víctima dice no saber hasta dónde es capazde llegar la ciudadana LISBETH con su intención de dañarla lo cual la tiene bajo un alto grado de afectación personal y en un constante peligro al haber sido expuesta al odio, al desprecio y a la discriminación de la sociedad venezolana por el accionar ilegitimo e injustificado de la hoy acusada de autos.

Con ocasión a los hechos denunciados antes narrados, esta Dependencia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente donde entre otras cosas resaltantes se logro constatar como en redes sociales de alto alcance como la cuenta @IRRAEL cuenta con un alcance de 2.2 millones de seguidores y la cuenta @CARAOTADIGITAL con una cantidad de seguidores de 4.9 millones; es decir que los señalamientos de la ciudadana LISBETH lograron exponer a los ciudadanos R.P. v HANNAN NASEEF al desprecio, la discriminación y el odio de alrededor de 7.1 MILLONES DE PERSONAS. Vale decir que en estas publicaciones se llegan a apreciar mensajes alarmantes como los siguientes por mencionar algunos que se copian textualmente "encuentren a esalacra de mierda", "ese compa ya está muerto no mas no le han avisado" perro sucio vas a pagar y muy caro", "que lo piquen", "sapo vas a un penal a darculo tenias que ser de San Antonio bruja", "ojala lo consigan y le saquen diente por diente a este perro", entre otros que demuestran que no es una simple dación al honor y reputación sino que los expone a un grave peligro.

Asimismo y como elemento resaltante y alarmante arrojado por la investigación, se llego al conocimiento de que la hoy acusada ha utilizado de forma irregular a presuntos funcionarios policiales para perseguir y hostigar a las víctimas ante la mirada de sorpresa de múltiples testigos que han apreciado como la acusada se vale de estas personas que actúan de manera apartada a la ley para respetar los derechos humanos e individuales de las víctimas.

En relación a lo supra mencionado, se evidencia UNA RELACIÓN CLARArelativa a la conducta que ha venido siendo desplegada por esta ciudadana; siendo también UNA RELACIÓN PRECISAporque se indica de manera inequívoca la manera específica en la que ha sido desarrollada esta conducta por la ciudadana antes mencionada; finalizando con UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADAen virtud de que se refleja específicamente como se ha figurado y materializado el delito de forma permanente y sistemática por parte de la ciudadana L.M.B.M. titular de la cédula de identidad V- 14.586.712 afectando a las víctimas no solo en su reputación y honor, sino que con el mencionado acoso armado e irregular realizado por presuntos funcionarios policiales siguiendo indicaciones de la hoy acusada para seguir y hostigar a las víctimas.

Visto como ha sido en el presente capitulo la especificación detallada e individualizada de la conducta desplegada por la acusada con especial énfasis en elementos que la hacen ser una RELACIÓN CLARA, PRECISA YCIRCUNSTANCIADA de los hechos que se le atribuyen, nos permite afirmar que la acción realizada por la imputada se constituye en delitos de alto impacto en el bienestar psicosocial de la víctima, además de haberlos expuesto a situaciones de riesgo a su salud y seguridad. Por tal razón esta representación fiscal atribuye los hechos antes narrados a la ciudadana L.M.B. MENDOZA titular de la cédula de identidad V- 14.586.712, en los términos que se han explanado en el presente capitulo y que se seguirán detallando en el presente escrito acusatorio.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Ministerio Público en el presente caso inicio la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de delitos perseguibles de oficio, en tal razón fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias de investigación necesarias, orientadas a hacer constar la comisión del delito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación con todas las circunstancias que han podido influir en la clasificación jurídica y en determinar ciertamente la responsabilidad del autor…”.(sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente proceso en virtud de denuncia presentada en fecha 29 de septiembre del año 2021, por la ciudadana H.N.S., ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.M.B. MENDOZA, ex pareja del ciudadano R.P., en la cual la denunciante refiere haber iniciado una relación sentimental, en la que indicó: “(…) inició sus ataques en su contra, exponiéndola al escarnio público, poniendo en riesgo la seguridad de su persona y hasta de su grupo familiar (Madre e hijos) (sic). (Folio 1 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

El conocimiento de dicha denuncia le correspondió a la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada con el número MP-198294-2021. (Folio 2 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 7 de octubre de 2021, la ciudadana H.N.S. presentó ante la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,escrito mediante el cual amplió la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana L.M.B. MENDOZAy consignó constante de dos (02) folios, copias simples del informe psicológico, que le fue realizado, y se encuentra suscrito por la Psicóloga M.R.F., adscrita a la División de Investigaciones de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 4 al 15 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En esa misma fecha (7 de octubre de 2021), la mencionada ciudadana H.N.S., rindió entrevista ante laFiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de ampliar la denuncia interpuesta. (Folios 16 y 17 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 13 de octubre de 2021, la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, se tramitara Medida de Protección a favor de la presunta víctima, ciudadana H.N.S..

En fecha 21 de octubre de 2021, la ciudadana H.N.S., consignó ante laFiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “Proposición de diligencias de investigación”, indicando que se encuentra representada por el profesional del derecho, D.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403. (Folios 27 al 30 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas participó a la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la referida solicitud de Medida de Protección a favor de la presunta víctima, ciudadana H.N.S.,quedó signada bajo el N°. MAC-SP-AUV-125-2021, nomenclatura de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 25 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

El 13 de diciembre de 2021, la ciudadana LISBETH M.B.M., designó ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como su defensora privada a la abogada C.C.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.359, quien aceptó el cargo, siendo juramentada en dicho acto. (Folio 64 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

El 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de la ciudadana L.M. BADILLO MENDOZA, cédula de identidad N° V-14.586.712, en el cual se le imputó el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.(Folio 66 al 74 de la pieza 1 del expediente asunto principal).

En fecha 27 de enero de 2022, fue consignado ante laFiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poder especial otorgado por la ciudadana HANAN NASEEF SALOOMal profesional del derecho D.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403, para actuar como su apoderado judicial según instrumentoautenticado en fecha 19 de enero de 2022, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el Número 5, Tomo 41, Folios 115 al 117. (Folio 89 al 93 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 3 de febrero de 2022, la ciudadana H.N.S., representada por su abogado, Danny R.L., consignó ante laFiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el que refiere …Todo ello denota que esta ciudadana no pretende en momento alguno dejar de utilizar los medios que considere necesarios…para seguir generando una matriz de opinión en contra de cualquier persona…”. (Folios 101 al 104 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

Es así como en fecha 8 de febrero de 2022, la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese distribuido al Juzgado de Control que correspondiese, ESCRITO ACUSATORIO en contra de la ciudadana L.M.B. MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.586.712, por la presunta comisión del delito de “INCITACIÓN O INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia”.(Folios 106 al 181 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

El 8 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó la causa al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(Folios 182 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En esa misma fecha (8 de febrero de 2022), el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada a la causa, asignándole el número 48°C-20.083-22 y fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 8 de marzo de 2022, ordenando la notificación de las partes.(Folio 183 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 7 de marzo de 2022, la ciudadana LISBETH M.B.M., acude al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de revocar a su anterior defensora, designando como su defensor privado al abogado León A.I.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.365, quien aceptó el cargo, siendo juramentado en la misma fecha. (Folio 203 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 8 de marzo de 2022, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 31 de marzo de 2022, la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud del defensor privado de la acusada, ciudadana L.M.B. MENDOZA, ordenando nuevamente la notificación de las partes.(Folio 205 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 23 de marzo de 2022,la ciudadana HANAN NASEEF SALOOM, representada por el profesional del derecho, D.R.L., en su carácter de apoderado judicial, acude al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, en contra de la ciudadana LISBETH M.B.M.. Consignando en original el poder especial que lo acredita como apoderado judicial de la víctima, (Folio 219 al 224 de la pieza 1 del expediente asunto principal).

En fecha 24 de marzo de 2022, la ciudadana LISBETH M.B.M., interpone escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que acude representada por su defensor León A.I.V., a los fines de “presentar EXCEPCIONES COMO OPOSICIÓN AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, estatuido en los artículos 28, 31 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 229 al 292 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En esa misma fecha (24 de marzo de 2022), la ciudadana LISBETH M.B.M., consignó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando en el mismo que acude representada por su defensor León A.I.V., a los fines de “PROMOVER LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL”. (Folio 229 al 292 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acuerda diferirpara el día 7 de abril de 2022 la celebración de la audiencia preliminar, motivado a la inasistencia del defensor privado de la acusada,ciudadana L.M.B. MENDOZA,ordenando nuevamente la notificación de las partes.(Folio 307 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 7 de abril de 2022, la ciudadana LISBETH M.B.M., consignó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando en el mismo que acude representada por su abogado León A.I.V., a los fines de solicitar “que solo le sea permitido únicamente a las partes intervinientes y legitimadas para actuar en la presente causa y con ello se prohíba la presentación de solicitudes temerarias por el abogado que [aduce actuar] con tal decaída representación. (Folio 309 y 310 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En esa misma fecha (7 de abril de 2022), la ciudadana L.M.B. MENDOZA, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito indicando “dejar sin efecto la designación de ABOGADO DEFENSOR Y DE CONFIANZA recaída sobre el profesional del derecho LEÓN A.I. VÁSQUEZ”, solicitando la designación de un defensor público. (Folio 311 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En igual fecha (7 de abril de 2022), el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual acuerda diferirpara el día 20 de abril de 2022 la celebración de la audiencia preliminar, motivado a la inasistencia del defensor privado de la acusada,ciudadana LISBETH M.B.M.,ordenando nuevamente la notificación de las partes.(Folio 316 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 8 de abril de 2022, acude ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Carlisa Rojas, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines aceptar la defensa de la ciudadana LISBETH M.B.M..(Folio 319 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 11 de abril de 2022, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, consignóoficio N° AMC-DDC-F141°-00-182-2022 ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual participa que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, fueron notificados mediante oficio signado con el N° 256-22 emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 9 de marzo de 2022 se emitió decisión en la que se ADMITE PARCIALMENTE EL CONTROL JUDICIAL...NIEGA la práctica de diligencias interpuesto (sic) por la ciudadana LISBETH M.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.586.712, debidamente representada por el profesional del derecho León A.I. Vásquez…”.(Folio 320 y 321 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

Es así como en fecha 20 de abril de 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Ministerio Público ratificó la totalidad del escrito acusatorio presentado en contra de la imputada L.M.B. MENDOZA, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado “…declara CON LUGARla excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, presunción de inocencia y defensa e igualdad entre las partes, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal (…) y se otorga un lapso de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha al representante del Ministerio Público que realizó el acto conclusivo a los efectos de que sean subsanados los vicios evidenciados…”; siendo fundamentada dicha decisión en esa misma fecha a través de auto separado.(Folio 322 al 345 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 27 de abril de 2022, el abogadoDanny R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.N.S., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa. (Folios 1 al 14 del cuaderno de apelación)

En fecha 30 de abril de 2022, la Fiscalía Novena (9a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó nuevo escrito acusatorio ante el mencionado tribunal de control en contra de la ciudadana L.M.B. MENDOZA, por la presunta comisión del delito de “INCITACIÓN O INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia”.(Folios 358 al 403 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 3 de mayo de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la respectiva audiencia preliminar, para el día 24 de mayo de 2022, ordenando la notificación de las partes.(Folio 405 de la pieza 1 del expediente asunto principal)

En fecha 4 de mayo de 2022, la ciudadana Carlisa Rojas, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana LISBETH M.B.M., dio contestación al recurso de apelación presentado en fecha 27 de abril de 2022.(Folios 21 al 27 del cuaderno de apelación).

En fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, resultando distribuido en fecha 19 de mayo de 2022, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 61 del cuaderno de apelación)

En esa misma fecha (18 de mayo de 2022), el profesional del derecho, D.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana HANAN NASEEF SALOOM, acude al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana LISBETH M.B.M., por la presunta comisión del delito de “INCITACIÓN O INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia”.(Folios 2 al 40 de la pieza 2 del expediente asunto principal)

En fecha 24 de mayo de 2022, la ciudadana H.N.S., representada por el profesional del derecho, Danny R.L., en su carácter de apoderado judicial, acude al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar escrito a objeto de manifestar “deseo estar presente en las audiencias que se deban realizar tanto en este juzgado, como en cualquier otro (…) pudiendo ser representada única y exclusivamente por el abogado Danny R.L.”.(Folio 43 de la pieza 2 del expediente asunto principal)

En esa misma fecha (24 de mayo de 2022), se celebra un nuevo ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual DECLARÓ CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana LISBETH M.B.M., siendo declarado “IMPROCEDENTE POR INTEMPESTIVO O EXTEMPORÁNEO”el escrito deACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesto por el abogado D.R. Linares, actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima.

Siendo fundamentada dicha decisión en esa misma fecha a través de auto separado.(Folios 44 al 76 de la pieza 2 del expediente asunto principal)

En fecha 6 de junio de 2022, el abogado D.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, interpuso ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra dicha decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022.(Folios 1 al 50 de la pieza 1 del expediente)

En fecha 8 de junio de 2022, el ciudadano Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, interpuso igualmente recurso de apelación contra la mencionada decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 97 al 123 de la pieza 1 del expediente)

En fecha 16 de junio de 2022, el abogado A.J.S.L., Defensor Público Penal Octogésimo (80°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima; así como, el del representante del Ministerio Público. (Folios 129 al 143 de la pieza 1 del expediente)

En fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió cuaderno de apelación contentivo de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima y por el representante del Ministerio Público, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, resultando distribuido en fecha 29 de junio de 2022, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 174 de la pieza 1 del expediente)

Es así como, en fecha 6 de julio de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS tanto el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, como el interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 178 al 184 de la pieza 1 del expediente)

Asimismo, se desprende de las actas, que en fecha 2 de agosto de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022, por el abogadoD.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana HANAN NASEEF SALOOM, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa. (Folios 64 al 72 del cuaderno de apelación)

Siendo efectivamente notificados de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS tanto el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, como el interpuesto por el Ministerio Público, en las siguientes fechas:

-En fecha 9 de agosto de 2022, la Defensora Pública Octogésima (80°) Penal.(Folio 188 de la pieza 1 del expediente).

-En fecha 11 de agosto de 2022, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 189 de la pieza 1 del expediente);

-En fecha 15 de agosto de 2022, al abogado D.R.L., apoderado judicial de la víctima,ciudadana HANAN NASEEF SALOOM. (Folio 190 de la pieza 1 del expediente)

En fecha 7 de septiembre de 2022, el abogado D.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima, interpuso ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de casación contra la decisión publicada el 6 de julio de 2022. (Folio 201 al 223 de la pieza 1 del expediente)

En fecha 21 de septiembre de 2022, la abogada Carlisa Rojas, Defensora Pública Octogésima (80°) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de casación presentado en fecha 7 del mismo mes y año por el abogado D.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima. (Folio 241 al 246 de la pieza 1 del expediente)

El 26 de septiembre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0323-2022, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 250 de la pieza 1 del expediente)

El 4 de octubre de 2022, fue recibido el expediente contentivo del recurso de casación en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el número AA30-P-2022-000280 y en la misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.(Folio 3 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 13 de abril de 2023, se recibe el expediente principal contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana L.M.B. MENDOZA, procedente de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 3Aa6934-22 (nomenclatura de esa Sala), solicitado por esta Sala de Casación Penal en fecha 21 de marzo de 2023. (Folio 6 de la pieza 2 del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el mismo. Al respecto, se observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la ciudadana HANAN NASEEF SALOOM, recurre en casaciónen su condición de víctima en la presente causa,contra la decisión dictada el 6 de julio de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado D.R. Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403; igualmente, se pudo verificar de los autos, instrumento poder otorgado por la ciudadana H.N.S., al profesional del derecho previamente identificado, autenticado en fecha 19 de enero de 2022, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número 5, Tomo 41, Folios 115 al 117; siendo que, su legitimidad deriva de la condición de parte, por ser víctima, asistida por su apoderado judicial, por lo que se encuentran legitimados para recurrir en casación, de conformidad los artículos 121, 122 y 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala, que la abogada Elizabeth Camacaro Delgado, secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2022, realizó la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos desde el 06 de julio de 2022 (fecha en la cual se dictó la decisión objeto de revisión casacional), hasta el día 07 de septiembre de 2022 (fecha en la cual fue introducido el recurso de casación bajo estudio), dejando constancia de lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. ELIZABETH CAMACARO DELGADO, Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 06 de julio de 2022, fecha en la cual se publico la decisión del recurso de apelación presentado por los ciudadanos DANNY R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 181.403, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana HANNAN NASEEF SALOOM, titular de la cedula de identidad N° V-9.907.208, victima en la presente causa y MIGUEL A.R.G., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, hasta el día 07 de septiembre de 2022 fecha en la cual el ciudadano D.R. LINARES, interpuso el RECURSO DE CASACION contra la decisión emitida por esta Alzada, es decir, transcurrieron TREINTA Y OCHO (38) DIAS HABILES CON DESPACHO, como se indica: (1).-JUEVES 07/07/2022, (2).-VIERNES 08/07/2022, (3).-JUEVES 14/07/2022, (4).-VIERNES 15/07/2022, (5).-LUNES 18/07/2022, (6).-MARTES 19/07/2022, (7).-MIERCOLES 20/07/2022, (8).-JUEVES 21/07/2022, (9).-VIERNES 22/07/2022, (10).-LUNES 25/07/2022, (11).-MARTES 26/07/2022, (12).-JUEVES 28/07/2022, (13).-VIERNES 29/07/2022, (14).-LUNES 01/08/2022, (15).-MARTES 02/08/2022, (16).-MIERCOLES 03/08/2022, (17).-JUEVES 04/08/2022, (18).-VIERNES 05/08/2022, (19).- LUNES 08/08/2022, (20).-MARTES 09/08/2022, (21).-MIERCOLES 10/08/2022, (22).-JUEVES 11/08/2022, (23).-VIERNES 12/08/2022, (24).-LUNES 15/08/2022, (25).-JUEVES 18/08/2022, (26).-VIERNES 19/08/2022, (27).-LUNES 22/08/2022, (28).-MARTES 23/08/2022, (29).-MIERCOLES 24/08/2022, (30).-JUEVES 25/08/2022, (31).-VIERNES 26/08/2022, (32).-LUNES 29/08/2022, (33).-MARTES 30/08/2022, (34).-MIERCOLES 31/08/2022, (35).-JUEVES 01/09/2022, (36).-VIERNES 02/09/2022, (37).-LUNES 05/09/2022, (38).-MARTES 06/07/2022(sic) Así mismo se deja constancia que desde el día 08 de septiembre de 2022, fecha en que comienza el lapso para dar contestación al recurso de casación, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2022, fecha en la cual la Defensa Publica Octogésima (80) con Competencia en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Casación, transcurrieron SIETE (07) DIAS HABILES CON DESPACHO, de la siguiente forma: (1).-MARTES 13/09/2022, (2).-MIERCOLES 14/09/2022, (3).-JUEVES 15/09/2022, (4).-VIERNES 16/09/2022, (5).-LUNES 19/09/2022, (6).-MARTES 20/09/2022, (7).-MIERCOLES 21/09/2022.(sic) (Folio 248 y 249 de la pieza 1 del expediente).

No obstante, de la revisión del expediente, se pudo verificar lo siguiente: primero: que en fecha 6 de julio de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS tanto el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la víctima, comoel recurso de apelación, ejercido por el Ministerio Público, segundo: que el apoderado judicial de la mencionada ciudadana, interpuso recurso de casación en fecha 7 de septiembre de 2022,evidenciándose al folio 190 de la primera pieza del expediente, que dicho apoderado judicial se dio por notificado de la mencionada decisión en fecha 15 de agosto de 2022, razón por la cual se infiere querecurrió al décimo quinto día hábil; por lo que, se concluye que dicho recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la sentencia publicada en fecha 6 de julio de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados D.R.L., en su condición de apoderado judicial de la víctima; y, M.A.R.G., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión publicada el 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 y el artículo 313 numeral 3 eiusdem, a favor de la ciudadana la ciudadana LISBETH M.B.M..

En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de casación fue ejercido contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que declaró inadmisibles los recursos de apelación ejercidos contra una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa; siendo que, dicha decisión confirma la terminación del proceso, por ende, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en casación, aunado al hecho, que el delito por el cual se instauró el proceso penal, prevé la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que el abogado D.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403, actuando como apoderado judicial de la víctima, ciudadana H.N.S., fundamentó el recurso en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DENUNCIA UNICA

VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACION DE LA NORMA

“Este Representante Judicial de la Victima, a los fines de establecer las razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Casación, en contra de la sentencia emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2022, considera necesario realizar los siguientes análisis.

Violación de la Ley por Indebida Aplicación: Esta Representación Judicial de la Victima, denuncia la Violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 428 literal b), y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso ciudadanos magistrados, que como consecuencia de la Decisión esgrimida por la Juzgadora Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal "I" "...planteada por la defensa…”, según expresa la a quo, aun cuando de las actas que conforman el expediente se verifica que dicha excepción NO FUE PLANTEADA POR LA DEFENSA, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4° ejusdem; esta Representación de la víctima, así como la Representación del Ministerio Publico, presentaron los correspondientes Recursos de Apelación, denunciando una serie de vicios de orden publico evidenciados en la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia.

En relación a ello, esta parte accionante planteó Cuatro (04) denuncias relacionadas a los vicios claramente evidenciados de la decisión proferida por la a quo. Las mismas se encontraban dirigidas a: 1) La Contradicción e ilogicidad manifiesta en la decisión esgrimida por la Juez de Primera Instancia; 2) La Falta de Motivación de la sentencia esgrimida por la Juzgadora de Primera instancia, que conlleva en consecuencia a la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La Violación de la ley por Errónea Aplicación de las disposiciones legales establecidas en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) La Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas denuncias obedecieron al comprobar las graves violaciones en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia la cual violento normativas tanto de rango legal como constitucional, las cuales están catalogadas por esta máxima instancia judicial como de ORDEN PÚBLICO, y generando un daño grave a la víctima del presente proceso penal.

En tal sentido, tomando en cuenta que la decisión de la a quo se trato de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, el cual le pone fin al proceso penal impidiendo su continuación, con autoridad de cosa Juzgada, tomando en cuenta la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal de nuestra máxima instancia judicial, se interpuso el Recursos de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2022, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de parte de los accionante, erradamente señalo que:

´...resulta evidente la extemporaneidad de los recursos de apelaciones de autos aludidos, por cuanto se interpusieron el primero a los ocho (08) días hábiles y el segundo a los diez (10) días hábiles de haberse publicado la decisión mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, tal como se evidencia de los cómputos cursantes a los folios 92, 93, 169 y 170 del cuaderno de apelación, en consecuencia se observa que el pronunciamiento proferido por el Juzgado a quo, fue dictado en fase intermedia, lo que significa que su impugnación debió tramitarse conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo dispone el artículo 443 eiusdem, obviando los recurrentes que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, es obvio que ha expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, generándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...´

(Resaltado Propio)

Tal fundamentación establecida por los Magistrados de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones evidencia la indebida aplicación de los postulados de los artículos 428 literal b) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el sobreseimiento definitivo por haberse decretado por la Juzgadora de Primera Instancia en el desarrollo de la Audiencia Preliminar [fase intermedia del proceso penal], la misma tiene carácter de auto y no de sentencia definitiva, declarando los recursos planteados INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS.

Esta decisión de la ad quem ratifica una sentencia esgrimida con graves vicios de violación de normativas de rango legal y constitucional, en virtud que, al desconocer el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento definitivo por poner fin a un proceso penal impidiendo a todas luces su continuación, dejo de conocer las denuncias sobre las graves violaciones en las cuales incurrió la a quo, generando un grave daño a la administración de justicia al permitir que con su decisión, pudiera quedar firme una sentencia gravemente viciada y violatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos que tienen rango de ORDEN PUBLICO, violentando además el derecho de la victima a la defensa de sus bienes jurídicos, mediante la correcta administración de justicia.

En este punto, es importante traer a colación el criterio expresado por esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 022, de fecha 24 de febrero de 2012, por Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceno, el cual es del tenor siguiente:

´...En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia v no de autoscomo fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aun cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", -tal como ocurrid en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva,previstas en el Capítulo II, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal....´

(Resaltado y subrayado agregado)

Este criterio jurisprudencial señalado precedentemente, deviene de múltiples decisiones en las cuales se han emitido opiniones encontradas en relación al trámite de la decisión que decreta el sobreseimiento definitivo, tal como se evidencia de la decisión N° 535, de esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, por Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual establece que:

´...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio.El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...´

(Resaltado y subrayado de esta parte accionante)

En atención a los criterios precedentemente señalados, tomando en cuenta que la decisión recurrida en primera instancia se trata de un sobreseimiento definitivo, el cual pone fin al proceso impidiendo a todas luces su continuación, se interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el procedimiento en cuanto la Apelación de la Sentencia Definitiva.

Siendo así, en cuanto al trámite de la Sentencia Definitiva, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 445, lo siguiente:

´...Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...´

(Resaltado y subrayado propios)

Siendo así, tal como lo señala la ad quen, esta parte hoy accionante ´...ejerció recurso de apelación mediante escrito formal, presentado ante el Juzgado a quo, el 06 de junio de 2022, tal como se desprende de la lectura de los folios 01 al 50 del presente cuaderno de apelación… …toda vez que recurre a losocho (08) días hábiles siguiente de haber quedado notificado de la decisión recurrida...´

Por su parte, se evidencia de las actuaciones que integran el Cuaderno de Apelaciones tramitado ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Área Metropolitana de Caracas ´...ejerció recurso de apelación mediante escrito formal presentado ante el Juzgado a quo, el 08 de junio de 2022, tal como se desprende de la lectura del folio 97 del presente cuaderno de apelación… …toda vez que recurre a los diez (10) días hábiles siguiente de haber quedado notificado de la decisión recurrida...´

En este sentido, al quedar demostrado de las actuaciones que esta Representación de la Victima planteo el Recurso de Apelación a los Ocho (8) días hábiles de haber sido notificado de la decisión esgrimida por la a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de nuestra Ley Penal Adjetiva, así como de los criterios jurisprudenciales traídos a colación precedentemente, dicho Recurso se encontraba dentro del lapso de Diez (10) días señalado en nuestra legislación procesal penal, por lo que la ad quem erro al DECLARARLO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, incurriendo en Violación de la Ley por Indebida Aplicación de los artículos 428 literal b) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento para la apelación de autos y no de sentencia definitiva.

De lo expuesto se evidencia ciudadanos Magistrados, que la Alzada debió entrar a conocer las graves violaciones denunciadas por esta Representación de la Victima, siendo que con su decisión errada, ratific6 los vicios en que incurrió la a quo como las graves violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva que, generando un grave daño a la victima quien busca la defensa de sus derechos jurídicos lesionados por la acusada, a través de la correcta administración de justicia.

(…)

CAPÍTULO

PETITORIO

Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita conforme a la potestad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad interpretativa y la eficacia de la ley penal, así como de las garantías constitucionales; con énfasis, en las situaciones donde se quebrante EL ORDEN PUBLICO, que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley PUDIENDO DECRETARSE DE MANERA OFICIOSA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES EN CONTRAVENCI6N DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, es que solicito SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA AQUí ACCIONADA, AL HABERSE CONSTATADO LOS VICIOS DE ORDEN PUBLICO, NO CONVALIDABLES, que afectaron el derecho al debido proceso, y a la tutela Judicial efectiva en la presente causa.

En tal sentido, al quedar claramente evidenciado que la Alzada incurrió en la Violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 428 literal b), y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEOS los Recursos de Apelación sometidos a su conocimiento, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y así solicito respetuosamente sea acordado.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Judicial de la Victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en el presente Recurso de Casación:

PRIMERO: SEA ADMITIDO el presente recurso extraordinario.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR en consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho explanados en el presente escrito recursivo

TERCERO: SE ANULE la decisión de fecha 06 de julio de 2022, por la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación presentado por esta Representación Judicial de la Victima, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual la Juzgadora de Primera Instancia DECLARÓ CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal "I", ejusdem, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4° de nuestra Ley Penal Adjetiva. (…)” (sic)

La Sala para decidir observa:

Elrecurrente fundamenta su única denuncia en la presunta infracción o:

“…Violación de la Ley por Indebida Aplicación: Esta Representación Judicial de la Victima, denuncia la Violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 428 literal b), y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas(sic)

En este mismo orden de ideas, el recurrente indicó:

“…Es el caso ciudadanos magistrados, que como consecuencia de la Decisión esgrimida por la Juzgadora Cuadragésima Octava (48°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal "I" "...planteada por la defensa…”, según expresa la a quo, aun cuando de las actas que conforman el expediente se verifica que dicha excepción NO FUE PLANTEADA POR LA DEFENSA, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4° ejusdem; esta Representación de la víctima, así como la Representación del Ministerio Publico, presentaron los correspondientes Recursos de Apelación, denunciando una serie de vicios de orden publico evidenciados en la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia…” (sic)

Finalmente, procedió a realizar una transcripción de lo alegado por el Tribunal de Segunda Instancia, con respecto al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad:

´...resulta evidente la extemporaneidad de los recursos de apelaciones de autos aludidos, por cuanto se interpusieron el primero a los ocho (08) días hábiles y el segundo a los diez (10) días hábiles de haberse publicado la decisión mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, tal como se evidencia de los cómputos cursantes a los folios 92, 93, 169 y 170 del cuaderno de apelación, en consecuencia se observa que el pronunciamiento proferido por el Juzgado a quo, fue dictado en fase intermedia, lo que significa que su impugnación debió tramitarse conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo dispone el artículo 443 eiusdem, obviando los recurrentes que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, es obvio que ha expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, generándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...´ (sic)

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario de dicho recurso, y con base a lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha implementado una serie de pautas con el objeto de establecer un criterio claro, a fin de determinar si los alegatos presentados en el aludido recurso extraordinario, se encuentran debidamente planteados.

En tal sentido, con la finalidad de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Recurso de Casación:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(Negrillas y subrayado de la Sala). (sic)

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y, c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteados con claridad de manera separada.

Ahora bien, el recurrente denuncia la “…Violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 428 literal b), y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

Señalando que la Corte de Apelaciones no consideró que la decisión de primera instancia impugnada presentaba “…una serie de vicios de orden publico evidenciados en la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia…”(sic).

Como se puede observar, el recurrente en la única denuncia formulada en el presente recurso de casación, incurre en un error referente a la debida técnica recursiva, a los efectos de fundamentar la denuncia, lo cual no puede ser suplido ni subsanado por esta Sala de Casación Penal, ya que es una actuación propia del recurrente, dado que al ser el recurso de casación un medio de impugnación de carácter restringido y extraordinario y no una tercera instancia, el recurrente debe cumplir adecuadamente con una técnica de fundamentación al plantear la denuncia, que le permita a la Sala conocer y resolver de manera excepcional su pretensión, no que vaya más allá de las razones y atribuciones de la Sala, por el simple hecho de considerar desfavorable el fallo cuestionado y contrario a sus intereses.

Al respecto, la Sala en sentencia N°. 28 de fecha 13 de mayo de 2021, señaló:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”. (sic).

También la Sala en la misma sentencia, dejó establecido:

“…las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses...”. (sic).

Así mismo, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”. (sic).

Igualmente, resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

Así mismo, cabe recordar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente no sólo debe señalar de manera expresa, el precepto jurídico que debió ser aplicado, por ser el que correspondía al caso, sino que además debe obligatoriamente señalar por qué fue indebidamente aplicada y establecer de qué manera influyó en el dispositivo del fallo.

En lo atinente a la indebida aplicación de una norma, es pertinente referir lo que la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por esta Sala de Casación Penal, señaló:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (sic).

Respecto a lo alegado en la presente denuncia, es evidente que el recurrente cuestiona la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, así como criterios jurisprudenciales referentes a la materia, sin presentar una fundamentación, de la cual pueda constatar la Sala que lo argumentado, demuestre en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado, de qué manera influyó en el dispositivo del fallo, no tomando en cuenta el recurrente la utilidad del recurso de casación.

La Sala en sentencia N° 094 del 24 de marzo de 2023, dejó asentado:

“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente.”(sic).

Es imprescindible que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, de modo que, debe indicarse con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Por lo que, siendo evidente la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia propuesta. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la Sala constata que el recurrente en su única denuncia, no cumplió satisfactoriamente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de obligatorio cumplimiento en la formalización del recurso de casación, en relación con el artículo 457 eiusdem.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el recurso de casacióninterpuesto por elabogadoD.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.403, actuando como apoderado judicial de la víctima, ciudadana H.N.S., contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaróINADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS, los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados D.R. Linares, en su condición de apoderado judicial de la víctima; y, M.A. R.G., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, ejercido contra la decisión publicada el 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 y el artículo 313 numeral 3 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00280

CMCG

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