Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia252
Fecha03 Julio 2017
Número de expedienteC16-357
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente signado bajo el alfanumérico GP01-R-2013-000052, procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano Á.A.G. GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.023, por la comisión del delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Rosmery Mildeisy Cordero Zerpa.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 31 de marzo de 2016, por la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.379, en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.A.G. Graterol, contra la decisión dictada, el 13 de febrero de 2015, por la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha defensa y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de “veintiocho (28) años de prisión” por la comisión del delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos.

En dicha oportunidad, esto es, el 26 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 8 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa en las actas que conforman el cuaderno de incidencias del expediente signado bajo el alfanumérico GP01-R-2013-000052, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano Á.A.G. Graterol, las actuaciones siguientes:

El 11 de mayo de 2011, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano Á.A.G.G., acto en el cual dicho órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para dicha oportunidad, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo (sic) en perjuicio de la ciudadana ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA, y ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El 24 de octubre de 2011, ante el señalado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se celebró el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 4ta (sic) del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 405, 406 del Código Penal, en concordada relación con el Art. 65 de la Ley Sobre la Mujer a una V.L.d.V. una Mujer Libre de Violencia (sic) en grado de AUTOR, para el imputado ÁNGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ, (…) por cumplir la acusación con los requisitos establecido en el Art. 326 COPP (sic). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal y por la defensa (…). TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo (sic) 250 y 251 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano Á.A. GUTIÉRREZ (…). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Á.A.G. a quien se le impone de (…) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó lo siguiente: ‘Deseo admitir los hechos, es todo’ (…) EL JUEZ oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: le impone la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión al imputado Á.A. GUTIÉRREZ, por la comisión del por (sic) el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 405, 406 del Código Penal, en concordada relación con el Art. 65 de la Ley Sobre la Mujer a una V.L.d.V. una Mujer Libre de Violencia (sic) en grado de AUTOR, en perjuicio de R.M.C.Z. (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 24 de enero de 2012, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, cuyo texto dispositivo es el siguiente:

“(…) CONDENA al acusado Á.A.G. GRATEROL, a cumplir la pena corporal de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V. (sic) en perjuicio de su cónyuge ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (OCCISA). Manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 23 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual acordó subsanar el error material en la pena impuesta al ciudadano Á.A.G.G., la cual rectificó en los términos siguientes:

“(…) la pena correcta a la que se condenó al imputado Á.A.G. GRATEROL, ampliamente identificado, a cumplir una pena corporal DEFINITIVA de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. (sic), en perjuicio de la ciudadana R.M.C.Z. (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 30 de noviembre de 2012, mediante acta certificada por el Director del Internado Judicial de Carabobo, el ciudadano Á.A. G.G. revocó la defensa privada que lo asistía y, en su lugar, nombró a la abogada C.D.T.G..

El 8 de febrero de 2013, el ciudadano Ángel A.G. Graterol compareció, previo traslado, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para darse por notificado de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado. En dicho acto de notificación, estuvo presente la abogada Carmen Torres Guarata, quien aceptó el cargo de defensora del mencionado ciudadano y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

El 25 de febrero de 2013, la abogada C.D.G., defensora privada del ciudadano Á.A.G. Graterol, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual no fue contestado por la Representante del Ministerio Público.

El 9 de mayo de 2013, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 13 de febrero de 2015, dicha Sala dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el fallo condenatorio dictado contra el ciudadano Á.A.G.G., por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 20 de febrero de 2015, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio por notificada de la anterior sentencia.

El 6 de abril de 2015, la defensora privada del ciudadano Á.A.G. Graterol, de igual modo, se dio por notificada de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 11 de marzo de 2016, el ciudadano Á.A.G.G. compareció, previo traslado, ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para ser notificado de la decisión dictada por dicho Tribunal de Alzada.

El 31 de marzo de 2016, la abogada Carmen D.T.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano Ángel A.G.G., ejerció recurso de casación, y el 28 de septiembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al medio impugnatorio ejercido, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, condenó al ciudadano Á.A.G.G., previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, son los siguientes:

“(…) en fecha 7 de mayo de 2011, cuando el CICPC Valencia (sic) recibe información del Servicio de Patología Forense, donde informa el ingreso de la occisa ROSMERY MILDEISY CORDERO ZERPA (…) presentando herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, haciendo acto presencia ante el mentado órgano investigativo el hoy imputado Á.A.G. GRATEROL, exponiendo que cuando se dirigía con su esposa R.M. CORDERO ZERPA (occisa) el día 7-5-11, aproximadamente a las 2:30 a.m., hacia la calle del hambre del sector Paraparal de Los Guayos a comer, a bordo del vehículo Chevrolet Optra, año 2007, propiedad de la imputada H.R. SOTO MARÍN (Suegra del encausado Á.A.G. GRATEROL) quien le prestó su vehículo y fueron interceptados por desconocidos presuntamente para robarles, no logrando su cometido pero le dispararon a su esposa, quien posteriormente le informa que se encontraba herida, razón por la cual la trasladó al Hospital Central y a las 4:30 a.m., fue informado por los galenos del deceso de su esposa. Dicha versión fue corroborada por la hoy imputada R.S.H., en fecha 7-5-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente en fecha 8-5-2011, siendo las 10:20 horas de la mañana compareció ante el CICPC (sic) el imputado de marras, donde da una versión distinta de los hechos, donde entre otras cosas manifiesta que se encontraba viendo una película y cuando se fue a retirar a la habitación al momento de guardar el arma de fuego de su propiedad este (sic) se le accionó accidentalmente causándole una herida a la altura del abdomen a la hoy occisa CORDERO ZERPA R.M., con lo cual pretende hacer ver dicho acto como un acto culposo. Debido a las actas que rielan en autos e incluyendo las entrevistas ordenadas se puede deducir que los hechos ocurrieron de manera intencionada ya que de otra manera no habría sido posible entender por qué ocultó la verdad de los hechos desde su inicio tanto por el ciudadano Ángel A.G. y por la ciudadana H.R. (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada C.D.T.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.A. G.G., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2015, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en la que previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de “veintiocho (28) años de prisión” por la comisión del delito de homicidio calificado, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Determinada como ha sido la competencia y siendo la oportunidad para que esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, observa lo siguiente:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que ha de seguirse para su interposición como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado acorde con las exigencias legales.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Á.A. G.G. deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Por su parte, la representación de la abogada C.D.T.G., defensora privada del ciudadano Á.A.G. Graterol, viene dada en virtud de su designación y aceptación del cargo el 8 de febrero de 2013 (vid. folio 165, de la pieza uno), cumpliéndose así con las exigencias del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación por su defendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo del 16 de septiembre de 2016, suscrito por el Secretario de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) En fecha veinte de enero de dos mil quince (20-01-2015), esta Sala celebró audiencia oral y pública, reservándose el lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo. En fecha trece de febrero de dos mil quince (13-02-2015), la Sala publicó decisión mediante la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ‘... En base a las anteriores consideraciones (…) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. C.T.G., en su condición de defensora privada del ciudadano Á.A.G.G., contra la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2012 (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR (…) quedando notificadas las partes de la siguiente manera en fecha 20-02-2015, quedando notificada la representación de la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06-04-2015, se tiene por notificada la defensa privada Abg. C.T., celebrándose acto de imposición en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11-3-2016). En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el recurso de casación (…) desde la notificación personal realizada al acusado de autos (…) son los que ha (sic) continuación se señalan: martes 15-3-2016, lunes 4-4-2016, martes 5-4-2016, jueves 7-4-2016, viernes 8-4-2016, lunes 11-4-2016, martes 12-4-2016, miércoles 13-4-2016, jueves 14-4-2016, martes 26-4-2016, miércoles 27-4-2016, jueves 28-4-2016, martes 5-5-2016, martes 10-5-2016, lunes 16-5-2016, se deja constancia que dentro de ese lapso en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (31-3-2016), fue presentado RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión de Sala, por parte de la defensora privada. Ahora bien, para la contestación, transcurrieron los siguientes días: martes 17-5-2016, lunes 23-5-2016, martes 24-5-2016, lunes 30-5-2016, martes 7-6-2016, martes 14-6-2016, miércoles 15-6-2016, jueves 16-6-2016 y lunes 20-6-2016. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto para la contestación, se hace constar que hasta la presente fecha no se dio contestación al recurso (…)” [Mayúsculas del texto].

Ahora bien, del referido cómputo se evidencia que el 11 de marzo de 2016, el ciudadano Á.A.G.G., fue notificado de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Asimismo, se evidencia que, el 31 de marzo de 2016, la abogada C.D.T.G., en su carácter de defensora privada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el medio impugnatorio extraordinario, razón por la cual fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 16 de mayo de 2016.

3.- En lo relativo al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la que previa admisión de los hechos condenó al ciudadano Á.A.G. Graterol a cumplir la pena de “veintiocho (28) años de prisión”, por la comisión del delito de homicidio calificado. En razón de lo cual, al haber sido ejercido el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y siendo que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano, es el de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena de “veintiocho a treinta años de presidio”, es decir, mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación del presente recurso de casación, se evidencia que la recurrente planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La impugnante ab initio señaló lo siguiente:

“(…) Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 375 del mismo Código por errónea aplicación, en efecto indica la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en su sentencia de fecha 13 de febrero del 2015, que sí observó la Sala del acta de celebración de la audiencia preliminar la inconformidad más no la coacción o el engaño.

En razón de ello, dicha sentencia indica al respecto lo siguiente textualmente:

‘(….) de la declaración dada por el procesado de autos, le fue ofrecida una pena distinta, menor, a la que le fue impuesta y finalmente resultó condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos…situación esta que conllevó al imputado a no firmar el acta de presentación (…)’

Es loable traer a colación lo que el legislador ha manifestado como doctrina pacífica y reiterada en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que este procedimiento especial debe ser hecho libre de todo apremio y coacción.

Claramente reconoce la sentencia in comento que mi defendido no estaba libre de apremio ni de coacción, por cuánto le fue ofrecida una pena distinta, coaccionándolo a admitir bajo ese engaño, y que en razón de ello se niega a firmar, por lo que se lee en dicha acta de audiencia preliminar que la firma que allí se lee como suscrita por mi defendido fue forjada por el Tribunal Décimo de Control de esa Circunscripción Judicial.

En razón de ello anexo en copia certificada dicha acta y solicito el cotejo de esa firma hecha por mi defendido con las otras firmas hechas por él y que se aprecian en la del acta de presentación y acta de imposición de fecha 28 de febrero de 2013, probando con ello y sin temor a equivocarme que dicha firma no le corresponde con la firma de mi defendido, lo que prueba flagrantemente que su admisión fue coaccionada (…)” [Subrayado y negrillas del recurso].

De seguida, luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relativa al procedimiento por admisión de los hechos, citó un extracto de la decisión recurrida señalando al respecto que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo:

“(…) Se aparta en su decisión de lo que argumenta aquí, por cuanto convalida las acciones tomadas en contra de mi defendido, al imponérsele un procedimiento por él negado en todo momento.

Por lo que, y con fundamento a esta denuncia, igualmente solicito también que mi defendido Á.A.G. GRATEROL (…) rinda testimonio al respecto y esta defensa de igual manera, dado que, primeramente mi defendido puede indicar cómo se violentó su consentimiento y cómo igualmente fue coaccionado e igualmente esta defensa, puede confirmar lo anterior una vez fue juramentada en la causa penal, siendo estos testimonios útiles, pertinentes y necesarios para probar lo aquí denunciado (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

Conforme lo señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

La recurrente denunció Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la infracción del artículo 375 del mismo Código por errónea aplicación”, toda vez que su defendido no estaba libre de apremio ni de coacción, por cuánto le fue ofrecida una pena distinta, coaccionándolo a admitir bajo ese engaño, y que en razón de ello se niega a firmar (…) en dicha acta de audiencia preliminar y que la firma que allí se lee como suscrita por mi defendido fue forjada por el Tribunal Décimo de Control de esa Circunscripción Judicial (…)”, puntualizando que el Tribunal de Alzada convalida las acciones tomadas en contra de mi defendido, al imponérsele un procedimiento por él negado en todo momento (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal observa, en primer lugar, que la presente denuncia fue ejercida con base en el artículo “460 del Código Orgánico Procesal Penal”, precepto legal que contempla la doble conformidad, razón por la cual no puede servir de base para fundar el medio impugnatorio extraordinario.

De igual modo, se observa que la recurrente alegó la violación de la ley por “errónea aplicación” del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegación que no cumple con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “(…) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…)”.

Como se aprecia, el referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que la denuncia de violación de la ley solo podrá fundarse en su falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación. En razón de lo cual, yerra la recurrente al denunciar la violación de una norma adjetiva penal con fundamento en su “errónea aplicación”.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideran violados, expresando el modo por el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrá de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponer por separado cada uno de ellos.

Por otra parte, es evidente que el motivo del recurso aducido por la recurrente no es de los señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, tampoco señaló cuál es la influencia que pudiera tener la presunta infracción en el dispositivo del fallo y de qué manera esa infracción es capaz de modificar el resultado del proceso, ello atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, por lo que se observa la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 454 del eiusdem, para la procedencia del recurso de casación.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La accionante para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

“(…) Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 333 de la citada norma por indebida aplicación, en efecto indica la sentencia in comento que no se desprende de lo explanado por la recurrente en qué consistió la errónea interpretación, cuando lo que se lee del escrito de interposición del recurso de apelación, en su página 2 es el siguiente argumento hecho por esta defensa:

‘Tal como lo indica el artículo 350 (hoy 333) del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo Segundo Fundamentos de Derecho, el Juez Décimo de Control no se pronunció ni aplicó lo previsto en el citado artículo... Todo lo cual se concreta en una falta de aplicación’.

Siendo que la Corte indica un supuesto falso argumento de que esta defensa interpuso el recurso por errónea interpretación del artículo 333, siendo lo argumentado por esta defensa fue más bien su falta de aplicación.

Esto se puede leer de la sentencia de la Corte al indicar: (…)

Como bien puede leerse del extracto del recurso interpuesto, más la decisión emanada de la Corte, que yerran las juezas al indicar que no se explicó en qué consistió la errónea interpretación, cuando esta defensa fue clara y precisa en denunciar la errónea aplicación del artículo in comento, así:

‘SEGUNDO: … errónea aplicación de la Ley cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta.

…el Juez Décimo de Control no se pronunció ni aplicó lo previsto en el citado artículo (artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 333 del mismo Código)... aunque fue solicitado por la defensa de aquel entonces...’.

CONCLUSIÓN Y PETITORIO

‘… y falta de aplicación de la solicitud de cambio de calificación jurídica por el ciudadano Juez no se pronunció al respecto y guardó silencio ante tal situación…’ (…)” [Mayúsculas y resaltado del recurso]

Seguidamente, transcribió un extracto de una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal respecto a la “errónea aplicación” de una norma jurídica, para continuar arguyendo que:

“(…) Igualmente, indica la sentencia de la Corte que la solicitud del cambio de calificación jurídica no fue hecha por la defensa técnica de mi defendido, así:

‘…es por lo que solicito que adecue la calificación que hace el Ministerio Público ya que no cumple lo que establece la norma...’

Y esto puede comprobarse del acta de presentación, ya que fue uno de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de aquel entonces de mi defendido, pero al momento de que el Tribunal de Control Décimo se pronunciara o aplicara, motivara su decisión de las razones por las cuales aplicaba o no el cambio de calificación, no dijo nada ni fundamentó al respecto, obviando los hechos y el derecho alegado por la defensa en aquel entonces.

Como prueba de ello, anexo en copia certificada, acta de presentación de fecha 11 de mayo del 2011, y acta motivada de la audiencia de presentación de fecha 8 de junio del 2011, donde se puede leer la falta de aplicación alegada (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto].

Atendiendo lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

De nuevo la recurrente ejerce el recurso de casación conforme con lo dispuesto en el artículo “460 del Código Orgánico Procesal Penal”, que como antes se acotó dicho precepto legal no se corresponde con los motivos por los cuales debe ser interpuesto dicho recurso, dado que la mencionada norma adjetiva contempla la doble conformidad y, por ende, no puede servir de base para fundar el referenciado recurso.

Sin embargo, constata esta Sala de Casación Penal que la recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se basó en “(…) un supuesto falso argumento de que esta defensa interpuso el recurso por errónea interpretación del artículo 333, siendo lo argumentado por este defensa fue más bien su falta de aplicación (…).

Al respecto, se hace preciso transcribir el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“(…) Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (…)”.

De la transcripción de la disposición legal en comento se observa que la misma refiere a la nueva calificación jurídica que puede surgir en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto, no puede ser infringida por indebida aplicación por las C.d.A., dado que se trata de una atribución conferida al Juez de Juicio de aplicación en el juicio oral y público.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente para fundamentar su denuncia, indicó que:

“(…) Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa porque se desvirtuó la aplicación del artículo 333 del mismo Código y se erró en la aplicación del artículo 375 eiusdem.

En efecto, estos derechos fueron violentados por cuanto la sentencia al desconocer que la defensa técnica de mi defendido para aquel entonces no solicitó el cambio de calificación y aún más al no decidir nada el Tribunal correspondiente ni fundamentar tal solicitud, niega a mi defendido la posibilidad de alegar y probar en la audiencia preliminar, así como en un posible juicio oral y público, si le hubiera correspondido, las razones de hecho para una calificación jurídica diferente, y si así fuere obtener una pena diferente de acuerdo a los hechos narrados, dado que mi defendido es el único testigo de los hechos ocurridos.

Permitir que acciones como éstas cometidas por tribunales que deben ser garantes de las leyes y principios constitucionales por los cuales debe regirse, vulneren los derechos y garantías de los justiciables, es llegar a la injusticia y a la tiranía judicial.

Se le negó la posibilidad, con el engaño, la coacción y el apremio a que fue sometido por las partes intervinientes en la Sala de audiencia preliminar de dar a conocer las razones de hecho y de derecho que lo colocasen en la posibilidad de obtener un justo juicio con todas las garantías que éste ofrece para los que a éste se someten.

Tal vez los hechos alegados por mi defendido pudiesen bien o no indicar que el cambio de calificación puede ser procedente en su caso, puesto que mi defendido viéndose engañado decidió no admitir los hechos y al negarse rotundamente a ello, se le obligó a firmar negándose rotundamente al respecto, por lo que fue forjado su nombre en dicha acta.

Por lo que solicito el cotejo de las firmas de mi defendido, comparadas las de la audiencia de presentación de fecha 11 de mayo del 2011, con la de imposición de fecha 08 de febrero del 2013, que manifesto en copia certificadas anteriormente en este mismo escrito (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto].

A la par, transcribió extractos de jurisprudencias de la Sala Constitucional de este M.T., referidas a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, para concluir indicando que:

“(…) En el presente caso, mi defendido fue engañado y le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso con posibilidad de un cambio en la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público y esto puede leerse del acta de presentación de fecha 11 de mayo del (sic) 2011 y también puede leerse del acta motivada a esa audiencia de fecha 08 de junio del (sic) 2011, las cuales anexo en copia certificada como mencioné arriba ya anexadas, (sic) que de ser decididas y motivadas en su oportunidad, el resultado en la condena por el procedimiento de admisión de los hechos hubiese sido otro.

En cambio, ciudadanos Jueces, al no admitir y negarse al engaño, como fue lo que hizo e igualmente al no firmar, y lo que es más grave, al colocarse su nombre y apellido en letra de molde, como puede leerse del acta de la audiencia preliminar ya mencionada y que menciono anexada anteriormente, se cercenó su derecho a la defensa y a un debido proceso, por lo cual igualmente, ratifico la solicitud de cotejo de firmas de mi defendido, comparadas las de la audiencia de presentación de fecha 11 de mayo del 2011, con la de imposición de fecha 08 de febrero del 2013, que manifiesto anexadas en copia certificadas anteriormente en este mismo escrito.

Todas estas razones me llevan a solicitar igualmente la posibilidad que ante esta Sala pueda ser escuchado mi defendido al respecto.

Mi defendido fue sometido a una coacción y apremio por todas las partes en dicha audiencia, con tal acción aquí alegada, entiéndase por el Juzgado Décimo de Control en pleno, quienes se encontraban reunidos para ello, como puede leerse del acta de la audiencia preliminar pues fungen como presentes por sus firmas.

Igualmente, mi defendido, Á.A.G. GRATEROL, hubiera tenido la oportunidad de otra calificación jurídica en el juicio oral y público que se hubiese entablado a su favor, dadas las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y si esta oportunidad, hipotéticamente argumentando, hubiese resultado negativa en ese juicio oral y público que se hubiese entablado, por lo menos el tribunal de juicio correspondiente, hubiese condenado tomando en cuenta todas y cada una de los alegatos orales y públicos a entablar, igualmente hubiera tenido a la mano todas y cada una de las pruebas y las hubiere valorado, para obtener con claridad cómo se sucedieron los hechos (…).

Y estos derechos fueron vulnerados con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 13 de febrero del 2015, cuando ratifica la decisión del Tribunal Décimo de Control de esa misma circunscripción.

Esta defensa en el recurso de apelación interpuesto y decidido por la Corte de Apelaciones correspondiente el 13 de febrero del 2015, no alegó nada acerca de la pena impuesta en cuanto a su forma de calcular la misma por el Juzgado Décimo de Control ni a la forma como fue corregida posteriormente, sólo fue apelada tal decisión por el engaño, la coacción y apremio a que fue sometido mi defendido como puede leerse del texto del recurso que extraigo textualmente:

‘Recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por lo que respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones en lo referido a la negativa de mi defendido admitir los hechos....’

Es clara la vulneración de los derechos ya supra alegados y motivados, a que admitiera unos hechos con promesa falsa, sin tomar el Juez de Control el control judicial debido y que le impone la ley, al momento de las solicitudes hechas por la defensa técnica, y de que se cumplan conforme al ordenamiento jurídico establecido (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado del recurso].

Precisado los términos en los cuales fue planteada la denuncia, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir y, al efecto, observa:

Tal como precedentemente se señaló, insiste la recurrente en fundamentar su pretensión conforme con lo previsto en el artículo “460 del Código Orgánico Procesal Penal”, por considerar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quebrantó los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su juicio, se desvirtuó la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, y se erró en la aplicación del artículo 375 eiusdem.

Ahora bien, del análisis de la presente denuncia se evidencia que la recurrente no especifica en cuál de los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la misma, toda vez que de acuerdo con lo establecido por esta Sala de Casación Penal, para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, la impugnante debió señalar en cuál de las circunstancias previstas en el señalado artículo, esto es, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, circunscribe la violación de los derechos constitucionales delatados en lugar de limitarse a alegar que la alzada convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desvirtuar la solicitud para un posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos, cuando, a su criterio, tal petición le negó a su defendido la oportunidad de expresar y probar en el acto de la audiencia preliminar, las razones de hecho para una calificación jurídica distinta y así obtener menor pena, alegatos estos de los que se evidencia es su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ya que le es adversa, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones (…)”, por lo que, no puede pretender la impugnante por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.

En este orden de idea, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…)” [Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013].

Por otra parte, es preciso resaltar que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, pues es obligación de quien recurre señalar los motivos que hacen procedente el recurso, fundamentándolos separadamente si son varias, como es el caso que nos ocupa.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, puesto que es imperativo especificar en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalándolo de manera precisa, como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de la alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los demandantes deberán tomar en consideración que el recurso extraordinario de casación se ejerce contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a tal efecto con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, referidos a la interposición del mismo mediante escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), fundándolos separadamente si son varios, lo cual es obviado en el presente caso, por tal razón, al carecer de la técnica recursiva, se hace, en definitiva, desestimable su pretensión.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Carmen D.T.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano Á.A. GUTIÉRREZ GRATEROL, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000357

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000357

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