Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-10-2022

Número de sentencia266
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteC22-201
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 20 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos: el primero por el abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.999, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.” (víctima), y el segundo por el abogado J.E. G.G., “…Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por la “Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, en la cual declaró “…SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por los ciudadanosen su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público, y el segundo por el profesional del Derecho E.M.R., apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A…”, confirmando la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el “Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, donde decretó “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.D.M. y SIMÓN A.A.M.. A tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

En esa misma fecha (20 de julio de 2022), se dio cuenta del recibo del expediente a las Magistradas y Magistrado integrantes de la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados, en la sentencia dictada el 7 de junio de 2021, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, en la cual acuerda las medidas innominadas solicitadas por el Ministerio Público, son las siguientes:

“…En fecha (veintidós) 22 de mayo de 2020, el ciudadano J.E. HOMSI interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se apertura la investigación MP 94965-2020, en contra de los ciudadanos R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.-9.483.125 y S.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro.12.485.835, recibida la denuncia el Ministerio Público dicta orden de investigación de fecha 01 de junio del año 2020, de lo cual se desprende los siguientes hechos:

‘…El ciudadano J.E. HOMSI, en su condición de Director de la compañía INVERSIONES JEJA C.A, RIF, J404870091, la cual se dedica a la comercialización e importación de materia prima para el sector Alimento Nivel Nacional, dicha compañía presentaba una demandaba la necesidad de realizar operaciones de cambios de Bolívares por divisa, toda vez que los proveedores se encontraban en el exterior y para un mejor desarrollo en la actividad económica, la mencionada compañía estaba en la obligación a realizar las operaciones de pagos, en divisas y así adquirir la materia prima, para luego ser comercializada en el mercado interno, con la moneda oficial (Bolívares Soberanos) razón está en la que el ciudadano JOSEPH ELIAS HOMSI, mediante sugerencia suministrada por grupos de personas que se dedican al comercio y a la debida exportación de mercancía al Territorio Nacional, para que así contactara al ciudadano RANDOLFO DÍAZ MUÑOZ, quien una vez ya estando en contacto con este, el mismo indicó su respaldo a la operación como Director de la Institución Financiera BANCRECER, en compañía del ciudadano S.A.A. MENDOZA, quien labora como casa de Bolsa y colocaciones de Divisas y Socio del Ciudadano Randolfo en el grupo CUSTOM, viéndose la víctima interesado a comenzar a realizar operaciones de cambio con los citados ciudadanos, por lo que el ciudadano R.D. MUÑOZ, crea un chat grupal de WhatsApp, con el objetivo de establecer un canal de comunicación y así comenzar a pactar las operaciones de cambio requerido por la compañía hoy afectada, los hoy denunciados al ver la necesidad que presentaba INVERSIONES JEJA C.A, RIF J404870091, respecto a operaciones de cambio de Bolívares por Dólares, se aprovecharon de dicha situación los cuales propusieron una forma de trabajo de acuerdo a lo antes planteado en relación a las operaciones cambiarías, donde el ciudadano S.A., recomendó que el dinero en Bolívares fuese depositado en su cuenta personal y en otras doce (12) compañías, que al tener el dinero en las cuentas, ellos procederían a consignar las divisas pactadas en el chat grupal y garantizado por el ciudadano R.D., de su debido cumplimento con la compañía y Pactaban una operación de cambio con la ciudadana DIANA, quien se desempeña como GERENTE DE FINANZAS DE INVERSIONES JEJA 2021 C.A. Cabe destacar que dichos acuerdos pactados se debían efectuar de manera inmediata, una vez que el dinero en bolívares estuviese transferidos a las cuentas suministradas por los hoy denunciados, ellos harían las contraprestaciones en divisas, lo cual nunca ocurrió ni mucho menos el reintegro en efectivo, aun cuando las transferencias internacionales se demoraran en abonar a cuenta, haciendo énfasis que la compañía INVERSIONES JEJA C.A., RIF J404870091, cuando comenzó a pactar operaciones de cambio con estos sujetos arriba descritos, realizaron operaciones pequeñas y así generar la confianza, no generando ningún inconveniente, ya para el mes de Diciembre de 2019, siguió requiriendo más divisas a cambio de dólares por el flujo de caja de bolívares por parte de la compañía INVERSIONES JEJA C.A, siendo burlados de la buena fe de los integrantes de la compañía mencionada por parte del ciudadano SIMÓN ALFARO, quien daba como argumentos sobre el incumplimiento de los pagos en divisa. En la que los miembros de Inversiones JEJA C.A, sospecharon que todo se trataba de una estafa, pudieron computar la cantidad defraudada de NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (910.592,53$), todo ello en perjuicio a la compañía afectada en la presente Investigación Penal, trayendo como consecuencias el incumpliendo de pago a proveedores en el extranjero producto de la insuficiencia de fondos, donde la compañía inversiones JEJA C.A, fue penalizada con intereses que se pueden calcular en un aproximado de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000,00$)…”. (sic)

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión del expediente, se pudo constatar lo siguiente:

En la primera pieza del expediente, consta que en fecha 23 de marzo de 2021, el abogado Carlos G.P.Á., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito en el cual solicitó que se dictaran una serie de “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO”, en relación con la investigación donde figuran “…como denunciados los ciudadanos R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.-9.483.125 y S.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.-12.485.835…”. (Folio 1, pieza “1-1”)

En la solicitud, previamente mencionada, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito suscrito por el ciudadano J.E.H., en contra de los ciudadanos R.D.M., titular de la cédula … y SIMÓN A.A.M., titular de la cédula

Recibida la denuncia, quien suscribe dicta Orden de Inicio a la Investigación en fecha Primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de denuncia interpuesta por ante la fiscalía superior del Ministerio Público, en fecha 22-05-2020en la cual aparece como denunciante(s) el(los) ciudadano(s) J.E.H. titular de la cédula de identidad …verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos de ESTAFA; y a tal efecto ESTA OFICINA FISCAL adelantará las diligencias de investigación correspondiente a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión…”. (sic)

En fecha 7 de junio de 2021, previa distribución, el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda las medidas solicitadas por el Ministerio Público. (Folio 18, pieza “1-1”)

En fecha 25 de junio de 2021, el abogado C.G.P.Á., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitó “…el levantamiento de la Medida de Bloqueo e Inmovilización de las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS C.A.,por considerar es ajustado a derecho…”. (Folio 116, pieza “1-1”)

En esa misma fecha (25 de junio de 2021) el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…ACUERDA: LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA EN CONTRA DE LA EMPRESA GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS C.A. RIF J-312011564…”. (Folio 119, pieza “1-1”)

En fecha 13 de julio de 2021, el abogado C.G.P.Á., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitó “…el levantamiento de la Medida de Bloqueo e Inmovilización de las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil SYMTECHVEN REPRESENTACIONES C.A.,por considerar es ajustado a derecho…”. (Folio 135, pieza “1-1”)

En fecha 21 de julio de 2021, los abogados J.A.G.A., D.H.S. y L.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.064, 104.806 y 131.060; respectivamente, procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano RANDOLFO R.D. MUÑOZ, presentaron ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES”. (Folio 1, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”)

En la referida solicitud, en al capítulo segundo, denominado “oposición de excepciones”, exponen:

“…Oponemos al Ministerio Público, la excepción contenida en el numeral 4to., literal ‘c’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que los hechos denunciados que investiga el Ministerio Público, no revisten carácter penal…”.

En fecha 25 de agosto de 2021, los abogados J.A.G.A. y L.L.H., “…procediendo con el carácter de defensores del ciudadano R.R. Díaz Muñoz venezolano … y en representación del ciudadano S.A. Mendoza…”, presentaron ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “propuesta de acuerdo”, “…con la finalidad de que la misma surta sus efectos legales como fórmula alternativa de resolución de los conflictos derivados de la acción penal iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.E. Homsi…”. (Folio 185, pieza “1-1”)

En fecha 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto, en el cual señaló:

“…visto que en fecha 21 de julio del presente año los Profesionales del Derechoen su carácter de defensores del ciudadano: R.R.D. MUÑOZconsignaron escrito de excepciones en fase de investigación como obstáculos al ejercicio de la acción penal contenida en el numeral 4to, literal ‘C’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA, notificar a las partes para que dentro de CINCO (05) días siguientes a su notificación contestes y ofrezcan pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 51, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”) (sic)

En esa misma fecha (7 de septiembre de 2021), los abogados J.A.G.A., Daniel H.S. y L.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.064, 104.806 y 131.060; respectivamente, procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano R.R.D.M., presentaron ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “ratificación de Oposición de excepciones”. (Folio 54, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”)

En fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado C.G.P.Á., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó “…el levantamiento de la Medida de Bloqueo e Inmovilización de las cuentas correspondientes a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LUISCAR 440 C.A.,por considerar es ajustado a derecho…”. (Folio 182, pieza “1-1”)

En fecha 14 de octubre de 2021, los abogados C.G.P.Á. y G.A. G.C., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito “…a los fines de dar CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE EXCEPCIONES, interpuesto por los abogadosen su carácter de Defensores Privados del ciudadano RANDOLFO DÍAZ MUÑOZ…”. (Folio 72, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”)

En fecha 26 de octubre de 2021, la abogada T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.144, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, interpuso ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito “…a los fines de presentar formal contestación al escrito de excepciones, presentado por los defensores del ciudadano R.R. DÍAZ…”. (Folio 92, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”)

En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por los profesionales del Derechoprocediendo en su carácter de Defensores del ciudadano: R.D. MUÑOZ, por cuanto los hechos denunciados como punibles no revisten carácter penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: como efecto directo del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN todas las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los ciudadanos R.D. MUÑOZ … y S.A.A. MENDOZAy las Medidas CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO, relativas a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR … BLOQUEO DE CUENTAS DONDE FIGUREN COMO FIRMANTES LOS CIUDADANOS R.D. MUÑOZy S.A.A.M. … BLOQUEO DE CUENTAS DONDE FIGURE COMO TITULAR LA SOCIEDAD MERCANTILen virtud que esta Juzgadora decretó el sobreseimiento de la causa se procede. TERCERO: Se notifican a las partes de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 2, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud del pronunciamiento anterior…”. (sic). (Folio 114, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”).

En fecha 24 de noviembre de 2021, los abogados E.M.R. y T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.999 y 247.144, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, “Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.”, presentaron escrito “…a los fines de presentar Formal Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-11-2021…” (Folio 2, pieza “cuaderno de apelación “1-3”)

En fecha 2 de diciembre de 2021, los abogados J.A.G.A., y L.L. Hager, defensores privados del ciudadano R.R.D.M., presentaron ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a los fines de proceder a “…dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima procesal, Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A., en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Folio 84, pieza “cuaderno de apelación “1-3”)

En fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado C.G.P.Á., “…Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 115, pieza “cuaderno de apelación “1-3”)

En fecha 31 de enero de 2022, los abogados J.A.G.A., y L.L.H., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.R.D.M., presentaron ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, escrito a los fines de proceder a “…dar contestación al recurso de apelación presentado por el Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 136, pieza “cuaderno de apelación “1-3”)

En fecha 16 de marzo de 2022, la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación propuestos por los abogados E.M.R. y T.Q., así como también, el presentado por el Ministerio Público. (Folio 213, pieza “cuaderno de apelación “1-3”)

En fecha 18 de marzo de 2022, la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual señalo lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 24 de noviembre de 2021, por los profesionales del Derecho E.M.R. y Tania QuinteroSEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 13 de diciembre de 2021 … por elFiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dispone: … de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en referencia, se ordena que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento que corresponda en derecho sin incurrir en el vicio advertido…”. (Folio 219, pieza “cuaderno de apelación “1-3”) (sic).

En fecha 4 de abril de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA interpuesta por los abogados … procediendo en carácter de abogados del ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad 9.483.125, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra N.S. y los artículos 2, 6, 19, 28, 30, 34, 300.2, 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA POR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.D.M. Y S.A.A.M.. A tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto extensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra N.S. y a los artículos 2, 6, 19, 28, 30, 34, 300.2, 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 205, pieza “cuaderno de incidencia “1-1”) (sic)

En fecha 27 de abril de 2022, los abogados “…J.E.G., con el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) yG.A. G.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Tercero (73°) ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, interpusieron recurso de apelación “…contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 01, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

En el referido recurso de apelación, en el capitulo denominado “PETITORIO”, se desprende lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de ApelacionesSolicitamos muy respetuosamente que ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, en virtud que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- ANULE la decisión dictada mediante auto de fecha cuatro (4) de Abril de dos mil veintidós (2022), del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas

(…)

2.-FINALMENTE solicito que se retrotraiga el proceso a la oportunidad de que sea celebrada la Audiencia de Imputación, para los ciudadanos, a los fines de imponerle formalmente de los hechos que conforman la presente investigación y que considera esta Representación Fiscal se adecuan dentro de los tipos penales de ESTAFA SIMPLE, DAÑO PATRIMONIAL y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462, 482 y 286 del Código Penal Vigente respectivamente, así como el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA prevista y sancionada en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ello conforme lo prevé el artículo132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia número 537 del 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic)

En fecha 2 de mayo de 2022, el abogado E.M.R., con el carácter de apoderado judicial de la víctima, “Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.”, presentó escrito “…a los fines de presentar Formal Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-04-2022…”. (Folio 82, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

En fecha 9 de mayo de 2022, los abogados J.A.G.A., y L.L.H., procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano RANDOLFO R.D.M., presentaron escrito a los fines de “…dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Septuagésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a esa misma Fiscalía…”. (Folio 24, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

En fecha 9 de mayo de 2022, los abogados J.A.G.A., y L.L.H., defensores privados del ciudadano R.R.D.M., presentaron escrito a los fines de dar “…formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abog, E.M.R., quien señala actuar como apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.…”. (Folio 133, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

En fecha 24 de mayo de 2022, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación presentados en fecha 27 de abril de 2022 y 2 de mayo del mismo año. .…”. (Folio 210, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

En fecha 26 de mayo de 2022, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia, en la cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación planteados por los ciudadanosen su condición de Fiscales Provisorios y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público, y el segundo por el profesional del Derecho E.M.R., apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del éste mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar las excepciones interpuestas por los defensores privados del ciudadano R.R.D.M. conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 numeral 4 ejusdem y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.R.D. MUÑOZ y S.A.A. MENDOZA … por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal PenalSEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal…”. (Folio 215, pieza “cuaderno de apelación “2-3”). (sic).

En fecha 15 de junio de 2022, el abogado E.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la víctima, “Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.”, presentó “…RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 239, pieza “cuaderno de apelación “2-3”).

En fecha 17 de junio de 2022, el abogado J.E.G.G., “…Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”, presentó “…RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada -en segunda instancia- por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2022…”. (Folio 262, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

En fecha 4 de julio de 2022, los abogados J.A.G.A., y L.L.H., defensores privados del ciudadano R.R.D.M., presentaron escrito a los fines de dar formal contestación a los recursos de casación presentados por el “…Abg. E.M. Rodríguez…” y el “…Abog. J.E. G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 281 y 292, pieza “cuaderno de apelación “2-3”)

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de mayo de 2022, por cuanto, se ha constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar su nulidad de oficio.

Al referido fallo le correspondió resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los abogados J.E.G. González y G.A.G.C. “…Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público…, y el segundo: por el abogado E.M.R., con el carácter de apoderado judicial de la víctima, “Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A.”, ejercidos contra la decisión dictada el 4 de abril de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró:

“…PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA interpuesta por los abogados … procediendo en carácter de abogados del ciudadano R.D.M., titular de la cédula de identidad 9.483.125, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra N.S. y los artículos 2, 6, 19, 28, 30, 34, 300.2, 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA POR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos R.D.M. Y S.A.A.M.. A tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto extensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra N.S. y a los artículos 2, 6, 19, 28, 30, 34, 300.2, 301 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

No obstante, del análisis realizado al fallo publicado por el Tribunal de Segunda Instancia, se denota una carencia argumentativa en lo relativo al análisis y comprobación de lo alegado por los impugnantes, siendo que el Tribunal de Alzada al momento de plantear una respuesta cónsona con lo expuesto en los escritos de apelación presentados, se limitó a realizar apreciaciones genéricas y doctrinales sobre la institución jurídica de la motivación, para concluir que el tribunal de instancia cumplió con la labor intelectiva de determinar las razones procesales que conllevaron a tomar su decisión.

En efecto, en el capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se observó lo siguiente:

“…De la Revisión efectuada a los escritos de apelación suscritos, el primero por los ciudadanos J.E.G.G. y ABG. G.A.G.C. en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público, se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 04 de abril 2021, por el Juzgado Cuadragésima Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas referente al sobreseimiento de la causa decretado a favor de los ciudadanos R.R.D.M. y S.A.A. MENDOZA, titulares de las cédulas de entidad Nros. V- 9.483.125 y V-12.485.835, por la comisión de los delitos de ESTAFA PLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y el segundo de los recursos interpuesto por "G. E.M.R. en su carácter de apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A, el cual impugna la decisión ut supra señalada, relacionado al sobreseimiento de la causa decretado a favor de RANDOLFO R.D. MUÑOZ y SIMÓN A.A. MENDOZA, titulares de las cédulas de entidad Nros. V- 9.483.125 y V-12.485.835, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Sala Observa:

Considera esta Alzada necesario hacer una recorrido por la génesis del presente curso de apelación interpuesto por los ciudadanos JACKSON E.G.G. y ABG. G.A.G. COLMENARES en su condición de cales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público; y el ciudadano ABG. E.M.R. en su carácter de apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A., en los siguientes términos:

(…)

En este orden de ideas, se aprecia que la argumentación recursiva del los ABG. JACKSON E.G.G. y ABG. G.A.G. COLMENARES en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) Misterio Público en la primera apelación se funda en los siguientes aspectos:

Qué ‘....La decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.D. Muñoz y A.A., ha causado un gravamen irreparable a la víctima empresa iones Jeja, C. A. y su accionista mayoritario ciudadano J.E.H., por cuanto vulneró el derecho al debido proceso, en virtud de que no cumplió con la formalidad contenida en el segundo aparte del artículo 30 del texto penal adjetivo, que obliga a la realización de una audiencia cuando se promuevan pruebas en el trámite de de excepciones en fase preparatoria; en este caso el Tribunal omitió un trámite de procedimiento, desatendiendo así el pronunciamiento de la de Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 Marzo de 2022, quienes ordenaron la convocatoria de la audiencia oral que se contrae en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y así emitir el pronunciamiento que correspondiera en derecho, sin incurrir en el vicio advertido que dio lugar al decreto de nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo (26°) de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre de 2021…’

Que ‘Los hechos objetos de la presente causa son de carácter penal.’

Que ‘...Cuando se dicta sobreseimiento por atipicidad de los hechos que se investigan es producto de una investigación fiscal, cuya convicción se recoge en un acto conclusivo, posterior a ello, al juez le nace de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Lo cierto es que. una vez planteada una excepción como incidencia al Juez le correspondería analizar las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de supuestos penales por los cuales el Ministerio Público ha solicitado la imposición de cautelares o reales, pareciera que la ciudadana Juez se ha referido que la versa sobre actos de negocios entre personas naturales que manejan empresas y que los hechos corresponden a un negocio o un pacto de comercio, es evidente que los hechos se subsumen en ilícitos penales...’

Que: ‘...Los Jueces penales, no deben decidir conforme a su íntima convicción, debiendo en todo momento ceñirse a soportes objetivos, responde a un criterio contradictorio el hecho que un juzgador ante un determinado escenario estime que los revisten carácter penal y luego, ante el mismo escenario cambie su parecer y me qué tales hechos ya dejaron de revestir carácter penal y pasaron a ser civiles…’.

()

Que: ‘…ANULE la decisión dictada mediante auto de fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.V. (2022) de el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas..."

Que: ‘....se retrotraiga el proceso a la oportunidad de que sea celebrada Audiencia de Imputación, para los ciudadanos, a los fines de imponerle formalmente de los hechos que conforman la presente investigación y que considera esa Representación Fiscal se adecúan dentro de los tipos penales de ESTAFA SIMPLE, DAÑO PATRIMONIAL y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 462, 482 y 286 del Código Penal Vigente respectivamente, así como el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA prevista y sancionada en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario , ello conforme lo prevé el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia número 537 del 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...".

Que ‘...La decisión dictada vulneró el orden publico procesal al impedir el inicio de la fase preparatoria del proceso penal. Es precisamente esta fase en la cual se recolectan todos los elementos de convicción que van a permitir al Ministerio Público llegara un acto conclusivo y al mismo tiempo el ejercicio de la defensa del imputado...’

Por otra parte el segundo recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en la presente causa escrime los siguientes fundamentos para contrariar el fallo recurrido

Que ‘...La decisión dictada por el tribunal 48° del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Randolfo Díaz Muñoz y S.A.A., ha causado un gravamen irreparable a la víctima empresa Inversiones Jeja, C. A. y su accionista mayoritario, ciudadano J.E.H., por cuanto vulneró el derecho al debido proceso, en virtud de que no cumplió con la formalidad contenida en el segundo aparte del artículo 30 del texto penal adjetivo, que obliga a la realización de una audiencia cuando se promuevan pruebas en el trámite de excepciones en fase preparatoria; en este caso el Tribunal omitió un trámite de procedimiento.’

Que ‘...No se cumplió con lo ordenado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones AMC...’

Que ‘...Se vulneró el debido proceso, al omitirse dar el trámite legal a las excepciones opuesta en fase preparatoria, específicamente, la obligación de fijar la audiencia correspondiente cuando se promueven pruebas....No se cumplió con lo ordenado por la Sala № 7 de la Corte de Apelaciones AMC, el tribunal continuó dando valor a documentos que no guardan relación con la presente causa, copias simples, algunos sin firmas; para fundamentar una relación contractual de carácter civil o mercantil y desvirtuar la jurisdicción penal....Los hechos objetos de la presente causa son de carácter penal. No se permitió que el Ministerio Público investigara, se cercenó la investigación....El Tribunal omitió pronunciamiento en cuanto a las actividades de intermediación financiera en delitos bancarios, que realizaron los imputados, los cuales constituyen ilícitos Bancarios, toda vez que realizaron actividades destinadas a ese sector, específicamente en materia cambiaría....El Tribunal cometió error judicial inexcusable; decidió con criterios que no pueden justificarse, al establecer una relación civil o mercantil en los hechos sobre bases inexistentes, aun cuando fue advertido previamente por una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...’.

Que: ‘...Se ordene dar continuidad al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Randoifo Díaz Muñoz y S.A.A. y se emplace al Ministerio Público para que continúe la investigación, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios generados en el proceso penal hasta la presente fecha...’

Que: ‘...Se restablezca la situación jurídica procesal de los ciudadanos Randolfo Díaz Muñoz y S.A.A.M., en cuanto al estado de libertad o sujeción cautelar que deban asumir en el proceso, por lo tanto, se señale que estos ciudadanos deberán cumplir las medidas cautelares a las que fueron impuestos desde el día 07 de junio de 2021, específicamente:

Medida Asegurativa cautelar real, relativa al aseguramiento de cuentas bancariasy cualquier otro instrumento financiero.

Prohibición de enajenar y gravar bienes.

Prohibición de salida del país...’

Por su parte los abogados J.A.G.Á. y LORELE LEZMA HAGER, Abogados en ejercicio inscritos bajo el Instituto de Previsión Social de, Abogado bajo números 54.064 y 131.060, respectivamente, procediendo con e. carácter de defensores del ciudadano R.R.D. MUÑOZ, dieron contestación al primer recurso de apelación interpuesto por los Fiscales; Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Así mismo, la defensa técnica del ciudadano R.R.D.M. al momento de dar contestación al segundo recurso interpuesto por el ABC. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A. apoderado judicial de la víctima, explanó la misma en los siguientes términos:

(…)

Como punto previo al entrar a conocer el fondo de la controversia plantead por los ABG. J.E.G.G. y ABG. G.A. GARC1/ COLMENARES en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público y el ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado di la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Jeja 2021 C.A. es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El proceso penal, se divide en fases o actos preclusivos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, es decir, cada fase o actuación es independiente década juzgador, juez en primera instancia distintos unos de otros, con atribuciones y competencias propias en las fases que se encuentren. Los actos o fases preclusivas en el proceso penal, están subsumidas en el debido proceso.

El Debido Proceso, como sabemos conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad no sólo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial-, para diferenciarlo del adjetivo, del propio legislador.

En la primera fase de nuestro proceso penal, tenemos a la fase preparatoria o investigativa, en la cual deberán recabarse todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado; y es en esta fase donde se deben practicar todas las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso (artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal).

La característica primordial de esta fase preparatoria es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los elementos de convicción; recabados durante la investigación, presentara su acto conclusivo cualquiera que este sea acusando, archivando o sobreseyendo.

Expuesta la disconformidad de los apelantes con la recurrida, precisa esta Alzada revisar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura del sobreseimiento; así se tiene:

‘El sobreseimiento procede cuando:

(…)

En cuanto a esta figura, la sentencia № 517 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de agosto de 2005, asentó:

(…)

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una autoridad suspensión o terminación de la acción penal, conocida doctrinaria y procesalmente como el ‘Sobreseimiento’; siendo el mismo, aquella suspensión o caducidad del proceso bien sea por cuatro (4) exigencias las cuales acarrean una finalidad como lo es el fin del proceso, tomando este ‘fin’ como una sentencia con carácter definitiva o cosa juzgada.-

Las exigencias que dan origen a la terminación del proceso o del ‘Sobreseimiento’ son, bien sea que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se perpetró, o este no puede atribuírsele al imputado de la causa; ó bien sea porque el hecho imputado no es típico, o del mismo concurre una circunstancia de justificación inculpabilidad o no punibilidad; así como también, que la acción penal perseguida ha sido extinguida o que de la misma se acredite la cosa juzgada; y por último que existe; la falta de certeza en los datos que ha arrojado la investigación; así el juez de primera instancia podrá decretar el sobreseimiento de la causa o del proceso seguido en contra de un justiciable, siempre y cuando algunos de estos requisitos o exigencias operen de manera eficaz, es decir, de manera cierta, y que de tales circunstancias si encuentren acreditados en autos con sus respectivos soportes.-

La terminación del proceso o "Sobreseimiento" propiamente dicho, es aquella autoridad que tiene el Juez para poner fin al proceso, y que del mismo surgen efectos con posterioridad a favor del justiciable o persona que está siendo sometida a proceso, los cuales son el cese de las medidas de aseguramiento dictadas en su contra (personal o real) y la no opción de una nueva persecución penal, siempre y cuando se trate de: mismo hecho o delito atribuido que en principio fue sobreseído por el sentenciador de la instancia, salvo lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así como la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 301, establece tales efectos, el cual reza …

En este orden de ideas, atendiendo a esta institución procesal el cual de una manera inmediata coloca fin al proceso, el sobreseimiento concluye en una sentencia definitiva, entendiendo así, que el mismo -sobreseimiento- es ley entre las partes intervinientes en el proceso, si bien es cierto, tal institución opera por una exigencia justificada la cual de una manera u otra no demostraría la culpabilidad de ut justiciable sometido a proceso, su resultado es un fallo positivo a favor del ciudadano que fue asegurado en un principio, a una actividad probatoria, la cual no se pudo demostrar, entendiendo así, que aunque el sobreseimiento sea una institución procesal, un sentencia definitiva o en su defecto una autoridad de cosa juzgada, e mismo tiene que ser razonado lógica y jurídicamente, tiene que darse por acreditados tales exigencias o circunstancias las cuales dieron origen a tal proceder, y en consecuencia, cumplir con las formalidades de ley al ser dictado, ya que tal pronunciamiento y tal fallo decisorio es una influencia decisiva en la dispositiva de un fallo, o en otro sentido, una sentencia que como se dijo anteriormente es ‘ley entre las partes’.-

Ahora bien, establecidas como han sido las facultades del Juez de Control en la fase preparatoria, pasa este Tribunal Colegiado a resolver los puntos de impugnación planteados por los recurrentes, conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesa; Penal.

Tanto los abogados los ABG. J.E.G. GONZÁLEZ y ABC G.A.G.C. en su condición de Fiscales … y el ABG. E.M.R. en su carácter de apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones jeja 2021 C.A. no denuncian la falta de motivación del fallo hoy recurrido, sin embargo se constata del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, los cuales son los siguientes:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada.

2. La descripción del hecho objeto de la investigación.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión; con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

Requisitos esenciales para que toda sentencia o decisión (como lo es el caso del sobreseimiento) esté debidamente fundamentada, por lo que al no cumplir todos los requisitos anteriormente señalados de manera concurrente, la misma será investida de nulidad, lo cual no sucede en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, ambos recursos presentados por los recurrentes son contestes, en el sentido que el fallo de fecha 4 de abril del presente año, vulneró el orden público y debido proceso al violentarse lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de que el Tribunal A quo, según lo exponen los recurrentes, no celebró la audiencia a que se contrae la norma controvertida. En esto sentido, ésta Alzada observa lo siguiente: el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Efectivamente se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento de la excepción sometida a su consideración efectuó la debida notificación a las partes, y de conformidad con la norma ut supra mencionada procedió a declararla de mero derecho y produjo el fallo hoy recurrido ajustando su proceder procesal totalmente adecuado al cuerpo adjetivo penal, no asistiéndole el derecho a los recurrentes, por cuanto el fallo recurrido no vulneró el orden público y en consecuencia los postulados establecido en nuestra Carta Fundamental en sus artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, denuncian los representantes del Ministerio Público en el primer recurso, que el Tribunal A quo con su fallo de fecha 4 de abril de 2022, les impidió dar continuación a la presente investigación en fase preparatoria. Ahora bien, desde el momento que se inicio el presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de mayo de 2020, los representantes del Ministerio Público debieron recabar todos los elementos útiles, necesarios y pertinentes a los fines de dar efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y efectuar así las imputaciones que emergieran de las investigaciones, de ser el caso. Supuesto que no hizo, por lo cual no puede alegar que se le impidió u obstaculizo el desarrollo de la investigación con el fallo emitido por el juzgado A quo. Es por ello que tampoco le asiste la razón en esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Por último, es evidente y así lo considera ésta Alzada, que tanto las denuncias presentadas por los titulares de la acción penal, como el apoderado de la víctima versan sobre temas de conocimiento a la jurisdicción criminal, no siendo el fondo del asunto que conoce ésta Alzada.

Es así que de la lectura de ambos recursos, del fallo recurrido y de la contestación que hace la defensa técnica, es evidente que los hechos controvertido son de otra esfera distinta al conocimiento natural de un juez penal.

De esta manera, y en base a lo antes dicho, esta Instancia Superior, observa que la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar el auto en extenso en fecha 4 de abril de 2022, motivó debidamente su decisión, pues estableció claramente las razones hecho y de derecho, por las cuales consideraba que los situación fáctica imputada a los ciudadanos R.R.D.M. y S.A.A. MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.483.125 y V-12.485.835 respectivamente, no era típico; al respecto realizó un análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, específicamente el dicho del propio apoderado de la victima quien expone en su escrito recursivo ‘...aunque se establezca la presencia de un contrato, es posible que se cometen delitos amparados en esta figura... (Folio 106 del cuaderno de apelación)...’ dejando evidente la preexistencia de una relación comercial de índole mercantil.

Así mismo los representantes del Ministerio Público y titulares de la acción penal, tampoco desconocen la existencia de un contrato de naturaleza mercantil que da origen a los hechos por los cuales se intentó criminalizar los hechos denunciados dándole carácter penal. Ello queda en evidencia cuando al folio 11 del primer recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público dan por establecido lo siguiente: ‘...Su misión es importante, ya que en ellos queda precisada la relación jurídica entre las partes que intervienen en una determinada operación. También ayudan a demostrar la realización de alguna acción comercial y por ende son el elemento fundamental para la contabilización de tales acciones. Finalmente estos documentos permiten controlar las operaciones practicadas por la empresa o el comerciante y ¡a comprobación de los asientos de contabilidad. La misión que cumplen los documentos comerciales es de suma importancia, como se pueden señalar: En ello queda precisada la relación jurídica entre las partes que intervienen en una determinada operación, o sea sus derechos y obligaciones por lo tanto, constituyen un medio de prueba para demostrar la realización de los actos de comercio. (Negrillas y subrayado del recurrente).’

En el presente asunto es evidente la existencia de una relación de naturaleza civil, que tuvo su génesis en una contrato suscrito fuera del territorio nacional y en los cuales se pactó una serie de obligaciones bilaterales entre las partes que según se puede inferir no fueron satisfechas por los obligados en él.

Igualmente, es de hacer notar que peligrosamente existe una persistencia en el ámbito jurídico en subvertir la naturaleza de las acciones de índole jurídica. Es decir no puede permitirse que obligaciones de naturaleza civil, mercantil, etc., sean dilucidadas ante la jurisdicción penal, cuando es violatorio al principio de legalidad procesal y juez natural.

Bien lo explana la Juzgadora A quo, cuando explana lo siguiente: "... En e¡ contexto de los hechos objeto del proceso, en autos solo resalta que los denunciante: eran representantes de una empresa dedicada a la comercialización e importación di materia prima para el sector alimentario en todo el país (entiéndase: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JEJA 2021 C.A.), y que ante la demanda creciente de divisa.' que requerían para honrar los compromisos comerciales que mantenían con distinto.' proveedores en el exterior, contactaron a través del ciudadano D.S., a, ciudadano SIMÓN A.A.M. con el propósito de atizar un conjunte de operaciones de cambio que les permitiría compensar el flujo de caja en bolívares que presentaban para el momento de las transacciones comerciales advertidas supra Asimismo, que el señor D.S. recibió una serie de pagos, que le fueron efectuados por S.A.A.M., en cumplimiento del tantas veces: mencionado contrato. De lo advertido en autos, también se desprende que el ciudadano R.R.D.M. fue solo un intermediario comercial con respecto a: denunciante, y que, en todo caso, el cumplimiento de las operaciones de cambie pactadas recaía principalmente sobre la persona de S.A.A.M., por lo cual es forzoso concluir que estamos en presencia de obligaciones de naturaleza civil, cuyo incumplimiento no tiene naturaleza criminal. Así pues, entre el denunciante y los ciudadanos R.R. DÍA/ MUÑOZ y S.A.A.M. solo existía una simple relación comercial (entiéndase: suscripción de un contrato de préstamo). Las desavenencia: surgidas entre las partes gravitaron únicamente con respecto a los plazos de cumplimiento del acuerdo; en otras palabras, el denunciante alega que sus supuesto: deudores no cumplieron con los pagos programados y se desentendieron por complete de sus compromisos contractuales. Como es obvio, un conflicto de tal naturaleza escapa de las competencias de los órganos de persecución penal. Por supuesto que se trata de un asunto que puede ser resuelto por las instancias formales del Sistema de Justicia, no obstante, por tratarse de un conflicto que no deduce la comisión de ningún delito -sine simplemente el incumplimiento de un contrato celebrado entre particulares-, si resolución es competencia exclusiva de los jueces especializados en materia civil y mercantil que operen en la Circunscripción Judicial en la cual se suscribió el convenio (Negrillas y subrayado del tribunal)..."

En los actos que son de naturaleza mercantil (contratos), sobre lo cual debemos dejar sentado en la presente decisión, cualquier discrepancia (incumplimiento de los mismos deben ser dilucidados por los tribunales competente. de la jurisdicción a la cual las partes hayan decidido someterse. Y así fue establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia reciente signadacon el № 743, de fecha 09 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: ‘...si entre los imputados y las victimas sólo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidados en la jurisdicción civil y no a través de lo jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal...(cursiva y negrillas de la sala)’

De allí que, la Juez de la recurrida declaró Con Lugar las excepciones interpuestas por los defensores privados del ciudadano Randolfo R.D.M. conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal cdel Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 numeral 4 ejusdem y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAlo cual quedo fundado de la siguiente manera: "...En función de lo anterior, es claro para esta Juzgadora que los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JEJA 2021 C.A., nunca incurrieron en error al momento de contratar con los denunciados las operaciones comerciales de cambio de divisas. Es decir, cada parte conocía perfectamente las obligaciones que asumía y las contraprestaciones que debían honrar con respecto a su contraparte. El no cumplimiento de algunos de dichos compromisos es una desatención censurable de una obligación legal asumida formalmente, no obstante, dicho conflicto no tiene por qué ventilarse ante las instancias de persecución penal, sino que corresponderá a los jueces especializados en materia civil o comercial imponer las reparaciones que la parte perjudicada merece en función de los daños sufridos. En otras palabras, los hechos objeto del proceso solo encierran un incumplimiento de contrato y nunca una operación timadora. Ambos contratantes conocían las cualidades comerciales de su contraparte y habían definido sus obligaciones recíprocas. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos por las partes debe ser reclamado ante las instancias jurisdiccionales especializadas y no pretender que la jurisdicción penal funja como un mecanismo de coerción o terrorismo judicial que satisfaga el cumplimiento de eventuales deudas no honradas. Así se decide..."

Por último, y no menos importante, es hacer notar que el apoderado judicial de la víctima y recurrente, consignó diligencia en el presente expediente de fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual solicitaba ‘se recabará el expediente principal el cual reposa en la fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público’. En tal sentido considera ésta Alzada que con los elementos que han sido conocidos por ésta Superioridad que corren insertos a los autos, se pudo resolver el fondo de la controversia, no siendo necesario recabar lo solicitado por el diligenciante, que de ninguna forma cambiaría el fondo de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

Razón por el cual, a criterio de quienes aquí deciden no les asiste la razón a los recurrentes, respecto a sus denuncias, tanto las presentadas por el Ministerio Público como las esgrimidas por el apoderado de la víctima. El fallo se encuentra motivado y dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Séptima de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de marzo de 2022. ASÍ SE DECIDE.

Por último, estima éste Tribunal Colegiado, en atención a lo ya expuesto, que la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2022 , por el juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar las excepciones interpuestas pollos defensores privados … se encuentra ajustada a derecho, ya que el hecho objeto del proceso no es típico, pues quedó claramente establecido en el fallo impugnado que la causa del sobreseimiento es por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal; en consecuencia…”. (sic)

De lo previamente transcrito, se desprende que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir un pronunciamiento, en lo relativo a las denuncias planteadas, en primera instancia decide resolverlas en formas conjunta, y al momento de proceder a fundamentar su decisión, en lo que respecta a los diferentes puntos planteados, concretando en tres (3) puntos, ignorando otras circunstancias denunciadas como:

“… Que ‘…Los Jueces penales, no deben decidir conforme a su íntima convicción, debiendo en todo momento ceñirse a soportes objetivos, responde a un criterio contradictorio el hecho que un juzgador ante un determinado escenario estime que los revisten carácter penal y luego, ante el mismo escenario cambie su parecer y me qué tales hechos ya dejaron de revestir carácter penal y pasaron a ser civiles…”.

“…Que ‘...Cuando se dicta sobreseimiento por atipicidad de los hechos que se investigan es producto de una investigación fiscal, cuya convicción se recoge en un acto conclusivo, posterior a ello, al juez le nace de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Lo cierto es que una vez planteada una excepción como incidencia al Juez le correspondería analizar las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de subsume o no dentro de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha solicitado la imposición de cautelares o reales, pareciera que la ciudadana Juez se ha referido que la versa sobre actos de negocios entre personas naturales que manejan empresas y que los hechos corresponden a un negocio o un pacto de comercio, es evidente que los hechos se subsumen en ilícitos penales...”. (sic) (Negrilla de la Sala)

De igual forma, de la sentencia dictada en segunda instancia, no se evidencia un razonamiento enfocado en dar una respuesta concreta y debidamente fundamentada a todos los planteamientos expuestos, siendo que de la misma, una vez realizados una serie de consideraciones sobre la fase preparatoria, y resolver algunos de los puntos planteados en ambos recursos, se procedió afirmar que los hechos que dieron lugar a la presente causa son de naturaleza civil.

Debiendo destacarse que unos de los puntos denunciados y evidenciados por la Alzada implicaba examinar si el fallo publicado en primera instancia, se encontraba motivado, es decir, si se procedió a realizar un análisis de “…las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de subsume o no dentro de los tipos penales…”, situación que fue obviada en la sentencia recurrida, al punto de indicarse que no se denunció la falta de motivación.

Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular de la Alzada en relación a los hechos que dieron al recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación, en sentencia número 292, de fecha 25 de julio de 2016, expuso:

“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento…”. (sic)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia número 152, de fecha 31 de mayo de 2018, se pronunció, ratificando lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal… que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones:


(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)´…

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho…”. (sic)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, ante los planteamientos realizados en los recursos de apelación, el Tribunal de Segunda Instancia debió, en su motiva, expresar un razonamiento enfocado en dar respuesta con suficiente claridad y precisión, a las denuncias planteadas y así demostrar a su vez que el fallo emitido en primera instancia se encontraba ajustado a Derecho, en vez de enfocar su narrativa en realizar varios señalamientos en relación al porque los hechos debatidos no son de carácter penal, es decir, la Alzada no expresó en forma idónea y motivada, por que las denuncias formuladas debían ser declaradas sin lugar.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”. (sic)

En efecto las C.d.A. tienen la obligación de razonar claramente por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a derecho a través de una motivación propia, no obstante dicha motivación no puede enfocarse en justificar la decisión dictada en primera instancia, emitiendo consideraciones propias en relación a la naturaleza de las acciones de índole jurídica, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Alzada señaló:

“…Igualmente, es de hacer notar que peligrosamente existe una persistencia en el ámbito jurídico en subvertir la naturaleza de las acciones de índole jurídica. Es decir no puede permitirse que obligaciones de naturaleza civil, mercantil, etc., sean dilucidadas ante la jurisdicción penal, cuando es violatorio al principio de legalidad procesal y juez natural…”.

“…Por último, y no menos importante, es hacer notar que el apoderado judicial de la víctima y recurrente, consignó diligencia en el presente expediente de fecha 24 de mayo de 2022, mediante la cual solicitaba ‘se recabará el expediente principal el cual reposa en la fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público’. En tal sentido considera ésta Alzada que con los elementos que han sido conocidos por ésta Superioridad que corren insertos a los autos, se pudo resolver el fondo de la controversia, no siendo necesario recabar lo solicitado por el diligenciante, que de ninguna forma cambiaría el fondo de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA…”. (sic)

Tales acciones, evidencia que la pretensión del Tribunal de Segunda Instancia, lejos de proceder a examinar si la decisión dictada por el tribunal de primera instancia se adoptó conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente se debió analizar y valorar todos los elementos aportados, se avoco a justificar la decisión sometida a estudio, aportando apreciaciones propias sobre las circunstancias ocurridas en la fase iníciales del proceso.

Efectivamente, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionada, en la nulidad del presente fallo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó “…la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal…”

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada el 26 de mayo de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó “…la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal…”.

SEGUNDO: REPONE la Causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que ya conoció emita una nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados en la presente sentencia.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente a una Sala distinta a la que conoció previamente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000201

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