Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 14-07-2023

Date14 July 2023
Docket NumberC23-132
Judgement Number266
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 14 de abril de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico DP01-R-2021-000058, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Ronnie A.O.H., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes y D.M.R.O., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Actuación dirigida contra el fallo emitido por el referido tribunal colegiado que el 23 de enero de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida, conforme con el procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, el cual en fecha 9 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación contra la ciudadana [G.B.M se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (...) del delito de Trata de Adolescentes con fines de Explotación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delitos de Corrupción de Menores en grado de continuidad en calidad de autora, conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) Y adicionalmente el cargo de cómplice necesaria en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (...) siendo en consecuencia condenada (...) a cumplir 4 AÑOS DE PRISIÓN (...) SEGUNDO: Acuerda realizar una cambio de calificación de la acusación contra los acusados Li Junwei (...) y Kong Wei Jie (...) de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; Por los delitos de Corrupción de Menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) y adicionalmente el cargo de autores en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal (...) siendo en consecuencia condenados (...) a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN (...) Asimismo se acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación contra el ciudadano Jiongyang Fang (...) de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M con el agravante del artículo 68 de la Ley Especial numeral 4 en grado de autoría, por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) así como el cargo de autor en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) en consecuencia siendo condenado el ciudadano JIONGYANG FANG (...) a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN (...) Finalmente, respecto al ciudadano XIAN LIANG alias (ANDRÉS) (...) Acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su numeral 1 y 4 en grado de autoría en acción continuada según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) así como el cargo de autor en el delito de Acto carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (...) siendo condenado (...) a cumplir la pena de 4 años de prisión...”. (sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas de la cita).

En la misma fecha se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000132, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se observa lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

La Sala advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, omitió en la sentencia precisar los hechos objeto del proceso.

De ahí que se procede a señalar las circunstancias fácticas establecidas en los escritos de acusación fiscal, presentados en fechas 7 y 14 de septiembre de 2020, ante el citado Tribunal de Control, siendo estos los siguientes:

“(…)en el mes de noviembre de 2019, la adolescente (...) recibió una invitación de la ciudadana [G.B.M se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] para una posada ubicada en Chichirivichi Estado Falcón, donde debía tener relaciones sexuales con ciudadanos de origen asiáticos a cambio de recibir un pago en moneda extranjera (...) se trasladaron en transporte público hasta la parada de Tucacas Estado Falcón, y fueron recibidas por el ciudadano de origen asiático apodado JUAN en un vehículo modelo Autana de color gris hasta la posada que tiene como fachada piedras marrones en la entrada a la izquierda hay una piscina con fuente de dos pisos, en el lugar se encontraban los asiáticos XILAN LIANG, JIONGYANG FANG y KONG WEI JIE, apodados Andrés, Simón y Miguel, ellos le compraron comida, bebidas alcohólicas y a los pocos minutos Juan le dice a la adolescente (...) para tener relaciones sexuales, en esa ocasión mantuvieron relaciones en tres oportunidades, Juan le canceló directamente el monto de 60 dólares en efectivo, ya que cada vez que mantuvieran relaciones sexuales el pago era de 20 dólares, al día siguiente en horas de la mañana JUAN trasladó a las adolescentes (...) hasta la parada de bus de Tucacas estado Falcón.

Por otra parte, en el mes de julio del año 2020, la adolescente (...) recibió un mensaje por whatsapp de la adolescente (...) invitándola a salir con unos individuos de origen asiático y que le pagarían 20 dólares si tenía relaciones sexuales con ellos en un hotel, ella acepta y mediante Whatsapp le dio como punto de encuentro el Picolo de La Victoria estado Aragua; siendo las 07:00 horas de la noche, fueron a buscarla L.J. y KONG WEI JIE apodado (TOMMY y MIGUEL)en un vehículo tipo camioneta de color azul oscuro, se trasladaron hasta la Residencia Blank, ubicada en La Victoria en el lugar se encontraba su amiga (...) permanecieron durante 2 horas bebiendo licor y comiendo chucherías, luego se dirigen hacia el Hotel Rivas Dávila ubicado en La Victoria, al llegar KONG WEI JIE (MIGUEL) cancela a la recepcionista con su tarjeta (...) tuvo relaciones sexuales con LI JINWEI (TOMMY) y (...) con KONG WEI JIE (MIGUEL) cada una recibió 20 dólares en efectivo. Resulta ser que en el transcurso del presente año, [G.B] convenció a la adolescente (...) que saliera con ella para Tucacas, edo. Falcón, que estarían unos individuos de origen asiático y que le pagarían muy bien por tener relaciones sexuales con ellos (...) traslada a (...) en transporte público hacia Tucacas en el trayecto le manifestó a las adolescentes que debían darle una parte de 5 o 10 dólares cada una, al llegar al terminal fueron recibidas por el asiático apodado JUAN en una camioneta TOYOTA de color plata, la trasladaron hasta una posada las dejaron ahí y a las pocas horas volvieron con chucherías, licor y comida para hacer parrilla, a los pocos minutos XILAN LIANG (ANDRÉS), le entrega un billete de 20 dólares en efectivo. Al día siguiente JUAN traslada las adolescentes hasta el terminal de Tucacas. En la siguiente ocasión fue en la ciudad de Valencia, donde se arreglaron y en horas de la noche se trasladaron con FÉLIX y otro chino de nombre KENNY (...) hacia un galpón que funciona como Discoteca y restaurant, donde luego de que culmina la fiesta, donde bebieron y consumieron droga denominada ‘Key’ se fueron a otro apartamento donde le prestó servicio al chino FELIX, quien canceló la cantidad de 70$ dólares americanos, por tener relaciones sexuales vía vaginal (...) previamente había conversado con Felix mediante la mensajería de facebook para encontrarse en Caracas Distrito Capital, y asistió en compañía de la adolescente de nombre (...) llegaron se trasladaron en transporte público al terminal de la Bandera a los pocos minutos llega XILAN LIANG (ANDRÉS) en compañía de otro asiático y se trasladan en una camioneta marca TOYOTA, color negro hasta el Hotel Bellas Artes, donde le prestó el servicio a XIAN LIANG (Andrés) quien le canceló por el servicio 50 euros, y (...) tuvo relaciones sexuales con el otro chino que no conoce su nombre. El día 07-07-2020, (...) se reúnen con los asiáticos LIN JINWEI, KONG WEI JIE (TOMMY, MIGUÉL y FREDDY) en La Victoria se trasladaron a bordo de la camioneta color azul, hacia el apartamento ubicado en Residencias Blanck, La Victoria, estado Aragua donde ingirieron licor y luego se fueron hacia el hotel Ribas Dávila. (...) le prestó servicio de prostitución al chino KONG WEI JIE (MIGUEL), quien le canceló la cantidad de 20$ americanos. En el mes de noviembre (...) insistió a (...) mostrándole fotos en su teléfono celular de los asiáticos que asisten a los eventos y del pago que por tener relaciones sexuales, ambas se trasladan en transporte público hasta el terminal de Tucacas y fueron recibidas por el asiático JUAN hasta una posada ubicada en Chichiriviche edo. Falcón, donde compartieron bebieron licor, comieron y bailaron con varios asiáticos entre ellos XILAN LIANG (ANDRÉS), después cada asiático escogía con quien quería estar, esa noche Bennie estuvo con JUAN, XILAN LIANG (ANDRÉS) y JIONGYANG FANG (SIMÓN) vía vaginal y con XIAN LINAG (ANDRÉS) también vía oral, recibió 20 dólares por cada uno y le entregó a GABRIELA 15 dólares. Igualmente (...) persuadió a (...) en esa oportunidad se fue en bus para Acarigua (...) con (...) y llegaron al terminal de pasajero luego de unos minutos llegó una camioneta (...) le presentó al chino llamado JHONNY, quien luego las trasladó hacia un restaurante después de varios minutos empezaron a llegar varios chinos, a quienes el mismo JHONNY las presentaba hasta que llegó uno llamado FÉLIX con quien mantuvo relaciones sexuales y le dio la cantidad de cuarenta dólares americanos 40 dólares, esa noche pernoctó en la casa de JHONNY la cual estaba en la parte superior del restaurante, después en la mañana JHONNY las llevó hacia el terminal. La segunda vez fue en Caracas, Distrito Capital, en compañía de (...) en transporte público y llegaron al terminal de La Bandera, donde fueron buscadas por un asiático conocido como EL GORDO, nuevamente hacia el terminal de pasajeros, en otra oportunidad fue hacia Chichiriviche Estado falcón donde fue con (...) al llegar al terminal las pasó buscando un chino llamado XILAN LIANG (ANDRÉS) (...) y las llevó hacia una posada (...) donde mantuvo relaciones con XIAN LIANG (ANDRÉS) y otro chino llamado JIONGYANG FANG (simón) quienes le pagaron la cantidad de 30$ cada uno, esa noche se quedaron en esa posada y en la mañana XIAN LIANG (ANDRÉS) les llevó hacia el terminal y retornaron hacia su casa, en otra oportunidad acudió a Valencia, estado Carabobo en compañía de (...) donde las trasladaron hacia un apartamento donde nos arreglamos y en horas de la noche se trasladaron con FELIX y otros chinos hacia un galpón (...) luego de que culminaron de disfrutar casi toda la noche, la llevaron hacia otro apartamento donde se quedaban a dormir. (...) persuadió a la adolescente (...) para asistir al evento que ella organiza para los ciudadanos de origen asiáticos si tenía relaciones sexuales su pago era en moneda extranjera: su primera vez se trasladó en compañía (…) en el mes de noviembre del año 2019, en transporte público hacia Tucacas, fueron recibidas por el asiático JUAN en una camioneta AUTANA y fueron trasladadas hasta una posada en Tucacas estado Falcón donde compartieron en unas horas, donde bebieron licor y comieron, a los pocos minutos JUAN le dice a (…) que si quiere ser feliz, se retiran y se van a la habitación donde tienen relaciones sexuales vía vaginal y luego le entrega un billete de 20$ (…) al saber del pago de (…) le dice que tiene que entregarle 10$ por su comisión, la cual se negó a entregárselo, al día siguiente XILAN LIANG (ANDRÉS) le entregó dinero a (…) y se retiraron del lugar. En la segunda ocasión se trasladó (…) y con (…) llegaron a Tucacas estado Falcón en transporte público y fueron recibidas por JUAN en una camioneta AUTANA, hasta otra posada en chichiriviche, estado Falcón, las dejaron en lugar en horas de la noche llegaron varios asiáticos entre ellos JUAN y JIONGYANG FANG (SIMÓN), (…) tuvo relaciones con simón y le entregó 20$ en efectivo, al día siguiente XILANG LIAN (ANDRÉS) le entregó dinero a (…) y se fueron del lugar...”. (sic). (Mayúsculas de la cita).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente proceso en fecha 21 de julio de 2020, con la llamada telefónica (anónima) recibida en la Delegación de La Victoria, estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio origen a la trascripción de novedad donde se indicó:

“…15:10Hrs.- NOVEDAD DE SERVICIO/RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: A esta hora informa el Funcionario Inspector Jefe CARVAJAL Laury, haber recibido llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso aportar datos identificativos por futuras represalias, quien indicó que una ciudadana de nombre [G.B.M se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] residenciada en Sector La Chapa, calle Bolívar, casa número 29, municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua, se encarga de captar jóvenes menores de edad con la finalidad de prostituirlas a ciudadanos con origen asiático y obtener un lucro propio, explotando sexualmente a las adolescentes...”. (sic).

El 22 de julio de 2020, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de los ciudadanos L.J. y KONG WEI JIE.

El 24 de julio de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados. Acto en el cual los representantes del Ministerio Público imputaron:

Primero: A la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTE CON FINES DE EXPLOTACIÓN, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “...en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal...”.

Segundo: a los ciudadanos L.J. y KONG WEI JIE la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “...en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal...”.

El 25 de julio de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, previa solicitud fiscal, dictó orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos XILAN LIAN y JIONGYANG FANG, los cuales fueron aprehendidos en la misma fecha.

El 26 de julio de 2020, el referido tribunal publicó el auto motivado.

El 27 de julio de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declinó la competencia para conocer de la audiencia para oír al imputado, de los ciudadanos XILAN LIAN y JIONGYANG FANG, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

El 3 de agosto de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, celebró la audiencia para oír a los imputados. Oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público imputó a los ciudadanos XILAN LIAN y JIONGYANG FANG, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos) con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 5 de agosto de 2020, el referido tribunal publicó el auto motivado.

El 7 de septiembre de 2020, la abogada M.E.G.B., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes, y la abogada D.M.R.O., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentaron acusación en contra de la joven adulta: G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES CON F.D.E. SEXUAL, (en la modalidad de captación), tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, en el mismo escrito presentaron acusación en contra de los ciudadanos L.J. y KONG WEI JIE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos) con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Además solicitaron el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados acusados, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 14 de septiembre de 2020, la representación del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos XILAN LIAN y JIONGYANG FANG, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos) con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 18 de mayo de 2021, los abogados Django L.G.H. y J.G.B.M., actuando en su condición de defensores privados de la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, declinar su competencia, al considerar que los hechos imputados a su defendida ocurrieron cuando aún era una adolescente (17 años), y en consecuencia, solicitaron la remisión de la causa a un Tribunal con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

El 25 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dictó el pronunciamiento siguiente:

“NIEGA la solicitud incoada (...) en virtud de que los hechos imputados son continuados, siendo esto, planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo énfasis en que las actas de entrevista no existen un hecho concreto denunciado o una fecha específica la cual sea mencionada por alguna de las víctimas, ya que se desprenden diversa fechas (...) por lo cual este Tribunal, debe acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación (...) aunado a que es un delito precalificado de forma, es decir, que hace entender a esta juzgadora que ocurre con permanencia en el tiempo, es decir, como se mencionó anteriormente de forma continuada; así las cosas tampoco se evidencia que los hechos narrados en el acto conclusivo (...) se desprenda que la edad de la ciudadana (...) para el momento era inferior a los 18 años, caso contrario, en el devenir del proceso o de un futuro juicio oral, en caso de existir dicha figura será el Tribunal Competente para ese momento el facultado de dirimir dicho planteamiento...”. (sic).

El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad donde realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra la ciudadana (...) del delito de Trata de adolescentes con f.d.e., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autora conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) Y adicionalmente el cargo de cómplice necesaria en el delito de Acto Carnal consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (...) siendo en consecuencia condenada (...) a cumplir 4 AÑOS DE PRISIÓN (...) SEGUNDO: Acuerda realizar una Cambio de calificación de la acusación contra los acusados Li Junwei (...) y Kong Wei Jie (...) de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; Por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) y adicionalmente el cargo de autores en el delito de Acto carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal (...) siendo en consecuencia condenados (...) a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN (...) Asimismo se acuerda realizar un Cambio de calificación de la acusación contra el ciudadano Jiongyang Fang (...) de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M con el agravante del artículo 68 de la Ley Especial numeral 4 en grado de autoría, por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) así como el cargo de autor en el delito de Acto carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) en consecuencia siendo condenado el ciudadano JIONGYANG FANG (...) a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN (...) Finalmente, respecto al ciudadano XIAN LIANG alias (ANDRÉS) (...) Acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en su numeral 1 y 4 en grado de autoría en acción continuada según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (...) así como el cargo de autor en el delito de Acto carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (...) siendo condenado (...) a cumplir la pena de 4 años de prisión...”. (sic). (Subrayado, negritas y mayúsculas de la cita).

El 9 de noviembre de 2021 fue publicado el auto fundado.

En contra de la anterior decisión, el 11 de noviembre de 2021, la representación fiscal consignó recurso de apelación, el cual fue admitido el 30 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

El 9 de diciembre de 2022, el referido tribunal de alzada decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos JIONGYANG FANG y XILAN LIANG, por haber incumplido con la medida de arresto domiciliario y evadirse del sitio de reclusión fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

El 14 de diciembre de 2022, los abogados J.G.R. y A.F., defensores privados de los ciudadanos L.J. y KONG WEI JIE, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

El 15 de diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia celebrada con ocasión a la admisión del recurso de apelación.

El 13 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dividió la continencia de la causa respecto a los ciudadanos JIONGYANG FANG y XILAN LIANG, por encontrarse evadidos del proceso penal.

El 23 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, publicó la decisión dictando los pronunciamientos siguientes:

“...mediante Punto Previo indicar que en audiencia de Apelación de fecha 13.01.2023, se dejó constancia de la incomparecencia de los condenados Jiongyang Fang y Xilan Liang (...) puesto se desprende de las actas procesales que se encuentran evadidos del proceso, por lo que, esta Alazada acordó pronunciarse por auto separado de la continencia de la causa (...) Así las cosas conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado (...) en este contexto y en referencia a la confusión en la cual incurrió la recurrente al escoger el procedimiento para plantear su recurso de apelación (...) si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse el recurso de casación contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones precisando (...) no es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa la forma de interponer el recurso de apelación (...) lo cual hace que, mutatis mutandi (...) resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal (...) en lo referente a la fundamentación del recurso (...) Por todo lo anterior resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin Lugar y desestimado este recurso de apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo condenatorio (...) así finaliza su razonamiento (....) PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados M.E.G.B. y V.J.A.G., Fiscal Provisorio Sexagésima Sexta (66°) Nacional plena encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) nacional especializada en el delito de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes (...) SEGUNDO: se confirma y ratifica la decisión por Admisión de Hechos así como el cambio de Calificación Jurídica (...) TERCERO: se reitera que el proceso en lo que respecta a los ciudadanos JIONGYANG FANG y XILAN LIANG, identificados con las cédulas E84.388.374 y 83.308.279, se encuentra paralizado desde el día 13.01.2020 y su causa se divida en su continencia respecto a la presente decisión...”. (sic).

El 25 de enero de 2023, previo traslado de los acusados fue celebrada la audiencia de imposición de sentencia.

El 27 de febrero de 2023, la representación fiscal consignó escrito de recurso de casación, siendo contestado el 14 de marzo de 2023, por el abogado J.R.G., Defensor Público Segundo Provisorio en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 16 de marzo del 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la presente causa.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 134, prevé:

Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las C.d.A.; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

IV

DEL PROCESO SEGUIDO A LA JOVEN ADULTA G.V.B.M

La Sala de Casación Penal en el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte que en relación con el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la materialización de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la mencionada acusada tenía 17 años de edad, por lo que no cumplía con la mayoría de edad (legalmente establecida) para ser juzgada por los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Tal y como se desprende de las actuaciones siguientes:

Consta que en fecha 18 de mayo de 2021, la defensa privada consignó un escrito ante el indicado tribunal de control, donde solicitó la declinatoria de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

“…En atención al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicitamos la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de la causa seguida a la ciudadana (…) ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que la mencionada ciudadana era menor de dieciocho años para la fecha de los supuestos y negados delitos por lo que se le acusa, por lo que debe ser juzgada como adolescente, aun cuando para la fecha que se le detuvo haya alcanzado la mayoría de edad, conforme a lo establecido en los artículo 526, 527, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (sic). (folio 148 al 153 de pieza II del expediente).

Dicha solicitud, fue acompañada con el ACTA DE NACIMIENTO (en formato original) emitido por el C.N.E., a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio J.F.R., del Estado Aragua, donde se refleja:

“…Quien suscribe ciudadana R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.035.051. Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A. (…) Certifica que en el Libro N° 2 de Nacimiento, del Año 2003, se encuentra asentada el Acta N°1381 que textualmente dice así***************Quien suscribe, ABG. E.E. CARABALLO D’SOUSA, Director del Registro Civil del Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua, hace constar que hoy: 17 de Septiembre de 2003, ha comparecido por ante este Despacho, el (a) ciudadano (a) F.J. BARRETO MEJIAS, de Nacionalidad: Venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltera, Profesión: del Hogar (…) quien presenta a un (a) niño (a) Hembra, nacido en el Hospital Lic. José María Benítez de este Municipio, el día: 05-06-2002, hora 10.45 a.m. lleva por nombre G.V. que es su hijo (a)…”. (sic). (folio 154 de la pieza II del expediente). (Resaltado en negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la narrativa de las circunstancias de los hechos descritos en el escrito de acusación fiscal, se verifica que la perpetración del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, atribuido a la mencionada joven adulta, fue establecido mediante actos individuales fijados temporalmente durante los meses: “…noviembre de 2019 (…) y julio de 2020…”.

Denotándose de lo expuesto, que el citado Tribunal de Control, al resolver la solicitud de declinatoria de competencia, no efectuó el debido análisis sobre cada una de las circunstancias y las características del hecho, omitiendo además el contenido del acta de nacimiento consignada ante dicho juzgado, a pesar de ser un documento esencial que determinaba que para el momento del inicio de los hechos y el presunto delito imputado a la acusada, no alcanzaba la mayoría de edad.

En efecto, el citado Tribunal de Control a los fines de justificar la competencia material en el presente asunto, estimó:

“…este Tribunal, debe acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación (…) aunado a que es un delito precalificado de forma, es decir, que hace entender a esta juzgadora que ocurre con permanencia en el tiempo, es decir, como se mencionó anteriormente de forma continuada; así las cosas tampoco se evidencia que los hechos narrados en el acto conclusivo (...) se desprenda que la edad de la ciudadana (...) para el momento era inferior a los 18 años, caso contrario, en el devenir del proceso o de un futuro juicio oral, en caso de existir dicha figura será el Tribunal Competente para ese momento el facultado de dirimir dicho planteamiento..”.

Evidenciándose en dicho planteamiento que la sentenciadora decidió sin justificación ni base legal, acoger “como tiempo de comisión del delito, la fecha de inicio de la investigación”, omitiendo que el Ministerio Público en el escrito de acusación consignado ante ese tribunal, había establecido los meses de noviembre de 2019 y julio de 2020, como la fecha en que ocurrieron los actos criminales.

Además, no realizó un análisis objetivo sobre los requisitos necesarios para establecer su competencia material, incurriendo conjuntamente en contradicción en la sentencia, en virtud de: 1. Establecer que los hechos se han mantenido en el tiempo, a pesar que el Ministerio Público estableció la perpetración de la actividad criminal durante el mes de noviembre de 2019 y julio de 2020; 2. Que la tipificación del delito hace inferir que los hechos han ocurrido de manera permanente y continuada y 3. Que el tribunal asumió como fecha de inicio de los hechos, la fecha de inicio de la investigación penal. Situación que no solo carece de base legal, sino que además no se contempla como requisito para determinar la competencia material del tribunal “aquo”.

Cabe advertir que el delito permanente, es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, se trata de aquellos delitos, que por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino por el contrario, mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.

Mientras que el delito continuado, será aquél constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.

Debe la Sala precisar que la permanencia o continuidad de los delitos, incide solamente a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, cuando por las condiciones del delito haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido para su perpetración, y no la competencia material como erradamente lo asumió la sentenciadora de primera instancia.

De allí que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Resaltado en negrillas de la Sala)

Por otra parte, la competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial.

A tal efecto, tenemos que el especialista, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, definió la competencia como “… La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”; considerándose por consiguiente, una capacidad que tiene la autoridad (juez) para procesar, juzgar y ejecutar la decisión que resuelva en la controversia.

Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.

Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.

Debiendo puntualizar la Sala, que la permanencia o continuidad de los delitos, no constituyen per se, un aspecto objetivo para considerar la competencia material del tribunal, así como lo consideró el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en el presente caso.

El sistema de responsabilidad penal del adolescente desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, que se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, procedimiento en el cual se concentran los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.

Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)”.

Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación.

Por lo tanto, la sentenciadora de autos, al NEGAR la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, señalando como falso supuesto, acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación”, sin tomar en cuenta que para el momento en que los hechos fueron establecidos, la joven adulta tenía 17 años de edad, violentó además el principio de legalidad del procedimiento contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluye la Sala, que la ausencia de un correcto análisis sobre las características del hecho, impidió a la juzgadora determinar que la situación fáctica descrita en el escrito de acusación denotan una serie de actividades delictivas autónomas, perpetradas en el curso del tiempo y con pluralidad de víctimas, lo que conlleva a establecer un CONCURSO REAL de delitos y no, una situación de continuidad, como erradamente lo estableció la jueza de control, originando un grave desorden procesal, que violentó a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la garantía del juez natural.

Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establecen:

Artículo 2. “…Definición de niño, niña y adolescente

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieran dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.…”.

Artículo 528 “…el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”.

Artículo 531. “…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso, alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…”.

En atención a las disposiciones normativas citadas, se evidencia que la protección integral de los adolescentes, ha ameritado la implementación de un fuero especial en esta materia, a los fines de preservar los deberes y derechos inherentes a la adolescencia, a través de jueces formados en el Sistema de Responsabilidad Penal y con el objeto de alcanzar la efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, garantizando la aplicación de sanciones educativas orientadas a su protección integral y a su incorporación progresiva a la sociedad.

Sobre lo expuesto, los jueces en cualquiera de sus competencias, son responsables de garantizar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos procesales de especial protección y con fuero especial hacia la competencia especializada, la cual, lejos de ser una mera formalidad, garantiza que en contra o a favor de los adolescentes, se tomen sanciones educativas bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y se juzguen de acuerdo con su capacidad, conforme con las medidas progresivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resultando incomprensible para la Sala, la ligereza con la que la Jueza de Control, ante la duda sobre la edad de la joven adulta, decidió seguir conociendo del asunto.

En este sentido, cabe advertir que la garantía al juez natural, está contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”;…4…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Verificándose de lo citado, que la Garantía del Juez Natural es inherente al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:

“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

Observa adicionalmente la Sala, que el proceso fue adelantado de forma indebida a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concurriendo con adultos a quienes si correspondía su juzgamiento por los Tribunales Ordinarios, incumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone textualmente:

“...Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales...”.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado la existencia de vicios de orden público constitucional que han derivado en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como de los artículos 2, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, en cuanto a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se decreta la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas desde la audiencia de presentación realizada el 24 de julio de 2020, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por carecer de la competencia material para conocer del proceso penal seguido a la referida joven adulta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los actos procesales practicados con posterioridad al acto írrito, quedando vigente la presente decisión dictada por esta Sala de Casación Penal; y como consecuencia de dicha nulidad, de acuerdo con lo contenido en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de ser compulsada, distribuida y conducida en los Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser la instancia competente para conocer de dicho proceso penal. Así se decide.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En virtud de la división de la continencia de la causa que conforme a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados Ronnie A.O.H., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes y D.M.R.O., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados R.A.O.H., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes y Delvis M.R.O., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes poseen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron designados para actuar en la presente causa.

En relación con la tempestividad, inserto al folio 357 de la pieza identificada como “1-2 CUADERNO SEPARADO”, consta el cómputo suscrito por la abogada Jecsy del C.S.V., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se lee lo siguiente:

“… CERTIFICA: Que en fecha 25.01.2023 esta Alzada realizó acto de imposición de la sentencia (...) habiendo transcurrido desde esa fecha los siguientes quince días de despacho, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria según el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: 1) jueves 26.01.2023, 2) lunes 30.01.2023, 3) miércoles 01.02.2023, 4) Jueves 02.02.2023, 5) Lunes 06.02.2023, 6) Martes 07.02.2023, 7) Miércoles 08.02.2023, 8) Jueves 09.02.2023, 9) Lunes 13.02.2023, 10) Martes 14.02.2023, 11) Miércoles 15.02.2023, 12) jueves 16.02.2023, 13) miércoles 22.02.2023, 14) Jueves 23.02.2023, 15) Lunes 27.02.2023. Ahora bien, se deja constancia que en fecha 27.02.2023, fue interpuesto recurso de casación. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Constando en las actas que el 23 de enero de 2023, fue dictada la decisión por el Tribunal Colegiado (dentro del lapso legal), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia; el 25 de enero de 2023, tuvo lugar, previo traslado de los acusados, la audiencia de imposición de la sentencia; Transcurriendo el lapso para la interposición del recurso de casación desde el 26 de enero de 2023, hasta el 27 de febrero de 2023, fecha en la cual fue interpuesto el referido recurso de casación, evidenciándose que dicho escrito fue presentado de forma tempestiva.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, que confirmó la terminación del proceso al resolver sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; y que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, dándose cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon lo siguiente:

“...El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación". (...)

Honorables Magistrados, en tal sentido podemos evidenciar que la ley obliga a los jueces a emanar decisiones motivadas, lo cual no ocurrió, pues el tribunal ad quo, no motivó la decisión que se apela, referida al asunto (DP01-R-2021-000058), en cuanto y para sostener el cambio de calificación aplicado por el juez de control en su oportunidad. La motivación constituye un deber del juez, ya que con dicha exposición se debe indicar las razones por las cuales se adoptó sostener y mantener esa determinada decisión, lo cual no ocurrió en decisión que se apela. No se obtuvieron esos fundados motivos de parte del Juez de Corte entendiéndose con ello, la carencia de la presente motivación ocasiona una violación a la Ley.

Resulta sorprendente que el juzgador, sostenga un cambio de calificación de esta naturaleza, que además es inmotivado y deja en evidencia una carencia de motivos, e justificaciones, afectando la justicia.

(...)

Ahora bien, muy respetuosamente honorables Magistrados, considera esta Representación Fiscal, a los efectos legales que busca por naturaleza el Recurso de Casación, mismo que no es más que impugnar aquellas sentencias cuya estructura legal configure una violación flagrante a las normativas legales y Constitucionales vigentes, que la ciudadana Juez ad quo extralimitó las funciones inherentes al digno cargo que ostenta, en el momento mismo en que impone inmotivadamente un cambio de calificación jurídica en la causa in comento, situación desde la cual se ocasiona una vulneración directa en contra de la víctima. Por cuanto cambiar la Calificación Jurídica durante la celebración de la Audiencia Preliminar sin haber variado los hechos, supone una valoración de fondo que implica un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente a los Jueces durante la Fase de Juicio. Queda en evidencia honorables magistrados que la Juez antes referida no solamente extralimita las funciones inherentes a su cargo, si no que también, atropella la organización del proceso contenida en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaren CON LUGAR la interposición del presente Recurso de Casación...”. (sic).

Observándose de la citada denuncia, que la representación fiscal alegó la “violación de ley”, aduciendo que la sentencia de la Corte de Apelaciones está inmotivada, omitiendo indicar en sus argumentos la disposición normativa, que en su criterio, fue vulnerada, así como el motivo de dicha vulneración (falta de aplicación, errónea interpretación, indebida aplicación), de acuerdo con lo expuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la interposición del recurso de casación.

Debiendo en consecuencia reiterarse, que cuando se recurre en casación se debe expresar de manera separada y discriminada la fundamentación de sus denuncias, ya que no puede la Sala suplir la actuación propia del recurrente, cuando, como en el caso que nos ocupa, se denoten errores de técnica recursiva que concluyen en la desestimación por manifiestamente infundado del recurso interpuesto.

Por ello se exige, y no resulta un mero formalismo o capricho de la Sala de Casación Penal, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso propuesto, es decir, debe especificarse la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumpliron los recurrentes.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:

“... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada...”.

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”

En este contexto, de igual forma se denota de la única denuncia planteada en el escrito recursivo, que los impugnantes se limitaron a manifestar una presunta falta de motivación de la sentencia proferida por la Alzada con argumentos imprecisos, sin señalar con la debida técnica casacional, el sustento normativo que sirve de base en su recurso, así como la debida fundamentación.

Sobre las consideraciones expuestas, y al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de casación de conformidad con el artículo 457 en relación con los artículos 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de las graves y evidentes vulneraciones al ordenamiento jurídico y a los principios procesales que rigen el proceso penal, la Sala hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a los jueces y fiscales que han actuado en el presente asunto, por su negligencia en la conducción de este caso, al inobservar principios fundamentales y generar un grave retardo y desorden procesal en el juzgamiento de circunstancias tan graves que involucran a Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, se EXHORTA a la Inspectoría General del Tribunales y al Fiscal General de la República, a tomar las medidas disciplinarias pertinentes. Así se decide.

VIII

OBITER DICTUM

La Sala de Casación Penal, en resguardo de las garantías constitucionales y legales que informan el proceso penal, así como de mantener la uniformidad de la interpretación de la ley penal, hace las siguientes consideraciones:

El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños (artículo 3), que complemente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Transnacional.

En este contexto, la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con f.d.e.. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.

Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.

Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.

Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.

Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma.

Debiendo advertir, en el caso concreto, que el juez con competencia en la materia de responsabilidad penal del adolescente, deberá efectuar desde el inicio del proceso un analizado razonado de las circunstancias materiales del hecho investigado y su tipificación, a los fines de determinar desde el inicio del proceso, la correcta tipificación del caso, con fundamento a los parámetros delimitados en la presente decisión, y de esta manera ejercer el adecuado control judicial, sobre el ejercicio de la acción penal planteada por la representación fiscal

IX

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ORDENA, la división de la continencia de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que sea conducida ante un tribunal competente de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones practicadas desde la audiencia de presentación realizada el 24 de julio de 2020, ante el el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de todos los actos procesales practicados con posterioridad al acto írrito, quedando vigente la presente decisión dictada por esta Sala de Casación Penal, y ORDENA, la realización de la correspondiente audiencia para oír al imputado, atendiendo a lo contenido en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien deberá compulsar la presente causa, los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo aquí decidido.

CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Ronnie A.O.H., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes y Delvis M.R.O., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2023-0000132

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